STC6189 2023

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STC6189-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6189-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02388-00  

(Aprobado en Sala  de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad; Koba Colombia S.A.S. – Tiendas D1; las  Personerías y los Municipios de Armenia, Filandia y Montenegro  y sus respectivas Secretarías y/o Departamentos de Planeación;  la Procuraduría General de la Nación; así como  las partes e intervinientes  en el asunto n.º 2021-00175.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Koba  Colombia S.A.S. – Tiendas D1, en procura de  que se ordenara la construcción de una «unidad  sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida  que se desplacen en silla de ruedas» en su  edificación; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia, quien  declaró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, en consecuencia, condenó en costas a la allí  demandada.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta por la referida  sociedad, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  confirmó lo resuelto por el a  quo, en tanto advirtió  que «la declaración de la carencia actual de  objeto necesariamente involucra la condena en costas, por cuanto tal  decisión supone la presencia del quebranto de los derechos  colectivos invocados, solo que, durante el trámite del  [asunto] y por la actividad de la accionada, se hizo innecesaria la  adopción de medidas adicionales para proteger las  prerrogativas violadas», sin embargo, en esa  instancia, no impuso agencias en derecho, al no encontrarse causadas.  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser favorable la apelación, la querellada debía  ser sancionada en ambas instancias.  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura fustigada conceder  «AGENCIAS EN DERECHO»  en su favor en «2 instancia»  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal ad  quem  expuso que «el  accionante interpuso previamente otra acción de tutela previa  por hechos semejantes a los de ahora, trámite que fue radicado  con el número 11001-02-03-000-2022-01788-00».  

2.        El estrado  Civil del Circuito de Anserma  remitió  el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado y  señaló que «debe  declararse improcedente, por cuanto el accionante no hizo uso de los  mecanismos ordinarios a fin de atacar la decisión que hoy  quiere ventilar por esta sucedánea vía».  

3.        La Procuraduría  General de la Nación relievó «no  tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no  es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por los  accionantes; y tampoco para representar al accionante judicialmente».  

4.        Tiendas D1  indicó que «  el accionante  ha presentado, sin razón justificada, al menos otra acción  de tutela por los mismos hechos y derechos, y contra el mismo  accionados, expedientes que fueron conocidos, tanto en primera como  en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo  anterior,  si  la autoridad encartada lesionó la prerrogativa fundamental del  convocante, en el trámite de la acción popular (rad.  2021-00175), por cuanto no concedió agencias  en derecho para el segundo grado de esa tramitación.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corte:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, quien, en providencia STC7535-2022,  15 jun., la negó, tras considerar que «[la]  determinación  [confutada],  al margen de que se comparta, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario»;  decisión confirmada por la homóloga de Casación  Laboral de esta Corporación en fallo STL10644-2022,  27 jun. y excluida de selección con fines de revisión  por la Corte Constitucional (T-9.042.897).  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el promotor, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9  jun.).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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