STC6197 2023

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STC6197-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6197-2023  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Alexander  Martínez Valdés contra  el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado  bajo el nº 2018-00111.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que en el declarativo incoado en su contra  por Gregoria Salgado, el 12 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla declaró la unión marital de  hecho «desde  el 28 de noviembre de 2008 [hasta]  el día 17 de julio de 2018»,  y «la  existencia de sociedad patrimonial de hecho desde el 28 de noviembre  de 2010 y finalizando el 17 de julio de 2018, no obstante que eso es  totalmente contrario a la verdad (…)».  

Que,  admitida la liquidación de la sociedad patrimonial, «dentro  del término establecido presentó el inventario y  avalúo, quedando plenamente establecido y reconocido por el  juzgado (…), la existencia de un solo activo social  [correspondiente  al]  inmueble identificado con matrícula n° 040-35035»;  empero, «mediante  providencia [del]  9  de septiembre de 2022 [el  acusado]  resolvió tener como partida del inventario y avalúo  como bien social, la relacionada por el apoderado de la contraparte  que fue adquirido en el año 2015, [y]  en cuanto a la segunda partida [predio  del barrio El Valle],  suspendió la diligencia [a  fin de que se procediera a]  demostrar la existencia de este bien inmueble en posesión  desde 2005»;  ante ello, su abogado «aportó  al proceso un memorial junto con su material probatorio, con la  finalidad de aclarar la información [respecto  de este último predio],  y se actualizó el valor del pasivo social por $278.753.539».  

Que  frente a la providencia emitida por el juzgado el 11 de octubre de  2022, la parte demandante «guardó  absoluto silencio»  respecto de las pruebas por él presentadas, y como a la  audiencia celebrada el 11 de noviembre del mismo año, dicha  parte no concurrió, tal situación «implica  haber aceptado el inventario y avalúo junto con el pasivo  presentado por mi apoderado judicial»,  de donde infiere que el inmueble del barrio El Valle, «no  es objeto de inventario y avalúo ni mucho menos partición,  por cuando el mismo fue adquirido [por  él]  en circunstancias completamente ajenas al estado de la unión  marital de hecho y convivencia con  [la señora Salgado]».  

Que  el 23 de enero de 2023 «se  realizó la audiencia de que trata el artículo 501 del  C.G.P.»,  en la que el querellado «resolvió  aprobar el inventario y avalúo tal como lo presentó mi  apoderado judicial (…), con un solo activo social y el pasivo  social [en]  cero, [siendo  que]  debía ser objetado por la contraparte que guardó  silencio pero sí lo hizo el despacho»,  por lo que, «debe  reconocer todos los pasivos que relacioné (…) porque se  encuentra ajustada a derecho, toda vez que existe un defecto  sustancial y fáctico, porque se aportaron las pruebas  suficientes que [los]  soportan»,  pues  «gracias  a las deudas se compró el bien inmueble que se decretó  su partición en 50% para cada compañero».  

3.        Pretende,  «se  deje sin efectos la decisión contenida en el acta de audiencia  00150-D del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de  Familia Oral de Barranquilla, [al]  dejar por fuera del inventario y avalúo los pasivos sociales»,  y se ordene «que  profiera una nueva [determinación]  dentro del proceso de liquidación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, remitió el enlace  para acceder al expediente digital contentivo del pleito cuya  actuación el actor critica.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio, aduciendo que no cumple con el presupuesto  de la subsidiariedad, ya que «se  constata que no interpuso recurso alguno contra el proveído de  fecha 23 de enero 2023, por lo que no procede acudir a este amparo  como mecanismo alternativo para revivir oportunidades procesales o  sanear la desidia del actor para discernir de las actuaciones  judiciales por conducto de los mecanismos señalados en nuestro  estatuto procedimental»,  ello, porque el examen del juez constitucional, «no  lo hace como juez o funcionario de instancia, sino para verificar que  se cumplan integralmente las reglas legales y Constitucionales, para  evitar que la conducta, resulte arbitraria a la luz de la  Constitución Política y la Ley».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante aseverando que la tutela es «el  único mecanismo (…) excepcional [e]  inmediato que se puede llevar ante los jueces sin la necesidad de  haber agotado recursos o medios de defensa establecidos en la Ley,  cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y que me  concierne notablemente como afectado»,  y que «el  motivo de la no presentación de los recursos de ley que  atacara la decisión [del]  23/01/2023, fue por acto, acción, culpa, vicios o defectos del  Juez 5 de Familia de Barranquilla, en su forma arbitraria, antojadizo  o desprovisto de un respaldo legal de no reconocer el pasivo social y  ordenar dejarlo en cero, sin previa revisión o valoración  del material probatorio y sin un análisis de las mismas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por el reclamante, al  haber aprobado los inventarios y avalúos sin tener en cuenta  los pasivos por él denunciados dentro del liquidatorio n°  2018-00111.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

Asimismo,  se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la querella y cotejados con las respectivas piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala  respaldará la sentencia de primer grado, pero precisando que  la improcedencia del resguardo por no satisfacer el  esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria,  surge por no haber presentado el inventario y avalúo en los  términos que prevé el ordenamiento jurídico  aplicable.  

En  efecto, el expediente digital contentivo del proceso en cuestión,  da cuenta de que el hoy quejoso, pese  a encontrarse representado en el juicio por apoderado judicial,  no estuvo atento al desarrollo de la etapa de inventarios y avalúos  surtida en dos audiencias: la sesión  inicial  el 9 de septiembre de 2022, en la cual el acá tutelante  presentó la relación consistente en una única  partida correspondiente al activo -representado en un bien inmueble-;  y la sesión de «continuación»  el 23 de enero de 2023, programada tras el cuestionamiento sobre su  calidad de «social»  de una segunda partida del activo que pretendía incorporar su  contraparte.  

Así,  no obstante encontrarse señalada la continuidad de la  audiencia con suficiente antelación (auto del 15 de noviembre  de 2022), la misma se realizó sin la concurrencia de las  partes, por ende, no hubo variación a la primigenia  presentación, dando paso a que el juzgado resolviera «aprobar  el inventario y avalúo tal  como fue presentado por el  [apoderado del señor Martínez Valdés] con  un solo activo y el pasivo en cero»,  y seguidamente decretara la partición, designando para su  elaboración a los representantes judiciales de los ex  compañeros permanentes.  

Concretamente  sobre el pasivo, nótese que el tercer inciso del numeral 1°  del artículo 501 del Código General del Proceso, prevé  que «se  incluirán las obligaciones que consten en título que  preste mérito ejecutivo, siempre que en  la audiencia  no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se  acepten expresamente en ella  por todos los [interesados].  En caso contrario, las objeciones se resolverán en  la forma indicada en el numeral 3.  Se entenderá que quienes  no concurran a la audiencia  aceptan las deudas que los demás hayan admitido».  Resaltado fuera del texto.  

De  lo anterior claramente emerge que la presentación de los  inventarios y avalúos, debe realizarse en  audiencia,  destacándose, por tanto, que para el juzgado no resultaba  apreciable el pasivo que indicó el mandatario judicial del  accionante mediante memorial allegado durante el lapso en que dicha  actuación se hallaba suspendida, porque de hacerlo,  desconocería la manera idónea que consagra el  ordenamiento legal para surtir dicho evento.  

Conforme  a lo antedicho, más allá de la razonabilidad de la  resolución censurada lo que sobresale en este asunto es la  desidia del ahora reclamante para presentar oportuna y adecuadamente  el inventario, esto es, en audiencia, y ello conllevo que la decisión  proferida en la continuación de esta (el 23 de enero de 2023),  tampoco fuera controvertida a través de los pertinentes  recursos ordinarios.  

Como  acaba de verse, deviene improcedente la salvaguarda, pues  reiteradamente la jurisprudencia de esa Corporación ha  recordado su inviabilidad cuando  se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar las acciones o recursos que se encontraban  a su alcance, o estos se emplean de manera defectuosa o incompleta,  en razón a su propia incuria, la parte accionante queda sujeta  a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de  sus prerrogativas superiores, ya que esta:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr.,  rad. 00024-01,  entre otras).  

Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que el demandante desaprovechó, no probó  la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).  

Acótese  que, según la jurisprudencia constitucional,  la concesión del resguardo bajo dicha modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como esas circunstancias y elementos  determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza para reiterar que en situaciones como la anteriormente  descrita, no emerge razonable justificar el comportamiento pasivo  del demandante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la  notificación de las actuaciones ahora censuradas, y al contar  el interesado con representante judicial, las supuestas falencias en  que pudo incurrir la abogada en el ejercicio de sus deberes y  funciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden  enrostrarse al estrado acusado.  

El  anterior aserto ha sido convalidado de vieja data por la  jurisprudencia al señalar que: «no  es  excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta  de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho  de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de  que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o  preclusión»  (CSJ  STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 9  jun. 2004, exp. 00448-01).  

En  ese sentido también dijo que al otorgarse poder a un abogado  para que atienda un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC,  29 ene. 2007, exp. 00282-01],  ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en  STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).  

Además,  «[h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en  STC912-2023,  8 feb., rad. 2022-00161-01).  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer  grado, precisando que la no superación del requisito  de la subsidiariedad, se generó porque el actor no hizo uso  oportuno y adecuado de la presentación de inventarios que  pudiera variar o rebatir la actuación criticada;  adicionalmente, se advierte que ante la  inexistencia de excusa para haber omitido el empleo de los medios  judiciales de defensa y la no demostración de las razones  indispensables para configurar un perjuicio irremediable, tampoco  procede otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con las precisiones  realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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