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STC6197-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6197-2023
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Martínez Valdés contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº 2018-00111.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que en el declarativo incoado en su contra por Gregoria Salgado, el 12 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla declaró la unión marital de hecho «desde el 28 de noviembre de 2008 [hasta] el día 17 de julio de 2018», y «la existencia de sociedad patrimonial de hecho desde el 28 de noviembre de 2010 y finalizando el 17 de julio de 2018, no obstante que eso es totalmente contrario a la verdad (…)».
Que, admitida la liquidación de la sociedad patrimonial, «dentro del término establecido presentó el inventario y avalúo, quedando plenamente establecido y reconocido por el juzgado (…), la existencia de un solo activo social [correspondiente al] inmueble identificado con matrícula n° 040-35035»; empero, «mediante providencia [del] 9 de septiembre de 2022 [el acusado] resolvió tener como partida del inventario y avalúo como bien social, la relacionada por el apoderado de la contraparte que fue adquirido en el año 2015, [y] en cuanto a la segunda partida [predio del barrio El Valle], suspendió la diligencia [a fin de que se procediera a] demostrar la existencia de este bien inmueble en posesión desde 2005»; ante ello, su abogado «aportó al proceso un memorial junto con su material probatorio, con la finalidad de aclarar la información [respecto de este último predio], y se actualizó el valor del pasivo social por $278.753.539».
Que frente a la providencia emitida por el juzgado el 11 de octubre de 2022, la parte demandante «guardó absoluto silencio» respecto de las pruebas por él presentadas, y como a la audiencia celebrada el 11 de noviembre del mismo año, dicha parte no concurrió, tal situación «implica haber aceptado el inventario y avalúo junto con el pasivo presentado por mi apoderado judicial», de donde infiere que el inmueble del barrio El Valle, «no es objeto de inventario y avalúo ni mucho menos partición, por cuando el mismo fue adquirido [por él] en circunstancias completamente ajenas al estado de la unión marital de hecho y convivencia con [la señora Salgado]».
Que el 23 de enero de 2023 «se realizó la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P.», en la que el querellado «resolvió aprobar el inventario y avalúo tal como lo presentó mi apoderado judicial (…), con un solo activo social y el pasivo social [en] cero, [siendo que] debía ser objetado por la contraparte que guardó silencio pero sí lo hizo el despacho», por lo que, «debe reconocer todos los pasivos que relacioné (…) porque se encuentra ajustada a derecho, toda vez que existe un defecto sustancial y fáctico, porque se aportaron las pruebas suficientes que [los] soportan», pues «gracias a las deudas se compró el bien inmueble que se decretó su partición en 50% para cada compañero».
3. Pretende, «se deje sin efectos la decisión contenida en el acta de audiencia 00150-D del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla, [al] dejar por fuera del inventario y avalúo los pasivos sociales», y se ordene «que profiera una nueva [determinación] dentro del proceso de liquidación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito cuya actuación el actor critica.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio, aduciendo que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «se constata que no interpuso recurso alguno contra el proveído de fecha 23 de enero 2023, por lo que no procede acudir a este amparo como mecanismo alternativo para revivir oportunidades procesales o sanear la desidia del actor para discernir de las actuaciones judiciales por conducto de los mecanismos señalados en nuestro estatuto procedimental», ello, porque el examen del juez constitucional, «no lo hace como juez o funcionario de instancia, sino para verificar que se cumplan integralmente las reglas legales y Constitucionales, para evitar que la conducta, resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política y la Ley».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante aseverando que la tutela es «el único mecanismo (…) excepcional [e] inmediato que se puede llevar ante los jueces sin la necesidad de haber agotado recursos o medios de defensa establecidos en la Ley, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y que me concierne notablemente como afectado», y que «el motivo de la no presentación de los recursos de ley que atacara la decisión [del] 23/01/2023, fue por acto, acción, culpa, vicios o defectos del Juez 5 de Familia de Barranquilla, en su forma arbitraria, antojadizo o desprovisto de un respaldo legal de no reconocer el pasivo social y ordenar dejarlo en cero, sin previa revisión o valoración del material probatorio y sin un análisis de las mismas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por el reclamante, al haber aprobado los inventarios y avalúos sin tener en cuenta los pasivos por él denunciados dentro del liquidatorio n° 2018-00111.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la querella y cotejados con las respectivas piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la sentencia de primer grado, pero precisando que la improcedencia del resguardo por no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, surge por no haber presentado el inventario y avalúo en los términos que prevé el ordenamiento jurídico aplicable.
En efecto, el expediente digital contentivo del proceso en cuestión, da cuenta de que el hoy quejoso, pese a encontrarse representado en el juicio por apoderado judicial, no estuvo atento al desarrollo de la etapa de inventarios y avalúos surtida en dos audiencias: la sesión inicial el 9 de septiembre de 2022, en la cual el acá tutelante presentó la relación consistente en una única partida correspondiente al activo -representado en un bien inmueble-; y la sesión de «continuación» el 23 de enero de 2023, programada tras el cuestionamiento sobre su calidad de «social» de una segunda partida del activo que pretendía incorporar su contraparte.
Así, no obstante encontrarse señalada la continuidad de la audiencia con suficiente antelación (auto del 15 de noviembre de 2022), la misma se realizó sin la concurrencia de las partes, por ende, no hubo variación a la primigenia presentación, dando paso a que el juzgado resolviera «aprobar el inventario y avalúo tal como fue presentado por el [apoderado del señor Martínez Valdés] con un solo activo y el pasivo en cero», y seguidamente decretara la partición, designando para su elaboración a los representantes judiciales de los ex compañeros permanentes.
Concretamente sobre el pasivo, nótese que el tercer inciso del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso, prevé que «se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los [interesados]. En caso contrario, las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido». Resaltado fuera del texto.
De lo anterior claramente emerge que la presentación de los inventarios y avalúos, debe realizarse en audiencia, destacándose, por tanto, que para el juzgado no resultaba apreciable el pasivo que indicó el mandatario judicial del accionante mediante memorial allegado durante el lapso en que dicha actuación se hallaba suspendida, porque de hacerlo, desconocería la manera idónea que consagra el ordenamiento legal para surtir dicho evento.
Conforme a lo antedicho, más allá de la razonabilidad de la resolución censurada lo que sobresale en este asunto es la desidia del ahora reclamante para presentar oportuna y adecuadamente el inventario, esto es, en audiencia, y ello conllevo que la decisión proferida en la continuación de esta (el 23 de enero de 2023), tampoco fuera controvertida a través de los pertinentes recursos ordinarios.
Como acaba de verse, deviene improcedente la salvaguarda, pues reiteradamente la jurisprudencia de esa Corporación ha recordado su inviabilidad cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar las acciones o recursos que se encontraban a su alcance, o estos se emplean de manera defectuosa o incompleta, en razón a su propia incuria, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Esto, por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas superiores, ya que esta:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., rad. 00024-01, entre otras).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el demandante desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).
Acótese que, según la jurisprudencia constitucional, la concesión del resguardo bajo dicha modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como esas circunstancias y elementos determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Consideración adicional.
Se realiza para reiterar que en situaciones como la anteriormente descrita, no emerge razonable justificar el comportamiento pasivo del demandante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones ahora censuradas, y al contar el interesado con representante judicial, las supuestas falencias en que pudo incurrir la abogada en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado acusado.
El anterior aserto ha sido convalidado de vieja data por la jurisprudencia al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01).
En ese sentido también dijo que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).
Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC912-2023, 8 feb., rad. 2022-00161-01).
Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que la no superación del requisito de la subsidiariedad, se generó porque el actor no hizo uso oportuno y adecuado de la presentación de inventarios que pudiera variar o rebatir la actuación criticada; adicionalmente, se advierte que ante la inexistencia de excusa para haber omitido el empleo de los medios judiciales de defensa y la no demostración de las razones indispensables para configurar un perjuicio irremediable, tampoco procede otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS