STC6201 2023

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STC6201-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6201-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02143-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Wilson Miguel  Arguello Argumendo, Eduardo José Pastrana Márquez y  Derqui Joaquín Bedoya Vega,  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial,  la protección de sus prerrogativas  al debido proceso  y a la igualdad, que dicen vulneradas por la autoridad accionada, al  resolver el recurso extraordinario de casación que presentaron  dentro del juicio seguido en su contra por los delitos de peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

Solicitan  en consecuencia, que se ordene «dej[ar]  sin efectos los numerales uno (1) y dos (2) de la parte resolutiva de  la providencia con calenda 19 de abril de 2023 emitida por la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP144-2023  radicación No. 60525 M.P. Luis Antonio Hernández  Barbosa»  y se vuelva a resolver el recurso «atendiendo  el precedente jurisprudencial existente desde el 9 de diciembre de  2021 en la SP5970-2021 radicación No. 60574 M.P. José  Francisco Acuña Vizcaya sobre la equiparación de la  indagatoria con la formulación de imputación, con el  fin de que sea tenido en cuenta en este caso para la contabilidad del  término prescriptivo de la acción penal».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Mediante  el referido fallo, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  de 9 de julio de 2021, que dispuso declarar que no se encuentran  prescritas las acciones penales por los citados delitos y entonces  confirmó la decisión de 13 de marzo de 2020 del Juzgado  Penal del Circuito de Cereté, con que se condenó a los  aquí accionantes como coautores de los mismos.  

2.2.        Sostienen  los gestores que dentro de dicha actuación rindieron  indagación preliminar, Wilson Miguel Arguello Argumedo el 1º  de noviembre 2006, Eduardo José Pastrana Márquez y  Derqui Bedoya vega el 2 de noviembre de 2006, por lo cual, al  equipararse tal actuación con la formulación de  imputación acorde con el precedente SP5970-2021, la  prescripción de la acción penal se interrumpió  con el precitado hito y comenzó a correr a partir del mismo  por la mitad del tiempo de cada delito, que para el de peculado por  apropiación son 10 años, y para el de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales son 8 años, términos  ambos que entonces se encontraban cumplidos para la fecha de emisión  de la sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2021, momento  para el cual, en consecuencia, estaba prescrita la acción  penal, situación que desconoció la Sala de Casación  Penal en el señalado fallo de casación.  

3.  La Corte admitió los libelos de amparo (principal y  acumulados), ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté corroboró  que conoció del referido juicio penal y el 13 de marzo de 2020  dictó sentencia condenatoria contra los procesados.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido dentro del juicio cuestionado por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  sentencia de 19 de abril de 2023, no se incurrió en proceder  que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, la Corporación accionada  consideró de cara a la prescripción de la acción  penal que,  

Como  la defensa solicitó la nulidad del fallo pues fue dictado  luego de prescribir la acción penal de los delitos de peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos, es  preciso señalar que WILSON  ARGÜELLO, DERQUIS BEDOYA y EDUARDO PASTRANA fueron acusados y  condenados como autores de un solo peculado por apropiación en  cuantía de $27’500.000 –suma que contrario a lo  afirmado en las demandas, sí superó los 50 salarios  mínimos legales de la época  ($408.000  para 2006) que  sumaban $20’400.000— y un solo contrato sin cumplimiento  de requisitos legales, situación que ahora no puede corregir  la Corte en orden a indicar que se trató de varios de tales  punibles, pues ello lo impide el principio de congruencia entre  acusación y fallo, así como el principio de  interdicción de la reforma peyorativa por ser la defensa el  único apelante.  

Hecha  esta precisión, analizó la prescripción para  cada uno de los delitos y encontró que,  

Al  verificar si la acción penal derivada del primer delito  prescribió, se advierte que en el sumario el término  máximo de la pena era de 15 años, aumentado en una  tercera parte (5 años) por tratarse de servidores públicos,  para un total de 20 años. Si los hechos ocurrieron el 26 de  enero de 2006, dicho lapso se cumpliría el 26 de enero de  2026.  

Si  el 30 de abril de 2018 la Fiscalía confirmó la  acusación de primer grado, ese día quedó  ejecutoriada e interrumpió el término de prescripción  que comenzó a contarse por la mitad, esto es, por 10 años,  los cuales se cumplirían el 30 de abril de 2028, luego es  claro que ni en la instrucción o en el juicio se consolidó  el referido fenómeno prescriptivo de la acción penal  derivada del delito de peculado por apropiación.  

Respecto  del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se  observa que en la instrucción prescribe en el término  máximo de la pena, esto es, en 12 años, aumentados en  la tercera parte (4 años) por tratarse de servidores públicos,  para un total de 16 años. Si los hechos ocurrieron el 26 de  enero de 2006, dicho lapso se cumpliría el 26 de enero de  2022, pero ya antes, el 30 de mayo de 2018, había cobrado  ejecutoria la acusación.  

Con  posterioridad a esta última fecha el término de  prescripción se contabiliza por la mitad, es decir, por 8  años, los cuales se cumplirían el 30 de enero de 2026,  de manera que ni en el sumario o el juicio tuvo lugar la prescripción  de la acción penal producto del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

En  seguida consideró de cara a la solicitud de aplicación  del principio de favorabilidad que,  

Como  se adujo que en virtud del principio de favorabilidad debe asimilarse  la indagatoria de la Ley 600 de 2000 a la audiencia de imputación  de la Ley 906 de 2004 y a partir de dicha diligencia contabilizar el  término prescriptivo de la acción luego de su  interrupción, encuentra la Sala que el asunto ya ha sido  resuelto por la jurisprudencia.  

En  efecto, la Corte1  ha dicho que no es procedente tal planeamiento, pues mientras la  formulación de la imputación es presupuesto procesal  para la presentación de la acusación en la Ley 906 de  2004, la resolución de acusación ejecutoriada marca el  inicio del juicio en la ley 600 de 2000. Aquella es un acto de  comunicación a una persona imputada, mientras ésta  corresponde a un acto material en el que la Fiscalía da por  demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de prueba  indicativa de la responsabilidad del procesado.  

Lo  anterior explica el señalamiento de períodos mínimos  distintos para la prescripción de la acción penal; la  Ley 906 de 2004 establece que interrumpido el término éste  comenzará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad, sin  ser inferior a 3 años, mientras que en el artículo 83  de la Ley 599 de 2000 dicho período “no podrá ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.  

Así  las cosas, en el procedimiento de la Ley 600 la prescripción  se interrumpe con la resolución de acusación  ejecutoriada; en el de la Ley 906 con la formulación de la  imputación, sin que esta se equipare para tales efectos a la  indagatoria, como se propuso en las demandas, de manera que como lo  ha expresado pacíficamente la jurisprudencia2,  los  términos prescriptivos consagrados en la Ley 906 de 2004 no  pueden ser aplicados a los trámites cursados bajo el rito de  la Ley 600 de 2000, pues no pueden equipararse los momentos  procesales de uno y otro sistema.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada determinó a partir del análisis de las normas  procesales y la jurisprudencia que rigen el caso, que para la fecha  de emitida la condena en contra de los aquí accionantes no  había prescrito la acción penal, porque el término  que venía corriendo para cada delito se interrumpió  cuando la Fiscalía confirmó la acusación de  primer grado, momento desde el cual comenzó a correr por la  mitad de ese lapso, que para el delito de peculado por apropiación  se cumpliría el 26 de enero de 2026 y para el ilícito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se alcanzaría  el 30 de abril de 2028, sin que al caso aplique la manera de calcular  el lapso extintivo de la ley 906 de 2004, porque el proceso se rige  por la Ley 600 de 2000, sin que puedan equipararse los momentos  procesales de ambos sistemas.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SP, 10 feb. 2016. Rad. 43997. CSJ          SP, 22 jun. 2016. Rad. 4600 y CSJ SP, 9 feb. 2006. Rad. 23700, entre          otras.  

2          Cfr.          CSJ AP, 8 ago. 2019. Rad. 53129, entre otras.  

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