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STC6203-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6203-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00206-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Omaira Guisao de Villamizar contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a «la legítima defensa», que dice vulneradas por las autoridades acusadas.
En concreto solicita se «decrete la nulidad de todo el proceso, por no cumplir con los requisitos establecidos dentro de la norma».
2. Para la definición del presente asunto, se expuso en el escrito de demanda que, dentro del proceso de divorcio que Sabarain Villamizar Delgado adelanta contra la aquí accionante ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, ésta interpuso «recurso de reposición» contra el auto de 8 de febrero de 2023 con que se fijó fecha para la audiencia inicial, alegando su indebida notificación porque no recibió en su correo electrónico el auto admisorio, «sin que a la fecha el juzgado se haya pronunciado al respecto», situación por la cual presentó solicitud de Vigilancia Administrativa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Maribel Bonilla González, quien dijo ser apoderada de Sabarain Villamizar Delgado pidió que no se acceda a la protección, porque el mensaje de correo electrónico a que alude la gestora corresponde al envío previo del escrito de demanda, pero dentro del expediente obra constancia de la notificación de ésta junto con sus anexos y el auto admisorio, realizado mediante empresa de mensajería certificada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque quien dice actuar como mandataria judicial de la accionante, no ha acatado la orden de allegar el poder que la acredite como tal, que le fue impartida en auto de 10 de mayo de 2023, como requisito necesario para resolver la nulidad por indebida notificación que como reposición presentó contra el auto de 8 de febrero anterior, de ahí que al juzgado accionado no pueda endilgársele mora alguna en la decisión de la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, insistiendo en sus reproches iniciales, a los que agregó su inconformidad con la versión de los hechos, que al intervenir en la tutela, dio la abogada que dijo actuar en representación del demandante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, porque según se extrae del análisis del expediente del proceso cuestionado, previo a dar trámite al «recurso de reposición» que la accionante reclama en la tutela que se resuelva, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dispuso en auto de 10 de mayo de 2023 requerir a la profesional del derecho que lo presentó afirmando ser apoderada de aquella, que allegara el respectivo poder; el día 18 del mismo mes y año dicho estrado optó por rechazar el mecanismo horizontal, pero en cuanto a la solicitud de nulidad por indebida notificación que allí observó, le insistió a la abogada que aportara el mandato, confiriéndole el término de cinco (5) días; el día 23 de la misma mensualidad se observa enviado al juzgado el documento echado de menos.
De manera que, cumplido después de dictado el fallo constitucional de primera instancia, el requisito que el juzgado accionado exigió para dar trámite a la nulidad pedida por la gestora, esta Sala, aunque encuentra pendiente el correspondiente pronunciamiento por parte del estrado accionado, no puede anticiparse al mismo, pues corresponde a una decisión del resorte exclusivo de éste, y lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Aunado a lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, no está probado que mientras se emite pronunciamiento frente a la anotada solicitud de invalidación procesal, se cause un perjuicio irremediable a la gestora; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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