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STC6205-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6205-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00121-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por José Rosemberg Núñez Díaz, Carlos Alberto Piñeros Neira, Milton Carreño Ramírez, Nora Emilse Rodríguez Moreno y José Rosemberg Núñez Cadena contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, la Alcaldía de Santa Mara, Sacher S.A.S., Ricardo Alonso Hernández de la Rosa como Administrador del Condominio Santa María del Mar, el Consejo de Administración del Condominio Santa María del Mar y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, a la libre expresión, al «pensamiento y opinión», a «recibir información imparcial», a la honra, de petición, al debido proceso, a «la libertad de reunirse y manifestarse», a «la propiedad privada», al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que dicen vulneradas por las autoridades y los particulares acusados.
En concreto solicitan que se ordene, «1. (…) a la Alcaldía de Santa Marta, a Ricardo Alonso Hernández de la Rosa y al Consejo de Administración (…) acatar la suspensión del acto administrativo que inscribe acta de reunión de asamblea extraordinaria celebrada de manera irregular el 21 de enero de 2023 y acta No. 002 de Consejo de Administración de fecha 25 de enero de 2023 con los que se legaliza el nombramiento de Consejo de Administración y Administrador y que expide certificación 21-02-23-065 de representación legal a Ricardo Alonso Hernández de la Rosa (…) como representante legal del condominio Santa María del Mar (…) con lo cual removieron un Consejo de Administración y un Administrador elegidos legítimamente (…), en virtud de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra él interpuestos (…) que suspendieron la ejecutoria al tenor del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, hasta que se decidan definitivamente los recursos».
«2. (…) A Ricardo Hernando Hernández de la Rosa a abstenerse de seguir circulando a través de los correos electrónicos de la administración (…) acusaciones injuriosas y señalamientos contra los aquí accionantes».
«3. (…) Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta decidir de inmediato sobre la admisión y decreto de medida cautelar dentro del proceso de impugnación de acto de asamblea con radicación No. 47001315300220230002400, resolver de inmediato (…) los recursos que los accionantes formulen contra el auto de 10 de abril de 2023 que niega decreto de medida cautelar y demás solicitudes que se eleven con referencia a ello, y en el evento de que sea revocado, se conceda la medida cautelar sin fijar caución, por tratarse de un proceso sin cuantía (…) o se fije en sede de tutela».
«4. (…) A la Fiscalía General de la Nación proceder de inmediato a asignar radicado y fiscal para que adelante las investigaciones respecto a las denuncias de fecha 6 de marzo de 2023 radicadas por los accionantes».
«5. (…) A la accionada Sacher S.A.S. allegar a esta acción y hacer entrega a los accionantes del video de la reunión de asamblea ordinaria del Condominio Santa María del Mar de 25 de marzo de 2023, así como información sobre momento y hora del registro, participación, votación y de cada asambleísta y su nombre en el peticionada (…) y se levante cualquier reserva legal sobre dichos documentos».
«6. (…) A Ricardo Alonso Hernández de la Rosa dar respuesta completa al derecho de petición sobre informes y reportes de visitantes al Condominio Santa María del Mar por arrendamiento de vivienda turística de fecha 15 de marzo de 2023 elevado por Nora Emilse Rodríguez Tami».
«7. (…) A Ricardo Hernández de la Rosa remitir a todos los copropietarios del Condominio Santa María del Mar los reportes mensuales de visitantes al Condominio Santa María del Mar por arrendamiento de vivienda turística».
«8. (…) A Ricardo Hernández de la Rosa y al Consejo de Administración (…) no perturbar la reunión de asamblea general extraordinaria convocada por copropietarios con más del 20% del coeficiente para el 15 de abril de 2023».
«9. (…) A Ricardo Hernández de la Rosa en su calidad de presidente de la reunión de asamblea ordinaria de 25 de marzo de 2023, gestionar de inmediato junto con el secretario de la reunión la redacción del acta de dicha asamblea para ponerla en consideración de la comisión verificadora del acta, de la cual hace parte el accionante José Rosemberg Núñez Díaz, y en consecuencia, que se ordene al accionado que dicha acta debe ser remitida específicamente a este accionante».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Narran los accionantes que el 12 de marzo de 2022 se eligió Consejo de Administración y Administrador para el Condominio Santa María del Mar, pero unos copropietarios citaron a asamblea extraordinaria para el 21 de enero de 2023 en la que eligieron nuevo Consejo de Administración, reunión en la que removieron al existente e «ilegalmente» se designó otro, que a su vez nombró a Ricardo Hernández de la Rosa como nuevo administrador, alegan, en contravía con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal.
2.2. Exponen que el 28 de febrero de 2023 la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta inscribió dicha acta, sin ejercer ningún control de legalidad y pese a que el nuevo administrador asumió el cargo de facto desde el día 23 anterior, imponiendo medidas como eliminar el control de ingreso de visitantes a vivienda turística, lo que, aseveran, pone en riesgo el patrimonio de los copropietarios y las finanzas de la copropiedad, además del proyecto de reemplazo de los ascensores.
2.3. Afirman que los accionantes Carlos Alberto Piñeros y Milton Carreño Ramírez atacaron mediante reposición y en subsidio apelación el acto administrativo de la Alcaldía de Santa Marta con que se tuvo por inscrita el acta en comento, lo que, sostienen, suspende la ejecutoria de ese acto.
2.4. Señalan que GyG Toronto Ltda, Ángela María Trujillo Valencia, María Victoria Pacheco García, Carlos Alberto Piñeros Neira y Milton Montes Fonseca presentaron demanda para impugnación del acta de asamblea, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que la admitió el 10 de abril de 2023 pero negó la suspensión del acta, porque supuestamente no se había allegado la misma.
2.5. Indican que en la asamblea de copropietarios del 25 de marzo del presente año al momento de designar presidente, deliberar y ser oídos, se presentaron irregularidades por parte de la empresa Sacher S.A.S. y Ricardo Hernández de la Rosa, sin que se haya elaborado el acta de la reunión, de ahí que los copropietarios que representan el 20% del coeficiente citaran a otra reunión para el 15 de abril siguiente, pero la administración citó a otra reunión para el día 16, para ratificar el Consejo de Administración elegido el 21 de enero anterior y confirmado en asamblea del 25 de marzo.
2.6. Aseguran que la copropietaria Nora Emilse Rodríguez Tami elevó petición el 15 de marzo hogaño para que se le entregara el reporte sobre ocupación para vivienda turística en la copropiedad para los meses de enero y febrero anteriores, pero recibió respuesta tardía e incompleta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección Jurídica Distrital de Santa Marta pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las inconformidades expuestas por los gestores les corresponde conocerlas a la Asamblea General de Copropietarios, el Consejo de Administración y al Administrador de la Copropiedad o por excepción a la jurisdicción ordinaria, sin que le corresponda evaluar la legalidad de las decisiones de asamblea, sino simplemente inscribirlas y certificar su contenido.
2. GyG Toronto Ltda. quien dijo se representante legal de Santa María del Mar P.H. señaló una serie de irregularidades ocurridas en la citación y desarrollo de la asamblea extraordinaria de 21 de enero de 2023 e informó que el 10 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda para impugnación del acta de dicha asamblea, pero requirió al extremo actor para que aportara el acta respectiva y el reglamento de la copropiedad.
3. Ricardo Hernández de la Rosa, en nombre propio y como representante legal de Santa María del Mar P.H. se opuso al amparo porque las inconformidades allí elevadas deben exponerse en el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.
4. Ángela María Trujillo Valencia y María Victoria Pacheco García, quienes afirmaron integrar el Consejo de Administración designado para el periodo 2022-2023 aseveraron que desde el 2022 se viene «orquestando una toma de la administración» y que el nuevo Consejo de Administración ha tomado unas medidas que afectan a los residentes y visitantes.
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta informó que el 24 de abril del corriente año resolvió el recurso reposición contra el auto de 10 de abril anterior, que negó la medida cautelar, y en su lugar ordenó al extremo actor prestar caución para resolver sobre la suspensión provisional del acta de asamblea.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solo concedió el amparo frente al derecho de petición elevado por Nora Emilse Rodríguez Tami, porque la respuesta verificada fue incompleta, y, negó el amparo frente a lo demás, ya que en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad estaba pendiente al momento de presentarse la tutela, la decisión del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual vino a decidirse durante el trámite constitucional; así mismo está pendiente de decisión el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el acto administrativo con que la Alcaldía de Santa Marta inscribió el acta de asamblea cuestionada; también se negó la protección frente a la petición elevada a Sacher S.A.S. porque ni si quiera había transcurrido el término para emitir respuesta.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los gestores del resguardo, con fundamento en que no se pidió agilizar la decisión de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el acto de inscripción del acta de asamblea emitido por la Alcaldía de Santa Marta, sino que se ordenara al administrador allí designado y al Consejo de Administración respetar la suspensión de ese acto generada por la presentación de dichos mecanismos; nada se dijo frente a la queja para que se ordene a Ricardo Hernández de la Rosa «abstenerse de seguir circulando a través de los correos electrónicos de la administración (…) acusaciones injuriosas y señalamientos en contra de los aquí accionantes»; no se resolvió sobre la solicitud de levantamiento de reserva legal de la información solicitada a Sacher S.A.S. a efectos de que pueda ser aportada a las acciones judiciales y denuncias ante la Fiscalía General de la Nación; no hubo pronunciamiento frente al reclamo para que se remita a todos los copropietarios del condominio los reportes mensuales de visitantes por motivo de arrendamiento de vivienda turística; hubo silencio frente a la queja para que Ricardo Hernández de la Rosa, como presidente de la asamblea ordinario de 25 de marzo de 2023, entregara copia del acta de la reunión para ponerla en consideración de la comisión verificadora de la cual hace parte el accionante José Rosemberg Núñez Díaz.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Con base en tales premisas, y circunscrita la Corte a los puntuales motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
2.1. De cara a la queja para que se ordene al administrador y al Consejo de Administración del Condominio Santa María del Mar, cesar en sus funciones por virtud de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados ante la Alcaldía de Santa Marta contra el acto de inscripción del acta de asamblea general de copropietarios donde fueron designados, para ese mismo propósito se pidió medida cautelar dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del cual mediante proveído del pasado 24 de abril se dispuso que previo a resolver sobre la cautela se pagara la caución allí fijada.
Entonces, se encuentra en debate en el precitado juicio la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de dicha acta, y por ende los nombramientos allí contenidos, lo que impide al juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
Ahora, si los accionantes no están de acuerdo con la fijación de la aludida caución, deberán exponerlo ante el juzgado cognoscente mediante la interposición de los medios ordinarios de defensa, sin que en ello pueda intervenir el juez de tutela, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
2.2. También con fundamento en el precitado argumento, no resulta procedente que el juez constitucional ordene a Ricardo Hernández de la Rosa cesar en la supuesta comunicación de afirmaciones injuriosas a través de los canales de comunicación de la copropiedad, pues para ese propósito los aquí accionantes cuentan con la posibilidad de presentar directamente la respectiva denuncia penal, si a bien lo tienen, claro está, asumiendo la responsabilidad que ello implica, pues,
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
2.3. También incumplen con el requisito de la subsidiariedad los reclamos para que se ordene a Sacher S.A.S levantar la reserva legal sobre la información que recopiló en la asamblea general de copropietarios, pues ello debe ser solicitado ante la respectiva autoridad ante la cual se pretenda hacer valer la misma, cumpliendo con las exigencias del caso; del mismo modo no obra prueba en el plenario de que los gestores hayan solicitado directamente al administrador que remita a todos los copropietarios mensualmente informe de los visitantes a la copropiedad por motivo del arrendamiento para vivienda turística, ni la redacción del acta de la asamblea ordinaria de 25 de marzo de 2023 para ponerla a consideración de la comisión verificadora, lo cual, se insiste, le impide intervenir al respecto al juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al mecanismo.
3. Valga resaltarle a los accionantes, que el presente mecanismo especial para la protección de los derechos fundamentales no está concebido para soslayar los trámites ordinarios ni procurar decisiones anticipadas o paralelas de los funcionarios competentes, pues solo tiene cabida si en el escenario natural no logran protegerse los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pero en ningún momento se puede entender como el primer camino a ser agotado, ni como un medio para desplazar a los funcionarios, trámites y procedimientos que el ordenamiento legal ha asignado y establecido, según corresponda, para resolver determinadas controversias o solicitudes, pues ello implicaría invadir la órbita de acción y los procedimientos establecidos, con quebrantamiento de la Carta Política.
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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