STC6205 2023

JUNIO

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STC6205-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6205-2023  

Radicación  n°  47001-22-13-000-2023-00121-01  

(Aprobado en sesión de  veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de  tutela promovida por José Rosemberg Núñez Díaz,  Carlos Alberto Piñeros Neira, Milton Carreño Ramírez,  Nora Emilse Rodríguez Moreno y José Rosemberg Núñez  Cadena contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta,  la Alcaldía de Santa Mara, Sacher S.A.S., Ricardo Alonso  Hernández de la Rosa como Administrador del Condominio Santa  María del Mar, el Consejo de Administración del  Condominio Santa María del Mar y la Fiscalía General de  la Nación, trámite al que se vinculó a las  partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes reclamaron por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus garantías fundamentales a la dignidad  humana, a la libre expresión, al «pensamiento  y opinión»,  a «recibir  información imparcial»,  a la honra, de petición, al debido proceso, a «la  libertad de reunirse y manifestarse»,  a «la  propiedad privada»,  al acceso a la administración de justicia y a la tutela  judicial efectiva, que dicen vulneradas por las autoridades y los  particulares acusados.  

En  concreto solicitan que se ordene, «1.  (…) a  la Alcaldía de Santa Marta, a Ricardo Alonso Hernández  de la Rosa y al Consejo de Administración (…)  acatar la suspensión del acto administrativo que inscribe acta  de reunión de asamblea extraordinaria celebrada de manera  irregular el 21 de enero de 2023 y acta No. 002 de Consejo de  Administración de fecha 25 de enero de 2023 con los que se  legaliza el nombramiento de Consejo de Administración y  Administrador y que expide certificación 21-02-23-065 de  representación legal a Ricardo Alonso Hernández de la  Rosa (…)  como representante legal del condominio Santa María del Mar  (…)  con lo cual removieron un Consejo de Administración y un  Administrador elegidos legítimamente (…),  en virtud de los recursos de reposición y en subsidio de  apelación contra él interpuestos (…)  que suspendieron la ejecutoria al tenor del artículo 74 de la  Ley 1437 de 2011, hasta que se decidan definitivamente los recursos».  

«2.  (…) A  Ricardo Hernando Hernández de la Rosa a abstenerse de seguir  circulando a través de los correos electrónicos de la  administración (…) acusaciones injuriosas y  señalamientos contra los aquí accionantes».  

«3.  (…)  Al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta decidir de  inmediato sobre la admisión y decreto de medida cautelar  dentro del proceso de impugnación de acto de asamblea con  radicación No. 47001315300220230002400, resolver de inmediato  (…)  los recursos que los accionantes formulen contra el auto de 10 de  abril de 2023 que niega decreto de medida cautelar y demás  solicitudes que se eleven con referencia a ello, y en el evento de  que sea revocado, se conceda la medida cautelar sin fijar caución,  por tratarse de un proceso sin cuantía (…)  o se fije en sede de tutela».  

«4.  (…) A  la Fiscalía General de la Nación proceder de inmediato  a asignar radicado y fiscal para que adelante las investigaciones  respecto a las denuncias de fecha 6 de marzo de 2023 radicadas por  los accionantes».  

«5.  (…) A  la accionada Sacher S.A.S. allegar a esta acción y hacer  entrega a los accionantes del video de la reunión de asamblea  ordinaria del Condominio Santa María del Mar de 25 de marzo de  2023, así como información sobre momento y hora del  registro, participación, votación y de cada asambleísta  y su nombre en el peticionada (…)  y se levante cualquier reserva legal sobre dichos documentos».  

«6.  (…) A  Ricardo Alonso Hernández de la Rosa dar respuesta completa al  derecho de petición sobre informes y reportes de visitantes al  Condominio Santa María del Mar por arrendamiento de vivienda  turística de fecha 15 de marzo de 2023         elevado por Nora  Emilse Rodríguez Tami».  

«7.  (…)  A  Ricardo Hernández de la Rosa remitir a todos los  copropietarios del Condominio Santa María del Mar los reportes  mensuales de visitantes al Condominio Santa María del Mar por  arrendamiento de vivienda turística».  

«8.  (…)  A  Ricardo  Hernández de la Rosa y al Consejo de Administración (…)  no perturbar la reunión de asamblea general extraordinaria  convocada por copropietarios con más del 20% del coeficiente  para el 15 de abril de 2023».  

«9.  (…)  A  Ricardo Hernández de la Rosa en su calidad de presidente de la  reunión de asamblea ordinaria de 25 de marzo de 2023,  gestionar de inmediato junto con el secretario de la reunión  la redacción del acta de dicha asamblea para ponerla en  consideración de la comisión verificadora del acta, de  la cual hace parte el accionante José Rosemberg Núñez  Díaz, y en consecuencia, que se ordene al accionado que dicha  acta debe ser remitida específicamente a este accionante».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Narran los  accionantes que el 12 de marzo de 2022 se eligió Consejo de  Administración y Administrador para el Condominio Santa María  del Mar, pero unos copropietarios citaron a asamblea extraordinaria  para el 21 de enero de 2023 en la que eligieron nuevo Consejo de  Administración, reunión en la que removieron al  existente e «ilegalmente»  se designó otro, que a su vez nombró a Ricardo  Hernández de la Rosa como nuevo administrador, alegan, en  contravía con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el  reglamento de propiedad horizontal.  

2.2.        Exponen que  el 28 de febrero de 2023 la Dirección Jurídica de la  Alcaldía de Santa Marta inscribió dicha acta, sin  ejercer ningún control de legalidad y pese a que el nuevo  administrador asumió el cargo de facto desde el día 23  anterior, imponiendo medidas como eliminar el control de ingreso de  visitantes a vivienda turística, lo que, aseveran, pone en  riesgo el patrimonio de los copropietarios y las finanzas de la  copropiedad, además del proyecto de reemplazo de los  ascensores.  

2.3.        Afirman que  los accionantes Carlos Alberto Piñeros y Milton Carreño  Ramírez atacaron mediante reposición y en subsidio  apelación el acto administrativo de la Alcaldía de  Santa Marta con que se tuvo por inscrita el acta en comento, lo que,  sostienen, suspende la ejecutoria de ese acto.  

2.4.        Señalan  que GyG Toronto Ltda, Ángela María Trujillo Valencia,  María Victoria Pacheco García, Carlos Alberto Piñeros  Neira y Milton Montes Fonseca presentaron demanda para impugnación  del acta de asamblea, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que la admitió  el 10 de abril de 2023 pero negó la suspensión del  acta, porque supuestamente no se había allegado la misma.  

2.5.        Indican que  en la asamblea de copropietarios del 25 de marzo del presente año  al momento de designar presidente, deliberar y ser oídos, se  presentaron irregularidades por parte de la empresa Sacher S.A.S. y  Ricardo Hernández de la Rosa, sin que se haya elaborado el  acta de la reunión, de ahí que los copropietarios que  representan el 20% del coeficiente citaran a otra reunión para  el 15 de abril siguiente, pero la administración citó a  otra reunión para el día 16, para ratificar el Consejo  de Administración elegido el 21 de enero anterior y confirmado  en asamblea del 25 de marzo.  

2.6.        Aseguran que  la copropietaria Nora Emilse Rodríguez Tami elevó  petición el 15 de marzo hogaño para que se le entregara  el reporte sobre ocupación para vivienda turística en  la copropiedad para los meses de enero y febrero anteriores, pero  recibió respuesta tardía e incompleta.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Dirección Jurídica Distrital de Santa Marta pidió  su desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque las  inconformidades expuestas por los gestores les corresponde conocerlas  a la Asamblea General de Copropietarios, el Consejo de Administración  y al Administrador de la Copropiedad o por excepción a la  jurisdicción ordinaria, sin que le corresponda evaluar la  legalidad de las decisiones de asamblea, sino simplemente  inscribirlas y certificar su contenido.  

2.        GyG  Toronto Ltda. quien dijo se representante legal de Santa María  del Mar P.H. señaló una serie de irregularidades  ocurridas en la citación y desarrollo de la asamblea  extraordinaria de 21 de enero de 2023 e informó que el 10 de  abril de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta  admitió la demanda para impugnación del acta de dicha  asamblea, pero requirió al extremo actor para que aportara el  acta respectiva y el reglamento de la copropiedad.  

3.        Ricardo  Hernández de la Rosa, en nombre propio y como representante  legal de Santa María del Mar P.H. se opuso al amparo porque  las inconformidades allí elevadas deben exponerse en el  proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa  Marta.  

4.        Ángela  María Trujillo Valencia y María Victoria Pacheco  García, quienes afirmaron integrar el Consejo de  Administración designado para el periodo 2022-2023 aseveraron  que desde el 2022 se viene «orquestando  una toma de la administración»  y que el nuevo Consejo de Administración ha tomado unas  medidas que afectan a los residentes y visitantes.  

5.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta informó  que el 24 de abril del corriente año resolvió el  recurso reposición contra el auto de 10 de abril anterior, que  negó la medida cautelar, y en su lugar ordenó al  extremo actor prestar caución para resolver sobre la  suspensión provisional del acta de asamblea.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta solo concedió el amparo frente al derecho de  petición elevado por Nora Emilse Rodríguez Tami, porque  la respuesta verificada fue incompleta, y, negó el amparo  frente a lo demás, ya que en el proceso seguido ante el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad estaba  pendiente al momento de presentarse la tutela, la decisión del  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda,  el cual vino a decidirse durante el trámite constitucional;  así mismo está pendiente de decisión el recurso  de reposición y en subsidio de apelación presentado  contra el acto administrativo con que la Alcaldía de Santa  Marta inscribió el acta de asamblea cuestionada; también  se negó la protección frente a la petición  elevada a Sacher S.A.S. porque ni si quiera había transcurrido  el término para emitir respuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los gestores del resguardo, con fundamento en que no se  pidió agilizar la decisión de los recursos de  reposición y en subsidio apelación interpuestos contra  el acto de inscripción del acta de asamblea emitido por la  Alcaldía de Santa Marta, sino que se ordenara al administrador  allí designado y al Consejo de Administración respetar  la suspensión de ese acto generada por la presentación  de dichos mecanismos; nada se dijo frente a la queja para que se  ordene a Ricardo Hernández de la Rosa «abstenerse  de seguir circulando a través de los correos electrónicos  de la administración (…) acusaciones injuriosas y  señalamientos en contra de los aquí accionantes»;   no se resolvió sobre la solicitud de levantamiento de reserva  legal de la información solicitada a Sacher S.A.S. a efectos  de que pueda ser aportada a las acciones judiciales y denuncias ante  la Fiscalía General de la Nación; no hubo  pronunciamiento frente al reclamo para que se remita a todos los  copropietarios del condominio los reportes mensuales de visitantes  por motivo de arrendamiento de vivienda turística;  hubo  silencio frente a la queja para que Ricardo Hernández de la  Rosa, como presidente de la asamblea ordinario de 25 de marzo de  2023, entregara copia del acta de  la reunión para ponerla en  consideración de la comisión verificadora de la cual  hace parte el accionante José Rosemberg Núñez  Díaz.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        Con  base en tales premisas, y circunscrita la  Corte a los puntuales motivos de inconformidad expuestos en la  impugnación, se advierte que el amparo no  está llamado a prosperar, por las siguientes razones:  

2.1.        De cara a la  queja para que se ordene al administrador y al Consejo de  Administración del Condominio Santa María del Mar,  cesar en sus funciones por virtud de los recursos de reposición  y en subsidio de apelación presentados ante la Alcaldía  de Santa Marta contra el acto de inscripción del acta de  asamblea general de copropietarios donde fueron designados, para ese  mismo propósito se pidió medida cautelar dentro del  proceso de impugnación de acta de asamblea que se adelanta  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del  cual mediante proveído del pasado 24 de abril se dispuso que  previo a resolver sobre la cautela se pagara la caución allí  fijada.  

Entonces, se  encuentra en debate en el precitado juicio la posibilidad de  suspender provisionalmente los efectos de dicha acta, y por ende los  nombramientos allí contenidos,  lo que impide al juzgador  constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte  exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a  invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

Ahora,  si los accionantes no están de acuerdo con la fijación  de la aludida caución, deberán exponerlo ante el  juzgado cognoscente mediante la interposición de los medios  ordinarios de defensa, sin que en ello pueda intervenir el juez de  tutela, pues  de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima  acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al  mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no  se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos  ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos  específicos, cuando quiera que las partes interesadas en  obtener una determinada decisión, teniéndolos a su  alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

2.2.        También  con fundamento en el precitado argumento, no resulta procedente que  el juez constitucional ordene a Ricardo Hernández de la Rosa  cesar en la supuesta comunicación de afirmaciones injuriosas a  través de los canales de comunicación de la  copropiedad, pues para ese propósito los aquí  accionantes cuentan con la posibilidad de presentar directamente la  respectiva denuncia penal, si  a bien lo tienen, claro está, asumiendo la responsabilidad que  ello implica, pues,  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

2.3.        También  incumplen con el requisito de la subsidiariedad los reclamos para que  se ordene a Sacher S.A.S levantar la reserva legal sobre la  información que recopiló en la asamblea general de  copropietarios, pues ello debe ser solicitado ante la respectiva  autoridad ante la cual se pretenda hacer valer la misma, cumpliendo  con las exigencias del caso; del mismo modo no obra prueba en el  plenario de que los gestores hayan solicitado directamente al  administrador  que remita a todos los copropietarios mensualmente  informe de los visitantes a la copropiedad por motivo del  arrendamiento para vivienda turística, ni la redacción  del acta de la asamblea  ordinaria de 25 de marzo de 2023 para  ponerla a consideración de la comisión verificadora, lo  cual, se insiste, le impide intervenir al respecto al juez de tutela,  dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al mecanismo.  

3.        Valga  resaltarle a los accionantes, que el presente mecanismo especial para  la protección de los derechos fundamentales no está  concebido para soslayar los trámites ordinarios ni procurar  decisiones anticipadas o paralelas de los funcionarios competentes,  pues solo tiene cabida si en el escenario natural no logran  protegerse los derechos fundamentales cuya protección se  invoca, pero en ningún momento se puede entender como el  primer camino a ser agotado, ni como un medio para desplazar a los  funcionarios, trámites y procedimientos que el ordenamiento  legal ha asignado y establecido, según corresponda, para  resolver determinadas controversias o solicitudes, pues ello  implicaría invadir la órbita de acción y los  procedimientos establecidos, con quebrantamiento de la Carta  Política.  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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