STC6215 2023

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STC6215-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6215-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00635-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por José Reinel  Valencia frente al fallo proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción  de tutela por él incoada contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal y el Juzgado  Segundo Penal con funciones de Control de Garantías de  Palmira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad judicial accionada con las actuaciones y decretos  probatorios ordenados en el trámite que en su contra cursa por  el delito de homicidio culposo con SPOA 765206000180-2020-01531.  

2.  Precisó las anteriores acusaciones con fundamento en los  siguientes hechos que se consideran relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Segundo  Penal con funciones de Control de Garantías de Palmira se  realizó audiencia de formulación de imputación  por el delito de homicidio culposo, con ocasión del accidente  de tránsito en el que falleció Carlos  Alberto Tarapués Guzmán.  

2.2.  Al celebrar la audiencia de acusación en la cual la Fiscalía  142 seccional Palmira realizó descubrimiento probatorio, de  igual manera en audiencia preparatoria señaló la  totalidad de las pruebas que solicitaría con miras a  desarrollar el juicio oral, diligencia que se celebró el 27 de  enero de 2023 y que se materializó con auto 023 en el que el  fallador de conocimiento resolvió:  

“PRIMERO:  Decretar como pruebas a practicar dentro de la audiencia de juicio  oral, en favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los  testimonios de: 1- Andrés Mauricio Rozo Roballo, con el cual  se introducirá el informe de Policía de accidente de  tránsito, 2.- Luis Alberto Neira Londoño, con el cual  se introducirá la inspección técnica a cadáver  3.- John Jader López Cuartas, con el cual se introducirá  la documentación fotográfica, el acta de primer  respondiente y la fijación fotográfica del cadáver  y 4.- Henry Carlos Herrera Harnish en calidad de forense.  

SEGUNDO:  NO SE ACCEDE al decreto de las siguientes pruebas: 1.- Andrés  Vanegas Villegas, se INADMITE por cuestiones de ser repetitiva y  soportar prueba de referencia y 2.- Paula Andrea Rodríguez,  vía de RECHAZO frente a las fallas en lo que tiene que ver con  el descubrimiento.  

TERCERO:  Contra la presente decisión proceden los recursos de  reposición y apelación. SE INTERPONE RECURSO DE  APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA…”  

2.3.  Contra tal determinación el quejoso, a través de su  apoderado, formuló recurso de reposición y en subsidio  apelación, cuestionando los fundamentos con los cuales se  concedió a la Fiscalía las pruebas solicitadas.  

3.  En consecuencia, aduce el censor que «[c]on  esta decisión se está vulnerando el derecho al debido  proceso, ya que no se cumplió con el deber de realizar la  conducencia, la pertinencia y la utilidad de cada uno de los  documentos. La fiscalía no tomó, una a una cada una de  las pruebas, indicando qué documento es, sus características,  quién lo suscribe y a través de quién lo  pretende aducir. Y no se enuncia la conducencia, la pertinencia y la  utilidad de cada testigo. La Fiscalía debió hacer este  proceso y no lo hizo, lo hizo el despacho».  

Cuestionó  los argumentos con los cuales le negaron la apelación que  formuló contra el auto que decretó las referidas  pruebas y agregó, que el descubrimiento de las pruebas por  parte del ente investigador fue extemporáneo.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la  legalidad de las actuaciones acusadas, señaló que estas  fueron adoptadas de conformidad con la legislación y la  jurisprudencia vigente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  las pretensiones invocadas por el censor, con fundamento en que el  proceso penal se encuentra en curso, en consecuencia no es pasible  para el juez de tutela emitir pronunciamiento alguno, además,  precisó que la decisión de declarar improcedente la  apelación contra el auto que decreta una prueba es  perfectamente razonable de conformidad con la ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso reiteró los argumentos esbozados en su escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Puestas  así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante,  se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para  cuando se formuló la petición de amparo, en el trámite  recién la audiencia preparatoria acababa de surtirse faltando  la celebración de juicio oral; de ahí que cualquier  tipo de reparo lo debe formular aquel ante el fallador natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.        Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por poder agotarse aún dentro del  juicio otros medios de defensa, el juez constitucional queda relevado  de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría  a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aquí una manifestación expresa frente a la  actuación que el accionante tilda como irregular.  

4.        Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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