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STC6222-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00221-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Luz Stella Mendoza Uribe contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001-40-03-028-2018-00747-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso declarativo de pertenencia de radicado 2018-00747-00.
2. Ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín la accionante presentó demanda de pertenencia en contra de Jesús Londoño Duque y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara, entre otras, que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre un lote de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión ubicado en dicha ciudad. Adelantadas las actuaciones de rigor, la juez de primera instancia -en audiencia del 20 de octubre de 2022- resolvió desestimar las pretensiones de la demanda.
2.1. Inconforme, el apoderado de la actora presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado y concedido -en efecto suspensivo- en la referida diligencia. No obstante, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín -con proveído del 16 de enero de 2023- declaró inadmisible la alzada por cuanto no se precisaron los reparos concretos en contra del fallo atacado. Dicha decisión fue recurrida; sin embargo, el juez -con auto del 15 de febrero de 2023- resolvió mantener incólume su postura y devolvió el expediente al despacho de origen.
2.2. Consideró que la autoridad de segunda instancia incurrió en «exceso ritual manifiesto» por cuanto realizó «una interpretación irrazonable de los artículos 322 y 325 C.G.P., lo que igual desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o formal». Solicitó que se le ordene a la accionada admitir «el Recurso de Apelación contra la sentencia de 20 de Oct/2022»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín indicó que declaró la inadmisibilidad del recurso vertical «dado que no se cumplió con la exposición de reparos concretos frente a lo decidido por el Juzgado Municipal». Además, manifestó no compartir las afirmaciones de la accionante -en su escrito de tutela- pues «el recurso fue abstracto y genérico y consistió más en una opinión de parte sobre el caso que en la confrontación precisa de un error en cabeza de la Juez Municipal»2.
2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no hay prueba «que acrediten alguna transgresión de un derecho fundamental del accionante»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Medellín negó el amparo. Por un lado, consideró que la salvaguarda «no cumple el requisito de inmediatez» pues la solicitud «se interpuso el 15 de mayo de 2023, esto es, tres (3) meses después» de proferidas las decisiones atacadas, las cuales datan del 16 de enero y 15 de febrero del año en curso. Por otro, advirtió que -en efecto- «no se aprecia que el demandante en pertenencia hubiere formulado los reparos en concreto» porque sus manifestaciones se asemejan más «a un alegato que no precisa malestar específico frente a los argumentos de la primera instancia»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Señaló que si cumplió con el presupuesto de la inmediatez «pues se instauró [la acción de tutela] a los tres (3) meses». Además, refirió que «se precisó como reparo concreto contra el fallo» que la juez de primera instancia debió centrar su análisis en la «tercera compraventa habida con la Sra. Lucila Ramírez, pues lo concerniente con las otras dos promesas, ya se encontraba definido mediante sentencia de la Inspección 8B de la Policía Urbana de Medellín del año 2011, en la que se le reconocía [a la accionante] su calidad de poseedora»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la decisión de la accionada de declarar inadmisible el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de pertenencia de radicado 2018-00747-00.
2. Se observa que, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín -en auto del 16 de enero de 2023- resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la promotora y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Para ello, con base en los artículos 322 y 325 del Código General del Proceso consideró que es obligación del apelante «formular reparos concretos en contra de la decisión impugnada». En efecto, advirtió que -en el caso concreto- «la parte apelante no expuso con rigor ni técnica el desacuerdo, dado que no presentó unos reparos concretos frente a cada uno de los fundamentos de la decisión». Observó que la sustentación del recurso iba encaminada a señalar que «la demandante sí ha realizado actos de señora y dueña, dado que realizó mejoras sobre la vivienda de su señora madre desde 1992 y al predio de la señora Lucila, pero en modo alguno exhibe los supuestos errores de la decisión de cara a lo acreditado en el proceso».
2.1. También, señaló que el apoderado de la demandante «solo expresa una postura o da una perspectiva del caso desde los presuntos actos de señora y dueña ejercidos por la demandante» sin que «fundamente un error o equívoco de la sentencia cuestionada». Frente a los reparos concretos, indicó que estos «no pueden ser ideas generalizadas y ambiguas, sino que los mismos deben esbozar los desaciertos que… tuvo la providencia» e hizo alusión a la sentencia de esta Corporación STC7511-2016, de radicado 11001-02-03-000-2016-01472-00.
2.2. Finalmente, concluyó que «la apelación elevada (…) fue abstracta y genérica, toda vez que no se evidencia una exposición suficiente, rigurosa y técnica de los motivos por los cuales la decisión apelada se considera errada o desacertada» pues -en su argumentación- la parte actora se limitó a expresar «la posición o la valoración subjetiva que tiene frente al caso»6.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Desde luego, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido y de la sustentación del recurso de apelación surtida en audiencia8.
3.1. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a fin de «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (posición reiterada en CSJ STC12201-2021, STC11453-2021, STC1218-2021, STC9218-2021, STC2870-2021, STC1551-2021, STC492-2021, STC6617-2021, STC5632-2021). Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante.
4. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5, archivo “02EscritoTutela.pdf”.
3 Archivo “12InformeTutela.pdf”.
4 Archivo “20SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
5 Archivo “23EscritoDeImpugnacion.pdf”.
6 Archivo “002AutoInadmiteRecurso.pdf”.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
8 Ver desde minuto 57:02, archivo “058Audiencia2daParte.mp4” expediente digital del proceso cuestionado.