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STC6229-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6229-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00209-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Jenny Tatiana Carvajal Calderón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, Bancolombia S.A., Jorge Elías y Fabian Alberto Pemberty Zapata, Félix Delfín Osorio Ramírez, SPI Construcciones S.A.S., Reintegra S.A.S., Julián Alberto López Henao, Ariza & Asociados S.A.S. y Gerenciar y Servir S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 05001310300920140049900.
2.1. Bancolombia S.A., mediante apoderado que actuó como endosatario en procuración, promovió demanda ejecutiva contra Jorge Elías Pemberty Zapata, Fabian Alberto Pemberty Zapata y SPI Construcciones S.A.S., para obtener el cobro de los pagarés 1651-320261753, 10537477945 (32573244), 33760345, 10100059, 43459782 y 101048211.
2.2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en auto de 15 de agosto de 20132, libró mandamiento de pago en contra de los demandados y decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5326671 y 01N-5326579.
2.3. El 11 de mayo de 20163 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.4. Posteriormente, Bancolombia S.A. informó al Juzgado sobre la cesión realizada a Reintegrar S.A.S., a título de compraventa, de varias obligaciones, entre ellas de la ejecutada en el proceso (pagaré 10104821), cesión que fue aceptada en auto del 21 de noviembre de 20184.
2.5. Tiempo después, Reintegra S.A.S. allegó un contrato5 en el que cedía el crédito a Julián Alberto López Henao, por lo que, mediante auto del 16 de junio de 2022, fue requerida para que aclarara las obligaciones objeto de cesión, frente a lo cual esta aportó otro memorial identificando diferentes obligaciones6. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado adoptó unas medidas para para aclarar la cesión, por lo que Reintegra S.A.S. 7 informó que la única obligación cedida correspondía al pagaré 10100059; en consecuencia, el Despacho aceptó la cesión el 1º de diciembre de 20228.
2.6. Seguidamente, Julián Alberto López Henao allegó cesión de su crédito a favor de la tutelante9, la cual fue aceptada el 3 de marzo de 202310.
2.7. El 17 de abril de 202311, el abogado Gabriel Jaime Machado Mejía informó que fungía en el proceso como endosatario en procuración de Bancolombia S.A. por la obligación 1651320261753, por lo cual solicitó aclarar la distribución que se haría de los dineros producto de la almoneda convocada para el 20 de abril siguiente.
2.8. En la fecha prevista se realizó el remate, en el que presentaron oferta Ariza & Asociados S.A.S. y Jenny Tatiana Carvajal Calderón, por cuenta de su crédito. El Despacho advirtió que la postura de la tutelante no podía ser aceptada, porque no cumplía con los requisitos del artículo 451 del Código General del Proceso, pues era cesionaria parcial, de manera que no tenía la condición de única ejecutante, aunado a que se presentaba concurrencia de embargos a favor de la Alcaldía de Medellín, que tenía crédito de primer orden, el cual era preferente frente al crédito ejecutado; en consecuencia, adjudicó el 100% de los inmuebles a la referida sociedad.
A continuación, el apoderado de Jenny Tatiana Carvajal manifestó su inconformidad con lo decidido, con fundamento en que su poderdante era la cesionaria del 100% de las obligaciones ejecutadas y que la concurrencia de embargos se encontraba cancelada, frente a lo cual el Juzgado trajo a colación el memorial allegado el 17 de abril de 2023 por Bancolombia S.A. y mantuvo su decisión.
2.9. El 3 de mayo de 202312, el Juzgado aprobó la adjudicación y requirió al Municipio de Medellín, para que allegara la liquidación del crédito actualizada para proceder con la distribución del producto del remate
3. La actora sostiene que las cesiones que realizó Bancolombia S.A. a favor de Reintegra S.A.S. versan sobre las obligaciones que se ejecutan en el proceso, de acuerdo con la literalidad del documento de cesión, y que, en ese sentido, se debe entender la cesión entre Reintegra S.A.S. y Julián Alberto López Henao y entre este último y ella como se aceptó en el auto del 3 de marzo de 2023, razón por la cual la tutelante es la única ejecutante y, por tanto, tiene mejor derecho que la rematante Ariza & Asociados S.A.S., por tratarse de la ejecución de una garantía hipotecaria.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos la diligencia de remate y el auto que la aprobó o, en su defecto, que se rehaga la actuación, para que precise quién es el ejecutante en el proceso y quién tiene mejor derecho, de acuerdo con la prelación de créditos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el juicio controvertido e informó que profirió auto del 10 de mayo de 2023, mediante el cual realizó control de legalidad a las cesiones del crédito.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín señaló que la queja se elevó contra actuaciones posteriores a las evacuadas por ese Despacho.
3. Bancolombia S.A. indicó que en enero de 2018 y octubre de 2020 realizó la venta de algunas de las obligaciones perseguidas en el proceso, pero continuó siendo la acreedora de la obligación 1651-320261753.
4. Ariza & Asociados S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no se dio una indebida aplicación del artículo 451 del Código General del Proceso, pues, de las obligaciones ejecutadas, Bancolombia S.A. únicamente le cedió a Reintegra S.A.S. la 10104821 y, pese a ello, esa sociedad cedió a Julián Alberto López Henao la obligación 10100059, quien, a su vez, suscribió contrato de cesión a favor de la tutelante, mientras que Bancolombia mantenía la obligación hipotecaria 1651320261753, por tanto, aunque las providencias que el Juzgado profirió al aceptar las cesiones fueron confusas, de los contratos se podía deducir que la gestora no era una acreedora con mejor derecho y tampoco podía tenerse su postura por cuenta del crédito, máxime que, con conocimiento de la interesada, Bancolombia continúo actuando en el juicio.
Destacó que, en el trascurso de la tutela, el Juzgado profirió auto del 10 de mayo de 2023, por el cual realizó un control de legalidad analizando las cesiones, sin embargo, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto, por ser un hecho posterior a la presentación del amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien argumentó que no se tuvo en cuenta que el Juzgado requirió a Reintegra S.A.S. para que aclarara las obligaciones cedidas a Julián Alberto López Henao, precisando que el acuerdo versaba sobre todas obligaciones del mandamiento de pago, que le fueron cedidas a ella, sin que Bancolombia presentara oposición. Agregó que, pese a que la entidad bancaria, a escasas horas del remate, radicó una aclaración, esta no fue conocida por las partes y, prueba de esto, es el auto con el que posteriormente se realizó un control de legalidad para establecer quiénes eran las partes que actuaban como demandantes, proveído que «también incurre en errores pues no establece de manera clara cuáles créditos fueron cedidos y frente al cual ya fueron interpuestos los recursos de ley».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, con la diligencia de remate adelantada en el proceso 2014-00499 y el auto que la aprobó, porque no se tuvo en cuenta su postura por cuenta del crédito ejecutado y como ejecutante única.
2. Revisadas las pruebas allegas, se establece que, por auto del 10 de mayo de 202313, el Juzgado efectuó un control de legalidad a las cesiones del crédito y concluyó que las obligaciones contenidas en los pagarés 1651320261753, 32573244, 33760345, 1011159 y 43459782 se encontraban a favor de Bancolombia S.A.; que la obligación 10104821 correspondía a Reintegra S.A.S. y, por último, que la tutelante no era cesionaria del crédito, porque la obligación 10100059, cedida a su favor por Julián Alberto López Henao, no hacía parte de las obligaciones ejecutadas; por tanto, el Despacho resolvió no tener en cuenta la cesión que Reintegra S.A.S. hizo a Julián Alberto López Henao y la de este a beneficio de Jenny Tatiana Carvajal Calderón. Frente a esa determinación se presentó recurso de reposición, cuyo traslado se surtió entre el 25 y el 31 de mayo pasado, encontrándose pendiente de resolución14.
2.1. Tales actuaciones evidencian que en el proceso aún se está debatiendo el asunto que fundamentó la presente tutela, esto es, el esclarecimiento de las obligaciones cedidas y de los titulares del crédito, a efectos de establecer la acreencia que aduce tener la accionante y su condición o no de ejecutante, según lo alegado por ella frente al remate cuestionado; de manera que lo alegado se encuentra en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en tanto declaró la inviabilidad de la tutela, pero por las razones precedentes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 11, documento «5001310300920140049900_c001(004)», carpeta primera instancia, expediente 2014-00499.
2 Folio 28, ibidem.
3 Folio 14, documento «05001310300920140049900_c001(007)», ibidem.
4 Documento «05001310300920140049900_c001(011)», ibidem.
5 Documento 01, carpeta de ejecución, ibidem. Enlistó como obligaciones cedidas: 10104821, 169348596, 181067678, 181068458, 181068758, 181069225, 181069818, 181070163, 181070505, 1081071176, 4513091911605609 y 4513097196555732.
6 Documento 05, carpeta de ejecución, ibidem. Enlistó como obligaciones cedidas, los pagarés 1651320261753, 32573244, 33760345, 10100059, 43459782, 10104821.
7 Documento 08, ibidem.
8 Documento 09, ibidem.
9 Documento 13, ibidem.
10 Documento 17, ibidem.
11 Documentos 25 y 26, ibidem.
12 Documento 31, ibidem.
13 Aportado por el Juzgado accionado con la contestación de la tutela. Frente a esa providencia se pronunció la accionante, dentro del trámite constitucional, afirmando que con el auto del 10 de mayo de 2023 el accionado realizó confesión que vulnera su confianza legítima, pues había aceptado la cesión a su favor por la totalidad del crédito ejecutado.
14 De acuerdo con lo registrado en el sistema de Consulta Procesos de la página de la Rama Judicial.