STC6229 2023

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STC6229-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6229-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00209-01  

(Aprobado en  sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó,  por improcedente, el amparo reclamado por Jenny Tatiana Carvajal  Calderón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín,  Bancolombia S.A., Jorge Elías y Fabian Alberto Pemberty  Zapata, Félix Delfín Osorio Ramírez, SPI  Construcciones S.A.S., Reintegra S.A.S., Julián Alberto López  Henao, Ariza & Asociados S.A.S. y Gerenciar y Servir S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad  jurídica, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado  05001310300920140049900.  

2.1.  Bancolombia S.A., mediante apoderado que actuó como  endosatario en procuración, promovió demanda ejecutiva  contra Jorge Elías Pemberty Zapata, Fabian Alberto Pemberty  Zapata y SPI Construcciones S.A.S., para obtener el cobro de los  pagarés 1651-320261753, 10537477945 (32573244), 33760345,  10100059, 43459782  y 101048211.  

2.2.   El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en auto de  15 de agosto de 20132,  libró mandamiento de pago en contra de los demandados y  decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con  los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5326671 y  01N-5326579.  

2.3.  El 11 de mayo de 20163  se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.4.  Posteriormente, Bancolombia S.A. informó al Juzgado sobre la  cesión realizada a Reintegrar S.A.S., a título de  compraventa, de varias obligaciones, entre ellas de la ejecutada en  el proceso (pagaré 10104821), cesión que fue aceptada  en auto del 21 de noviembre de 20184.  

2.5.   Tiempo después, Reintegra S.A.S. allegó un contrato5  en el que cedía el crédito a Julián Alberto  López Henao, por lo que, mediante auto del 16 de junio de  2022, fue requerida para que aclarara las obligaciones objeto de  cesión, frente a lo cual esta aportó otro memorial  identificando diferentes obligaciones6.  El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado adoptó unas medidas  para para aclarar la cesión, por lo que Reintegra S.A.S.  7  informó que la única obligación cedida  correspondía al pagaré 10100059; en consecuencia, el  Despacho aceptó la cesión el 1º de diciembre de  20228.  

2.6.  Seguidamente, Julián Alberto López Henao allegó  cesión de su crédito a favor de la tutelante9,  la cual fue aceptada el 3 de marzo de 202310.  

2.7.  El 17 de abril de 202311,  el abogado Gabriel Jaime Machado Mejía informó que  fungía en el proceso como endosatario en procuración de  Bancolombia S.A. por la obligación 1651320261753, por lo cual  solicitó aclarar la distribución que se haría de  los dineros producto de la almoneda convocada para el 20 de abril  siguiente.  

2.8.  En la fecha prevista se realizó el remate, en el que  presentaron oferta Ariza & Asociados S.A.S. y Jenny Tatiana  Carvajal Calderón, por cuenta de su crédito. El  Despacho advirtió que la postura de la tutelante no podía  ser aceptada, porque no cumplía con los requisitos del  artículo 451 del Código General del Proceso, pues era  cesionaria parcial, de manera que no tenía la condición  de única ejecutante, aunado a que se presentaba concurrencia  de embargos a favor de la Alcaldía de Medellín, que  tenía crédito de primer orden, el cual era preferente  frente al crédito ejecutado; en consecuencia, adjudicó  el 100% de los inmuebles a la referida sociedad.  

A  continuación, el apoderado de Jenny Tatiana Carvajal manifestó  su inconformidad con lo decidido, con fundamento en que su poderdante  era la cesionaria del 100% de las obligaciones ejecutadas y que la  concurrencia de embargos se encontraba cancelada, frente a lo cual el  Juzgado trajo a colación el memorial allegado el 17 de abril  de 2023 por Bancolombia S.A. y mantuvo su decisión.  

2.9.  El 3 de mayo de 202312,  el Juzgado aprobó la adjudicación y requirió al  Municipio de Medellín, para que allegara la liquidación  del crédito actualizada para proceder con la distribución  del producto del remate  

3. La actora  sostiene que las cesiones que realizó Bancolombia S.A. a favor  de Reintegra S.A.S. versan sobre las obligaciones que se ejecutan en  el proceso, de acuerdo con la literalidad del documento de cesión,  y que, en ese sentido, se debe entender la cesión entre  Reintegra S.A.S. y Julián Alberto López Henao y entre  este último y ella como se aceptó en el auto del 3 de  marzo de 2023, razón por la cual la tutelante es la única  ejecutante y, por tanto, tiene mejor derecho que la rematante Ariza &  Asociados S.A.S., por tratarse de la ejecución de una garantía  hipotecaria.  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado accionado dejar  sin efectos la diligencia de remate y el auto que la aprobó o,  en su defecto, que se rehaga la actuación, para que precise  quién es el ejecutante en el proceso y quién tiene  mejor derecho, de acuerdo con la prelación de créditos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado accionado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas          en el juicio controvertido e informó que profirió auto          del 10 de mayo de 2023, mediante el cual realizó control de          legalidad a las cesiones del crédito.

2. El          Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín señaló          que la queja se elevó contra actuaciones posteriores a las          evacuadas por ese Despacho.  

            

3. Bancolombia          S.A. indicó que en enero de 2018 y octubre de 2020 realizó          la venta de algunas de las obligaciones perseguidas en el proceso,          pero continuó siendo la acreedora de la obligación          1651-320261753.  

            

4. Ariza          & Asociados S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que no se dio una  indebida aplicación del artículo 451 del Código  General del Proceso, pues, de las obligaciones ejecutadas,  Bancolombia S.A. únicamente le cedió a Reintegra S.A.S.  la 10104821 y, pese a ello, esa sociedad cedió a Julián  Alberto López Henao la obligación 10100059, quien, a su  vez, suscribió contrato de cesión a favor de la  tutelante, mientras que Bancolombia mantenía la obligación  hipotecaria 1651320261753, por tanto, aunque las providencias que el  Juzgado profirió al aceptar las cesiones fueron confusas, de  los contratos se podía deducir que la gestora no era una  acreedora con mejor derecho y tampoco podía tenerse su postura  por cuenta del crédito, máxime que, con conocimiento de  la interesada, Bancolombia continúo actuando en el juicio.  

Destacó  que, en el trascurso de la tutela, el Juzgado profirió auto  del 10 de mayo de 2023, por el cual realizó un control de  legalidad analizando las cesiones, sin embargo, el Tribunal se  abstuvo de pronunciarse al respecto, por ser un hecho posterior a la  presentación del amparo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien argumentó que no se tuvo en  cuenta que el Juzgado requirió a Reintegra S.A.S. para que  aclarara las obligaciones cedidas a Julián Alberto López  Henao, precisando que el acuerdo versaba sobre todas obligaciones del  mandamiento de pago, que le fueron cedidas a ella, sin que  Bancolombia presentara oposición. Agregó que, pese a  que la entidad bancaria, a escasas horas del remate, radicó  una aclaración, esta no fue conocida por las partes y, prueba  de esto, es el auto con el que posteriormente se realizó un  control de legalidad para establecer quiénes eran las partes  que actuaban como demandantes, proveído que «también  incurre en errores pues no establece de manera clara cuáles  créditos fueron cedidos y frente al cual ya fueron  interpuestos los recursos de ley».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados, con la diligencia de remate adelantada en el          proceso 2014-00499 y el auto que la aprobó, porque no se tuvo          en cuenta su postura por cuenta del crédito ejecutado y como          ejecutante única.  

            

2. Revisadas          las pruebas allegas, se establece que, por auto del 10 de mayo de          202313,          el Juzgado efectuó un control de legalidad a las cesiones del          crédito y concluyó que las obligaciones contenidas en          los pagarés 1651320261753, 32573244, 33760345,          1011159 y 43459782 se encontraban a favor de Bancolombia S.A.; que          la obligación 10104821 correspondía a Reintegra S.A.S.          y, por último, que la tutelante no era cesionaria del          crédito, porque la obligación 10100059, cedida a su          favor por Julián Alberto López Henao, no hacía          parte de las obligaciones ejecutadas; por tanto, el Despacho          resolvió no tener en cuenta la cesión que Reintegra          S.A.S. hizo a Julián Alberto López Henao y la de este          a beneficio de Jenny Tatiana Carvajal Calderón. Frente a esa          determinación se presentó recurso de reposición,          cuyo traslado se surtió entre el 25 y el 31 de mayo pasado,          encontrándose pendiente de resolución14.  

2.1.  Tales actuaciones evidencian que en el proceso aún se está  debatiendo el asunto que fundamentó la presente tutela, esto  es, el esclarecimiento de las obligaciones cedidas y de los titulares  del crédito, a efectos de establecer la acreencia que aduce  tener la accionante y su condición o no de ejecutante, según  lo alegado por ella frente al remate cuestionado;  de  manera que lo alegado se encuentra en trámite ante el  competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez  constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración  del juez natural. Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en tanto  declaró la inviabilidad de la tutela, pero por las razones  precedentes.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          11, documento «5001310300920140049900_c001(004)»,          carpeta primera instancia, expediente 2014-00499.  

2          Folio 28,          ibidem.  

3          Folio 14,          documento «05001310300920140049900_c001(007)»,          ibidem.  

4          Documento          «05001310300920140049900_c001(011)»,          ibidem.  

5          Documento          01, carpeta de ejecución, ibidem.          Enlistó como          obligaciones cedidas: 10104821, 169348596, 181067678, 181068458,          181068758, 181069225, 181069818, 181070163, 181070505, 1081071176,          4513091911605609 y 4513097196555732.  

6          Documento          05, carpeta de ejecución, ibidem.          Enlistó como obligaciones cedidas, los pagarés          1651320261753, 32573244, 33760345, 10100059, 43459782, 10104821.  

7          Documento          08, ibidem.  

8          Documento          09, ibidem.  

9          Documento          13, ibidem.  

10          Documento          17, ibidem.  

11          Documentos          25 y 26, ibidem.  

12          Documento 31, ibidem.  

13          Aportado por el Juzgado accionado con la contestación de la          tutela. Frente          a esa providencia se pronunció la accionante, dentro del          trámite constitucional, afirmando que con el auto del 10 de          mayo de 2023 el accionado realizó confesión que          vulnera su confianza legítima, pues había aceptado la          cesión a su favor por la totalidad del crédito          ejecutado.  

14          De          acuerdo con lo registrado en el sistema de Consulta Procesos de la          página de la Rama Judicial.  

      

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