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AC1614-2023 (2019-00816-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1614-2023
Radicación n° 11001-31-03-006-2019-00816-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María de la Candelaria Bautista Daza para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que adelantó contra Eulogio Pinilla Ramírez y Nelly Victoria Vargas Poveda.
I.-ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió reconocer que, cuando fue despojada del inmueble con matrícula No. 50C-306656, tenía más de un año de posesión, ordenar a los demandados restituírsela y condenarlos a pagarle frutos civiles a título de perjuicios (art. 982 Código Civil).
En suma, refirió que mediante escritura pública No. 1376 de 27 de marzo de 2007 de la Notaría 51 de Bogotá compró el bien a Nelly Pinzón Silva y Óscar Pinzón Silva y recibió la posesión, aunque Eulogio Pinilla Ramírez y Nelly Victoria Vargas Poveda figuran como adquirentes.
Adecuó el terreno y construyó un apartamento y un local, el último de los cuales arrendó a los precitados, quienes lo tuvieron entre abril de ese año y diciembre de 2009, por lo que el 24 de enero de 2010 lo entregó al mismo título a Gerardo Contreras Ariza, a quien posteriormente debió iniciar juicio de restitución por mora en el que se dictó sentencia estimatoria (3 jul. 2018), lo cual demuestra su señorío, aunque esta decisión no se ha hecho efectiva.
Sin embargo, el 7 de agosto de ese año sus contradictores despojaron arbitraria y violentamente del bien al prenombrado, poniendo soldadura en la puerta, impidiéndole la entrada y aduciendo que el contrato había terminado, sin que prosperaran las querellas policivas que este propuso.
2.- Los convocados se opusieron, y Nelly Victoria Vargas Poveda propuso las excepciones que denominó «Error», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Extinción del contrato de arrendamiento» y «Presunción del artículo 780 del Código Civil», mientras que Eulogio Pinilla formuló las que intituló «Prescripción de la acción posesoria», «Dolo y mendacidad» «Falta de legitimación en la causa por activa» «Extinción e inexistencia del contrato de arrendamiento» y «Presunción del artículo 780 del Código Civil».
3.- Mediante sentencia de 6 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó las defensas, ordenó la restitución y condenó a los llamados a pagar a su contradictora $256´000.000 por frutos, más las costas.
4.- Apelada la decisión por los convocados, el Tribunal la revocó, acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la promotora, condenándola a satisfacer las costas de ambas instancias.
Al efecto, expuso los siguientes argumentos:
La controversia gira en torno a la viabilidad de la acción posesoria.
El ataque de Nelly Victoria sobre ausencia de imparcialidad del a quo por estar inmerso en actuaciones penales «no enrostra un reproche frontal contra el fallo de primer grado en sí mismo considerado, o frente a su motivación» y «no basta para presumir [que] en el ejercicio del cargo y en este asunto per se haya actuado al margen de lo debatido en el proceso».
La inconformidad de Eulogio Pinilla Ramírez por la manera como se resolvió un recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento y la actuación posterior es improcedente «en tanto tampoco endilga ningún yerro a la decisión que se revisa» También el reparo «que resulta conexo a la solicitud de nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso», pues la petición de pérdida de competencia «no aconteció…con antelación al proferimiento de la providencia que culminó la primera instancia».
Por otra parte, «con el propósito de resolver los restantes argumentos que soportan los reparos elevados, circunscritos a la errada valoración de las pruebas», de conformidad con los artículos 972 y 974 del Código Civil y lo dicho por la Corte Constitucional en T-751 de 2004, en cumplimiento de la carga que le impone el art. 167 procedimental, «i) el actor debe probar que ha poseído siquiera durante un año en la forma como lo describe el artículo 981 del Código Civil; ii) debe demostrar que en un término inferior a un año ha sido despojado o perturbado por otro, es decir, quien pretende el amparo posesorio debe probar que poseyó durante un año el inmueble y que su perturbación es inferior también a un año».
No se puede afirmar que el contrato de arrendamiento de 24 de enero de 2010 y el proceso que la demandante promovió y que terminó con sentencia estimatoria de 3 de julio de 2018 que ordenó la restitución, que según la misma no ha tenido lugar, sean «prueba fehaciente de la posesión que afirma ostentar sobre el inmueble, si se tiene en cuenta que el artículo 1974 del Código Civil permite el arrendamiento de cosa ajena, que es lo que evidencia tal contrato, puesto que quienes figuran como dueños son los actuales demandados», de tal manera que «aflora es la simple tenencia que la convocante otrora tuvo, calidad insuficiente para la prosperidad de la acción posesoria. Acá, si bien ésta adujo ser la propietaria del inmueble cuya recuperación de la posesión pretende por esta vía, por haberlo comprado por interpuesta persona, los demandados, este no es el escenario para dirimir tan delicado tema y menos para considerarla como tal, con la simple prueba testimonial que al efecto se acopió».
La prueba de la posesión en los casos que se requiere, conforme la Corte ha dicho, deber ser «categórica y no dejar la más mínima duda», por lo que «un contrato de arrendamiento por sí solo jamás se podrá tener como prueba que acredite posesión para el arrendador o para el arrendatario, a menos que se intervierta la tenencia, aspecto jurídico que debe quedar plenamente planteado y demostrado, situación que acá no aconteció».
La demandante se limitó a «allegar las citadas querellas policivas, así mismo pidió el recaudo de algunos testimonios, los que se decretaron y los testigos rindieron su versión en la tramitación; sin embargo, sucede que el ejercicio de esta acción está fundado simple y llanamente en los documentos adjuntos a la demanda, los que, como ya se reseñó, no sirven para que se pueda tener por acreditada la condición de poseedora…».
De la declaración de Heber Acosta se advierte que «los convocados no incurrieron en la perturbación intempestiva de la posesión que de manera ininterrumpida y pública tenía la convocante, como se afirma en la demanda, si en cuenta se tiene que dicho testigo era la persona que tenía a cargo el inmueble para el mes de agosto de 2018 tanto así que suscribió, sin oposición alguna, el acta de entrega del inmueble que aportaron los convocados al contestar la demanda, a lo que se suma que ratificó que era a ellos a quienes les pagaba el canon de arrendamiento según lo convenido con el señor Contreras y bajo el conocimiento de éste», y aunque en la querella policiva que este último presentó adujo que aquél «se fue para un negocio que había montado con antelación a la desocupación del predio objeto de este proceso, lo cierto es que esa manifestación no evidencia la condición de tenedor del predio a título de arrendatario de la demandante y de la cualidad de poseedora que le endilgó a esta última, lo cual hubiera logrado esclarecer en esta tramitación con su propio testimonio, mas no bastaba con la versión de los hechos que ventiló ante la autoridad administrativa de la zona, visto que los de las demás deponentes que trajo la demandante a esta actuación, a saber, las señoras Martha Isabel Molano Acosta, Carolina Lesmes Bautista y Olga Aranguren Moreno, expresaron lo que al parecer conocen frente a la manera en que ésta adquirió la propiedad del predio, vale decir, por interpuesta persona y por conducto o intervención de los demandados, pero no de que para el mes de agosto de 2018, época de los actos perturbatorios, ejerciera la posesión del inmueble».
Semejante «situación no es posible tenerla por superada a partir de la contradicción que encontró el fallador de instancia en cuanto a que es inverosímil que los demandados hubieren dejado el inmueble que habían adquirido, construido y en el que habitaban, para ocupar uno de propiedad de la convocante y pagar con los réditos del propio, la deuda que esta última les administraba en cuanto a cuentas se refiere, circunstancia ajena a la presente controversia, como sucede con el origen o génesis de los convenios que celebraron la demandante y demandados sobre el inmueble desde la misma fecha de adquisición en el año 2007 puesto que, lo que aquí interesa, es si ésta ostentaba la posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña, y si los convocados usurparon esa condición al ingresar al mismo en agosto de 2018, según los hechos de la demanda», sin que se encuentre probado ni lo uno ni lo otro con la referida querella, «más aún cuando el testigo Heber Acosta corroboró que entregó el inmueble a solicitud de los demandados y por consenso al que llegó con el señor Contreras, lo que desvirtúa el ingreso al inmueble en las condiciones alegadas en el libelo introductorio».
De acuerdo con lo expuesto, asiste razón parcial a Nelly Vargas Poveda sobre una indebida valoración probatoria del sentenciador de primer grado, sin que por ello se pueda afirmar que ésta luce «amañada», pues de esta aseveración no hay prueba alguna y la presunción de buena fe de las autoridades públicas (art. 83 C.P.) no se desvirtuó.
Además, «los convocados también trajeron al proceso el testimonio de la señora Nelly Pinzón, de quien adquirieron el predio en el año 2007, quien corroboró que celebró la venta con los llamados a juicio y es a ellos a quienes, desde entonces, como vecina de la zona y del predio, los reconoce como poseedores», por lo que, «al margen de las pruebas documentales aportadas con la demanda, las demás adosadas en el curso de la actuación dejan entrever que la demandante no ostenta la condición que se atribuyó en el libelo introductorio, al menos, en la forma y términos que lo alegó, visto que obra prueba en sentido contrario, esto es, orientada a hacer valer esa misma condición en los convocados, incluso, desde el año 2007, que es la fecha que se invoca en la demanda como la de origen del acto jurídico».
Para la prosperidad de la acción era preciso que conforme al artículo 762 del Código Civil se acreditaran los elementos de la posesión: ‘animus’ y ‘corpus’, conforme las precisiones que sobre tales elementos ha hecho esta Corporación y lo dispuesto en el artículo 981 ídem «precepto éste que ha conducido a la Corte a sostener que ‘la posesión de bienes raíces que origina la presunción de dominio, es la material, comprobable con hechos positivos…’».
Así las cosas, «no se observa que la demandante hubiere ostentado la calidad de poseedora del inmueble cuya restitución ambiciona para la época de los hechos, esto es, para el mes de agosto de 2018, que es la data que se cita como aquella en que los demandados incurrieron en los actos perturbatorios, en tanto que las pruebas que adosó a la actuación dan cuenta de otras situaciones que no interesan a esta causa, como acontece con las circunstancias que rodearon la adquisición del inmueble en el año 2007, por interpuesta persona o de forma simulada, según se dijo en la demanda».
Tampoco se encuentra que hubiere ejercido la posesión por conducto de Gerardo Contreras Ariza, pues si bien no se controvierte la existencia y contenido de las querellas policivas que instauraron, «no bastaba con allegar la prueba de la radicación o iniciación de tales tramitaciones, como sí acreditarla en la forma y términos que lo tiene concebido y autorizado la jurisprudencia patria, cual es con la prueba testimonial, no a partir de la alegación de otras varias controversias que las partes han tenido entre sí». Lo mismo «se puede afirmar del contrato de arrendamiento que la demandante suscribió en condición de arrendadora y el proceso de restitución que adelantó para recuperar su tenencia».
5.- La perdedora interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal.
6.- Admitida la impugnación por la Corte, la censora la sustentó en tiempo mediante la formulación de un cargo que estuvo precedido de varios acápites, a algunos de los cuales la censora se remitió al desarrollarlo, los cuales denominó: «1. Designación de las partes», «2. Síntesis del proceso» y «3. Síntesis de las pretensiones y de los hechos materia del litigio». Además, «Hechos que aparecen probados en el proceso», «Hechos y prueba del despojo», «Hechos que demuestran que Eulogio Pinilla y Nelly Vargas no han podido tener materialmente el inmueble objeto de este proceso con ánimo de señor y dueño», «Pruebas que demuestran la posesión de la demandante en este proceso» (indicios) y «Prueba del despojo».
CARGO ÚNICO
Denuncia la violación indirecta de los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 670, 772 a 770, 775, 776, 786, 823, 824, 972 a 978, 980, 981 y 982 del Código Civil, por errores de hecho.
Estos consistieron en:
a.-) Sostener «que el contrato de arrendamiento del 24 de diciembre de 2010 celebrado entre la señora Candelaria Bautista y Gerardo Contreras, evidencia que era ajeno el inmueble…», comoquiera que i) «por ninguna parte dice…que lo arrendado sea cosa ajena»; ii) se omitió la confesión que «Eulogio Pinilla hizo en el proceso de rendición de cuentas 2018-0053 tramitado ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá», como se explica en «el numeral 8 del acápite ‘hechos probados»; y, iii) se pasa por alto el indicio grave desarrollado «en numeral 7 del acápite de indicios de esta demanda».
b.-) Afirmar «que, de las circunstancias descritas en la sentencia aquí recurrida en casación, ‘también aflora es la simple tenencia que la convocante otrora tuvo’», porque, i) «supuso que en el expediente hay pruebas de que la señora Candelaria Bautista Daza fue tenedora del inmueble objeto del proceso siendo que en el proceso por ninguna parte aparece prueba alguna que demuestre que ella haya tenido algún título de tenencia por el que haya sido simple tenedora de tal bien al momento del despojo» y ii) «omitió todos los medios de prueba que, aparecen en el proceso demostrado que ella no ha sido tenedora sino poseedora», por lo que no requería demostrar que mutó esa condición; en concreto, los «indicios cuya explicación se ve en el acápite de indicios de esta demanda, más los medios de prueba que aparece explicados en los numerales 7 y 8 del acápite de hechos probados de esta demanda de casación».
c.-) Omitir todos los medios de convicción que acreditan «que la demandante sí tuvo la posesión del inmueble objeto de este proceso», esto es, el que «aparece explicado en el numeral 5 del “acápite de hechos” que aparece en esta demanda de casación, medio de prueba que demuestra que el 27 de marzo de 2007, la demandante entró en posesión del inmueble que le entregaron los hermanos Nelly y Oscar Pinzón», así como los reseñados en los «numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 12. 13 y 14 [sic], y del ‘acápite de hechos’ que demuestran que luego de que la señora Candelaria Bautista Daza entró en posesión del inmueble el 27 de marzo de 2007, la siguió teniendo ininterrumpidamente hasta cuando los demandados Eulogio Pinilla y Nelly Vargas la despojaron de su posesión (julio de 2018)».
d.-) Decir que algunos medios suasorios no sirven para acreditar posesión, pese a que i) «la promesa de compraventa visible en los folios digitales 17 y 18…sí prueba que los hermanos Nelly y Oscar Pinzón estaban obligados a entregársela el 27 de marzo de 2007» y que para esa fecha ya les había pagado «$165.000.000 del total de los $228.300.000 que como precio total de compra…, hecho tal que, además, sirve como hecho indicador de la demandante [sic], a cuyo respecto, en el indicio número 3 del acápite de “indicios” se hizo explicación»; ii) los testimonios de Olga Aranguren Moreno, Carolina Lesmes Bautista y Marta Isabel Molano demuestran que aquellos le entregaron a ella el inmueble conforme la promesa, hecho que además «es indicador indiciario de la posesión en comento, tal como se explica en el indicio número 1 del “acápite” de indicios de esta demanda», amén de que «ya teniendo el inmueble…procedió a arrendarlo a Eulogio y Nelly Pinilla en esa misma fecha del 27 de marzo de 2007, hecho tal que, además, sirve de hecho indicador de la posesión en el indicio número 5 del “acápite de indicios” de esta demanda»; iii) «…los recibos de pagos de arriendo (documentos visibles en los folios digitales 21 y 24)…sí demuestran que Candelaria recibió pagos de arriendos en marzo y septiembre de 2009 de Eulogio Pinilla y Nelly Chávez, es decir, que para ese tiempo la demandante sí estaba haciendo disposición del inmueble obteniendo frutos civiles (recibiendo pago de arriendos) hecho ese que, además, sirve de hecho indicador de la posesión de la señora Candelaria, como puede observarse en el indicio número 6 del “acápite” de indicios de esta demanda»; iv) «los documentos visibles en los folios digitales 372 y 374…están demostrando el hecho indicador del indicio 4 del “acápite de indicios” de esta demanda»; v) «al contrato de arrendamiento visible en los folios 3 y 4…está demostrando, entre otros, que, antes de celebrarse ese contrato, en el 2010, la demandante tenía en su poder el inmueble objeto de este proceso, y también, está demostrando que la demandante, teniendo ese inmueble, se lo entregó a Gerardo Contreras en virtud de tal contrato, hechos tales que, además sirven de hechos indicadores en los indicios 7 y 8 explicados en el “acápite” de indicios de esta demanda»; la «sentencia de restitución vista en los folios 5 a 8 y a la declaración testimonial de EBER Feliciano Acosta Papamija…demuestran el hecho indicar de ser la demandante poseedora del inmueble objeto de este proceso, tal como se explica en el indicio número 13 del “acápite” de indicios de esta demanda» [sic].
e.-) La sentencia «supone que por haber existido los contratos de arredramiento que Eulogio Pinilla y Nelly Vargas como arrendatarios suscribieron con Ever Feliciano Acosta Papamija, y con Gerardo Contreras que, por eso, estos recibieron de Eulogio y Nelly el inmueble mencionado descrito en esos contratos, cuando en realidad, lo dicho en estos contratos en el sentido de ellos dicen que el inmueble fue entregado en un mismo día a Gerardo Contreras y Ever Feliciano Acosta Papamija no era posible. Y no era posible que les Eulogio y Nelly hicieran las entregas indicadas en tales contratos, porque, el inmueble, para el año 2017, lo tenía Gerardo Contreras en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por él y la señora Candelaria desde el año 2010 y que incluso, para la época del despojo, todavía, la señora Candelaria, tenía vigente la facultado de obtener la efectividad de la sentencia del 3 de julio de 2018 vista en los folios 5 a 8 del expediente. El error de Hecho es evidente, porque, además, omitió la sentencia vista a los folos 5 a 8 del expediente, y OMITO, también, la declaración testimonial de EVER Feliciano Acosta Papamija en cuya virtud dijo que en cuanto al inmueble jamás había sido demandado por autoridad judicial alguna, al momento del despojo, ni siquiera por orden del juzgado 64 civil municipal, en cuanto a la restitución indicada en los citados folios 5 a 8. Omitió también el contrato del 24 de enero de 2010, que es el instrumento por el cual, Gerardo Contreras recibió el inmueble indicado en la sentencia del 3 de julio en mencionn (Folios 5 a 8) por la cual, a la fecha del despojo, la demandante aún tenía la posibilidad de obtener que Gerardo Contreras le restituyera el inmueble objeto de este proceso» [sic].
f.-) El Tribunal incurrió en el error de omitir todas las pruebas que indican que jamás Eulogio Pinilla ha podido tener materialmente el inmueble con ánimo de dueño, es decir, las indicadas en esta demanda en el acápite de hechos sobre este punto.
II.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación en casación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si el casacionista acude al segundo numeral del artículo 336 procedimental, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id. Además, es perentorio que precise si el vicio deriva de un error de derecho por vulnerar una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su réplica o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente que atribuye al sentenciador.
3.- La demanda de casación sub examine no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas que permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones que enseguida se ofrecen.
El cargo único carece de la claridad, precisión y completitud necesarias, constituyéndose en un mero alegato de instancia que pugna por sobreponer el criterio de la parte interesada al vertido en la sentencia de segundo grado, pasando por alto que ésta arriba a casación precedida de las presunciones de legalidad y acierto, de tal forma que en el escenario de infracción indirecta de la ley sustancial propuesto solo podría ser quebrada si se demuestra la existencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración probatoria.
Finalidad para la cual no bastaba enunciar los medios suasorios presuntamente cercenados, malinterpretados o tergiversados, sino que era menester que el censor desplegara la labor que conforme la jurisprudencia debe agotar, consistente en reseñar la objetividad de los pasajes de los testimonios, declaraciones de parte, documentos, etc., de los cuales se desprende el punto sobre el que quiere llamar la atención, mostrar la manera como el fallador de instancia asumió ese contenido, indicar el entendimiento que le corresponde genuinamente y realizar un cotejo que haga brotar la equivocación sin la cual la resolución habría sido diferente.
Al respecto, se recuerda que en AC1093-2021 se reiteró lo dicho en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01, así:
(…) en cuanto a la carga de demostración de los errores en que habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-,más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533).
Lo cierto es que no obstante la prolija alusión a pruebas que habrían sido omitidas, cercenadas o malinterpretadas por el Tribunal en orden a establecer su posesión con antigüedad superior a un año a la fecha del despojo, en la generalidad de los casos la recurrente se limita a enunciarlas o exponer sus conclusiones acerca de ellas, sin desarrollar la tarea pertinente, con olvido que «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 jul. 2008, rad. 2000-00257-01, reiterada en AC2538-2018).
Al efecto, basta ver que a lo largo de los seis yerros fácticos en que desgaja el cargo (que equivocadamente dice son más, por saltar del quinto al séptimo) alude a numerosas pruebas entre las que destacan el contrato de arrendamiento de 24 de diciembre de 2010, la confesión de Eulogio Pinilla, «la promesa de compraventa visible en los folios digitales 17 y 18…», los testimonios de Olga Aranguren Moreno, Carolina Lesmes Bautista y Marta Isabel Molano, el contrato de arrendamiento visible a folios 3 y 4…, la «sentencia de restitución vista en los folios 5 a 8 y a la declaración testimonial de EBER Feliciano Acosta Papamija…», amén de múltiples indicios, sin que en ninguna parte se ocupe de realizar la labor que como casacionista le compete, en la forma indicada, orientada a contradecir la conclusión esencial del ad quem de que para el 7 de agosto de 2018 no era poseedora del predio disputado.
Se limita a mencionarlas y a presentar su visión de lo que a su juicio debió haberse extraído de ellas, con lo cual simplemente está presentando un más o menos elaborado alegato de conclusión, pero sin demostrar la equivocación flagrante.
Falta que no se enmienda con la reiterada remisión que hace a algunos apartes de los acápites anteriores, denominados «Hechos que aparecen probados en el proceso», «Hechos y prueba del despojo», «Hechos que demuestran que Eulogio Pinilla y Nelly Vargas no han podido tener materialmente el inmueble objeto de este proceso con ánimo de señor y dueño», «Pruebas que demuestran la posesión de la demandante en este proceso» (indicios) y «Prueba del despojo», pues aparte de que con semejante presentación hunde el embate aún más en un galimatías falto de la precisión y claridad necesarias al no formular de manera concreta y directa el argumento correspondiente sino poner a la Corte a completarlo como si se tratara de un rompecabezas, en los casos en que allí se refiere a dichas pruebas, que no son todos, tampoco cumple a cabalidad la tarea correspondiente.
Así por ejemplo, al dolerse de que el Tribunal dijera que el inmueble sobre el que versó el contrato de arrendamiento de 24 de diciembre de 2010 era ajeno [Primer error de hecho], se remite a la confesión que Eulogio Pinilla habría realizado en otro proceso, «según la explicación de esta prueba en el numeral 8 del acápite ‘hechos probados’», pero al revisar este apartado se encuentra que apenas manifiesta que, en esa fecha, María de la Candelaria, como poseedora, sin reconocer dominio de nadie arrendó el bien a Gerardo Contreras, pese a que en la oficina de registro de instrumentos públicos aparecía a nombre de aquél y de Nelly, según lo acreditan el documento contentivo del acuerdo de voluntades «[y] la confesión de Eulogio Pinilla», pero omite poner en evidencia el pasaje del que se desprendería ello y que no habría sido visto por el sentenciador. Otro tanto puede decirse sobre la mera tenencia que éste atribuyó a María de la Candelaria, pues para rebatirla de nuevo reenvía al citado numeral y al anterior que alude al convenio de tenencia, para probar que en esa fecha ella entregó el inmueble; sin embargo, en uno y otro lado omite precisar el texto de donde ello se desprendería.
Lo mismo ocurre en relación con la supuesta omisión de «todos los medios de pruebas que aparecen demostrando que la demandante sí tuvo la posesión del inmueble objeto de este proceso», que se encontraría explicada en los numerales 5 a 14 del acápite «hechos probados» que, valga decirlo, solo tiene 11 numerales.
Mención aparte merecen los indicios leves y graves que desarrolla en el acápite de «PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA POSESIÓN DE LA DEMANDANTE EN ESTE PROCESO», a algunos de los cuales remite en el cargo, en cuya construcción se limita a referirse en abstracto a los elementos de prueba, sin señalar exactamente dónde aparecen, como cuando en el primero y el quinto alude a varios testimonios, sin avanzar un ápice en su contenido; en algunos más, simplemente alude a documentos sin tampoco precisar lo que dicen; y en otros, como el 11, ni siquiera señala la prueba de donde deriva el hecho indicador del pago de los arriendos a María de la Candelaria por más de 8 años en virtud del pluricitado contrato de arrendamiento.
Otro tanto puede decirse en relación con el error de hecho compendiado en el literal f), en el que se limita a señalar que el Tribunal omitió todas las pruebas que indican que Eulogio Pinilla no ha podido tener materialmente el inmueble con ánimo de dueño y que son las indicadas en esta demanda en el acápite de hechos sobre este punto, sin efectuar ninguna precisión.
4.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por María de la Candelaria Bautista Daza para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que adelantó contra Eulogio Pinilla Ramírez y Nelly Victoria Vargas Poveda.
Segundo: Devolver por la Secretaría, de manera virtual, el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS