AC 1614 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1614-2023 (2019-00816-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC1614-2023  

Radicación n°  11001-31-03-006-2019-00816-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.C., cinco (5)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por María de la  Candelaria Bautista Daza para sustentar el recurso de casación  que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá dentro del proceso verbal que adelantó contra  Eulogio Pinilla Ramírez y Nelly Victoria Vargas Poveda.  

I.-ANTECEDENTES  

1.- La  accionante pidió reconocer que, cuando fue despojada del  inmueble con matrícula No. 50C-306656, tenía más  de un año de posesión, ordenar a los demandados  restituírsela y condenarlos a pagarle frutos civiles a título  de perjuicios (art. 982 Código Civil).  

En suma,  refirió que mediante escritura pública No. 1376 de 27  de marzo de 2007 de la Notaría 51 de Bogotá compró  el bien a Nelly Pinzón Silva y Óscar Pinzón  Silva y recibió la posesión, aunque Eulogio  Pinilla Ramírez y Nelly Victoria Vargas Poveda  figuran como adquirentes.  

Adecuó  el terreno y construyó un apartamento y un local, el último  de los cuales arrendó a los precitados, quienes lo tuvieron  entre abril de ese año y diciembre de 2009, por lo que el 24  de enero de 2010 lo entregó al mismo título a Gerardo  Contreras Ariza, a quien posteriormente debió iniciar juicio  de restitución por mora en el que se dictó sentencia  estimatoria (3 jul. 2018), lo cual demuestra su señorío,  aunque esta decisión no se ha hecho efectiva.  

Sin embargo,  el 7 de agosto de ese año sus contradictores despojaron  arbitraria y violentamente del bien al prenombrado, poniendo  soldadura en la puerta, impidiéndole la entrada y aduciendo  que el contrato había terminado, sin que prosperaran las  querellas policivas que este propuso.  

2.-  Los convocados se opusieron, y Nelly Victoria Vargas Poveda propuso  las excepciones que denominó «Error»,  «Falta de legitimación en la causa por  activa», «Extinción del contrato de  arrendamiento» y «Presunción  del artículo 780 del Código Civil»,  mientras que Eulogio Pinilla formuló las que intituló  «Prescripción de la acción posesoria»,  «Dolo y mendacidad» «Falta de legitimación  en la causa por activa» «Extinción  e inexistencia del contrato de arrendamiento» y  «Presunción del artículo 780 del Código  Civil».  

3.- Mediante sentencia  de 6 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá  negó las defensas, ordenó la restitución y  condenó a los llamados a pagar a su contradictora $256´000.000  por frutos, más las costas.  

4.- Apelada la decisión  por los convocados, el Tribunal la revocó, acogió la  excepción de falta de legitimación en la causa por  activa y negó las pretensiones de la promotora,  condenándola a satisfacer las costas de ambas instancias.  

Al efecto, expuso los  siguientes argumentos:  

La controversia gira en torno a  la viabilidad de la acción posesoria.  

El ataque de Nelly Victoria  sobre ausencia de imparcialidad del a quo por estar inmerso en  actuaciones penales «no enrostra un reproche frontal  contra el fallo de primer grado en sí mismo  considerado, o frente a su motivación» y  «no basta para presumir [que] en el  ejercicio del cargo y en este asunto per se haya  actuado al margen de lo debatido en el proceso».  

La inconformidad de Eulogio  Pinilla Ramírez por la manera como se resolvió un  recurso de reposición contra el auto que negó la  suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento  y la actuación posterior es improcedente «en  tanto tampoco endilga ningún yerro a la decisión que se  revisa» También el reparo «que  resulta conexo a la solicitud de nulidad de que trata el artículo  121 del Código General del Proceso»,  pues la petición de pérdida de competencia «no  aconteció…con antelación al proferimiento de la  providencia que culminó la primera instancia».  

Por otra parte, «con  el propósito de resolver los restantes argumentos que soportan  los reparos elevados, circunscritos a la errada valoración de  las pruebas», de conformidad con los  artículos 972 y 974 del Código Civil y lo dicho por la  Corte Constitucional en T-751 de 2004, en cumplimiento de la carga  que le impone el art. 167 procedimental, «i)  el actor debe probar que ha poseído siquiera  durante un año en la forma como lo describe el artículo  981 del Código Civil; ii) debe demostrar  que en un término inferior a un año ha sido despojado o  perturbado por otro, es decir, quien pretende el amparo posesorio  debe probar que poseyó durante un año el inmueble y que  su perturbación es inferior también a un año».  

No se puede afirmar que el  contrato de arrendamiento de 24 de enero de 2010 y el proceso que la  demandante promovió y que terminó con sentencia  estimatoria de 3 de julio de 2018 que ordenó la restitución,  que según la misma no ha tenido lugar, sean «prueba  fehaciente de la posesión que afirma ostentar sobre el  inmueble, si se tiene en cuenta que el artículo 1974 del  Código Civil permite el arrendamiento de cosa ajena, que es lo  que evidencia tal contrato, puesto que quienes figuran como dueños  son los actuales demandados», de tal manera  que «aflora es la simple tenencia que la convocante  otrora tuvo, calidad insuficiente para la prosperidad de la acción  posesoria. Acá, si bien ésta adujo ser la propietaria  del inmueble cuya recuperación de la posesión pretende  por esta vía, por haberlo comprado por interpuesta persona,  los demandados, este no es el escenario para dirimir tan delicado  tema y menos para considerarla como tal, con la simple prueba  testimonial que al efecto se acopió».  

La prueba de la posesión  en los casos que se requiere, conforme la Corte ha dicho, deber ser  «categórica y no dejar la más  mínima duda», por lo que «un  contrato de arrendamiento por sí solo jamás se podrá  tener como prueba que acredite posesión para el arrendador o  para el arrendatario, a menos que se intervierta la tenencia, aspecto  jurídico que debe quedar plenamente planteado y demostrado,  situación que acá no aconteció».  

La demandante se limitó  a «allegar las citadas querellas policivas, así  mismo pidió el recaudo de algunos testimonios, los que se  decretaron y los testigos rindieron su versión en la  tramitación; sin embargo, sucede que el ejercicio de esta  acción está fundado simple y llanamente en los  documentos adjuntos a la demanda, los que, como ya se reseñó,  no sirven para que se pueda tener por acreditada la condición  de poseedora…».  

De la declaración de  Heber Acosta se advierte que «los convocados no  incurrieron en la perturbación intempestiva de la posesión  que de manera ininterrumpida y pública tenía la  convocante, como se afirma en la demanda, si en cuenta se tiene que  dicho testigo era la persona que tenía a cargo el inmueble  para el mes de agosto de 2018 tanto así que suscribió,  sin oposición alguna, el acta de entrega del inmueble que  aportaron los convocados al contestar la demanda, a lo que se suma  que ratificó que era a ellos a quienes les pagaba el canon de  arrendamiento según lo convenido con el señor Contreras  y bajo el conocimiento de éste», y aunque en  la querella policiva que este último presentó adujo que  aquél «se fue para un negocio que había  montado con antelación a la desocupación del predio  objeto de este proceso, lo cierto es que esa manifestación no  evidencia la condición de tenedor del predio a título  de arrendatario de la demandante y de la cualidad de poseedora que le  endilgó a esta última, lo cual hubiera logrado  esclarecer en esta tramitación con su propio testimonio, mas  no bastaba con la versión de los hechos que ventiló  ante la autoridad administrativa de la zona, visto que los de las  demás deponentes que trajo la demandante a esta actuación,  a saber, las señoras Martha Isabel Molano Acosta, Carolina  Lesmes Bautista y Olga Aranguren Moreno, expresaron lo que al parecer  conocen frente a la manera en que ésta adquirió la  propiedad del predio, vale decir, por interpuesta persona y por  conducto o intervención de los demandados, pero no de que para  el mes de agosto de 2018, época de los actos perturbatorios,  ejerciera la posesión del inmueble».  

Semejante «situación  no es posible tenerla por superada a partir de la contradicción  que encontró el fallador de instancia en cuanto a que es  inverosímil que los demandados hubieren dejado el inmueble que  habían adquirido, construido y en el que habitaban, para  ocupar uno de propiedad de la convocante y pagar con los réditos  del propio, la deuda que esta última les administraba en  cuanto a cuentas se refiere, circunstancia ajena a la presente  controversia, como sucede con el origen o génesis de los  convenios que celebraron la demandante y demandados sobre el inmueble  desde la misma fecha de adquisición en el año 2007  puesto que, lo que aquí interesa, es si ésta ostentaba  la posesión del inmueble con ánimo de señora y  dueña, y si los convocados usurparon esa condición al  ingresar al mismo en agosto de 2018, según los hechos de la  demanda», sin que se encuentre probado ni lo  uno ni lo otro con la referida querella,  «más  aún cuando el testigo Heber Acosta corroboró que  entregó el inmueble a solicitud de los demandados y por  consenso al que llegó con el señor Contreras, lo que  desvirtúa el ingreso al inmueble en las condiciones alegadas  en el libelo introductorio».  

De acuerdo con lo expuesto,  asiste razón parcial a Nelly Vargas Poveda sobre una indebida  valoración probatoria del sentenciador de primer grado, sin  que por ello se pueda afirmar que ésta luce «amañada»,  pues de esta aseveración no hay prueba alguna y la presunción  de buena fe de las autoridades públicas (art. 83 C.P.) no se  desvirtuó.  

Además, «los  convocados también trajeron al proceso el testimonio de la  señora Nelly Pinzón, de quien adquirieron el predio en  el año 2007, quien corroboró que celebró la  venta con los llamados a juicio y es a ellos a quienes, desde  entonces, como vecina de la zona y del predio, los reconoce como  poseedores», por lo que, «al margen  de las pruebas documentales aportadas con la demanda, las demás  adosadas en el curso de la actuación dejan entrever que la  demandante no ostenta la condición que se atribuyó en  el libelo introductorio, al menos, en la forma y términos que  lo alegó, visto que obra prueba en sentido contrario, esto es,  orientada a hacer valer esa misma condición en los convocados,  incluso, desde el año 2007, que es la fecha que se invoca en  la demanda como la de origen del acto jurídico».  

Para la prosperidad de la  acción era preciso que conforme al artículo 762 del  Código Civil se acreditaran los elementos de la posesión:  ‘animus’ y ‘corpus’, conforme  las precisiones que sobre tales elementos ha hecho esta Corporación  y lo dispuesto en el  artículo 981 ídem «precepto éste  que ha conducido a la Corte a sostener que ‘la posesión  de bienes raíces que origina la presunción de dominio,  es la material, comprobable con hechos positivos…’».  

Así las cosas, «no  se observa que la demandante hubiere ostentado la calidad de  poseedora del inmueble cuya restitución ambiciona para la  época de los hechos, esto es, para el mes de agosto de 2018,  que es la data que se cita como aquella en que los demandados  incurrieron en los actos perturbatorios, en tanto que las pruebas que  adosó a la actuación dan cuenta de otras situaciones  que no interesan a esta causa, como acontece con las circunstancias  que rodearon la adquisición del inmueble en el año  2007, por interpuesta persona o de forma simulada, según se  dijo en la demanda».  

Tampoco se encuentra que  hubiere ejercido la posesión por conducto de Gerardo Contreras  Ariza, pues si bien no se controvierte la existencia y contenido de  las querellas policivas que instauraron, «no bastaba  con allegar la prueba de la radicación o iniciación de  tales tramitaciones, como sí acreditarla en la forma y  términos que lo tiene concebido y autorizado la jurisprudencia  patria, cual es con la prueba testimonial, no a partir de la  alegación de otras varias controversias que las partes han  tenido entre sí». Lo mismo «se  puede afirmar del contrato de arrendamiento que la demandante  suscribió en condición de arrendadora y el proceso de  restitución que adelantó para recuperar su tenencia».  

5.- La perdedora  interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido por el  Tribunal.  

6.-        Admitida la  impugnación por la Corte, la censora la sustentó en  tiempo mediante la formulación de un cargo que estuvo  precedido de varios acápites, a algunos de los cuales la  censora se remitió al desarrollarlo, los cuales denominó:  «1. Designación de las partes»,  «2. Síntesis del proceso»  y «3. Síntesis de las pretensiones  y de los hechos materia del litigio». Además,  «Hechos que aparecen probados en el proceso»,  «Hechos y prueba del despojo»,  «Hechos que demuestran que Eulogio Pinilla y  Nelly Vargas no han podido tener materialmente el inmueble objeto de  este proceso con ánimo de señor y dueño»,  «Pruebas que demuestran la posesión de la  demandante en este proceso» (indicios) y  «Prueba del despojo».  

CARGO ÚNICO  

Denuncia la violación  indirecta de los artículos 18, 26, 27, 28,  29, 30, 670, 772 a 770, 775, 776, 786, 823, 824, 972 a 978, 980, 981  y 982 del Código Civil, por errores de hecho.  

Estos consistieron en:  

a.-) Sostener «que  el contrato de arrendamiento del 24 de diciembre de 2010 celebrado  entre la señora Candelaria Bautista y Gerardo Contreras,  evidencia que era ajeno el  inmueble…»,  comoquiera que i)  «por ninguna parte dice…que  lo arrendado sea cosa ajena»;  ii) se omitió la confesión  que «Eulogio Pinilla hizo  en el proceso  de rendición de cuentas 2018-0053 tramitado  ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá»,  como se explica en «el  numeral 8 del acápite ‘hechos probados»;  y, iii) se  pasa por alto el indicio grave desarrollado «en  numeral 7 del acápite de indicios de esta demanda».  

b.-)  Afirmar «que,  de las circunstancias descritas en la sentencia aquí recurrida  en casación, ‘también  aflora es la simple tenencia que la convocante otrora tuvo’»,  porque, i)  «supuso que en el  expediente hay pruebas de que la señora Candelaria Bautista  Daza fue tenedora del inmueble objeto del proceso siendo que en el  proceso por ninguna parte aparece prueba alguna que demuestre que  ella haya tenido algún título de tenencia por el que  haya sido simple tenedora de tal bien al momento del despojo»  y ii)  «omitió todos  los medios de prueba que, aparecen en el proceso demostrado que ella  no ha sido tenedora sino poseedora»,  por lo que no requería  demostrar que mutó esa condición; en concreto, los  «indicios cuya explicación  se ve en el acápite de indicios de esta demanda, más  los medios de prueba que aparece explicados en los numerales 7 y 8  del acápite de hechos probados de esta demanda de casación».  

c.-)  Omitir todos los medios de convicción que acreditan «que  la demandante sí tuvo la posesión del inmueble objeto  de este proceso», esto  es, el que «aparece  explicado en el numeral 5 del “acápite  de hechos” que aparece en esta  demanda de casación, medio de prueba que demuestra que el 27  de marzo de 2007, la demandante entró en posesión del  inmueble que le entregaron los hermanos Nelly y Oscar Pinzón»,  así como los reseñados en  los «numerales 6, 7, 8, 9,  10, 11 12. 13 y 14 [sic],  y del ‘acápite de  hechos’ que demuestran que  luego de que la señora Candelaria Bautista Daza entró  en posesión del inmueble el 27 de marzo de 2007, la siguió  teniendo ininterrumpidamente hasta cuando los demandados Eulogio  Pinilla y Nelly Vargas la despojaron de su posesión (julio de  2018)».  

d.-)  Decir que algunos medios suasorios no  sirven para acreditar posesión, pese a que i)  «la promesa de  compraventa visible en los folios digitales 17 y 18…sí  prueba que los hermanos Nelly y Oscar Pinzón estaban obligados  a entregársela el 27 de marzo de 2007»  y que para esa fecha ya les había  pagado «$165.000.000  del total de los $228.300.000 que como precio total de compra…,  hecho tal que, además, sirve como hecho indicador de la  demandante [sic],  a cuyo respecto, en el indicio número 3 del acápite de  “indicios” se hizo explicación»;  ii) los testimonios de Olga  Aranguren Moreno, Carolina Lesmes Bautista y  Marta Isabel Molano demuestran  que aquellos le entregaron a ella el  inmueble conforme la promesa, hecho que además «es  indicador indiciario de la posesión en comento, tal como se  explica en el indicio número 1 del “acápite”  de indicios de esta demanda»,  amén de que «ya  teniendo el inmueble…procedió a arrendarlo a Eulogio y  Nelly Pinilla en esa misma fecha del 27 de marzo de 2007, hecho tal  que, además, sirve de hecho indicador de la posesión en  el indicio número 5 del  “acápite de indicios” de esta demanda»;  iii) «…los  recibos de pagos de arriendo (documentos  visibles en los folios digitales 21 y 24)…sí  demuestran que Candelaria recibió  pagos de arriendos en marzo y septiembre de 2009 de Eulogio Pinilla y  Nelly Chávez, es decir, que para ese tiempo la demandante sí  estaba haciendo disposición del inmueble obteniendo frutos  civiles (recibiendo pago de arriendos) hecho ese que, además,  sirve de hecho indicador de la  posesión de la señora  Candelaria, como puede observarse en  el indicio número 6 del  “acápite” de indicios de esta demanda»;  iv) «los documentos  visibles en los folios digitales 372  y 374…están  demostrando el hecho indicador del indicio 4 del “acápite  de indicios” de esta demanda»;  v) «al contrato de  arrendamiento visible en los folios  3 y 4…está  demostrando, entre otros, que, antes de celebrarse ese contrato, en  el 2010, la demandante tenía en su poder el inmueble objeto de  este proceso, y también, está demostrando que la  demandante, teniendo ese inmueble, se lo entregó a Gerardo  Contreras en virtud de tal contrato, hechos tales que, además  sirven de hechos indicadores en los indicios 7 y 8 explicados en el  “acápite” de indicios de esta demanda»;   la «sentencia  de restitución vista en los  folios 5 a 8 y a la declaración  testimonial de EBER  Feliciano Acosta Papamija…demuestran  el hecho indicar de ser la demandante poseedora del inmueble objeto  de este proceso, tal como se explica en el indicio número 13  del “acápite” de indicios de esta demanda»  [sic].  

e.-)  La sentencia «supone que  por haber existido los contratos de arredramiento  que Eulogio Pinilla y Nelly Vargas como  arrendatarios suscribieron con Ever Feliciano Acosta Papamija, y con  Gerardo Contreras que, por eso, estos recibieron de Eulogio y Nelly  el inmueble mencionado descrito en esos contratos, cuando en  realidad, lo dicho en estos contratos en el sentido de ellos dicen  que el inmueble fue entregado en un mismo día a Gerardo  Contreras y Ever Feliciano Acosta Papamija no era posible. Y no era  posible que les Eulogio y Nelly hicieran las entregas indicadas en  tales contratos, porque, el inmueble, para el año 2017, lo  tenía Gerardo Contreras en virtud del contrato de  arrendamiento suscrito por él y la señora Candelaria  desde el año 2010 y que incluso, para la época del  despojo, todavía, la señora Candelaria, tenía  vigente la facultado de obtener la efectividad de la sentencia del 3  de julio de 2018 vista en los folios 5 a 8 del expediente. El error  de Hecho es evidente, porque,  además, omitió la  sentencia vista a los folos 5 a 8 del  expediente, y OMITO, también, la declaración  testimonial de EVER Feliciano Acosta Papamija en cuya virtud dijo que  en cuanto al inmueble jamás había sido demandado por  autoridad judicial alguna, al momento del despojo, ni siquiera por  orden del juzgado 64 civil municipal, en cuanto a la restitución  indicada en los citados folios 5 a 8. Omitió también el  contrato del 24 de enero de 2010, que es el instrumento por el cual,  Gerardo Contreras recibió el inmueble indicado en la sentencia  del 3 de julio en mencionn (Folios 5 a 8) por la cual, a la fecha del  despojo, la demandante aún tenía la posibilidad de  obtener que Gerardo Contreras le restituyera el inmueble objeto de  este proceso» [sic].  

f.-)  El Tribunal incurrió en el error de omitir todas las pruebas  que indican que jamás Eulogio Pinilla ha podido tener  materialmente el inmueble con ánimo de dueño, es decir,  las indicadas en esta demanda en el acápite  de hechos sobre este punto.  

II.-CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe observar con  estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344  del Código General del Proceso, el escrito de  sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como se dijo en CSJ  AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que  la argumentación en casación sea «inteligible,  exacta y envolvente», pues,  

(…) como  el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatorio del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico  no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la  facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.- Si el casacionista  acude al segundo numeral del artículo  336 procedimental, relacionado con la violación indirecta  de la ley sustancial, debe enunciar por lo menos un precepto de esa  estirpe considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  Además, es perentorio que precise si el vicio deriva de  un error de derecho por vulnerar una norma probatoria, en cuyo caso  debe citar y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, su réplica o algún medio  de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente que atribuye al sentenciador.  

3.- La demanda de  casación sub examine no cumple a cabalidad las  exigencias formales y técnicas que permitan abrirle paso a su  estudio de fondo, de conformidad con las razones que enseguida se  ofrecen.  

El cargo único carece de  la claridad, precisión y completitud necesarias,  constituyéndose en un mero alegato de instancia que pugna por  sobreponer el criterio de la parte interesada al vertido en la  sentencia de segundo grado, pasando por alto que ésta arriba a  casación precedida de las presunciones de legalidad y acierto,  de tal forma que en el escenario de infracción indirecta de la  ley sustancial propuesto solo podría ser quebrada si se  demuestra la existencia de un error de hecho manifiesto y  trascendente en la valoración probatoria.  

Finalidad para la cual no  bastaba enunciar los medios suasorios presuntamente cercenados,  malinterpretados o tergiversados, sino que era menester que el censor  desplegara la labor que conforme la jurisprudencia debe agotar,  consistente en reseñar la objetividad de los pasajes de los  testimonios, declaraciones de parte, documentos, etc., de los cuales  se desprende el punto sobre el que quiere llamar la atención,  mostrar la manera como el fallador de instancia asumió ese  contenido, indicar el entendimiento que le corresponde genuinamente y  realizar un cotejo que haga brotar la equivocación sin la cual  la resolución habría sido diferente.  

Al respecto, se recuerda que en  AC1093-2021 se reiteró lo dicho en CSJ AC 22 feb. 2010, rad.  1999-07596-01, así:  

(…) en  cuanto a la carga de demostración de los errores en que habría  incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la  Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue  al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia  de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-,más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ.,  sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533).  

Lo cierto es que no obstante la  prolija alusión a pruebas que habrían sido omitidas,  cercenadas o malinterpretadas por el Tribunal en orden a establecer  su posesión con antigüedad superior a un año a la  fecha del despojo, en la generalidad de los casos la recurrente se  limita a enunciarlas o exponer sus conclusiones acerca de ellas, sin  desarrollar la tarea pertinente, con olvido que «esa labor  no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 jul. 2008, rad. 2000-00257-01, reiterada en AC2538-2018).  

Al efecto, basta ver que a lo  largo de los seis yerros fácticos en que desgaja el cargo (que  equivocadamente dice son más, por saltar del quinto al  séptimo) alude a numerosas pruebas entre las que destacan el  contrato de arrendamiento de 24 de diciembre de 2010, la confesión  de Eulogio Pinilla, «la promesa de compraventa  visible en los folios digitales 17 y 18…»,  los testimonios de Olga Aranguren Moreno, Carolina Lesmes Bautista y  Marta Isabel Molano, el contrato de arrendamiento visible a folios 3  y 4…, la «sentencia de  restitución vista en los  folios 5 a 8 y a la declaración  testimonial de EBER  Feliciano Acosta Papamija…»,  amén de múltiples  indicios, sin que en ninguna parte se ocupe de realizar la  labor que como casacionista le compete, en la forma indicada,  orientada a contradecir la conclusión esencial del ad quem  de que para el 7 de agosto de 2018 no era poseedora del predio  disputado.  

Se limita a mencionarlas y a  presentar su visión de lo que a su juicio debió haberse  extraído de ellas, con lo cual simplemente está  presentando un más o menos elaborado alegato de conclusión,  pero sin demostrar la equivocación flagrante.  

Falta que no se enmienda con la  reiterada remisión que hace a algunos apartes de los acápites  anteriores, denominados «Hechos que aparecen probados  en el proceso», «Hechos y  prueba del despojo», «Hechos  que demuestran que Eulogio Pinilla y Nelly Vargas no han podido tener  materialmente el inmueble objeto de este proceso con ánimo de  señor y dueño», «Pruebas  que demuestran la posesión de la demandante en este proceso»  (indicios) y «Prueba del despojo»,  pues aparte de que con semejante presentación hunde el  embate aún más en un galimatías falto de la  precisión y claridad necesarias al no formular de manera  concreta y directa el argumento correspondiente sino poner a  la Corte a completarlo como si se tratara de un rompecabezas, en los  casos en que allí se refiere a dichas pruebas, que no son  todos, tampoco cumple a cabalidad la tarea correspondiente.  

Así por ejemplo, al  dolerse de que el Tribunal dijera que el inmueble sobre el que versó  el contrato de arrendamiento de 24 de diciembre de 2010 era ajeno  [Primer error de hecho], se remite a la confesión que Eulogio  Pinilla habría realizado en otro proceso, «según  la explicación de esta prueba en el  numeral 8 del acápite ‘hechos probados’»,  pero al revisar este apartado se  encuentra que apenas manifiesta que, en esa fecha, María de la  Candelaria, como poseedora, sin reconocer dominio de nadie arrendó  el bien a Gerardo Contreras, pese a que en la oficina de registro de  instrumentos públicos aparecía a nombre de aquél  y de Nelly, según lo acreditan el documento contentivo del  acuerdo de voluntades «[y] la confesión de  Eulogio Pinilla», pero omite poner en  evidencia el pasaje del que se desprendería ello y que no  habría sido visto por el sentenciador. Otro tanto puede  decirse sobre la mera tenencia que éste atribuyó a  María de la Candelaria, pues para rebatirla de nuevo reenvía  al citado numeral y al anterior que alude al convenio de tenencia,  para probar que en esa fecha ella entregó el inmueble; sin  embargo, en uno y otro lado omite precisar el texto de donde ello se  desprendería.  

Lo mismo ocurre en relación  con la supuesta omisión de «todos  los medios de pruebas que aparecen demostrando que la demandante sí  tuvo la posesión del inmueble objeto de este proceso»,  que se encontraría explicada en  los numerales 5 a 14 del acápite  «hechos probados»  que, valga decirlo, solo tiene 11  numerales.  

Mención  aparte merecen los indicios leves y graves que desarrolla en el  acápite de «PRUEBAS  QUE DEMUESTRAN LA POSESIÓN DE LA DEMANDANTE EN ESTE PROCESO»,  a algunos de los cuales remite en el  cargo, en cuya construcción se limita a referirse en abstracto  a los elementos de prueba, sin señalar exactamente dónde  aparecen, como cuando en el primero y el quinto alude a varios  testimonios, sin avanzar un ápice en su contenido; en algunos  más, simplemente alude a documentos sin tampoco precisar lo  que dicen; y en otros, como el 11, ni siquiera señala la  prueba de donde deriva el hecho indicador del pago de los arriendos a  María de la Candelaria por más de 8 años en  virtud del pluricitado contrato de arrendamiento.  

Otro tanto puede decirse en  relación con el error de hecho compendiado en el literal f),  en el que se limita a señalar que el Tribunal omitió  todas las pruebas que indican que Eulogio Pinilla  no ha podido tener materialmente el inmueble con ánimo de  dueño y que son las indicadas en  esta demanda en el acápite de hechos sobre este punto, sin  efectuar ninguna precisión.  

4.- En  consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.  

III.-DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por María de la  Candelaria Bautista Daza para sustentar el recurso de casación  que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá dentro del proceso verbal que adelantó contra  Eulogio Pinilla Ramírez y Nelly Victoria Vargas Poveda.  

Segundo: Devolver  por la Secretaría, de manera virtual, el expediente al  Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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