Asistente Jurídico Inteligente
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AC1704-2023 (2019-00070-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC1704-2023
Radicación n.° 19698-31-84-002-2019-00070-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Irma Arias Restrepo pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso verbal que instauró respecto de los herederos determinados (Leyton Bazán Riascos) e indeterminados de Abelardo Bazán Granja.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
Irma Arias Restrepo pide que se declare que entre ella y Abelardo Bazán Granja existió una unión marital de hecho con su correspondiente sociedad patrimonial desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 23 de junio de 2018, fecha en que falleció el demandado. En consecuencia, instó a que se declare disuelta y en estado de liquidación la aludida comunidad de bienes.
2.- Fundamentos de hecho
Aduce que entre ella y el causante se estableció una convivencia permanente y estable bajo el mismo techo y lecho. Señaló que compartieron todos los gastos del hogar y se brindaron ayuda económica y espiritual permanente, «al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer». Relación que tuvo su génesis el 06 de febrero del 2004 y perduró hasta el 23 de junio de 2018, «fecha en la cual el señor Abelardo Bazán Granja fallece». Afirmó que la vida en pareja fue pública, ante la familia de ambos y de la comunidad del barrio.
Aseveró que dependía económicamente del salario percibido por el señor Bazán, y que el último domicilio de la pareja fue en el barrio El Dorado II, del municipio de Santander de Quilichao – Cauca. Por último, informó que el único bien que conforma el haber social corresponde a «las prestaciones sociales finales del extinto ABELARDO BAZAN GRANJA como exdocente vinculado con la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y el derecho pensional de sobrevivencia que hubiere lugar»1.
3.- Posición del demandado
Leyton Bazán Riascos se opuso a todas las pretensiones de la demanda, concretamente, frente a la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial, «por no ser procedente tal declaración en razón de que el término legal de la respectiva acción está más que prescrito al tenor del artículo 8° de la Ley 54 de 1.990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005». Propuso las excepciones que denominó «Falta de Jurisdicción o Competencia Art. 16 del C.G. del P.»; «Prescripción de la acción»; «Imposibilidad de disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho»2. En el mismo sentido se pronunciaron Olivia Germania Riascos3 y Yoli Olivia Bazán Riascos4. La curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse «siempre y cuando se prueben los hechos enunciados en la demanda»5.
4.- Primera instancia
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por la demandante contra el fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con sentencia del 10 de febrero de 2022. Allí, confirmó en su totalidad el fallo apelado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem se propuso establecer si se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la unión marital de hecho deprecada por la parte actora. Problema jurídico que, de entrada, respondió negativamente, «toda vez que las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, permiten determinar que la relación que existió entre Irma Arias Restrepo y Abelardo Bazán Granja (q.e.p.d.), no alcanzó los elementos necesarios para constituirse en una unión marital de hecho durante el lapso comprendido entre el 06 de febrero de 2004, hasta el 23 de junio de 2018».
Dicho esto, y efectuadas ciertas precisiones conceptuales y normativas en torno a la acción instaurada, dictaminó que «efectuada la correspondiente valoración probatoria, advierte la Sala que aun cuando la demandante insiste en la conformación de una comunidad de vida permanente, singular y continua, con el Causante Abelardo Bazán Granja, no existen elementos de juicio que así lo respalden». En efecto, subrayó que la demandante trajo al proceso la prueba testimonial de Natanael Rodríguez Cardona y María Stella Chaca Muñoz, la declaración extra-juicio rendida por la actora y el causante el 05 de agosto del 2009, una certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y un registro fotográfico. No obstante, consideró que tales medios suasorios no son reveladores de una unión marital, «sino más bien, de vivencias experimentadas en otro tipo de relaciones disímiles a los vínculos de facto».
En lo que concierne a los testigos, resaltó que estos no mencionan comportamientos de la pareja que revelasen una comunidad de vida y que permitiesen inferir que actuaron en la dirección de conformar una familia. También omitieron informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrolló la relación.
Además, destacó la contradicción en que «Irma Arias Restrepo expresara en su interrogatorio de parte que el Causante jamás le informó que tenía esposa y que tenían planes de “casarse”, y, que su padrastro expresara que fue esta quien le contó que Bazán Granja tenía cónyuge y vivía en un pueblo del Cauca llamado Guatapi (sic)». En ese orden de ideas, pese a que no se niega que la señora Arias y el señor Bazán sí sostuvieron una relación amorosa y que aquél le prohijó ayuda económica, lo cierto es que esta relación no tiene la virtualidad de corresponder a un proyecto de vida permanente y singular. Máxime cuando aquel no abandonó el hogar que conformó con su cónyuge y sus hijos matrimoniales. En ese sentido, puso de presente brevemente las declaraciones de Natanael Romero, Leonardo Leal Rodríguez, Duber Rodríguez Cardona y María Stella Chaca Muñoz.
Por otro lado, al ponderar las pruebas de la parte demandante con las arrimadas por la demandada, evidenció que «el valor persuasivo de las primeras se encuentra demeritado por la ayuda y socorro mutuos, la permanencia, la unidad y la convivencia que sin interrupciones mantuvo el Causante con quien fuera su esposa desde el 19 de diciembre de 1981». Ciertamente, aludió a la prueba documental, en la cual
«(…) se lee que el Causante registraba ante las empresas de servicios públicos domiciliarios como su dirección de residencia la ubicada en la carrera 20 No. 13-100, del barrio Guayaquil en la ciudad de Cali (residencia de la pareja Bazán Riascos), que su médico tratante Dr. Victor Erney Quilindo Salazar certificó ante requerimiento realizado por el Juzgado, que atendió en diversas ocasiones al Causante y “recuerda como su esposa y acompañante a la señora Oliva Riascos”, lo que coincide con la copia de la historia clínica enviada por Cosmitet en 164 folios, y, en la que se lee, v.g. a folio 232, que el Causante concurría a servicios de urgencias en compañía de Oliva Riascos (fecha de ingreso 08 de febrero de 2018), sin que registre en ninguna de sus citas médicas o solicitud de atención, como acompañante a la demandante».
Aunado a lo anterior, las declaraciones de Rosa María Granja Bazán, Claudio Bazán Granja, Edilma Mosquera Larrahondo, Carmen Elena Bazán García y Yubilma Narváez Carabalí indican de manera precisa y coincidente los aspectos cotidianos de la vida en pareja de los señores Bazán Riascos.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá. Y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria de los artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y 13, 167, 170, 173, 176, 203 y 244 del Código General del Proceso.
Dicho esto y tras explicar brevemente el régimen de la unión marital de hecho a la luz de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, afirmó que «la prueba documental debidamente aportada, consistente en la declaración extra juicio rendida por mi mandante y el Causante Abelardo Bazán Granja, del 05 de agosto de 2009, ante la Notaría Única de Santander de Quilichao, Cauca, y la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”» no fue apreciada singularmente ni en conjunto. Por el contrario, los juzgadores únicamente se limitaron a aducir, sin ningún fundamento, que son medios suasorios que no revelaban la unión marital, «sino más bien, de vivencias experimentadas en otro tipo de relaciones disímiles a los vínculos de facto». En tal sentido, criticó que no se le hubiera dado ningún valor al certificado de afiliación del demandado a Cosmitet Ltda., bajo el argumento de que tal documento no prueba nada por sí mismo. En tal sentido, aseguró que «dentro de una apreciación objetiva, ese no es motivo suficiente para no tenerlo en cuenta, toda vez que su valor demostrativo radica en ser un hecho que permite elaborar una inferencia indiciaria, que, valorada en conjunto con las demás pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, corrobora la circunstancia temporal que fue materia de litigio, situación que igualmente, se presenta con la declaración rendida por los excompañeros permanentes Bazán-Arias».
En relación con los testimonios recaudados, reprochó que el ad quem únicamente hubiera afirmado que «el testimonio no hace mención a comportamientos de la pareja que revelen una comunidad de vida». No obstante, soslayó el sentenciador indicar las razones por las cuales no atribuyó ningún mérito a tal declaración, «pues con violación del artículo 221 del Código General del Proceso, omitió analizar la individualidad de la prueba que se dejó a su consideración, al o hacer la más mínima alusión a su contenido; de manera que su conclusión respecto de ese testimonio fue absolutamente infundada». Por el contrario, el dicho del señor Leonardo Leal Rodríguez es consistente, espontáneo y coherente. Ciertamente, «ninguna contradicción o incoherencia se presentó entre los diversos medios por los que la deponente afirmó haberse enterado de los hechos. En efecto, es natural que una persona que fue cercana y conoció a la pareja por más de 13 años haya tenido conocimiento de las circunstancias en que se dio la unión por diversos medios. En tal sentido, no es necesario elaborar reglas de experiencia demasiado complejas para saber que fueron vecinos, toda vez, que la pareja Bazón-Arias vivió justo al lado del domicilio del testigo».
En cuanto al testigo Duber Rodríguez Cardona, resaltó que su declaración fue consistente y categórica y demuestra que la pareja compartía su cotidianeidad, pues sus integrantes tenían un hogar compartido y se trataban como consortes. Además, sí expuso la razón de su dicho al indicar que «es el padrastro de la señora Irma Arias Restrepo; que la pareja Bazán-Arias los visitaba con regularidad en su lugar de domicilio y que muchas ocasiones charlaban y tomaban tinto».
Por otro lado, increpó que el fallador de segundo grado no hubiera advertido las múltiples contradicciones en que incurrió el apoderado de la demandada al contestar la demanda y en sus afirmaciones posteriores.
A su turno, en relación con el certificado de afiliación al FOMAG, estimó que el error probatorio consistió en no haberle otorgado el mérito de un indicio. Y es que, a su juicio, en lo que «dicta la experiencia común, según la cual, una de las primeras cosas que hacen las parejas cuando conforman una unión de hecho es asegurar a su compañero brindándole seguridad social para no dejarlo desprotegido y que esta pueda tener acceso a los servicios de salud». Además, insistió en que la declaración extra juicio rendida por la señora Arias y el causante «denota la existencia de un vínculo entre dos personas, que manifestaron convivir compartiendo cama, lecho y techo, por más de 5 años aproximadamente». Por ende, adujo que debe dársele «valor probatorio» al siguiente razonamiento: «que luego de ser contrastado con las demás pruebas que se han analizado, arroja un grado de probabilidad suficiente para tener por verdadero el hecho de que existió una unión marital de hecho entre mi poderdante con el causante, que inició el día 06 de febrero del año 2004 y finalizó el día 23 de junio del año 2018, en razón al fallecimiento de causas naturales del señor Bazán Granja».
IV. CONSIDERACIONES
1.- Cuando se formulan acusaciones por las causales primera y segunda, previstas en el artículo 336 CGP, es imperativo el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial -344 ejusdem-. Dicho precepto debe constituir la base esencial del fallo impugnado o haberlo sido. El censor ha de invocar tal disposición como quebrantada. Se destaca que tal exigencia es cardinal, porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte.
2.- La disidente, a lo largo de su escrito de sustentación, desarrollado a la manera de un alegato de instancia, mencionó la violación de los artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y 13, 167, 170, 173, 176, 203 y 244 del Código General del Proceso. Sin embargo, ninguno de tales preceptos ostenta la calidad de sustancial. Esto es, no son reguladores de una situación fáctica concreta en cuanto crean, modifican o extinguen derechos entre los implicados en la relación. Tal como se explica a continuación:
2.1. El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 alude a la definición de la unión marital de hecho. A su tenor literal contempla lo siguiente: «[a] partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho». De la simple lectura de la norma, se desprende que ella únicamente define una institución jurídica y las partes que la componen. Al respecto, esta Corte ha determinado que tal canon no es sustancial: «[e]se precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran”» (CSJ.AC.28 Feb 2005,rad 2001
670, reiterado en AC 22.Sep.2014.Rad.2010
00551
01 y AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01).
2.2. Los cánones 13, 167, 170, 173, 176, 203 y 244 del Código General del Proceso son normas de estirpe netamente probatoria. En efecto, el canon 13 alude a la obligatoriedad de las normas procesales6; el 167, a la atribución de la carga de la prueba7; el 170, al decreto y práctica de pruebas de oficio8; el 173, a las oportunidades probatorias9; el 176, al deber de los jueces de apreciar los medios convictivos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica10; el 203, a las reglas de la práctica del interrogatorio de parte11; y el 244, a la autenticidad de los documentos12.
2.3. De manera que, con tal yerro, el cargo quedó acéfalo, lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio pues «es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida». En una palabra, tal deficiencia deja el ataque del todo incompleto.
3. Además, el cargo adolece de falta de claridad y precisión, comoquiera que omitió determinar la clase de error en que presuntamente incurrió el ad quem al efectuar la valoración fáctica. Es decir, si se trató de hecho o de derecho. Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación,
4. Y aún si se entendiera que lo censurado es un defecto de derecho -por la falta de valoración en conjunto y bajo las reglas de la experiencia de las pruebas documentales y testimoniales que señala-, lo cierto es que el embate no es completo. Y ello es así, porque omitió combatir los pilares del fallo impugnado, comoquiera que no se pronunció en absoluto sobre la apreciación efectuada por el ad quem respecto de los demás medios suasorios.
En efecto, véase que la labor probatoria del juez de segundo grado no se agotó en la apreciación de los testimonios de Duber Rodríguez Cardona y Leonardo Leal Rodríguez o la declaración extra-juicio rendida por los presuntos compañeros y el certificado del Fomag. Por el contrario, contrastó tales probanzas con las demás obrantes en el plenario, a saber, la «prueba documental en la cual se lee que el Causante registraba ante las empresas de servicios públicos domiciliarios como su dirección de residencia la ubicada en la carrera 20 No. 13-100, del barrio Guayaquil en la ciudad de Cali (residencia de la pareja Bazan Riascos)»; el dicho del doctor Víctor Erney Quilindo, la historia clínica del causante y las declaraciones de Rosa Mari Granja Bazán, Claudio Bazán Granja, Edilma Mosquera Larrahondo, Carmen Elena Bazán García y Yubilma Narváez Carabalí. De manera que, a juicio del Colegiado, «[p]onderadas las pruebas de la parte demandante con las arrimadas por la parte demandada, el valor persuasivo de las primeras se encuentra demeritado por la ayuda y socorro mutuos, la permanencia, la unidad y la convivencia que sin interrupciones mantuvo el Causante con quien fuera su esposa desde el 19 de diciembre de 1981».
Sin embargo, sobre tales consideraciones nada se dijo. Por el contrario, el censor se esforzó en exponer su particular visión sobre ciertos medios de prueba, dejando incólume el raciocinio del ad quem sobre la totalidad de los elementos suasorios practicados. De forma tal que de ninguna manera se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto en que está investida la sentencia de segunda instancia. Por ende, no es admisible el cargo esbozado.
Sobre la completitud del ataque, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que: «la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» (CSJ SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01). Dicho en otras palabras, la «actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» (CSJ SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).
5. Por tales razones, se inadmitirá la demanda de casación presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el cargo único formulado contra la sentencia 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «03Demanda.pdf».
2 PDF «14ContestacionDemanda».
3 PDF «24ContestacionDemanda».
4 PDF «30ContestacionDemanda».
5 PDF «37ContestacionDemanda». La señora Leydi Zuleima Bazán Hermann también contestó la demanda y dijo no oponerse a las pretensiones: PDF «23ContestacionDemanda». Sin embargo, tal litigante fue excluida en auto del 21 de julio del 2020.
6 AC2268-2022.
7 AC2861-2022.
8 AC4491-2022.
9 AC5162-2018.
10 AC2268-2022.
11 AC4491-2022.
12 AC2117-2020.
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