AC 1704 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1704-2023 (2019-00070-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC1704-2023  

Radicación  n.° 19698-31-84-002-2019-00070-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho  de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Irma  Arias Restrepo  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra  la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en el proceso verbal que instauró respecto de los herederos  determinados (Leyton Bazán Riascos) e indeterminados de  Abelardo Bazán Granja.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

Irma  Arias Restrepo pide que se declare que entre ella y Abelardo  Bazán Granja existió una unión marital de hecho  con su correspondiente sociedad patrimonial desde el 6 de febrero de  2004 hasta el 23 de junio de 2018, fecha en que falleció el  demandado. En consecuencia, instó a que se declare disuelta y  en estado de liquidación la aludida comunidad de bienes.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

Aduce  que entre ella y el causante se estableció una convivencia  permanente y estable bajo el mismo techo y lecho. Señaló  que compartieron todos los gastos del hogar y se brindaron ayuda  económica y espiritual permanente, «al  extremo de comportarse socialmente como marido y mujer».  Relación  que tuvo su génesis el 06 de febrero del 2004 y perduró  hasta el 23 de junio de 2018, «fecha  en la cual el señor Abelardo Bazán Granja fallece».  Afirmó que la vida en pareja fue pública, ante la  familia de ambos y de la comunidad del barrio.  

Aseveró  que dependía económicamente del salario percibido por  el señor Bazán, y que el último domicilio de la  pareja fue en el barrio El Dorado II, del municipio de Santander de  Quilichao – Cauca. Por último, informó que el  único bien que conforma el haber social corresponde a «las  prestaciones sociales finales del extinto ABELARDO BAZAN GRANJA como  exdocente vinculado con la Secretaría de Educación y  Cultura del Departamento del Cauca y el derecho pensional de  sobrevivencia que hubiere lugar»1.  

3.-        Posición  del demandado  

Leyton  Bazán Riascos se opuso a todas las pretensiones de la demanda,  concretamente, frente a la solicitud de liquidación de la  sociedad patrimonial, «por  no ser procedente tal declaración en razón de que el  término legal de la respectiva acción está más  que prescrito al tenor del artículo 8° de la Ley 54 de  1.990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de  2005».  Propuso las excepciones que denominó «Falta  de Jurisdicción o Competencia Art. 16 del C.G. del P.»;  «Prescripción  de la acción»;  «Imposibilidad  de disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho»2.  En el mismo sentido se pronunciaron Olivia Germania Riascos3  y Yoli Olivia Bazán Riascos4.  La curadora ad  litem  de los herederos indeterminados manifestó no oponerse «siempre  y cuando se prueben los hechos enunciados en la demanda»5.  

4.-        Primera  instancia  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por la demandante contra el  fallo de primera instancia fue desatado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con  sentencia del 10 de febrero de 2022. Allí, confirmó en  su totalidad el fallo apelado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El ad  quem  se propuso establecer si se encuentran acreditados los elementos  axiológicos de la unión marital de hecho deprecada por  la parte actora. Problema jurídico que, de entrada, respondió  negativamente, «toda  vez que las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, permiten  determinar que la relación que existió entre Irma Arias  Restrepo y Abelardo Bazán Granja (q.e.p.d.), no alcanzó  los elementos necesarios para constituirse en una unión  marital de hecho durante el lapso comprendido entre el 06 de febrero  de 2004, hasta el 23 de junio de 2018».  

Dicho  esto, y efectuadas ciertas precisiones conceptuales y normativas en  torno a la acción instaurada, dictaminó que «efectuada  la correspondiente valoración probatoria, advierte la Sala que  aun cuando la demandante insiste en la conformación de una  comunidad de vida permanente, singular y continua, con el Causante  Abelardo Bazán Granja, no existen elementos de juicio que así  lo respalden».  En efecto, subrayó que la demandante trajo al proceso la  prueba testimonial de Natanael Rodríguez Cardona y María  Stella Chaca Muñoz, la declaración extra-juicio rendida  por la actora y el causante el 05 de agosto del 2009, una  certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio y un registro fotográfico. No  obstante, consideró que tales medios suasorios no son  reveladores de una unión marital, «sino  más bien, de vivencias experimentadas en otro tipo de  relaciones disímiles a los vínculos de facto».  

En  lo que concierne a los testigos, resaltó que estos no  mencionan comportamientos de la pareja que revelasen una comunidad de  vida y que permitiesen inferir que actuaron en la dirección de  conformar una familia. También omitieron informar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se  desarrolló la relación.  

Además,  destacó la contradicción en que «Irma  Arias Restrepo expresara en su interrogatorio de parte que el  Causante jamás le informó que tenía esposa y que  tenían planes de “casarse”,  y, que su padrastro expresara que fue esta quien le contó que  Bazán Granja tenía cónyuge y vivía en un  pueblo del Cauca llamado Guatapi (sic)».  En ese orden de ideas, pese a que no se niega que la señora  Arias y el señor Bazán sí sostuvieron una  relación amorosa y que aquél le prohijó ayuda  económica, lo cierto es que esta relación no tiene la  virtualidad de corresponder a un proyecto de vida permanente y  singular. Máxime cuando aquel no abandonó el hogar que  conformó con su cónyuge y sus hijos matrimoniales. En  ese sentido, puso de presente brevemente las declaraciones de  Natanael Romero, Leonardo Leal Rodríguez, Duber Rodríguez  Cardona y María Stella Chaca Muñoz.  

Por  otro lado, al ponderar las pruebas de la parte demandante con las  arrimadas por la demandada, evidenció que «el  valor persuasivo de las primeras se encuentra demeritado por la ayuda  y socorro mutuos, la permanencia, la unidad y la convivencia que sin  interrupciones mantuvo el Causante con quien fuera su esposa desde el  19 de diciembre de 1981».  Ciertamente, aludió a la prueba documental, en la cual  

«(…)  se  lee que el Causante registraba ante las empresas de servicios  públicos domiciliarios como su dirección de residencia  la ubicada en la carrera 20 No. 13-100, del barrio Guayaquil en la  ciudad de Cali (residencia de la pareja Bazán Riascos), que su  médico tratante Dr. Victor Erney Quilindo Salazar certificó  ante requerimiento realizado por el Juzgado, que atendió en  diversas ocasiones al Causante y “recuerda  como su esposa y acompañante a la señora Oliva  Riascos”,  lo que coincide con la copia de la historia clínica enviada  por Cosmitet en 164 folios, y, en la que se lee, v.g. a folio 232,  que el Causante concurría a servicios de urgencias en compañía  de Oliva Riascos (fecha de ingreso 08 de febrero de 2018), sin que  registre en ninguna de sus citas médicas o solicitud de  atención, como acompañante a la demandante».  

Aunado  a lo anterior, las declaraciones de Rosa María  Granja Bazán, Claudio Bazán Granja, Edilma Mosquera  Larrahondo, Carmen Elena Bazán García y Yubilma Narváez  Carabalí indican de manera precisa y coincidente los aspectos  cotidianos de la vida en pareja de los señores Bazán  Riascos.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Se  formuló un único cargo contra la sentencia del  Tribunal, que la Corte resumirá. Y, a continuación,  determinará las razones técnicas que impiden su estudio  de fondo y conducen a su inadmisibilidad.  

Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria de los artículos  1° de la Ley 54 de 1990 y 13, 167, 170, 173, 176, 203 y 244 del  Código General del Proceso.  

Dicho  esto y tras explicar brevemente el régimen de la unión  marital de hecho a la luz de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil, afirmó que «la  prueba documental debidamente aportada, consistente  en la  declaración extra juicio rendida por mi mandante y el Causante  Abelardo Bazán Granja, del 05 de agosto de 2009, ante la  Notaría Única de Santander de Quilichao, Cauca, y la  certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio “FOMAG”»  no fue apreciada singularmente ni en conjunto. Por el contrario, los  juzgadores únicamente se limitaron a aducir, sin ningún  fundamento, que son medios suasorios que no revelaban la unión  marital, «sino  más bien, de vivencias experimentadas en otro tipo de  relaciones disímiles a los vínculos de facto».  En tal sentido, criticó que no se le hubiera dado ningún  valor al certificado de afiliación del demandado a Cosmitet  Ltda., bajo el argumento de que tal documento no prueba nada por sí  mismo. En tal sentido, aseguró que «dentro  de una apreciación objetiva, ese no es motivo suficiente para  no tenerlo en cuenta, toda vez que su valor demostrativo radica en  ser un hecho que permite elaborar una inferencia indiciaria,  que, valorada en conjunto con las demás pruebas, de acuerdo  con las reglas de la sana crítica, corrobora la circunstancia  temporal que fue materia de litigio, situación que igualmente,  se presenta con la declaración rendida por los excompañeros  permanentes Bazán-Arias».  

En  relación con los testimonios recaudados, reprochó que  el ad  quem  únicamente hubiera afirmado que «el  testimonio no hace mención a comportamientos de la pareja que  revelen una comunidad de vida».  No obstante, soslayó el sentenciador indicar las razones por  las cuales no atribuyó ningún mérito a tal  declaración, «pues  con violación del artículo 221 del Código  General del Proceso, omitió analizar la individualidad de la  prueba que se dejó a su consideración, al o hacer la  más mínima alusión a su contenido; de manera que  su conclusión respecto de ese testimonio fue absolutamente  infundada».  Por el contrario, el dicho del señor Leonardo Leal Rodríguez  es consistente, espontáneo y coherente. Ciertamente, «ninguna  contradicción o incoherencia se presentó entre los  diversos medios por los que la deponente afirmó haberse  enterado de los hechos. En efecto, es natural que una persona que fue  cercana y conoció a la pareja por más de 13 años  haya tenido conocimiento de las circunstancias en que se dio la unión  por diversos medios. En tal sentido, no es necesario elaborar reglas  de experiencia demasiado complejas para saber que fueron vecinos,  toda vez, que la pareja Bazón-Arias vivió justo al lado  del domicilio del testigo».  

En  cuanto al testigo Duber Rodríguez Cardona, resaltó que  su declaración fue consistente y categórica y demuestra  que la pareja compartía su cotidianeidad, pues sus integrantes  tenían un hogar compartido y se trataban como consortes.  Además, sí expuso la razón de su dicho al  indicar que «es  el padrastro de la señora Irma Arias Restrepo; que la pareja  Bazán-Arias los visitaba con regularidad en su lugar de  domicilio y que muchas ocasiones charlaban y tomaban tinto».  

Por  otro lado, increpó que el fallador de segundo grado no hubiera  advertido las múltiples contradicciones en que incurrió  el apoderado de la demandada al contestar la demanda y en sus  afirmaciones posteriores.  

A su  turno, en relación con el certificado de afiliación al  FOMAG, estimó que el error probatorio consistió en no  haberle otorgado el mérito de un indicio. Y es que, a su  juicio, en lo que «dicta  la experiencia común, según la cual, una de las  primeras cosas que hacen las parejas cuando conforman una unión  de hecho es asegurar a su compañero brindándole  seguridad social para no dejarlo desprotegido y que esta pueda tener  acceso a los servicios de salud».  Además, insistió en que la declaración extra  juicio rendida por la señora Arias y el causante «denota  la existencia de un vínculo entre dos personas, que  manifestaron convivir compartiendo cama, lecho y techo, por más  de 5 años aproximadamente».  Por ende, adujo que debe dársele «valor  probatorio»  al siguiente razonamiento: «que  luego de ser contrastado con las demás pruebas que se han  analizado, arroja un grado de probabilidad suficiente para tener por  verdadero el hecho de que existió una unión marital de  hecho entre mi poderdante con el causante, que inició el día  06 de febrero del año 2004 y finalizó el día 23  de junio del año 2018, en razón al fallecimiento de  causas naturales del señor Bazán Granja».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Cuando se formulan acusaciones por las causales primera y segunda,  previstas en el artículo 336 CGP, es imperativo el  señalamiento de al menos una norma de carácter  sustancial -344 ejusdem-.  Dicho precepto debe constituir la base esencial del fallo impugnado o  haberlo sido. El censor ha de invocar tal disposición como  quebrantada. Se destaca que tal exigencia es cardinal, porque a  partir de ella se despliega la función nomofiláctica y  de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a  la Corte.  

2.-  La disidente, a lo largo de su escrito de sustentación,  desarrollado a la manera de un alegato de instancia, mencionó  la violación de los  artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y 13, 167, 170, 173,  176, 203 y 244 del Código General del Proceso. Sin embargo,  ninguno de tales preceptos  ostenta la calidad de sustancial. Esto es, no son reguladores de una  situación fáctica concreta en cuanto crean, modifican o  extinguen derechos entre los implicados en la relación. Tal  como se explica a continuación:  

2.1.  El artículo 1° de la Ley 54 de  1990 alude a la definición de la unión marital de  hecho. A su tenor literal contempla lo siguiente: «[a]  partir de la vigencia  de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina  Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una  mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente  y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se  denominan compañero y compañera permanente, al hombre y  la mujer que forman parte de la unión marital de hecho».  De la simple lectura de la norma, se desprende que ella únicamente  define una institución jurídica y las partes que la  componen. Al  respecto, esta Corte ha determinado que tal canon no es sustancial:  «[e]se  precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, pues es “meramente definitorio del fenómeno  jurídico allí previsto y de los sujetos que lo  estructuran”» (CSJ.AC.28  Feb 2005,rad  2001  

670,  reiterado  en AC 22.Sep.2014.Rad.2010  

00551  

01 y  AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01).  

2.2.  Los cánones 13, 167, 170, 173, 176, 203 y 244 del Código  General del Proceso son normas de estirpe netamente probatoria. En  efecto, el canon 13 alude a la obligatoriedad de las normas  procesales6;  el 167, a la atribución de la carga de la prueba7;  el 170, al decreto y práctica de pruebas de oficio8;  el 173, a las oportunidades probatorias9;  el 176, al deber de los jueces de apreciar los medios convictivos en  conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica10;  el 203, a las reglas de la práctica del interrogatorio de  parte11;  y el 244, a la autenticidad de los documentos12.  

2.3.  De manera que, con tal yerro, el cargo quedó acéfalo,  lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio  pues «es  necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido  infringida».  En  una palabra, tal  deficiencia  deja el ataque del todo incompleto.  

3.  Además, el cargo adolece de falta de claridad y precisión,  comoquiera que omitió determinar la clase de error en que  presuntamente incurrió el ad  quem  al efectuar la valoración fáctica. Es decir, si se  trató de hecho o de derecho. Como se ha reconocido en la  jurisprudencia de esta Corporación,  

4. Y  aún si se entendiera que lo censurado es un defecto de derecho  -por la falta de valoración en conjunto y bajo las reglas de  la experiencia de las pruebas documentales y testimoniales que  señala-, lo cierto es que el embate no es completo. Y ello es  así, porque omitió combatir los pilares del fallo  impugnado, comoquiera que no se pronunció en absoluto sobre la  apreciación efectuada por el ad  quem  respecto de los demás medios suasorios.  

En  efecto, véase que la labor probatoria del juez de segundo  grado no se agotó en la apreciación de los testimonios  de Duber Rodríguez Cardona y Leonardo Leal Rodríguez o  la declaración extra-juicio rendida por los presuntos  compañeros y el certificado del Fomag. Por el contrario,  contrastó tales probanzas con las demás obrantes en el  plenario, a saber, la «prueba  documental en la cual se lee que el Causante registraba ante las  empresas de servicios públicos domiciliarios como su dirección  de residencia la ubicada en la carrera 20 No. 13-100, del barrio  Guayaquil en la ciudad de Cali (residencia de la pareja Bazan  Riascos)»;  el dicho del doctor Víctor Erney Quilindo, la historia clínica  del causante y las declaraciones de Rosa Mari Granja Bazán,  Claudio Bazán Granja, Edilma Mosquera Larrahondo, Carmen Elena  Bazán García y Yubilma Narváez Carabalí.  De manera que, a juicio del Colegiado, «[p]onderadas  las pruebas de la parte demandante con las arrimadas por la parte  demandada, el valor persuasivo de las primeras se encuentra  demeritado por la ayuda y socorro mutuos, la permanencia, la unidad y  la convivencia que sin interrupciones mantuvo el Causante con quien  fuera su esposa desde el 19 de diciembre de 1981».  

Sin  embargo, sobre tales consideraciones nada se dijo. Por el contrario,  el censor se esforzó en exponer su particular visión  sobre ciertos medios de prueba, dejando incólume el raciocinio  del ad  quem  sobre la totalidad de los elementos suasorios practicados. De forma  tal que de ninguna manera se desvirtuó la presunción de  legalidad y acierto en que está investida la sentencia de  segunda instancia. Por ende, no es admisible el cargo esbozado.  

Sobre  la completitud del ataque, esta Sala de Casación Civil ha  sostenido que: «la  demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable»  (CSJ SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).  Dicho en otras palabras, la «actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de   [los] argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no  los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia  hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no  podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…;  el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida»  (CSJ SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC,  19 dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).  

5.  Por tales razones, se inadmitirá la demanda de casación  presentada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  el cargo único formulado contra la  sentencia 10 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el  asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF          «03Demanda.pdf».  

2          PDF          «14ContestacionDemanda».  

3          PDF          «24ContestacionDemanda».  

4          PDF          «30ContestacionDemanda».  

5          PDF          «37ContestacionDemanda».          La señora Leydi Zuleima Bazán Hermann también          contestó la demanda y dijo no oponerse a las pretensiones:          PDF «23ContestacionDemanda».          Sin embargo, tal litigante fue excluida en auto del 21 de julio del          2020.  

6          AC2268-2022.  

7          AC2861-2022.  

8          AC4491-2022.  

9          AC5162-2018.  

10          AC2268-2022.  

11          AC4491-2022.  

12          AC2117-2020.  

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