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AC1707-2023 (2019-00037-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC1707-2023
Radicación n.° 11001-31-03-005-2019-00037-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Mery Ramírez Fajardo pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 23 de marzo de 2021. Veredicto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal reivindicatorio que instauró Yaneth Margarita Casas Idárraga respecto de la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
La demandante pretendió la reivindicación del inmueble ubicado en la Calle 25 F No. 81 A-91, manzana 23 de la urbanización Ciudad Modelia de la ciudad de Bogotá, identificado con el F.M.I. 50C-291878. Además, pidió que se condenara a la demandada al pago de $114.860.880, por concepto de frutos civiles1.
2.- Fundamentos de hecho
Afirmó que adquirió el inmueble pretendido a través de la adjudicación que se efectuó en la Escritura Pública núm. 2937 del 29 de diciembre del 2016 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá D.C., dentro del trámite sucesorio de Graciela Casas Almanza. Informó, además, que la difunta «adquirió la casa de habitación (…) por Compraventa, que les hiciera a los señores Ángela de Jesús Castaño de Villa y Joel Hernando Villas Cano, mediante Escritura Pública 5278 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de la Notaría 4 del Círculo de Bogotá (…)». Aseveró que la señora Mery Ramírez Fajardo se encuentra ocupando ilegalmente el fundo, en tanto «se debió a vías de hecho y de manera deliberada desconociendo a quienes pudieran tener derecho sobre este inmueble». En ese sentido, expuso que la señora Ramírez no cuenta con ninguna clase de título o contrato de arrendamiento que le permita disfrutar del bien.
3.- Posición de la demandada
La señora Mery Ramírez Fajardo se opuso a las pretensiones de la demanda2. A su turno, propuso las excepciones que denominó «[p]rescripción adquisitiva de dominio por ocupar el bien desde hace más de diez años con ánimo de señora y dueña» y «[f]alta de requisitos para solicitar la reivindicación». En síntesis, indicó que ha ocupado el bien con ánimo de señora y dueña desde el 26 de abril del 2008, «aunado a que la demandante adquirió el estatus de titular de derechos de dominio solo hasta diciembre de 2016, con posterioridad a la posesión que venía y viene ejerciendo la demandada».
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual dictó sentencia del 10 de agosto de 2020, en la que declaró imprósperas las excepciones planteadas. Por ende, indicó que pertenece «en dominio pleno y absoluto a la demandante YANETH MARGARITA CASAS IDARRAGA el inmueble ubicado en la calle 25F número 81 A 91 de la ciudad de Bogotá D.C.» y ordenó su restitución. En lo demás, negó los frutos civiles deprecados.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación formulado por la parte demandada fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 23 de marzo de 2021-. Allí, ratificó el proveído impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem comenzó por dejar sentado que, del material probatorio obrante en el plenario, se cumplen las exigencias para la prosperidad de la acción dominical. Halló acreditado el derecho de propiedad en la demandante, quien «adquirió el inmueble objeto de este proceso en la adjudicación de bienes efectuados dentro de la liquidación notarial de herencia de su tía paterna Graciela Casas Almanza, mediante la Escritura Pública n.° 2937 de 29 de diciembre de 2016, en la Notaría 14 de Bogotá, inscrita el 21 de enero de 2017, según la anotación n.° 13 del mencionado folio de matrícula n.° 50C-291878».
Por otro lado, consideró que
«(…) el día en que falleció la señora Graciela Casas Almanza (25 de abril de 2008), por ministerio de la ley, específicamente el artículo 1013 del C.C., se produjo la delación de la herencia de la mencionada señora Graciela Casas Almanza y la única que atendió dicho llamado fue la hoy demandante (sobrina de aquélla), a quien el 29 de diciembre de 2016 se le adjudicó en el proceso sucesorio, razón por la cual no se puede predicar que la posesión de la opositora es anterior al derecho de la demandante, quien acreditó ser la causahabiente de la de cujus».
Con soporte en tal planteamiento, procedió a determinar cuál derecho fue primero en el tiempo y cuál prevalece: si el de la demandante, como propietaria del bien a reivindicar; o el derecho de posesión de la demandada, «quien se opuso a las pretensiones con fundamento en que a partir del 26 de abril de 2008, día siguiente al deceso de Graciela Casas Almanza» entró en posesión del bien. Frente a la parte activa, estimó que su derecho «nació a la vida jurídica» el 25 de abril del 2008. Mientras que el de la opositora, «a lo sumo, a partir del día siguiente, según su propia afirmación al contestar el libelo; es decir, no se puede decir que antecede la posesión». Además, el criterio de la ad quem es que prevalece el derecho de la propietaria, ora por su calidad de titular del derecho de dominio, y por ser la causahabiente de Graciela Casas Almanza,
«(…) y ser quien por ley le correspondía recoger los bienes de su tía paterna, lo que se corrobora con la hijuela en la cual se le adjudicó el bien, pues en la misma se recogió la tradición del inmueble en cabeza de la de cujus y al respecto se indicó en la partida segunda que el 100% del inmueble relacionado fue adquirido por la causante por compra a Jesús Castaño de Villa y Joel Hernando Villa Cano, negocio que recogió la Escritura Pública n.° 5278 de esa fecha protocolizada en la Notaría 4ª de Bogotá, cuya copia íntegra se allegó a la actuación, la que aparece inscrita en la anotación n.° 8 del referido folio de matrícula n.º 50C-291878».
También, encontró acreditada la posesión material en la demandada en virtud de la confesión realizada en la contestación del escrito inicial. Igualmente, destacó las inconsistencias entre lo sostenido por la señora Ramírez en su interrogatorio con las declaraciones rendidas en la querella número 20175910034252. Adicionalmente, evidenció que existe identidad entre el bien que pretende la demandante y el que posee la accionada. Sobre el particular, constató que «no hay duda de que se trata del mismo bien, el que se pretende en la demanda, pues al contestar el libelo la opositora así lo aceptó cuando sostuvo que el predio correspondía al mismo que habitó Graciela Casas Almanza hasta su fallecimiento (hecho 4°)».
Por lo demás, en cuanto a que la demandada demostró el momento a partir del cual cambió su condición de tenedora a poseedora, acentuó que tal planteamiento es inocuo. Y ello es así pues, en primer lugar, «la opositora no cumplió en la oportunidad procesal con acudir a la demanda de reconvención para hacer valer la declaración de pertenencia que deja entrever». Y, en segundo lugar,
«por cuanto la apoderada de la demandada tampoco desconoció en sus alegaciones finales, que la excepción de prescripción adquisitiva que invocó, incumplió con la temporalidad que regula el parágrafo 1° del artículo 375 del CGP (…), todo lo cual le fue puesto de presente a la demandada mediante auto de 3 de febrero de 2020, sin recurso alguno de su parte, con lo que demarcó la firmeza de ese acto procesal, sin que pueda desconocerse a estas alturas su ejecutoria y el obligatorio acatamiento del principio de preclusividad de los términos y oportunidades procesales (artículo 117 del CGP)».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
En la demanda se formuló un cargo, que será inadmitido por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 344 del Código General del Proceso para su estudio de fondo. Acusó la sentencia de ser violatoria de «Ley Sustancial por vía DIRECTA», por falta de aplicación de los artículos 764, 2512, 2518, 2528, 2531 y 2532 del Código Civil.
Para el efecto, comenzó por explicar que la vía indirecta bajo la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria ocurre cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas. Siempre que tal yerro influya en la forma en que se desató el debate. Además, detalló las figuras jurídicas de la prescripción adquisitiva, sus elementos y la posesión.
Dicho lo anterior, aseveró que la señora Mery Ramírez Fajardo cumple con los diez años que la ley civil exige para adquirir por prescripción un bien, tal como lo contempla el canon 2518 del Código Civil. Indicó que «conforme a las declaraciones rendidas en el asunto, quienes de manera unísona indicaron que la señora Mery Ramírez Fajardo es poseedora del predio desde finales de abril de 2008, es decir mut[ó] su condición de tenedora a poseedora con ánimo de señora y dueña de manera pública e ininterrumpida hasta la fecha».
Y en cuanto al argumento del ad quem frente al incumplimiento de la apoderada de la demandada «con la temporalidad que regula el parágrafo 1° del artículo 375 del CGP, manifestó que tal desconocimiento no debe significar «que por no cumplir el procedimiento previsto la excepción de prescripción le reste calidad de poseedora, pues la norma establece que el Juez no declarara la pertenencia, que establezca por ese simple hecho que no se demostró la posesión, pues bien al demostrarse la posesión pero omitirse algunos requisitos formales en el procedimiento de la excepción para su prosperidad, debió negar las pretensiones de la demanda al estar demostrada la posesión en cabeza de MERY RAMIREZ FAJARDO».
Adicionalmente, indicó que tampoco se valoró en debida forma los testimonios de Hernando Robledo Castillo, Alejandro Rodríguez López, María Alejandra Martínez Ramírez y Camio Gernando Martínez Ramírez, quienes dieron cuenta «sobre la posesión y los actos posesorios realizados por la demandada (recurrente) en el predio objeto a reivindicar, es decir, que desde el mismo instante en que empezó su posesión disputó sobre cualquier persona determinada e indeterminada al ejercer actos de señorío y dueña del mismo y ser reconocida por la comunidad del barrio donde está el predio como tal». Por ende, en su parecer, el Colegiado debió revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, dar por demostrada la posesión de la demandada.
IV. CONSIDERACIONES
El cargo único no cumple con los requisitos de forma exigidos por el Código General del Proceso para su admisibilidad.
1. En primer lugar, se advierte que el censor omitió mencionar al menos una norma de carácter material que hubiera sido transgredida indirectamente por el ad quem. Si bien se construyó el reparo bajo la falta de aplicación de los artículos 764, 2512, 2518, 2528, 2531 y 2532 del Código Civil, lo cierto es que tales disposiciones no son de estirpe sustancial3. En efecto, el canon 764 del estatuto civil detalla los tipos de posesión. En ese orden de ideas, se trata de una norma descriptiva4; lo mismo ocurre respecto de los artículos 2512 -definitorio de la prescripción-5, 2518 -que acota los bienes y derechos que pueden ser adquiridos por usucapión-6, 2531 -que contiene normas de carácter probatorio en torno a la prescripción extraordinaria-7 y 2532 -que enuncia el tiempo para la prescripción extraordinaria-8. Por último, frente al 2528 ejusdem, este enuncia los elementos de la usucapión ordinaria9.
Es pertinente recordar que, tratándose de las causales de casación primera y segunda, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. Tal exigencia es cardinal porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. De manera que la ausencia de imputación de una disposición de dicha estirpe implica la necesaria inadmisión del cargo planteado.
2. Además, el embate adolece de falta de claridad y precisión. Ello en tanto que, para empezar, indicó que acusaba la sentencia «por ser infractora de la Ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»; no obstante, a continuación adujo que cuestionaba «la sentencia impugnada proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, por ser violatoria de Ley Sustancial por vía DIRECTA por falta de aplicación de las siguientes disposiciones legales atinentes a la posesión ejercida por la demandada en el inmueble por más de 10 años, artículos 764, 2512, 2518, 2528, 2531 y 2532 del Código Civil». Y, pese a lo anterior, comenzó la demostración del cargo por explicar sumariamente la causal segunda de casación bajo la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria. De manera que no es claro cuál es el motivo de casación invocado. Y, si lo fue por la vía indirecta, cuál es el tipo de error que censura. Y aún si se considerara que lo que increpa es la violación indirecta de la norma sustancial por error fáctico, lo cierto es que el cargo es abiertamente desenfocado, comoquiera que su crítica se encuentra enfilada contra un argumento que realmente no fue el pilar del fallo proferido por el ad quem.
En efecto, el censor reprocha que el Colegiado omitió valorar las múltiples declaraciones rendidas en el asunto -sin especificar cuáles-, «quienes de manera unísona indicaron que la señora Mery Ramírez Fajardo es poseedora del predio desde el finales de abril de 2008, es decir mut[ó] su condición de tenedora a poseedora con ánimo de señora y dueña de manera pública e ininterrumpida hasta la fecha». A su turno, criticó la apreciación de cara a las deposiciones «de los testigos HERNANDO ROBLEDO CASTILLO, ALEJANDRO RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA ALEJANDRA MARTINEZ RAMIREZ y CAMIO GERNANDO MARTINEZ RAMIREZ -pues- relataron sobre la posesión y los actos posesorios realizados por la demandada (recurrente) en el predio objeto a reivindicar». Además, indicó que el hecho de que no se hubieran cumplido oportunamente con los requisitos del parágrafo 1 del artículo 375 del Código General del Proceso, no «signifi[ca] que por no cumplir el procedimiento previsto al excepción la prescripción le reste calidad de poseedora, pues la norma establece que el Juez no declarar[á] la pertenencia, que establezca por ese simple hecho que no se demostró la posesión, pues bien al demostrarse la posesión pero omitirse algunos requisitos formales en el procedimiento de la excepción para su prosperidad, debió negar la pretensiones de la demanda al estar demostrada la posesión en cabeza de MERY RAMIREZ FAJARDO». De manera que, a su juicio, el juzgador de segundo grado debió revocar el proveído de primer grado para, en su lugar, «direccionar el pronunciamiento por estar demostrada la posesión de la demandada, pero sin declarar la prescripción para que lo hiciera en proceso aparte al no cumplir formalismos».
No obstante, el Tribunal no desconoció la calidad de poseedora de la demandada. Por el contrario, al verificar los requisitos de la acción reivindicatoria, halló configurado el relativo a la «posesión material en la demandada». Al respecto, indicó que
«Como se reseñó, se debe tener por confesado el hecho once de la demanda referente a que la demandada comenzó a poseer el predio objeto de la reivindicación desde el 26 de abril de 2008, un día después de que la señora Graciela Casas Almanza falleció.
Es más, en su interrogatorio de parte, aunque la demandada sostuvo que se fue a vivir desde enero de 2008 al predio en litigio con Graciela Casas Almanza y Martha Cecilia Cobo Casas, y así también sus testigos, lo cierto es que de lo obrante en la querella n.° 20175910034252 de 7 de diciembre de 2017 de conocimiento de la Inspección 9ª E Distrital de Policía de Fontibón que surgió entre los aquí comprometidas, se deduce que la fecha de ingreso al bien y consecuente posesión fue un poco más allá, cuando la apoderada de la demandada señaló: “mi representada, junto con su familia, ingresaron con la anuencia de la señora Martha Cecilia Cobo Casas [también sobrina de Graciela Casas Almanza], después de la muerte de la señora Graciela Casas”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)».
Cuestión distinta es que el ad quem hubiera dado prevalencia al derecho de propiedad en cabeza de Yaneth Margarita Casas frente a la posesión de Mery Ramírez Fajardo10. Asunto que no fue atacado por la casacionista en el cargo en estudio.
Sobre este defecto técnico -desenfoque-, esta Sala ha considerado que
«(…) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido» (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01, citada en AC5515-2022).
3. Corolario de lo expuesto, el cargo habrá de ser inadmitido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Mery Ramírez Fajardo contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la referencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 5 del PDF «04Cuaderno01».
2 Página 322 del PDF «04Cuaderno01».
3 Las normas sustanciales son aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’, sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o las puramente enunciativas o enumerativas, o las interpretativas, o las procesales» (CSJ, AC280-2021).
4 AC1793-2022.
5 AC1793-2022.
6 AC1459-2018.
7 AC4218-2021.
8 AC2272-2021.
9 AC4218-2021.
10 Al decir que «el criterio de la Sala es que prevalece el derecho de la demandante, señora Yaneth Margarita Casas Idárraga, no solo por ser la propietaria, sino por ser la causahabiente de Graciela Casas Almanza, y ser quien por ley le correspondía recoger los bienes de su tía paterna, (…). Si ello es así, como en efecto lo es, es claro que la demandante acreditó que desde el 22 de agosto de 1989, la señora Graciela Casas Almanza era la propietaria, derecho que como queda dicho se le transfirió por sucesión a la demandante, lo que tiene prevalencia sobre el alegado derecho de posesión de la señora Mery Ramírez Fajardo (…)».
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