AC 1707 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1707-2023 (2019-00037-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC1707-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-005-2019-00037-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho  de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Mery  Ramírez Fajardo pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia del 23 de marzo de 2021. Veredicto  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del  proceso verbal reivindicatorio que instauró Yaneth Margarita  Casas Idárraga respecto de la recurrente.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión  

La  demandante pretendió la reivindicación del inmueble  ubicado en la Calle 25 F No. 81 A-91, manzana 23 de la urbanización  Ciudad Modelia de la ciudad de Bogotá, identificado con el  F.M.I. 50C-291878. Además, pidió que se condenara a la  demandada al pago de $114.860.880, por concepto de frutos civiles1.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

Afirmó  que adquirió el inmueble pretendido a través de la  adjudicación que se efectuó en la Escritura Pública  núm. 2937 del 29 de diciembre del 2016 de la Notaría  Catorce del Círculo de Bogotá D.C., dentro del trámite  sucesorio de Graciela Casas Almanza. Informó, además,  que la difunta «adquirió  la casa de habitación  (…) por  Compraventa, que les hiciera a los señores Ángela de  Jesús Castaño de Villa y Joel Hernando Villas Cano,  mediante Escritura Pública 5278 del veintidós (22) de  agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de la Notaría  4 del Círculo de Bogotá  (…)».  Aseveró que la señora Mery Ramírez Fajardo se  encuentra ocupando ilegalmente el fundo, en tanto «se  debió a vías de hecho y de manera deliberada  desconociendo a quienes pudieran tener derecho sobre este inmueble».  En ese sentido, expuso que la señora Ramírez no cuenta  con ninguna clase de título o contrato de arrendamiento que le  permita disfrutar del bien.  

3.-        Posición  de la demandada  

La  señora Mery Ramírez Fajardo se opuso a las pretensiones  de la demanda2.  A su turno, propuso las excepciones que denominó  «[p]rescripción  adquisitiva de dominio por ocupar el bien desde hace más de  diez años con ánimo de señora y dueña»  y «[f]alta  de requisitos para solicitar la reivindicación».  En síntesis, indicó que ha ocupado el bien con ánimo  de señora y dueña desde el 26 de abril del 2008,  «aunado  a que la demandante adquirió el estatus de titular de derechos  de dominio solo hasta diciembre de 2016, con posterioridad a la  posesión que venía y viene ejerciendo la demandada».  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá  D.C., el cual dictó sentencia del 10 de agosto de 2020, en la  que declaró imprósperas las excepciones planteadas. Por  ende, indicó que pertenece «en  dominio pleno y absoluto a la demandante YANETH MARGARITA CASAS  IDARRAGA el inmueble ubicado en la calle 25F número 81 A 91 de  la ciudad de Bogotá D.C.»  y ordenó su restitución. En lo demás, negó  los frutos civiles deprecados.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado por la parte demandada fue  desatado por el Tribunal -con sentencia del 23 de marzo de 2021-.  Allí, ratificó el proveído impugnado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El ad  quem  comenzó por dejar sentado que, del material probatorio obrante  en el plenario, se cumplen las exigencias para la prosperidad de la  acción dominical. Halló acreditado el derecho de  propiedad en la demandante, quien «adquirió  el inmueble objeto de este proceso en la adjudicación de  bienes efectuados dentro de la liquidación notarial de  herencia de su tía paterna Graciela Casas Almanza, mediante la  Escritura  Pública n.° 2937 de 29 de diciembre de  2016,  en la Notaría 14 de Bogotá, inscrita  el 21 de enero de 2017,  según la anotación n.° 13 del mencionado folio de  matrícula n.° 50C-291878».  

Por  otro lado, consideró que  

«(…)  el  día en que falleció la señora Graciela Casas  Almanza (25 de abril de 2008), por ministerio de la ley,  específicamente el artículo 1013 del C.C., se produjo  la delación de la herencia de la mencionada señora  Graciela Casas Almanza y la única que atendió dicho  llamado fue la hoy demandante (sobrina de aquélla), a quien el  29 de diciembre de 2016 se le adjudicó en el proceso  sucesorio, razón por la cual no se puede predicar que la  posesión de la opositora es anterior al derecho de la  demandante, quien acreditó ser la causahabiente de la de  cujus».  

Con  soporte en tal planteamiento, procedió a determinar cuál  derecho fue primero en el tiempo y cuál prevalece: si el de la  demandante, como propietaria del bien a reivindicar; o el derecho de  posesión de la demandada, «quien  se opuso a las pretensiones con fundamento en que a partir del 26 de  abril de 2008, día siguiente al deceso de Graciela Casas  Almanza»  entró  en posesión del bien.  Frente a la parte activa, estimó que su derecho «nació  a la vida jurídica»  el  25 de abril del 2008. Mientras que el de la opositora, «a  lo  sumo, a partir del día siguiente, según su propia  afirmación al contestar el libelo; es decir, no se puede decir  que antecede la posesión».  Además, el criterio de la ad  quem  es que prevalece el derecho de la propietaria, ora por su calidad de  titular del derecho de dominio, y por ser la causahabiente de  Graciela Casas Almanza,  

«(…)  y  ser quien por ley le correspondía recoger los bienes de su tía  paterna, lo que se corrobora con la hijuela en la cual se le adjudicó  el bien, pues en la misma se recogió la tradición del  inmueble en cabeza de la de cujus y al respecto se indicó en  la partida segunda que el 100% del inmueble relacionado fue adquirido  por la causante por compra a Jesús Castaño de Villa y  Joel Hernando Villa Cano, negocio que recogió la Escritura  Pública n.° 5278 de esa fecha protocolizada en la Notaría  4ª de Bogotá, cuya copia íntegra se allegó  a la actuación, la que aparece inscrita en la anotación  n.° 8 del referido folio de matrícula n.º  50C-291878».  

También,  encontró acreditada la posesión material en la  demandada en virtud de la confesión realizada en la  contestación del escrito inicial. Igualmente, destacó  las inconsistencias entre lo sostenido por la señora Ramírez  en su interrogatorio con las declaraciones rendidas en la querella  número 20175910034252. Adicionalmente, evidenció que  existe identidad entre el bien que pretende la demandante y el que  posee la accionada. Sobre el particular, constató que «no  hay duda de que se trata del mismo bien, el que se pretende en la  demanda, pues al contestar el libelo la opositora así lo  aceptó cuando sostuvo que el predio correspondía al  mismo que habitó Graciela Casas Almanza hasta su fallecimiento  (hecho 4°)».  

Por  lo demás, en cuanto a que la demandada demostró el  momento a partir del cual cambió su condición de  tenedora a poseedora, acentuó que tal planteamiento es inocuo.  Y ello es así pues, en primer lugar, «la  opositora no cumplió en la oportunidad procesal con acudir a  la demanda de reconvención para hacer valer la declaración  de pertenencia que deja entrever».  Y, en segundo lugar,  

«por  cuanto la apoderada de la demandada tampoco desconoció en sus  alegaciones finales, que la excepción de prescripción  adquisitiva que invocó, incumplió con la temporalidad  que regula el parágrafo 1° del artículo 375 del CGP  (…),  todo lo cual le fue puesto de presente a la demandada mediante auto  de 3 de febrero de 2020, sin recurso alguno de su parte, con lo que  demarcó la firmeza de ese acto procesal, sin que pueda  desconocerse a estas alturas su ejecutoria y el obligatorio  acatamiento del principio de preclusividad de los términos y  oportunidades procesales (artículo 117 del CGP)».  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

En la  demanda se formuló un cargo, que será inadmitido por no  cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo  344 del Código General del Proceso para su estudio de fondo.  Acusó  la sentencia de ser violatoria de  «Ley Sustancial  por vía DIRECTA»,  por falta  de aplicación de los artículos 764, 2512, 2518, 2528,  2531 y 2532 del Código Civil.  

Para  el efecto, comenzó por explicar que la vía indirecta  bajo la modalidad de error de hecho en la valoración  probatoria ocurre cuando el juzgador supone, omite o altera el  contenido de las pruebas. Siempre que tal yerro influya en la forma  en que se desató el debate. Además, detalló las  figuras jurídicas de la prescripción adquisitiva, sus  elementos y la posesión.  

Dicho  lo anterior, aseveró que la señora Mery Ramírez  Fajardo cumple con los diez años que la ley civil exige para  adquirir por prescripción un bien, tal como lo contempla el  canon 2518 del Código Civil. Indicó que «conforme  a las declaraciones rendidas en el asunto, quienes de manera unísona  indicaron que la señora Mery Ramírez Fajardo es  poseedora del predio desde finales de abril de 2008, es decir mut[ó]  su condición de tenedora a poseedora con ánimo de  señora y dueña de manera pública e  ininterrumpida hasta la fecha».  

Y en  cuanto al argumento del ad  quem  frente al incumplimiento de la apoderada de la demandada «con  la temporalidad que regula el parágrafo 1° del artículo  375 del CGP,  manifestó que tal desconocimiento no debe significar «que  por no cumplir el procedimiento previsto la excepción de  prescripción le reste calidad de poseedora, pues la norma  establece que el Juez no declarara la pertenencia, que establezca por  ese simple hecho que no se demostró la posesión, pues  bien al demostrarse la posesión pero omitirse algunos  requisitos formales en el procedimiento de la excepción para  su prosperidad, debió negar las pretensiones de la demanda al  estar demostrada la posesión en cabeza de MERY RAMIREZ  FAJARDO».  

Adicionalmente,  indicó que tampoco se valoró en debida forma los  testimonios de Hernando Robledo Castillo, Alejandro Rodríguez  López, María Alejandra Martínez Ramírez y  Camio Gernando Martínez Ramírez, quienes dieron cuenta  «sobre  la posesión y los actos posesorios realizados por la demandada  (recurrente) en el predio objeto a reivindicar, es decir, que desde  el mismo instante en que empezó su posesión disputó  sobre cualquier persona determinada e indeterminada al ejercer actos  de señorío y dueña del mismo y ser reconocida  por la comunidad del barrio donde está el predio como tal».  Por ende, en su parecer, el Colegiado debió revocar la  providencia de primera instancia para, en su lugar, dar por  demostrada la posesión de la demandada.  

IV.        CONSIDERACIONES  

El  cargo único no cumple con los requisitos de forma exigidos por  el Código General del Proceso para su admisibilidad.  

1.  En primer lugar, se advierte que el censor omitió mencionar al  menos una norma de carácter material que hubiera  sido transgredida indirectamente por el ad  quem.  Si bien se construyó el reparo bajo la falta  de aplicación de los artículos 764, 2512, 2518, 2528,  2531 y 2532 del Código Civil,  lo cierto es que tales disposiciones no son de estirpe sustancial3.  En  efecto, el canon 764 del estatuto civil detalla los tipos de  posesión. En ese orden de ideas, se trata de una norma  descriptiva4;  lo mismo ocurre respecto de los artículos 2512 -definitorio de  la prescripción-5,  2518 -que acota los bienes y derechos que pueden ser adquiridos por  usucapión-6,  2531 -que contiene normas de carácter probatorio en torno a la  prescripción extraordinaria-7  y 2532 -que enuncia el tiempo para la prescripción  extraordinaria-8.  Por último, frente al 2528 ejusdem,  este  enuncia los elementos de la usucapión ordinaria9.  

Es  pertinente recordar que, tratándose de las  causales de casación primera y segunda, el artículo 344  del Código General del Proceso exige el señalamiento de  al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del censor haya sido violada. Tal exigencia es cardinal porque a  partir de allí se despliega la función nomofiláctica  y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional  a la Corte. De  manera que la ausencia de imputación de una disposición  de dicha estirpe implica la necesaria inadmisión del cargo  planteado.  

2.  Además, el embate adolece de falta de claridad y precisión.  Ello en tanto que, para empezar, indicó que acusaba la  sentencia «por  ser infractora de la Ley sustancial, como consecuencia de error de  derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de  la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»;  no obstante, a continuación adujo que cuestionaba «la  sentencia impugnada proferida por el H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, por ser violatoria de  Ley Sustancial  por vía DIRECTA  por falta de aplicación de las siguientes disposiciones  legales atinentes a la posesión ejercida por la demandada en  el inmueble por más de 10 años, artículos 764,  2512, 2518, 2528, 2531 y 2532 del Código Civil».  Y, pese a lo anterior, comenzó la demostración del  cargo por explicar sumariamente la causal segunda de casación  bajo la modalidad de error de hecho en la valoración  probatoria. De manera que no es claro cuál es el motivo de  casación invocado. Y, si lo fue por la vía indirecta,  cuál es el tipo de error que censura. Y aún si se  considerara que lo que increpa es la violación indirecta de la  norma sustancial por error fáctico, lo cierto es que el cargo  es abiertamente desenfocado, comoquiera que su crítica se  encuentra enfilada contra un argumento que realmente no fue el pilar  del fallo proferido por el ad  quem.  

En  efecto, el censor reprocha que el Colegiado omitió valorar las  múltiples declaraciones rendidas en el asunto -sin especificar  cuáles-, «quienes  de manera unísona indicaron que la señora Mery Ramírez  Fajardo es poseedora del predio desde el finales de abril de 2008, es  decir mut[ó]  su condición de tenedora a poseedora con ánimo de  señora y dueña de manera pública e  ininterrumpida hasta la fecha».  A su turno, criticó la apreciación de cara a las  deposiciones «de  los testigos HERNANDO ROBLEDO CASTILLO, ALEJANDRO RODRIGUEZ LOPEZ,  MARIA ALEJANDRA MARTINEZ RAMIREZ y CAMIO GERNANDO MARTINEZ RAMIREZ  -pues-  relataron sobre la posesión y los actos posesorios realizados  por la demandada (recurrente) en el predio objeto a reivindicar».  Además, indicó que el hecho de que no se hubieran  cumplido oportunamente con los requisitos del parágrafo 1 del  artículo 375 del Código General del Proceso, no  «signifi[ca]  que por no cumplir el procedimiento previsto al excepción la  prescripción le reste calidad de poseedora, pues la norma  establece que el Juez no declarar[á]  la pertenencia, que establezca por ese simple hecho que no se  demostró la posesión, pues bien al demostrarse la  posesión pero omitirse algunos requisitos formales en el  procedimiento de la excepción para su prosperidad, debió  negar la pretensiones de la demanda al estar demostrada la posesión  en cabeza de MERY RAMIREZ FAJARDO».  De manera que, a su juicio, el juzgador de segundo grado debió  revocar el proveído de primer grado para, en su lugar,  «direccionar  el pronunciamiento por estar demostrada la posesión de la  demandada, pero sin declarar la prescripción para que lo  hiciera en proceso aparte al no cumplir formalismos».  

No  obstante, el Tribunal no desconoció la calidad de poseedora de  la demandada. Por el contrario, al verificar los requisitos de la  acción reivindicatoria, halló configurado el relativo a  la «posesión  material en la demandada».  Al respecto, indicó que  

«Como  se reseñó, se debe tener por confesado el hecho once de  la demanda referente a que la demandada comenzó a poseer el  predio objeto de la reivindicación desde el 26 de abril de  2008, un día después de que la señora Graciela  Casas Almanza falleció.  

Es  más, en su interrogatorio de parte, aunque la demandada  sostuvo que se fue a vivir desde enero de 2008 al predio en litigio  con Graciela Casas Almanza y Martha Cecilia Cobo Casas, y así  también sus testigos, lo cierto es que de lo obrante en la  querella n.° 20175910034252 de 7 de diciembre de 2017 de  conocimiento de la Inspección 9ª E Distrital de Policía  de Fontibón que surgió entre los aquí  comprometidas, se deduce que la fecha de ingreso al bien y  consecuente posesión fue un poco más allá,  cuando la apoderada de la demandada señaló: “mi  representada, junto con su familia, ingresaron con la anuencia de la  señora Martha Cecilia Cobo Casas [también sobrina de  Graciela Casas Almanza], después  de la muerte de la señora Graciela  Casas”.  (Negrillas y subrayas fuera de texto)».  

Cuestión  distinta es que el ad  quem  hubiera dado prevalencia al derecho de propiedad en cabeza de Yaneth  Margarita Casas frente a la posesión de Mery Ramírez  Fajardo10.  Asunto que no fue atacado por la casacionista en el cargo en estudio.  

Sobre  este defecto técnico -desenfoque-, esta Sala ha considerado  que  

«(…)  el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las  apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial  del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la  línea argumental contenida en aquel proveído,  principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a  sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no  son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del  fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a  demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los  fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así  porque en casación se contraponen dos factores: el fallo  acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los  motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a  su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos  en que no se apoya el fallo recurrido»  (CSJ  AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01, citada en AC5515-2022).  

3.  Corolario de lo expuesto, el cargo habrá de ser inadmitido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la  demanda presentada por Mery  Ramírez Fajardo contra  la sentencia del 23  de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite  de la referencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 5 del PDF          «04Cuaderno01».  

2          Página          322 del PDF «04Cuaderno01».  

3          Las normas          sustanciales son aquellas          que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación’,          sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones          materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,          o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o          las          puramente enunciativas          o enumerativas,          o las          interpretativas,          o las          procesales»          (CSJ, AC280-2021).  

4          AC1793-2022.  

5          AC1793-2022.  

6          AC1459-2018.  

7          AC4218-2021.  

8          AC2272-2021.  

9          AC4218-2021.  

10          Al decir          que «el          criterio de la Sala es que prevalece el derecho de la demandante,          señora Yaneth Margarita Casas Idárraga, no solo por          ser la propietaria, sino por ser la causahabiente de Graciela Casas          Almanza, y ser quien por ley le correspondía recoger los          bienes de su tía paterna, (…). Si ello es así,          como en efecto lo es, es claro que la demandante acreditó que          desde el 22 de agosto de 1989, la señora Graciela Casas          Almanza era la propietaria, derecho que como queda dicho se le          transfirió por sucesión a la demandante, lo que tiene          prevalencia sobre el alegado derecho de posesión de la señora          Mery Ramírez Fajardo (…)».  

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