AC 1859 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1859-2023 (2023-02551-00)

AC1859-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02551-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil  veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y su homólogo  Tercero de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la  solicitud de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria elevada por Bancolombia S.A. contra Andrea Paola Rojas  González.  

ANTECEDENTES  

1.        En su libelo  introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá,  la entidad convocante pidió, con fundamento en la Ley 1676 de  2013, que se ordene «la APREHENSIÓN  y ENTREGA del vehículo de placas KMW317»,  de propiedad de la convocada, quien incumplió el «CONTRATO  DE GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN SOBRE  EL VEHÍCULO (PRENDA SIN TENENCIA)».   En el acápite de competencia citó lo dicho en auto  AC041-2023 de esta Corporación, e indicó que «el  vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de  la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor  garantizado elige esta circunscripción territorial para el  trámite».  

2.        El Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió  la causa por reparto, la rechazó arguyendo que, en asuntos  como este, esta Sala «al  dirimir conflictos de competencia ha aplicado el fuero real (núm.  7° art. 28 CGP), por  lo que debe verificarse el lugar donde se encuentra el bien,  basándose en los elementos de convicción aportados  junto con la solicitud».  

Así las  cosas, dijo que «el  vehículo sobre el cual versa la solicitud (…)  se encuentra bajo posesión material y única del deudor  garante, es decir, tiene la «tenencia […] con el ánimo  de señor o dueño» (art. 762 CC), el cual según  los datos suministrados en el escrito de demanda y en lo anexos  aportados tiene un domicilio en Bucaramanga-Santander (…).  Por lo anterior, resulta más que claro que el  automotor se encuentra habitualmente  en el domicilio del deudor porque allí tiene su «ánimo  de permanencia» (art. 76 ibídem)»  y dispuso  la remisión de las diligencias a esa localidad (subrayado  del texto).  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, también  rehusó la asignación, pretextando que «es  evidente que el homólogo de Bogotá (…)  ninguna consideración hizo sobre los planteamientos esbozados  por el solicitante en el acápite denominado “CUANTIA Y  COMPETENCIA” y en su lugar, la fincó en los autos AC747  de 28 de febrero de 2018, AC1979-2021 y AC1184 de 2 de abril de 2019,  (…)  teniéndose  respecto de los primeros, que los presupuestos fácticos de  dichas decisiones difieren con los del presente asunto, pues la  competencia territorial se asignó allí apelando a lo  pactado en el contrato de prenda en el que específicamente se  indicó el lugar, dirección y ciudad en la que se  mantendría el vehículo, por lo que no eran aplicables  al sub examine; mientras que en el último auto referido, pese  a que los presupuestos fácticos se acompasan con los de la  solicitud que aquí nos ocupa, la interpretación que le  dio el Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá no fue  coherente, conllevando a relevarse del conocimiento de la misma,  cuando, como se dijo en líneas anteriores, el auto aplicable  era el citado por el solicitante, esto es, AC 041-2023 del 20 de  enero de 2023»  pues, con precisión, el convocante «fijó  la competencia para el conocimiento del [asunto]  en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y tras  considerar que el vehículo podía ubicarse en cualquier  lugar del territorio de la República de Colombia».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Acorde con  el precedente reciente de la Sala, en tratándose de  solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a  este trámite, «ciertamente se está  en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el  acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los  jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el  bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de  ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en el que se  halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10  jun.).  

Así mismo,  también se ha precisado que si el demandante afirma que el  lugar de ubicación del vehículo que se persigue «es  todo el territorio nacional» -lo cual es razonable  dada su naturaleza de bien mueble-, cualquiera de las  «circunscripciones territoriales»  podría ser elegida.  

4.2.  En el caso bajo estudio, la actora informó en su demanda que  «el  vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de  la República de Colombia»,  lo  cual resulta acorde el clausulado del contrato base de esta demanda,  según el cual, como obligación a cargo del garante,  se  estableció «mantener  el vehículo dentro de la República de Colombia».  

En  un asunto de similares contornos a este, se sostuvo lo siguiente:  

4.3.        Por  esa vía, resultaba entonces improcedente que el funcionario  judicial a quien inicialmente se le asignó el trámite  declinara conocerlo, dado que (i)  su  competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del  artículo 28 del Código General del Proceso, y (ii)  la  entidad actora denunció la mutabilidad de la ubicación  del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima  facie)  le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción  nacional, a su elección –al menos mientras se establece,  con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre  el que versa la actuación–.  

5.        Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta  tanto su competencia no sea válidamente rebatida.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para  conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del          circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por          la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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