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AC1867-2023 (2023-02528-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1867-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02528-00
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Iader Javier Garavito Agamez llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., por haber ejercido «una inadecuada conducta que conlleva a una responsabilidad civil contractual como la resultante de la falta de ejecución o la ejecución defectuosa o retardada al no realizar un estudio de títulos para cumplir el objetivo de dicho estudio», antes de la formalización del mutuo con garantía hipotecaria que suscribieron y, en consecuencia, pide que se le condene a resarcir los daños y perjuicios causados.
2. El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, «por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía» (Folio 214, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ055Ccbogota.pdf).
3. El Juez Quince Civil del Circuito de aquella locación, amparado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el libelo (26 abr. 2023), arguyendo que «de la revisión del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, se constata que tiene su domicilio principal [en] Bogotá, sin que se observe la existencia de agencias o sucursales en la ciudad de Barranquilla, de tal suerte que carecemos de competencia para conocer de la misma, por lo que se rechazará de plano la demanda y se ordenará remitirla al Juez competente» (Folio 219, ibidem).
4. Al recibir el negocio, el despacho Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital avocó el conocimiento, dada la redistribución ordenada en «el Acuerdo No. CSJBTA 23-42 del 26 de abril del 2023, del Consejo Superior de la Judicatura» (18 may.); sin embargo, en proveído de 6 de junio de 2023 planteó «conflicto de competencia», con fundamento en el numeral 5º de la precitada regla procedimental, comoquiera que la entidad financiera convocada «también cuenta con una agencia en la ciudad de Barranquilla (según se puede constatar en el Registro Único Empresarial y Social RUES), la cual tiene una evidente relevancia en este litigio, puesto que allí se suscribieron los contratos de compraventa e hipoteca objeto de las pretensiones y también en esa localidad se encuentra el predio objeto de esas dos negociaciones» (Folio 232, idem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00; CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
3. Aplicadas las anteriores premisas a la pendencia bajo examen, se advierte que el litigio planteado por el reclamante, tiene que ver con la responsabilidad contractual derivada, según el actor, de la presunta «conducta inadecuada» del Banco de Bogotá S.A., «resultante de la falta de ejecución o la ejecución defectuosa o retardada al no realizar un estudio de títulos para cumplir el objetivo de dicho estudio», que se llevó a cabo como prerrequisito del mutuo con garantía hipotecaria, celebrado entre las partes.
Por manera que, concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ibidem.
Ante esa disyuntiva, era potestativo del promotor radicar su causa, bien, ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones de los acuerdos involucrados, ora ante la autoridad judicial del asiento principal de la parte demandada, o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a esos negocios jurídicos.
Resulta indiscutible que en el escrito inaugural el demandante no indicó de manera expresa la razón concreta que justificó su elección de los jueces civiles del circuito de Barranquilla, para impulsar allí su reclamación, pues en el acápite que denominó «COMPETENCIA Y CUANTÍA», se limitó a señalar que se decantaba por «el domicilio de las partes» (Folio 214, C001CuadernoPrincipalJ055Ccbogota.pdf).
No obstante, del contenido integral del escrito inaugural emerge palmaria la génesis negocial del conflicto, que habilitaba la aplicación de los mentados fueros concurrentes, entre estos el del domicilio de la sucursal del Banco de Bogotá S.A., ubicada en la calle 86 No. 51B-51 Piso 4º de la ciudad de Barranquilla1 (Folio 202, idem), por corresponder a la sede donde se celebró el crédito hipotecario que la demandada otorgó a Garavito Agamez (Folios 3 a 64, ib), con ocasión del cual, éste le endilga haber incurrido en actos generadores de responsabilidad civil.
4. Recuérdese, a voces del artículo 263 del Código de Comercio:
«Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal».
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» -negrilla añadida- (CSJ AC489-2019, 19 feb., rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6 mar., rad. 2023-00785-00).
6.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, el impulsor seleccionó al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no el juez de Bogotá quien debe continuar con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1https://www.bancodebogota.com/wps/themes/html/banco-de-bogota/landings/horarios-cuarentena/horarios-oficinas-05-mayo.pdf