AC 1867 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1867-2023 (2023-02528-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1867-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02528-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quince Civil  del Circuito de Barranquilla, Atlántico y  Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Iader  Javier Garavito Agamez llamó a juicio al Banco de Bogotá  S.A., por haber ejercido «una  inadecuada conducta que conlleva a una responsabilidad civil  contractual como la resultante de la falta de ejecución o la  ejecución defectuosa o retardada al no realizar un estudio de  títulos para cumplir el objetivo de dicho estudio»,  antes  de la formalización del mutuo con garantía hipotecaria  que suscribieron y, en consecuencia, pide que se le condene a  resarcir los daños y perjuicios causados.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles  del Circuito de Barranquilla, «por  la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la  cuantía»  (Folio  214, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ055Ccbogota.pdf).  

3.        El  Juez Quince  Civil  del Circuito  de aquella locación, amparado en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó  el libelo (26 abr. 2023), arguyendo que «de  la revisión del certificado de existencia y representación  legal de la entidad demandada, se constata que tiene su domicilio  principal [en]  Bogotá, sin que se observe la existencia de agencias o  sucursales en la ciudad de Barranquilla, de tal suerte que carecemos  de competencia para conocer de la misma, por lo que se rechazará  de plano la demanda y se ordenará remitirla al Juez  competente» (Folio  219,  ibidem).  

4.        Al  recibir el negocio, el despacho Cincuenta y Cinco Civil del Circuito  de esta capital avocó el conocimiento, dada la redistribución  ordenada en «el  Acuerdo No. CSJBTA 23-42 del 26 de abril del 2023, del Consejo  Superior de la Judicatura» (18  may.);  sin embargo, en proveído de 6 de junio de 2023 planteó  «conflicto  de competencia»,  con fundamento en el numeral 5º de la precitada regla  procedimental, comoquiera que la entidad financiera convocada  «también  cuenta con una agencia en la ciudad de Barranquilla (según se  puede constatar en el Registro Único Empresarial y Social  RUES), la cual tiene una evidente relevancia en este litigio, puesto  que allí se suscribieron los contratos de compraventa e  hipoteca objeto de las pretensiones y también en esa localidad  se encuentra el predio objeto de esas dos negociaciones» (Folio  232,  idem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley  de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual modo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2. Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció  una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la  autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias,  circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las  varias opciones prestablecidas en la ley.  

Ciertamente, para  tales fines, está el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica  será el asiento principal de sus negocios, pero, si la  contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o  agencias, también lo podría ser el del lugar donde se  halle ésta y si la lid  se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente,  el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así  lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:  

(…) para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)»  (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC3999-2021,  9 sep., rad. 2021-02876-00; CSJ AC091-2023,  31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad.  2023-00133-00).  

3.        Aplicadas  las anteriores premisas a la pendencia bajo  examen, se advierte que el litigio planteado por el reclamante, tiene  que ver con la responsabilidad contractual derivada, según el  actor, de la presunta «conducta   inadecuada»  del  Banco de Bogotá S.A., «resultante  de la falta de ejecución o la ejecución defectuosa o  retardada al no realizar un estudio de títulos para cumplir el  objetivo de dicho estudio»,  que se llevó a cabo como prerrequisito del mutuo con garantía  hipotecaria, celebrado entre las partes.  

Por manera que,  concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, así como los contemplados en los  numerales 3º y 5º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, era potestativo del promotor radicar su causa, bien, ante  los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las  obligaciones de los acuerdos involucrados, ora ante la autoridad  judicial del asiento principal de la parte demandada, o de la  sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a esos  negocios jurídicos.  

Resulta  indiscutible que en el escrito inaugural el demandante no  indicó de manera expresa la razón concreta que  justificó su elección de los jueces civiles del  circuito de Barranquilla, para impulsar allí su reclamación,  pues en el acápite que denominó «COMPETENCIA  Y CUANTÍA», se  limitó a señalar que se decantaba por «el  domicilio de las partes»  (Folio  214, C001CuadernoPrincipalJ055Ccbogota.pdf).  

No  obstante, del  contenido integral del escrito inaugural emerge palmaria la génesis  negocial del conflicto, que habilitaba la aplicación de los  mentados fueros concurrentes, entre estos el del domicilio de la  sucursal del Banco de Bogotá S.A., ubicada en la calle 86 No.  51B-51 Piso 4º de la ciudad de Barranquilla1  (Folio  202, idem),  por corresponder a la sede donde se celebró el crédito  hipotecario que la demandada otorgó a Garavito Agamez (Folios  3 a 64, ib),  con ocasión del cual, éste le endilga haber incurrido  en actos generadores de responsabilidad civil.  

4.  Recuérdese, a  voces del artículo 263 del Código de Comercio:  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

Por  su parte, el concepto de «agencias»  está  definido en la regla 264 idem,  como los «establecimientos  de comercio cuyos administradores carezcan de poder para  representarla».  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  -negrilla añadida- (CSJ  AC489-2019, 19 feb., rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6  mar., rad. 2023-00785-00).  

6.-  En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le  otorga, el impulsor seleccionó al Juzgado Civil del Circuito  de Barranquilla y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es  este y no el juez de Bogotá quien debe continuar con el  adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondrá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Quince  Civil  del Circuito de Barranquilla, Atlántico,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1https://www.bancodebogota.com/wps/themes/html/banco-de-bogota/landings/horarios-cuarentena/horarios-oficinas-05-mayo.pdf  

      

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