AC 1965 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1965-2023 (2023-02156-00)

        

AC1965-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02156-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Gisela Esperanza Aguilar Correa, respecto de las  sentencias de 28 de febrero de 2019 y 29 de septiembre de 2021, ambas  proferidas por el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia del  Primer Circuito Judicial de Panamá, República de  Panamá.  

ANTECEDENTES  

1. La peticionaria  deprecó el reconocimiento de efectos legales para las  providencias del 28 de febrero de 2019 y 29 de septiembre de 2021,  ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia  del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de  Panamá. En ellas se decretó, respectivamente, el estado  de adoptabilidad y la adopción de Kevin Santiago Montoya  Ramírez por parte de la solicitante.  

2. Con el libelo  genitor se anexó, por vía digital, la siguiente  documentación: «Demanda»  y «Anexos».  

CONSIDERACIONES  

1. El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica  entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición  de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación  para estos fines.  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos:…  3. Que se encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada.  

Ejecutoria  sin la cual fuerza rechazar de plano la solicitud (numeral 2º  del artículo 607 ídem).  

No  se trata de una exigencia vacua, sino de una condición que  busca salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue,  tenga carácter definitivo.  

2.  En el presente caso conviene anticipar que la solicitud deberá  rechazarse por no satisfacer el requerimiento antes transcrito,  huelga precisarlo: faltó allegar constancia de que la  sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.  

El  proveído se adjuntó sin incluir la manifestación  judicial u otro instrumento persuasivo que dé cuenta de su  carácter inmodificable (tránsito a cosa juzgada), en el  sentido de que frente a la misma no procede recurso alguno o que los  interpuestos se resolvieron y el sentido de la determinación.  

La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea  que permita tener seguridad de que la decisión es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados»  (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00) o si no se aporta  «anotación  proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre  este aspecto»  (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00).  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

2.1. Y es que, en  el sub lite,  tanto la providencia del 28 de febrero de 2019 como la de 29 de  septiembre de 2021 se trajeron sin esa constancia. Además, si  en gracia de discusión lo hubiere invocado la solicitante, no  puede extraerse que las sentencias hayan adquirido firmeza por la  inclusión en la parte resolutiva de las fórmulas  «ordenar el  cierre y archivo del presente expediente»  u «ordenar la  salida y archivo del presente proceso»,  pues la ejecutoria es un aspecto que se vincula de forma directa con  la normatividad del país extranjero. Es decir, si quisiera  valerse de aquellas como prueba de la ejecutoria, debía seguir  las reglas del artículo 177 del Código General del  Proceso1.  

2.2.  En suma, por la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del  veredicto cuyo reconocimiento se pretende, debe cerrarse la puerta al  trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación  del numeral 2° del artículo 607 del Código General  del Proceso.  

Así  ha actuado la Corte en casos similares al presente:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso (CSJ  AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015,  rad. n.° 2015-00254-00).  

3. Con todo, este  despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones  respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar  otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada  presentación de un pedimento de reconocimiento:  

3.1. Respecto de  la prueba de la  reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del  exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza  del interesado.  

Para explicar debe  tenerse en consideración el  artículo 177 del Código General del Proceso, el cual  consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial  rendido por persona o institución experta en razón de  su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o  territorio fuera de Colombia, con independencia de si está  habilitado para actuar como abogado allí…  (negrilla  de la Corte).  

La importancia de  la demostración reclamada es trascendental en el sub  lite, pues, de no  existir tratados que vinculen a los Estados en mención, la  prueba de los otros supuestos de reciprocidad legal recaen sobre los  hombros de la parte interesada, de lo cual debe darse cuenta desde el  inicio del trámite; máxime porque en reciente  pronunciamiento de esta Corte se advirtió que con la República  de Panamá debe acudirse a la reciprocidad legislativa2  y, conforme al estatuto adjetivo en vigor, el texto de normas  jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes  extranjeras, se aducirá en copia al proceso, expedida por la  autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país (artículo 177 ídem).  

3.2.        No  se aportó el registro de defunción colombiano de los  padres biológicos del adoptante.  

3.3.        Por  último, no se reconocerá personería jurídica  a Albeiro de Jesús Giraldo Delgado, profesional en derecho con  tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, ya  que: (I) en el acto de apoderamiento se indica que se busca el  exequatur de la providencia 350-21F, del «21 de septiembre  de 2021», cuando en el anexo obra que es del 29 de  septiembre y; (II) en nada se refiere a la homologación del  fallo 098-19F, del 28 de febrero de 2019, sobre el que también  se pide de manera expresa el exequatur. Dichas circunstancias  contrarían el artículo 74 del Código General del  Proceso, según el cual «[E]n los poderes  especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente  identificados».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

Primero.  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Gisela Esperanza Aguilar Correa  en el asunto del encabezado.  

Segundo. No  reconocer personería al abogado  Albeiro de Jesús Giraldo Delgado,  como apoderado judicial de la solicitante, para los fines previstos  en el poder conferido.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Así ha procedido la Corte en casos análogos. Ver,          entre otras: AC238-2021 Y AC6080-2017.  

2          Téngase en cuenta sobre este punto lo referido en las          providencias SC1166-2022 y SC1407-2019 de esta corporación,          entre otras.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *