AC 2042 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2042-2023 (2023-02503-00)

        

AC2042-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02503-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y el Despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soacha1,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Leonidas  Cruz Melo contra Cristian Camilo Soto.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida a los «JUECES  CIVILES MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE  DE BOGOTA D.C (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por el capital contenido en la letra de  cambio aportada como base del recaudo. Indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el  domicilio del señor demandado»2.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  –con  auto del 5 de septiembre de 2022- resolvió rechazarla por  falta de competencia. Expuso que «el  demandante manifestó que escogía cómo lugar para  presentar la presente acción, el domicilio de la demandada, y  atendiendo a las reglas de competencia debe ser el de la parte  demandada, esto es en Soacha – Cundinamarca, tal como se  desprende de su certificado de existencia y representación  legal, es decir que no existe razón para que sea esta ciudad  la que deba atender el trámite de esta demanda»3.  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha –con proveído  del 14 de junio de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Consideró que «si  bien el lugar de “notificaciones” del demandado radica en  el municipio de Soacha, lo cierto es que, según lo informa el  actor el domicilio de aquel se encuentra en la ciudad capital, así  las cosas, es el juez de dicha ciudad el competente para asumir su  conocimiento, en este caso, el Juez 23 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien negó  su conocimiento al confundir el domicilio del demandado con el lugar  indicado por aquel para la notificación correspondiente.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido a los «JUECES  CIVILES MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE  DE BOGOTA D.C (REPARTO)»,  en razón al «domicilio  del señor demandado».  

4.2.  En segundo lugar, de la revisión efectuada a la demanda, se  advierte que en el encabezado de esta la parte demandante manifestó:  «señor  CRISTIAN CAMILO SOTO MORENO, persona igualmente mayor de edad,  identificado con CC. No. (…) con  domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá».  

4.3.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  -domicilio del demandado-. Sumado a que esa fue la elección  efectuada por la parte actora amparada en el numeral 1º del  artículo 28 del C.G.P.  

5.  Para terminar, se aclara la confusión en torno a las nociones  de domicilio y lugar de notificaciones: Esta Sala, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que «…el  primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»5.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintitrés  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Soacha.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Antes          Cuarto Civil Municipal de Soacha.  

2          Folio          5-7, archivo “01-PODER, LETRA,DDA, MEDIDAS, ANEXOS.pdf”.  

3          Archivo          “03 rechaza territorio.pdf”.  

4          Folio          22-25, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ004CMSoacha.pdf”.  

5          CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre          otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022,          10 de agosto, rad. 2022-02134-00.      

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