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AC2148-2023 (2023-02649-00)
AC2148-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02649-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María, quien actúa en representación de su hija Juanita en contra de José1.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago contra el progenitor, con fundamento en el incumplimiento de las cuotas pactadas en el acta de conciliación de 26 de mayo de 2016, celebrada ante la Comisaria de Familia de Santa Rosa de Osos.
En el acápite de competencia, la parte actora indicó que la atribuía a los juzgados promiscuos municipales de Santa Rosa de Osos «[d]e acuerdo a lo estipulado en el Art. 21 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) y la vecindad del demandante, es Ud., Señor juez, competente para conocer de este proceso».
2.- El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, quien mediante auto de 19 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, de conformidad con la documental aportada, la menor se encuentra estudiando en el Colegio Campestre Artes y Letras en el municipio de Zipaquirá, por lo que al parecer, allí se encuentra su domicilio y, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, en ese territorio debe llevarse a cabo el desarrollo del asunto.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, el cual, en providencia del pasado 6 de junio, inadmitió la demanda para que, entre otras, se indicara «cuál es el domicilio de la alimentaria, expresando claramente su dirección y ciudad».
Posterior a la subsanación, el 21 de junio siguiente, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, de conformidad con lo enunciado por la demandante, en la actualidad la niña no se encuentra estudiando en el colegio ubicado en su jurisdicción, por lo que se infiere que la menor se encuentra viviendo con su madre en Santa Rosa de Osos y, deben ser los jueces de esa municipalidad los que conozcan del asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).
3.- Para el caso en concreto, se tiene que, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Santa Rosa de Osos, bajo la consideración de ser allí el domicilio de la demandante, refiriéndose al de la señora María.
El Juzgado de dicha municipalidad al estudiar el expediente, decidió remitirlo a los jueces de familia de Zipaquirá, con el argumento de que la menor se encontraba estudiando en el Colegio Campestre Artes y Letras ubicado en esa jurisdicción, para lo cual, tuvo en cuenta los recibos de pago de enero a marzo de 2023 allegados por la parte actora como prueba documental.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, dicha autoridad inadmitió la demanda con el fin de que, entre otras, precisara «el domicilio de la alimentaria», refiriéndose al de la menor Juanita.
Dentro del término concedido, la parte actora presentó escrito de subsanación; sin embargo, de la lectura del mismo se evidencia que no se aclaró lo solicitado por el juez de dicha localidad, pues, nuevamente dentro de todo el documento solo se hace referencia al domicilio y residencia de la señora María y, en ningún momento se habla sobre la ubicación de la menor.
Así las cosas, como la interesada omitió señalar la residencia actual de la niña, no es posible concluir o inferir que la menor se encuentra viviendo con su madre, pues, para efectos de determinar la competencia territorial en este tipo de asuntos donde se encuentra involucrado un menor de edad, es imperante tener certeza de la ubicación de la niña, pues dicha situación de hecho es la que fija la competencia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá al ser el que inadmitió la demanda, es quien debe desplegar las acciones tendientes a que la demandante aclare lo solicitado en el numeral 1° del auto inadmisorio, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
Lo anterior por cuanto la demanda y los anexos resultan insuficientes para corroborar cuál es la ubicación actual de la menor.
4.- En ese orden, se dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente a Santa Rosa de Osos bajo inferencias, cuando resulta evidente que la actora no cumplió con la carga impuesta en el numeral 1° del auto de 6 de junio de 2023.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), y a la parte demandante.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para notificación.