AC 2148 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2148-2023 (2023-02649-00)

        

AC2148-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-02649-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de  Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia)  y Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca),  dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María,  quien actúa en representación de su hija Juanita en  contra de José1.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-  La parte actora solicitó librar mandamiento de pago contra el  progenitor, con fundamento en el incumplimiento de las cuotas  pactadas en el acta de conciliación de 26 de mayo de 2016,  celebrada ante la Comisaria de Familia de Santa Rosa de Osos.  

En el acápite  de competencia, la parte actora indicó que la atribuía  a los juzgados promiscuos municipales de Santa Rosa de Osos «[d]e  acuerdo a lo estipulado en el Art. 21 del CÓDIGO GENERAL DEL  PROCESO (LEY 1564 DE 2012) y la vecindad del demandante, es Ud.,  Señor juez, competente para conocer de este proceso».  

2.-  El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa  de Osos, quien mediante auto de 19 de mayo de 2023, rechazó la  demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, de  conformidad con la documental aportada, la menor se encuentra  estudiando en el Colegio Campestre Artes y Letras en el municipio de  Zipaquirá, por lo que al parecer, allí se encuentra su  domicilio y, de conformidad con el numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso, en ese territorio debe  llevarse a cabo el desarrollo del asunto.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, el cual, en  providencia del pasado 6 de junio, inadmitió la demanda para  que, entre otras, se indicara «cuál  es el domicilio de la alimentaria, expresando claramente su dirección  y ciudad».  

Posterior a la  subsanación, el 21 de junio siguiente, resolvió no  avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto  negativo.  

Explicó  que, de conformidad con lo enunciado por la demandante, en la  actualidad la niña no se encuentra estudiando en el colegio  ubicado en su jurisdicción, por lo que se infiere que la menor  se encuentra viviendo con su madre en Santa Rosa de Osos y,  deben ser los jueces de esa municipalidad los que conozcan del asunto  de la referencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia contempla: «Será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»,  regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino  también judiciales, tal como lo ha señalado esta  Corporación:  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (CSJ  AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en  AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022).  

3.-        Para  el caso en concreto, se tiene que, la parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Santa  Rosa de Osos,  bajo la consideración de ser allí el domicilio de la  demandante, refiriéndose al de la señora María.  

El  Juzgado de dicha municipalidad al estudiar el expediente, decidió  remitirlo a los jueces de familia de Zipaquirá, con el  argumento de que la menor se encontraba estudiando en el Colegio  Campestre Artes y Letras ubicado en esa jurisdicción, para lo  cual, tuvo en cuenta los recibos de pago de enero a marzo de 2023  allegados por la parte actora como prueba documental.  

Una  vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá, dicha autoridad inadmitió la demanda con el  fin de que, entre otras, precisara «el  domicilio de la alimentaria», refiriéndose  al de la menor Juanita.  

Dentro  del término concedido, la parte actora presentó escrito  de subsanación; sin embargo, de la lectura del mismo se  evidencia que no se aclaró lo solicitado por el juez de dicha  localidad, pues, nuevamente dentro de todo el documento solo se hace  referencia al domicilio y residencia de la señora María  y, en ningún momento se habla sobre la ubicación de la  menor.  

Así  las cosas, como la interesada omitió señalar la  residencia actual de la niña,  no  es posible concluir o inferir que la menor se encuentra viviendo con  su madre, pues, para efectos de determinar la competencia territorial  en este tipo de asuntos donde se encuentra involucrado un menor de  edad, es imperante tener certeza de la ubicación de la niña,  pues dicha situación de hecho es la que fija la competencia,  de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Por  ende, el Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá al  ser el que inadmitió la demanda, es quien debe desplegar las  acciones tendientes a que la demandante aclare lo solicitado en el  numeral 1° del auto inadmisorio,  «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).   

Lo anterior por  cuanto la demanda y los anexos resultan insuficientes para corroborar  cuál es la ubicación actual de la menor.  

4.-        En  ese orden, se  dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá,  para  que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era  viable remitir el expediente  a Santa Rosa de Osos bajo inferencias, cuando resulta evidente que la  actora  no  cumplió con la carga impuesta en el numeral 1° del auto de  6 de junio de 2023.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca),  para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.    

TERCERO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia),  y  a la  parte demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para notificación.  

      

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