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AC889-2023 (2015-00256-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC889-2023
Radicación n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que presentó la convocada, Luz Marina Román de Cortés, a fin de sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de 17 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la causa que promovió Rodrigo Antonio Cortés Tejada.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El demandante pidió declarar la simulación relativa del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.º 245, otorgada el 7 de septiembre de 2006, por cuanto esa convención aparente encubre una donación –no insinuada– efectuada por el padre del demandante, Bernardo Cortés Zuleta, en favor de su cónyuge, la demandada Luz Marina Román de Cortés, con el objeto de transferirle el derecho real de dominio de un inmueble rural ubicado en el municipio de Bolívar (Antioquia).
Consecuencialmente, pidió deshacer los efectos de la transacción espuria, restituyendo a la sucesión de su difunto progenitor tanto la heredad reseñada, como los frutos civiles que esta hubiera podido producir, con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 27 de abril de 2010.
2. Fundamento fáctico.
2. Varios años más tarde –el 23 de febrero de 1980–, el señor Cortés Zuleta contrajo nupcias con la demandada Luz Marina Román de Cortés. Aunque los esposos disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal de mutuo acuerdo (escritura pública n.º 634 de 31 de julio de 1992), mantuvieron intacta su relación marital.
3. El 7 de septiembre de 2006 se celebró la convención censurada en la demanda, mediante la cual el señor Cortés Zuleta transfirió a su esposa «el único predio que constituía en ese momento su patrimonio», buscando «evitar reclamaciones del derecho hereditario del demandante, ya que los esposos Cortés Román se encontraban con separados bienes y por lo tanto el demandante e hijo de Bernardo Cortés Zuleta no podía hacer ningún tipo de reclamación de su derecho hereditario».
3. Actuación procesal.
1. La querellada compareció oportunamente al proceso y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de los hechos fácticos de la demanda»; «inexistencia de una simulación o un fraude pauliano o un fraude a terceros»; «existencia de un negocio legítimo»; «pago de lo no debido» y «[las] generales de ley (sic)».
2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados del vendedor invocó la «prescripción de las pretensiones principales y subsidiarias (sic)».
3. En fallo dictado en audiencia de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Andes desestimó el petitum, tras considerar que las pruebas recaudadas no permiten colegir la existencia de un acuerdo simulatorio, que desvirtúe de forma fehaciente la presunción de seriedad del negocio jurídico atacado.
4. El convocante interpuso oportunamente el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia de 17 de agosto de 2022, el tribunal revocó lo decidido por el funcionario a quo. En su lugar, declaró que la compraventa es simulada relativamente, por cuanto encubre una donación no insinuada, «que como tal es nula en el 69.417% y subsiste en un 30,583%, montos en los que quedará radicada la propiedad en cabeza del causante y de Luz Marina Román de Cortés».
En sustento de esa resolución, la colegiatura de segundo grado expuso:
i. Las pruebas recaudadas revelan «una pluralidad de indicios que guardan similitudes y semejanzas con los que comúnmente la jurisprudencia civil ha identificado en casos de esta índole», siendo pertinente verificar si «individual y colectivamente permiten determinar que el contrato atacado materializó el concierto simulatorio denunciado entre Bernardo y Luz Marina; y en caso afirmativo, si esa conclusión se mantiene no obstante la existencia de contraindicios que apuntan a la realidad del acuerdo».
ii. En el asunto sub exámine no se discute que el actor nació el 2 de agosto de 1957, pero solo fue inscrito como hijo del causante 35 años después, con ocasión de un fallo judicial de filiación, «tal como informó el propio promotor al absolver interrogatorio y lo ratificó el testigo Efar de Jesús Cortés Ochoa, quien dijo haberlo instado para ese fin».
iii. Los documentos recaudados también permiten inferir, con certeza, que el fallecido señor Cortés Zuleta adquirió el predio en cuestión siendo soltero, y que «a la edad de 50 años» contrajo nupcias con la demandada, conformando una sociedad conyugal que se liquidó el 3 de julio de 1992.
iv. En el certificado de tradición del predio “Estambul”, consta que «el 31 de julio de 1992 Bernardo constituyó un fideicomiso civil a favor de Luz Marina, que esta canceló por escritura 036 de 22 de febrero de 1999, inscrita el 9 de marzo siguiente, fecha en la cual también se anotó la escritura No. 012 de 23 de enero de ese año que amplió la hipoteca de 1985, gravámenes que dieron pie para que el año siguiente el acreedor real embargara, medida que se mantuvo hasta 2004. Ya el 13 de junio de 2005, se registra la escritura pública No. 103, mediante la que 2 días antes vendió el predio a Danilo Román Márquez, hermano de Luz Marina, por $40.000.000, acto que fue objeto de resciliación por escritura No. 67 de 25 de marzo de 2006. Finalmente, el 7 de septiembre de ese mismo año (…), Bernardo, quien entonces contaba con 86 años, dijo vender la heredad a su esposa Luz Marina de 52 años, por un valor de $41.593.000, ciento seis pesos por encima del avalúo catastral aportado para ese efecto ($41.592.894)».
v. Por solicitud del actor, se recaudaron los testimonios de Efar de Jesús Cortés Ochoa, Ligia Margarita Cortés Ochoa, Jhon de Jesús Zuleta Gallego y Luz Enelia Cortés Ochoa; y a instancias de la demandada, los de Jaime Humberto Pulgarín Acevedo, Luis José Molina Ortega, Carlos Germán Palacio Sánchez, Guillermo de Jesús Rojas Rojas, Luis Hernán Díaz Agudelo y Óscar Darío Ruiz Velásquez. En esas intervenciones parece subyacer «la posible afinidad de cada grupo de declarantes con una y otra causa, determinada predominantemente en el primer caso por su parentesco y en el segundo por la amistad, vecindad y/o dependencia (…), impidiendo llegar al extremo de predicar algún ánimo falsario que conduzca a descartarlos a priori, [pero que] hace necesario ponderarlos en concreto».
vi. El primer grupo de versiones explica la percepción de que el fallecido «era una persona económicamente acomodada, quien ya tenía bienes adquiridos antes del matrimonio, los cuales le permitieron comprar también, antes del vínculo marital, la finca Estambul u Oasis en el paraje Las Mercedes del municipio de Betania, que a la postre se convertiría en la residencia permanente de Luz Marina y Bernardo, hasta el fin de los días de este último». Además, para ese conjunto de testigos, «pese a la declaración forzada de paternidad, Bernardo mantenía cierta relación filial con Rodrigo, aunque distante y con contadas o mínimas ayudas de tipo económico. Igualmente señalan su desconocimiento de que Luz Marina tuviera bienes e ingresos propios que le brindaran la solvencia para la adquisición. En todo caso, no informan las particularidades del negocio debatido».
vii. Para los otros deponentes, «vecinos, asesores tributarios, funcionarios bancarios y de cooperativas y prestamistas», era clara la difícil situación cafetera en la región, así como la existencia de deudas a nombre del causante y su «imposibilidad» de administrar sus inmuebles durante el año 2006, lo que «habría motivado la venta del predio Estambul; así como de las actividades comerciales de Luz Marina, incluida la toma en mutuo de dinero para la compra, su asunción del mando sobre la finca “Estambul” y el pago de las obligaciones que tenía su esposo».
viii. De la valoración conjunta de los medios de prueba, se extrae «un importante cúmulo de elementos indiciarios de la simulación relativa de este último acto». Como causa simulandi, aparece clara «la finalidad de Bernardo de dejar sin bienes herenciales al hijo que no reconoció por voluntad propia sino en juicio contencioso y con quien los testigos traídos por este dan cuenta que no existió vínculo afectivo fuerte, sin contar que los otros declarantes ni siquiera lo conocieron como tal. Todo ello sin llegar al extremo de admitir que Luz Marina no supo de la existencia de ese descendiente, tanto porque los primeros lo contradicen, como porque de otra manera resultan inexplicables los movimientos patrimoniales en que se vio involucrada entre 1992 y 2006 (…)». Por tanto, «emerge el ánimo de Bernardo de favorecer con los mismos bienes a su esposa, con quien tuvo un sólido vínculo marital, en tanto convivieron desde su matrimonio en 1980 hasta la muerte de aquel en 2010 (30 años)».
ix. A ello se suma que, para la época en que se reconoció el vínculo filial entre el causante y el gestor, se adelantó la separación de bienes de la pareja –que «favoreció económicamente a Luz Marina, quien quedó con los tres inmuebles que se tiene noticia consiguió la sociedad, pues, (…) Estambul o el Oasis fue adquirido antes del matrimonio»–, aunado a que se constituyó un fideicomiso civil en favor de aquella, «lo cual deja entrever que en últimas la finalidad fue disponer por cualquier camino de todo el patrimonio en beneficio de la esposa, lo cual, a falta de otra explicación satisfactoria, solo pudo tener como causa el aludido proceso de filiación. Si bien en 1999 se levantó el fideicomiso, ello coincidió con la necesidad de ampliar la hipoteca a favor del Banco Cafetero».
x. Lo expuesto «no solo arroja el móvil de la simulación, sino que denota que la pareja tenía el claro designio de realizar maniobras provistas con la intención de traspasar todos los bienes de Bernardo Cortés Zuleta y Luz Marina Román de Cortés, incluida la finca Estambul, a título gratuito. Es decir, que esos comportamientos negociales de la pareja, en hitos importantes que coinciden con la declaración judicial del hijo extramatrimonial de Bernardo y con un estado avanzado de su edad, son el claro reflejo de que entre los cónyuges en mención hubo un acuerdo o concierto para simular».
xi. También es relevante considerar que, durante el año 1992, la demandada transfirió todos los predios de su propiedad a Carlos Enrique Román Márquez, recuperándolos siete años después «por “resolución o rescisión del contrato”»; el fallecido «replicó» este proceder entre 2005 y 2006, cuando enajenó a Danilo Román Márquez el predio “Estambul”, para recibirlo de vuelta meses más tarde, por «resciliación del contrato». Esos antecedentes «resultan sospechosos, siendo que en el escenario de una auténtica negociación reversiones semejantes son la excepción; empero en el marco de la familia Cortés-Márquez se presentaron en cuatro ocasiones, arrojando una gran sospecha sobre la conducta reiterada de realizar actos jurídicos de disposición poco serios, pero, en todo caso, con alguna razón oculta. Ahí aparece el indicio de antecedentes de conducta (habitus)».
xii. Además, «no se sabe que Bernardo tuviera algún otro bien inmueble, lo que de no ser así fácilmente hubiera podido acreditar la parte demandada, surgiendo el indicio (omnia bona) de que con la venta a Luz Marina dispuso de todo su patrimonio restante. Si bien no lo hizo estando en “lecho de muerte” como reclama la juez a quo para reconocerlo como tal, sí cuando tenía 86 de años, superada con holgura la expectativa de vida, lo que se suyo es suficiente para configurar el elemento probatorio, indicio, de “avanzada edad” (tempus)».
xiii. En relación con el precio de la venta, «aunque no se presentó un avalúo que permitiera contrastar el fijado en la escritura de venta con el comercial, si se tuviera como fidedigno el consignado en la escritura pública cuestionada habría que convenir que corresponde al avalúo catastral que el mismo instrumento revela para ese año, lo que indica que aquel fue bajo, sabida como es la diferencia que históricamente han tenido uno y otro. Si la posición defensiva del extremo pasivo se finca en la necesidad económica del vendedor por apremiantes deudas, que aceptara un precio que si bien no era irrisorio era notablemente inferior al comercial nuevamente arroja un indicio de simulación».
xiv. La oscuridad del negocio no queda clarificada con la versión de los testigos, ni con la declaración de la propia demandada, «ni más ni menos que quien aparece como compradora, [que] tampoco dio una referencia precisa del precio y menos aún de su inversión, y no obstante sostener que para satisfacerlo asumió deudas, cuando menciona los arreglos que en 2007 hicieron Central de Inversiones, se refiere en plural a ella y a Bernardo. De los documentos que aporta para demostrar esos pagos ninguno acredita que ella los hubiese hecho; el pagaré a nombre de Bernardo carece de los datos básicos y firma; el plano de pagos y la consulta del PRAN están a nombre del mismo; y en el mismo sentido los recibos de 3 consignaciones realizadas en 2007, 2008 y 2009 de relativo escaso valor y los “paz y salvos” expedidos, posteriormente».
xv. No puede pasarse por alto que «la prueba de una actuación que preferiblemente debería constar documentalmente, la parte demandada la descarga en sus testigos, cuyas versiones sobre los pagos y que se puso al frente de la finca no arrojan certeza de la verosimilitud de la negociación y mucho menos de la existencia de un precio como elemento esencial de la venta, pues en un escenario en el que el presunto vendedor ya había superado los 86 años y ella apenas los 52, simplemente se observa por la Sala como una actuación condicionada por las circunstancias, máxime que continuaban casados».
xvii. Si fuera cierto que durante el año 2006 –cuando se celebró la compraventa censurada– «había crisis cafetera y de orden público, que tenían postrados a los caficultores, no se explica cómo mientras Bernardo estaría en una difícil situación económica, pese a que conformaban una pareja matrimonial, Luz Marina estaba boyante, al punto de poder comprar la finca y satisfacer las obligaciones de su esposo. Tampoco resulta clara la justificación de las circunstancias o necesidades económicas de la pareja, puesto compartiendo comunidad de propósitos, actividades y espacio vital, el resultado para uno sea crisis y dificultades financieras, y para la otra, quien aprendió del primero, éxitos y suficiencia en la administración de los recursos».
xviii. Por lo anterior, «amén de revocarse la sentencia para declarar la simulación relativa de los contratos instrumentados en las referidas escrituras públicas, por contener realmente una donación y no una compraventa, habrá de declararse válida esa donación solo hasta la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realizaron los referidos negocios jurídicos, y nula en lo que corresponda al exceso, si lo hubiere, ante la ausencia de la insinuación exigida por el ordenamiento positivo».
DEMANDA DE CASACIÓN
La convocada formuló el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, formuló seis cargos, al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en el segundo motivo de casación, la recurrente acusó al fallo del ad quem de infringir de manera indirecta «los artículos que regulan el régimen general de la propiedad, artículo 669 del Código Civil, y los que regulan el contrato de compraventa, a saber: artículos 1849 a 1954 del Código Civil, especialmente el artículo 1864, por falta de aplicación y los que regulan el régimen de simulación, artículo 1766, del mismo código; del artículo 1443, estos por aplicación indebida». Lo anterior como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, que pueden sintetizarse así:
i. En lo que respecta a los testimonios de Efar de Jesús Cortés Ochoa, Ligia Margarita Cortés Ochoa, Jhon de Jesús Zuleta Gallego y Luz Enelia Cortés Ochoa, el error del tribunal consistió en «asignar una consecuencia a los testimonios mencionados que no se deriva de la lectura de sus declaraciones. Se está dando por la sentencia un alcance probatorio que no tienen [pues] no dan cuenta de las particularidades del negocio celebrado (…), toda vez que el Tribunal desconoció que dichas declaraciones no acreditan la ausencia del precio pagado por la compradora Luz Marina Román; y así mismo el Tribunal, le resta valor probatorio y cercena el testimonio de Efar de Jesús Cortés, el cual sí da cuenta de la celebración del contrato».
ii. En cuanto a los testigos cuya declaración pidió la demandada (Jaime Humberto Pulgarín Acevedo, Luis José Molina Ortega, Carlos Germán Palacio Sánchez, Guillermo de Jesús Rojas Rojas, Luis Hernán Díaz Agudelo y Oscar Darío Ruiz Velásquez), el dislate se configuró al «restarle valor probatorio (…), [a pesar de que] dan cuenta de la existencia del contrato de compraventa celebrado mediante la Escritura Pública y del pago del precio por parte de la señora Luz Marina, toda vez que [se] desconoce la importancia de la prueba testimonial para acreditar la intención de Bernardo y Luz Marina de celebrar una compraventa, la solvencia económica de la señora Luz Marina para adquirir el Inmueble, y el pago del precio».
iii. Con relación a los interrogatorios, «se equivoca la sentencia acusada al desconocer que la Demandada pagó efectivamente un precio por el Inmueble que adquirió mediante el contrato de compraventa atacado y que parte de dicho precio acordado consistió en que la Demandada asumiera responsabilidades financieras del vendedor, las cuales no tenía por qué solventar teniendo en cuenta la liquidación de la sociedad conyugal realizada previamente». Además, «si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma estas pruebas hubiera concluido que el material probatorio allegado al proceso no conduce de manera alguna para probar la simulación relativa alegada por la supuesta falta de precio en el negocio».
iv. Es inadmisible que el tribunal «no [tuviera] en cuenta el verdadero alcance probatorio de la Escritura pública que acredita el pacto de un precio real y serio para la transferencia del Inmueble y que este fue pagado por la compradora a satisfacción del vendedor. El Tribunal se equivoca al considerar que el valor fijado en la Escritura Pública es un indicio de simulación por ser inferior al valor comercial del Inmueble y lo anterior es un error manifiesto, porque, un precio inferior no significa ausencia de precio, por el contrario, un precio inferior es advertir que en realidad existe un precio, el cual el Tribunal juzga como menor al valor comercial del Inmueble sin tener en cuenta las particularidades del momento de la negociación».
v. A ello cabría agregar que «el señor Bernardo Cortés en su edad avanzada no contaba con los medios para solventar sus obligaciones económicas, las cuales, fueron canceladas con ocasión de la compraventa que este celebró con la señora Luz Marina Román y lo anterior se acredita mediante la prueba documental señalada, la cual refleja los movimientos financieros que derivaron en la obtención del paz y salvo, siendo una clara consecuencia y prueba de la forma de pago pactada para la adquisición del Inmueble, la cual además fue cumplida a cabalidad por la compradora».
vi. En consecuencia, «ni de los testimonios ni de la declaración de parte se extraen los indicios necesarios para tener por probada la inexistencia del precio en la compraventa atacada (el Tribunal desbordó los límites de la prueba) y lo que bien se acreditó mediante dichos medios de prueba, en conjunto con la documental, fue la solvencia económica de la compradora para adquirir el Inmueble y la difícil situación financiera del vendedor (el Tribunal cercenó el verdadero alcance de la prueba). Y de la prueba también dejada de apreciar se desprende claramente que efectivamente la compradora pagó las obligaciones financieras del vendedor, quien carecía por su avanzada edad de recursos y de ingresos para haberlo hecho».
CARGO SEGUNDO
Al amparo de idéntica causal, e invocando la misma normativa como transgredida, la recurrente sostuvo que el tribunal incurrió en los siguientes yerros de hecho en la apreciación probatoria:
ii. Malinterpretar los interrogatorios de parte, comoquiera que «el Tribunal toma como indicio en contra lo dicho por la señora Román de Cortés, cuando es clara la deponente al afirmar que la intención siempre consistió en comprar el Inmueble y que, como parte del precio pagado, se deben tener en cuenta las deudas asumidas por la compradora. Adicional a esto, el Tribunal omite dar valor probatorio a las demás afirmaciones realizadas dentro del interrogatorio que dan cuenta del verdadero móvil que derivó en la compraventa celebrada mediante la Escritura Pública».
iii. Considerar que el «valor fijado en la Escritura Pública es un indicio de simulación por ser inferior al valor comercial del bien y lo anterior es un error manifiesto, porque, el precio podrá ser inferior al valor comercial del Inmueble, pero no por esto deja de ser un contrato de contraprestación, del cual efectivamente el vendedor percibió una utilidad en un momento de crisis de la región y del propio señor Bernardo Cortés (…); al concluir que de estas pruebas se acredita un indicio de antecedentes de conducta, sobrepasando o desbordando el alcance de los medios de conocimiento [y] (…) al no tener en cuenta su misma conclusión de cara a las pruebas estudiadas».
CARGO TERCERO
Se denunció la violación indirecta de las pautas sustanciales precitadas, ahora como consecuencia de un error de derecho, derivado de la pretermisión de los artículos 176 y 242 del Código General del Proceso. Sobre el particular, expuso la demandada:
i. El tribunal «se aparta de [los] indicadores de apreciación probatoria, alterando y omitiendo valorar la prueba a fin de acomodarla a la hipótesis de que el negocio celebrado entre el señor Bernardo Cortés y la Demandada Luz Marina Román fue un negocio simulado con el fin de defraudar al Demandante como heredero del señor Bernardo Cortés».
ii. En el fallo de segundo grado se «incurre en un error de derecho consistente en no apreciar el real carácter probatorio de [los] testimonios en conjunto con los demás medios de prueba, y en su lugar restarle valor probatorio a pesar de ser unánimes y coincidentes, y de su importancia de cara a acreditar la celebración del contrato de compraventa y la inexistencia de un ánimo de simulación, toda vez que prueban que se constituyeron los elementos necesarios para la suscripción de la compraventa, y que existía una causa real para su celebración, la cual fue la situación económica desfavorable que tenía el señor Bernardo Cortés».
iii. Se dejó de lado el hecho de que «las declaraciones de los terceros citados por la parte Demandada son unánimes y coincidentes en afirmar que el vendedor, señor Bernardo Cortés, tenía una situación económica desfavorable para la época de celebración del contrato de compraventa; [que] el señor Bernardo tenía la intención de vender el Inmueble, debido a que tenía demasiadas deudas y por su edad ya no podía administrar adecuadamente la finca para producir el dinero que necesitaba para solventarse; [que] la señora Luz Marina le compró el Inmueble al señor Bernardo y pactaron como forma de pago del precio que la compradora asumiría las deudas de Bernardo en las distintas entidades financieras; y ; [que] la Demandada cumplió con el pago del precio en tanto ha cancelado las deudas que figuraban a nombre del señor Bernardo en diferentes entidades financieras».
iv. El ad quem, «al momento de valorar cada uno de los testimonios, omite realizar una labor juiciosa de contraste con los demás medios de prueba, incurriendo en un error de derecho por desatender los requisitos dispuestos en el artículo 176 del C.G.P., en relación con la valoración de la prueba. Lo anterior, desconociendo la regla de la sana crítica y la máxima de la experiencia según la cual: (i) los terceros a los negocios jurídicos no suelen participar de la celebración de los mismos, y que la fuente más cercana sobre su celebración son las afirmaciones de las partes que los celebraron, y (ii) que lo terceros no conocen las negociaciones a nivel de detalle como precios exactos, sino rasgos generales de los mismos».
v. En lo que atañe a la declaración de las partes, el tribunal no efectuó «una labor juiciosa de contraste con los demás medios de prueba, incurriendo en un error de derecho por desatender los requisitos dispuestos en el artículo 176 del C.G.P., en relación con la valoración de la prueba».
vi. La valoración de las documentales no se realizó «en conjunto con las declaraciones de los testigos: Guillermo Rojas, Luis Molina y Jaime Pulgarín, pues de estas pruebas apreciadas en conjunto se desprende que: el señor Bernardo tenía una deuda por COP 134.418.190; que dicha obligación había sido refinanciada en diferentes ocasiones; que los pagos de la deuda fueron realizados por la señora Luz Marina; y recibidos a satisfacción por el vendedor[, y) que la entidad financiera no sacaba los comprobantes, ni trasladó la deuda a nombre de Luz Marina porque “era una deuda muy antigua y no se podía cambiar el titular”».
vii. La colegiatura ad quem «afirma la posibilidad de extraer un sinnúmero de indicios para arribar a una conclusión sobre el problema jurídico. No obstante, dichos indicios son infundados en tanto no tienen un soporte suficiente en los medios prueba practicados», dado que: (a) «el Tribunal indicó claramente que los testigos de la parte Demandante no tenían conocimiento del negocio jurídico celebrado mediante la Escritura Pública y que, por otro lado, los testigos de la Demandada acreditaron las circunstancias en las que se efectuó el contrato de compraventa»; (b) «el Demandante, en el interrogatorio de parte, declaró que tampoco tenía conocimiento de las particularidades del negocio de compraventa, toda vez que en dicha época trabajaba en un municipio distinto al de su padre. Mientras que la Demandada fue enfática en afirmar la naturaleza de compraventa del contrato y que como forma de pago se obligó a saldar las considerables deudas que tenía el vendedor en ese momento»; y (c) «las pruebas documentales acreditaron las obligaciones financieras a cargo del señor Bernardo Cortés y que estas fueron canceladas con ocasión de la compraventa celebrada con la Demandada sobre el Inmueble, en una época en la que el vendedor se encontraba en edad avanzada y con dificultades económicas».
CARGO CUARTO
Fincándose en el primer motivo de casación, la censora afirmó que la providencia de segundo grado había infringido de manera directa «los artículos 1741, 1742 del Código Civil por aplicación indebida como consecuencia de haber declarado de oficio una nulidad absoluta, en una hipótesis que no corresponde al supuesto de hecho contemplado en la norma violada, lo cual conduce también a una violación directa del artículo 6 del Código Civil pues el Tribunal impuso una sanción sin observación del principio de legalidad en materia sancionatoria en general y en materia de sanciones del negocio jurídico en particular. De contera, se incurre también en violación manifiesta del artículo 29 de la Constitución Política que regula la tutela judicial efectiva y el principio de la nulla poena sine lege».
Lo anterior porque «la sentencia acusada (…) considera que el juez tiene la potestad omnímoda de declarar la nulidad absoluta oficiosamente; potestad que no le confiere ninguna (…) norma. Por el contrario, el artículo 1742 limita en forma clara y precisa la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta a la concreta hipótesis de que esta esté consignada a bulto en el acto o contrato. El Tribunal en la sentencia acusada se revela contra esta disposición legal que le es imperativa, la moldea a su antojo, para concluir que su atribución oficiosa no tiene límites, que puede ejercerla en forma caprichosa y ante hipótesis totalmente salidas del contexto legal».
CARGO QUINTO
Tras acudir una vez más al segundo motivo de casación, la recurrente adujo que el fallo de segundo grado quebrantó, por vía indirecta, los «artículos 6, 1741 y 1742 del Código Civil, por aplicación indebida; así como del artículo 29 de la Constitución Nacional»; lo anterior, como consecuencia de asignar a las probanzas recaudadas una hermenéutica contraevidente.
Al respecto, indicó que «ninguna de las pretensiones solicita la nulidad absoluta del acto jurídico pretendidamente simulado. Pide la simulación relativa y como consecuencia que se revoque una escritura; petición absolutamente impropia, pues lo susceptible de revocarse, es el acto que la escritura contiene», y, sin que se hubiese solicitado en el petitum, «la sentencia acusada declara una nulidad absoluta parcial de un negocio jurídico en forma oficiosa».
Por ese motivo, «si el sentenciador se decide por declarar de oficio la nulidad absoluta parcial de un acto jurídico de compraventa es por que encontró acreditado dentro del proceso, que en el respectivo “acto o contrato” aparece de manifiesto, el motivo que da lugar a la causal de nulidad, de los que relaciona el artículo 1741 del Código Civil. Si ahora miramos con detenimiento la Escritura Pública que contine la negociación de compraventa nos encontramos con que, en ninguna parte de su contenido, texto, cláusulas, o siquiera anexos, se desprende de manifiesto el motivo o causal de nulidad que advierte la sentencia, como fundamento para declarar oficiosamente la nulidad absoluta».
CARGO SEXTO
La señora Román de Cortés denunció que la providencia del ad quem es inconsonante, dado que está «en total desarmonía con las pretensiones de la demanda, con los hechos y con las excepciones formuladas en el proceso», lo cual es especialmente evidente si se tiene en cuenta que no existe ninguna pretensión relacionada con la nulidad absoluta del acto jurídico pretendidamente simulado.
En punto de lo anterior advirtió que, aunque el tribunal optó por decretar esa nulidad, «no se fundament[ó] en el acto o contrato que era lo único que legítimamente le permitiría separarse del principio de la consonancia de la sentencia con las pretensiones, hechos y excepciones del proceso. Si se observa con detenimiento, para llegar a su conclusión el Tribunal se tiene que fundamentar en circunstancias ajenas a dicho acto como es la prueba testimonial, interrogatorios y documental. Aparte de dictaminar si hace un raciocinio adecuado o no sobre la misma, la realidad es que para dicho análisis extrapola el acto o contrato. Las razones para decretar la nulidad absoluta por omisión de requisitos de formalidad al tenor del artículo 1741 del Código Civil, las tiene que buscar por fuera del “acto o contrato” extralimitando la potestad que le confiere el artículo 1742 del Código Civil».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
vii. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
ix. En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xi. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de las censuras.
En líneas generales, los tres primeros cargos, fundados en la causal segunda de casación, se enfilan contra el análisis de los indicios de simulación llevado a cabo por el tribunal. Por su parte, las tres censuras siguientes, critican la decisión de declarar la nulidad absoluta –por falta de insinuación– del contrato de donación que se consideró encubierto tras el ropaje de una compraventa.
Dado ese núcleo común, los alegatos de la señora Román de Cortés se conjuntarán en dos grupos distintos, en los que se abordarán sus deficiencias comunes.
1. Cargos primero, segundo y tercero.
1. La transgresión indirecta de la ley sustancial presupone demostrar que las inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la evidencia (error de hecho) o a las directrices jurídico-formales que regulan la actividad probatoria en el proceso (error de derecho). Esto impone al recurrente la carga de realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los raciocinios del fallo que se estiman desacertados, indicando con precisión las pifias en que incurrió el ad quem y su relación con la transgresión de la ley sustancial que se denuncia.
En esta precisa materia, la Sala ha explicado:
«El error de hecho (…) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…).
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018).
Con similar orientación, se ha sostenido que,
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
2. Los requerimientos formales de toda censura por la vía indirecta se tornan más exigentes cuando se trata de inferencias indiciarias, elaboradas por los jueces de instancia a partir de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Como precisó la Corte en fechas recientes, la deducción de hechos desconocidos a partir de otros conocidos –y acreditados– es inexpugnable en sede de casación, a menos que
«(…) las deducciones se revelen contraevidentes, o que en el ejercicio de sopesar los indicios y articularlos se cometa un notorio desafuero. En palabras de esta Sala, “la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios los confía a la ley y a la conciencia del juez, sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de sana crítica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en casos especiales en que su interpretación repugne con la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos”.
De ahí que, en el evento en que el abanico indiciario permita lecturas diversas, prevalece la que adopte el Tribunal sobre la que edifica el censor en procura de satisfacer sus intereses. Al respecto, esta Corte ha pregonado que “si el proceso mental realizado por el juzgador, éste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de lo cual llegó a las conclusiones de hecho que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado en un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar las consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de racionamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto”» (CSJ SC3771-2022).
3. En la motivación del fallo de segunda instancia, el tribunal relacionó, a espacio, varios hechos que estimó indicativos de la mendacidad del pacto cuestionado. Amén de la cercanía entre vendedor y compradora (esposos entre sí), resaltó la avanzada edad del primero; la existencia de un motivo para simular (eludir los derechos herenciales del señor Cortés Tejada); y la ausencia de registros documentales del pago del precio.
También se refirió el ad quem al habitus de la pareja de contratantes, quienes intentaron en el pasado diversas maniobras orientadas a ocultar sus propiedades de acreedores insatisfechos, o del propio actor, cuando reclamó ser hijo biológico del occiso Cortés Zuleta, todo lo cual «deja entrever que en últimas la finalidad fue disponer por cualquier camino de todo el patrimonio en beneficio de la esposa».
Asimismo, resaltó que los cónyuges hacían parte del mismo sector del mercado –aunque su sociedad conyugal estuviera liquidada–, de modo que no parecía lógico que el enajenante afrontara una «crisis cafetera», mientras los negocios de la adquirente continuaban siendo boyantes. E indicó que las afugias de dinero del señor Cortés Zuleta no armonizaban con la decisión de disponer de la única propiedad productiva con la que contaba, a cambio de un monto idéntico al del avalúo catastral.
Por último, destacó que existía un grupo de declarantes que apoyaba la versión del demandante, y otro que respaldaba la tesis de la señora Román de Cortés; sin embargo, concluyó que la información que podía extraerse de este último subconjunto era imprecisa y ambivalente, por lo que no servía para derruir el análisis desarrollado a partir de los indicios analizados –esto es, que quienes dijeron vender y comprar, tenían en mente una transferencia de dominio a título gratuito–.
4. En vez de intentar desvirtuar, uno a uno, los razonamientos indiciarios que permitieron establecer la mendacidad del contrato de compraventa, la impugnante propuso un reexamen de ciertas evidencias, buscando extraer de ellas la demostración del pago de un precio, hecho que reafirmaría la seriedad de la convención censurada, y desmentiría las conclusiones del tribunal.
No obstante, la teorización propuesta se muestra fragmentaria, y carece de entidad para refutar la hermenéutica de la evidencia por la que se decantó el tribunal. Sobre lo primero, es claro que la señora Román de Cortés se esforzó porque su crítica gravitara solo alrededor de ciertas pruebas, favorables a su teoría del caso, dejando de lado muchas otras, precisamente aquellas sobre las que se edificó el fallo estimatorio de las pretensiones.
Nada dijo la casacionista acerca de la causa simulandi que pregonó el tribunal, ni del hallazgo de un proceder habitual de la pareja Cortés-Román, consistente en enajenar y readquirir sus bienes en circunstancias sospechosas, mientras eran enjuiciados por acreedores, o por un descendiente no reconocido. Tampoco rebatió las reflexiones en torno al convenientemente reducido precio de venta que aparece acordado, o a la incoherente situación de los negocios de la pareja; mucho menos negó que las versiones relacionadas con los pagos que alegó haber hecho la aparente compradora fueran imprecisas, o que estuvieran por completo huérfanas de rastro documental.
La propuesta de la señora Román de Cortés consistió en ignorar todos esos indicios, para concentrarse únicamente en la prueba del pago de un precio, en tanto circunstancia incompatible con un consentimiento oculto de donar. Pero no desarrolló esa tesis a partir de pruebas incontestables, sino que se apoyó en versiones de algunos testigos, la declaración de parte de la propia compradora, y el contenido de la escritura pública que se dijo simulada, probanzas cuyo valor de verdad había descartado el tribunal, justamente por la fuerza de los indicios que previamente se explicaron.
Recuérdese que, al procesar todas las probanzas, el tribunal extrajo indicios graves, concordantes y convergentes de que la compraventa que ajustaron los esposos Cortés-Román era realmente una donación; pero también halló la declaración de algunos testigos –y de la propia demandada– en las que se sostuvo que la pareja si convino un precio, y este fue pagado. No obstante, al encontrar que ese pago carece de rastro documental, y que las versiones sobre su monto y forma eran ambivalentes, terminó dándole mayor peso a la prueba indiciaria.
Expresado de otro modo, las pruebas recaudadas apuntan hacia lugares opuestos: unas sugieren que el negocio de compraventa encubría una donación, es decir, la existencia de un ánimo de transferencia a título gratuito, mientras que otras aluden al pago de un precio, lo que descartaría el animus donandi. Y como la recurrente no cuestionó esa situación –sino que pidió dar prevalencia al segundo grupo de pruebas–, puede colegirse que el debate no versa sobre la irracionalidad de la postura del ad quem, sino sobre el acierto de su elección de una interpretación admisible del conjunto de las pruebas sobre otra.
Sin embargo, cuando existen dos lecturas de la prueba que no son descabelladas o irracionales, la decisión de decantarse por una de ellas –como aquí sucedió– no queda comprendida en el ámbito objetivo de la causal segunda de casación. Ello equivale a decir que los tres primeros cargos carecen del vigor necesario para enfrentarse a la motivación del fallo del tribunal, pues tal como lo enseña el precedente,
«(…) el juzgador no incurre en error de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en un grupo de pruebas sobre otros. Y es que “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso”» (CSJ SC3332-2022).
5. Recapitulando, los cuestionamientos primero a tercero deben ser inadmitidos, pues presentan importantes deficiencias formales. En ellos se hace un análisis parcial de la evidencia, y no representan un ataque directo a la labor de valoración del tribunal, sino apenas una exposición orientada a plantear otro posible curso de los hechos, perdiendo con ello de vista que, cuando se acusa la transgresión indirecta de la ley sustancial,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
2. Cargos cuarto, quinto y sexto.
1. Tras establecer que el contrato celebrado entre las partes era simulado relativamente, y disponer la prevalencia de la donación que, de manera oculta, habían celebrado los esposos Cortés-Román, la colegiatura ad quem declaró, de oficio, la nulidad absoluta de esa convención gratuita, pretextando que las partes no habían agotado el requisito de insinuación notarial que prescribe el artículo 1458 del Código Civil.
La casacionista arguyó que tal determinación constituía una infracción directa (cargo cuarto) o indirecta (cargo quinto) de la ley sustancial; incluso, que había dado lugar a la emisión de un fallo incongruente (cargo sexto), toda vez que la intervención oficiosa del juzgador solo resulta jurídicamente viable cuando el vicio constitutivo de nulidad «aparezca de manifiesto en el acto o contrato» –según las prescripciones del artículo 1742 del Código Civil–, nada de lo cual ocurriría en el asunto sub lite.
Para desarrollar su crítica, la señora Román de Cortés indicó que «para llegar a dicho entendimiento [la ausencia de insinuación], tiene que separarse [el tribunal] de lo que reza el “acto o contrato”, examinando pruebas diferentes y por ese mero hecho no podía hacer uso de la atribución de declaración oficiosa de la que echó mano», o que «si (…) miramos con detenimiento la Escritura Pública que contine la negociación de compraventa nos encontramos con que, en ninguna parte de su contenido, texto, cláusulas, o siquiera anexos, se desprende de manifiesto el motivo o causal de nulidad que advierte la sentencia, como fundamento para declarar oficiosamente la nulidad absoluta».
2. Para la Sala, esa crítica carece de claridad y sindéresis, pues la nulidad declarada se basó en la «omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos» (artículo 1741, Código Civil), y no se ve cómo un elemento ausente de cierta convención –en este caso, la insinuación– pudiera ser percibido a través de los sentidos, auscultando el texto del documento que da cuenta del pacto viciado.
En otros términos, la falta de insinuación es una incorrección que no puede demostrarse mediante la contemplación del cuerpo del contrato, sino a partir de la ausencia de un medio de prueba de existencia; en este caso, del documento notarial que debe preceder a las donaciones superiores a 50 SMLMV –en los términos del citado canon 1458–, el cual no obra en el legajo, ni tampoco se alegó que existiera, ni en sede ordinaria, ni en la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación.
3. Y si, en gracia de discusión, se prescindiera de dicha restricción lógica –suficiente para frustrar cualquier intervención de la Corte en sede casacional–, los cargos serían igualmente inadmisibles, porque alteran la plataforma fáctica y jurídica sobre la que se dictó el aparte del fallo de segunda instancia que se disputa.
Recuérdese que el contrato de compraventa en cuyo cuerpo pretendía la recurrente que se alojara la constancia del vicio constitutivo de nulidad absoluta, fue declarado relativamente simulado por el tribunal, mediante argumentos que ahora no se discuten; por lo tanto, el contenido de la escritura que daba cuenta de la negociación mendaz solo podría considerarse un continente vacío, carente por completo de relevancia jurídica.
En los tres postreros cargos, se insiste, no se disputa que la compraventa sea mendaz. Y siendo ello así, ¿por qué tendría que escudriñarse el documento fingido en busca de los elementos de validez de la convención que realmente ajustaron los señores Román de Cortés y Cortés Zuleta? Carece de lógica que el tribunal concluyera que la compraventa no se celebró, y a la par analizara si ese negocio ficto reunía los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos que prevé el ordenamiento sustantivo.
El análisis que efectuó el ad quem, por iniciativa propia, tuvo como objeto el contrato que se ajustaba a la verdadera voluntad de los contratantes (la donación) y, por lo mismo, la facultad judicial que consagra el citado precepto 1742 se ejerció con relación a aquel negocio jurídico gratuito, no frente a la compraventa mendaz, que es la que reposa en el instrumento público que milita en el expediente.
Y como frente a la declaratoria de nulidad absoluta que dispuso el tribunal de cara al contrato real (de donación), nada se dijo al sustentar del recurso, se impone concluir las tres postreras censuras carecen de idoneidad formal.
3. Conclusión.
Dadas las deficiencias de técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Luz Marina Román de Cortés, a fin de sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de fecha y procedencia anotada.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS