AC 889 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC889-2023 (2015-00256-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC889-2023  

Radicación  n.º 05034-31-12-001-2015-00256-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda que presentó la  convocada, Luz Marina Román de Cortés, a fin de  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  contra el fallo de 17 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en  la causa que promovió Rodrigo Antonio Cortés Tejada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

El  demandante pidió declarar la simulación relativa del  contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública  n.º 245, otorgada el 7 de septiembre de 2006, por cuanto esa  convención aparente encubre una donación –no  insinuada– efectuada por el padre del demandante, Bernardo  Cortés Zuleta, en favor de su cónyuge, la demandada Luz  Marina Román de Cortés, con el objeto de transferirle  el derecho real de dominio de un inmueble rural ubicado en el  municipio de Bolívar (Antioquia).  

Consecuencialmente,  pidió deshacer los efectos de la transacción espuria,  restituyendo a la sucesión de su difunto progenitor tanto la  heredad reseñada, como los frutos civiles que esta hubiera  podido producir, con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 27  de abril de 2010.  

            

2. Fundamento          fáctico.  

                              

                              

2. Varios                  años más tarde –el 23 de febrero de 1980–,                  el señor Cortés Zuleta contrajo nupcias con la                  demandada Luz Marina Román de Cortés. Aunque los                  esposos disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal de mutuo                  acuerdo (escritura pública n.º 634 de 31 de julio de                  1992), mantuvieron intacta su relación marital.    

                              

3. El                  7 de septiembre de 2006 se celebró la convención                  censurada en la demanda, mediante la cual el señor Cortés                  Zuleta transfirió a su esposa «el                  único predio que constituía en ese momento su                  patrimonio», buscando                  «evitar                  reclamaciones del derecho hereditario del demandante, ya que los                  esposos Cortés Román se encontraban con separados                  bienes y por lo tanto el demandante e hijo de Bernardo Cortés                  Zuleta no podía hacer ningún tipo de reclamación                  de su derecho hereditario».    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. La                  querellada compareció oportunamente al proceso y formuló                  las excepciones denominadas «inexistencia                  de los hechos fácticos de la demanda»;                  «inexistencia de                  una simulación o un fraude pauliano o un fraude a terceros»;                  «existencia de un                  negocio legítimo»;                  «pago de lo no                  debido» y «[las]                  generales de ley (sic)».    

                              

2. El                  curador ad-litem                  de los herederos indeterminados del vendedor invocó la                  «prescripción                  de las pretensiones principales y subsidiarias (sic)».    

                              

3. En                  fallo dictado en audiencia de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado                  Civil del Circuito de Andes desestimó el petitum,                  tras considerar que las pruebas recaudadas no permiten colegir la                  existencia de un acuerdo simulatorio, que desvirtúe de forma                  fehaciente la presunción de seriedad del negocio jurídico                  atacado.    

                              

4. El                  convocante interpuso oportunamente el recurso de apelación.    

SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante  providencia de 17 de agosto de 2022, el tribunal revocó lo  decidido por el funcionario a quo.  En su lugar, declaró que la compraventa es simulada  relativamente, por cuanto encubre una donación no insinuada,  «que como tal es nula  en el 69.417% y subsiste en un 30,583%, montos en los que quedará  radicada la propiedad en cabeza del causante y de Luz Marina Román  de Cortés».  

En  sustento de esa resolución, la colegiatura de segundo grado  expuso:  

            

i. Las          pruebas recaudadas revelan «una          pluralidad de indicios que guardan similitudes y semejanzas con los          que comúnmente la jurisprudencia civil ha identificado en          casos de esta índole»,          siendo pertinente verificar si «individual          y colectivamente permiten determinar que el contrato atacado          materializó el concierto simulatorio denunciado entre          Bernardo y Luz Marina; y en caso afirmativo, si esa conclusión          se mantiene no obstante la existencia de contraindicios que apuntan          a la realidad del acuerdo».  

            

ii. En          el asunto sub exámine no          se discute que el actor nació el 2 de agosto de 1957, pero          solo fue inscrito como hijo del causante 35 años después,          con ocasión de un fallo judicial de filiación, «tal          como informó el propio promotor al absolver interrogatorio y          lo ratificó el testigo Efar de Jesús Cortés          Ochoa, quien dijo haberlo instado para ese fin».  

            

iii. Los          documentos recaudados también permiten inferir, con certeza,          que el fallecido señor Cortés Zuleta adquirió          el predio en cuestión siendo soltero, y que «a          la edad de 50 años»          contrajo nupcias con la demandada, conformando una sociedad conyugal          que se liquidó el 3 de julio de 1992.  

            

iv. En          el certificado de tradición del predio “Estambul”,          consta que «el 31 de          julio de 1992 Bernardo constituyó un fideicomiso civil a          favor de Luz Marina, que esta canceló por escritura 036 de 22          de febrero de 1999, inscrita el 9 de marzo siguiente, fecha en la          cual también se anotó la escritura No. 012 de 23 de          enero de ese año que amplió la hipoteca de 1985,          gravámenes que dieron pie para que el año siguiente el          acreedor real embargara, medida que se mantuvo hasta 2004. Ya el 13          de junio de 2005, se registra la escritura pública No. 103,          mediante la que 2 días antes vendió el predio a Danilo          Román Márquez, hermano de Luz Marina, por $40.000.000,          acto que fue objeto de resciliación por escritura No. 67 de          25 de marzo de 2006. Finalmente, el 7 de septiembre de ese mismo año          (…),          Bernardo, quien entonces contaba con 86 años, dijo vender la          heredad a su esposa Luz Marina de 52 años, por un valor de          $41.593.000, ciento seis pesos por encima del avalúo          catastral aportado para ese efecto ($41.592.894)».  

            

v. Por          solicitud del actor, se recaudaron los testimonios de Efar de Jesús          Cortés Ochoa, Ligia Margarita Cortés Ochoa, Jhon de          Jesús Zuleta Gallego y Luz Enelia Cortés Ochoa; y a          instancias de la demandada, los de Jaime Humberto Pulgarín          Acevedo, Luis José Molina Ortega, Carlos Germán          Palacio Sánchez, Guillermo de Jesús Rojas Rojas, Luis          Hernán Díaz Agudelo y Óscar Darío Ruiz          Velásquez. En esas intervenciones parece subyacer «la          posible afinidad de cada grupo de declarantes con una y otra causa,          determinada predominantemente en el primer caso por su parentesco y          en el segundo por la amistad, vecindad y/o dependencia (…),          impidiendo llegar al extremo de predicar algún ánimo          falsario que conduzca a   descartarlos a priori, [pero          que] hace necesario          ponderarlos en concreto».  

            

vi. El          primer grupo de versiones explica la percepción de que el          fallecido «era una          persona económicamente acomodada, quien ya tenía          bienes adquiridos antes del matrimonio, los cuales le permitieron          comprar también, antes del vínculo marital, la finca          Estambul u Oasis en el paraje Las Mercedes del municipio de Betania,          que a la postre se convertiría en la residencia permanente de          Luz Marina y Bernardo, hasta el fin de los días de este          último». Además,          para ese conjunto de testigos, «pese          a la declaración forzada de paternidad, Bernardo mantenía          cierta relación filial con Rodrigo, aunque distante y con          contadas o mínimas ayudas de tipo económico.          Igualmente señalan su desconocimiento de que Luz Marina          tuviera bienes e ingresos propios que le brindaran la solvencia para          la adquisición. En todo caso, no informan las          particularidades del negocio debatido».  

            

vii. Para          los otros deponentes, «vecinos,          asesores tributarios, funcionarios bancarios y de cooperativas y          prestamistas», era clara          la difícil situación cafetera en la región, así          como la existencia de deudas a nombre del causante y su          «imposibilidad»          de administrar sus inmuebles durante el año 2006, lo que          «habría          motivado la venta del predio Estambul; así como de las          actividades comerciales de Luz Marina, incluida la toma en mutuo de          dinero para la compra, su asunción del mando sobre la finca          “Estambul” y el pago de las obligaciones que tenía          su esposo».  

            

viii. De          la valoración conjunta de los medios de prueba, se extrae «un          importante cúmulo de elementos indiciarios de la simulación          relativa de este último acto».          Como causa          simulandi, aparece clara «la          finalidad de Bernardo de dejar sin bienes herenciales al hijo que no          reconoció por voluntad propia sino en juicio contencioso y          con quien los testigos traídos por este dan cuenta que no          existió vínculo afectivo fuerte, sin contar que los          otros declarantes ni siquiera lo conocieron como tal. Todo ello sin          llegar al extremo de admitir que Luz Marina no supo de la existencia          de ese descendiente, tanto porque los primeros lo contradicen, como          porque de otra manera resultan inexplicables los movimientos          patrimoniales en que se vio involucrada entre 1992 y 2006          (…)». Por tanto,          «emerge el ánimo          de Bernardo de favorecer con los mismos bienes a su esposa, con          quien tuvo un sólido vínculo marital, en tanto          convivieron desde su matrimonio en 1980 hasta la muerte de aquel en          2010 (30 años)».  

            

ix. A          ello se suma que, para la época en que se reconoció el          vínculo filial entre el causante y el gestor, se adelantó          la separación de bienes de la pareja –que «favoreció          económicamente a Luz Marina, quien quedó con los tres          inmuebles que se tiene noticia consiguió la sociedad, pues,          (…)          Estambul o el Oasis fue adquirido antes del matrimonio»–,          aunado a que se constituyó un fideicomiso civil en favor de          aquella, «lo cual          deja entrever que en últimas la finalidad fue disponer por          cualquier camino de todo el patrimonio en beneficio de la esposa, lo          cual, a falta de otra explicación satisfactoria, solo pudo          tener como causa el aludido proceso de filiación. Si bien en          1999 se levantó el fideicomiso, ello coincidió con la          necesidad de ampliar la hipoteca a favor del Banco Cafetero».  

            

x. Lo          expuesto «no solo          arroja el móvil de la simulación, sino que denota que          la pareja tenía el claro designio de realizar maniobras          provistas con la intención de traspasar todos los bienes de          Bernardo Cortés Zuleta y Luz Marina Román de Cortés,          incluida la finca Estambul, a título gratuito. Es decir, que          esos comportamientos negociales de la pareja, en hitos importantes          que coinciden con la declaración judicial del hijo          extramatrimonial de Bernardo y con un estado avanzado de su edad,          son el claro reflejo de que entre los cónyuges en mención          hubo un acuerdo o concierto para simular».  

            

xi. También          es relevante considerar que, durante el año 1992, la          demandada transfirió todos los predios de su propiedad a          Carlos Enrique Román Márquez, recuperándolos          siete años después «por          “resolución o rescisión del contrato”»;          el fallecido «replicó»          este proceder entre 2005 y 2006, cuando enajenó a Danilo          Román Márquez el predio “Estambul”, para          recibirlo de vuelta meses más tarde, por «resciliación          del contrato». Esos          antecedentes «resultan          sospechosos, siendo que en el escenario de una auténtica          negociación reversiones semejantes son la excepción;          empero en el marco de la familia Cortés-Márquez se          presentaron en cuatro ocasiones, arrojando una gran sospecha sobre          la conducta reiterada de realizar actos jurídicos de          disposición poco serios, pero, en todo caso, con alguna razón          oculta. Ahí aparece el indicio de antecedentes de conducta          (habitus)».  

            

xii. Además,          «no se sabe que          Bernardo tuviera algún otro bien inmueble, lo que de no ser          así fácilmente hubiera podido acreditar la parte          demandada, surgiendo el indicio (omnia bona) de que con la venta a          Luz Marina dispuso de todo su patrimonio restante. Si bien no lo          hizo estando en “lecho de muerte” como reclama la juez a          quo para reconocerlo como tal, sí cuando tenía 86 de          años, superada con holgura la expectativa de vida, lo que se          suyo es suficiente para configurar el elemento probatorio, indicio,          de “avanzada edad” (tempus)».  

            

xiii. En          relación con el precio de la venta, «aunque          no se presentó un avalúo que permitiera contrastar el          fijado en la escritura de venta con el comercial, si se tuviera como          fidedigno el consignado en la escritura pública cuestionada          habría que convenir que corresponde al avalúo          catastral que el mismo instrumento revela para ese año, lo          que indica que aquel fue bajo, sabida como es la diferencia que          históricamente han tenido uno y otro. Si la posición          defensiva del extremo pasivo se finca en la necesidad económica          del vendedor por apremiantes deudas, que aceptara un precio que si          bien no era irrisorio era notablemente inferior al comercial          nuevamente arroja un indicio de simulación».  

            

xiv. La          oscuridad del negocio no queda clarificada con la versión de          los testigos, ni con la declaración de la propia demandada,          «ni más ni          menos que quien aparece como compradora, [que]          tampoco dio una          referencia precisa del precio y menos aún de su inversión,          y no obstante sostener que para satisfacerlo asumió deudas,          cuando menciona los arreglos que en 2007 hicieron Central de          Inversiones, se refiere en plural a ella y a Bernardo. De los          documentos que aporta para demostrar esos pagos ninguno acredita que          ella los hubiese hecho; el pagaré a nombre de Bernardo carece          de los datos básicos y firma; el plano de pagos y la consulta          del PRAN están a nombre del mismo; y en el mismo sentido los          recibos de 3 consignaciones realizadas en 2007, 2008 y 2009 de          relativo escaso valor y los “paz y salvos” expedidos,          posteriormente».  

            

xv. No          puede pasarse por alto que «la          prueba de una actuación que preferiblemente debería          constar documentalmente, la parte demandada la descarga en sus          testigos, cuyas versiones sobre los pagos y que se puso al frente de          la finca no arrojan certeza de la verosimilitud de la negociación          y mucho menos de la existencia de un precio como elemento esencial          de la venta, pues en un escenario en el que el presunto vendedor ya          había superado los 86 años y ella apenas los 52,          simplemente se observa por la Sala como una actuación          condicionada por las circunstancias, máxime que continuaban          casados».  

            

            

xvii. Si          fuera cierto que durante el año 2006 –cuando se celebró          la compraventa censurada– «había          crisis cafetera y de orden público, que tenían          postrados a los caficultores, no se explica cómo mientras          Bernardo estaría en una difícil situación          económica, pese a que conformaban una pareja matrimonial, Luz          Marina estaba boyante, al punto de poder comprar la finca y          satisfacer las obligaciones de su esposo. Tampoco resulta clara la          justificación de las circunstancias o necesidades económicas          de la pareja, puesto compartiendo comunidad de propósitos,          actividades y espacio vital, el resultado para uno sea crisis y          dificultades financieras, y para la otra, quien aprendió del          primero, éxitos y suficiencia en la administración de          los recursos».  

            

xviii. Por          lo anterior, «amén          de revocarse la sentencia para declarar la simulación          relativa de los contratos instrumentados en las referidas escrituras          públicas, por contener realmente una donación y no una          compraventa, habrá de declararse válida esa donación          solo hasta la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales          vigentes para la época en que se realizaron los referidos          negocios jurídicos, y nula en lo que corresponda al exceso,          si lo hubiere, ante la ausencia de la insinuación exigida por          el ordenamiento positivo».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  convocada formuló el recurso extraordinario de casación.  Al sustentarlo, formuló seis cargos, al amparo de las causales  primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Con apoyo  en el segundo motivo de casación, la recurrente acusó  al fallo del ad quem  de infringir de manera indirecta «los  artículos que regulan el régimen general de la  propiedad, artículo 669 del Código Civil, y los que  regulan el contrato de compraventa, a saber: artículos 1849 a  1954 del Código Civil, especialmente el artículo 1864,  por falta de aplicación y los que regulan el régimen de  simulación, artículo 1766, del mismo código; del  artículo 1443, estos por aplicación indebida».  Lo anterior como  consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria,  que pueden sintetizarse así:  

            

i. En          lo que respecta a los testimonios de Efar          de Jesús Cortés Ochoa, Ligia Margarita Cortés          Ochoa, Jhon de Jesús Zuleta Gallego y Luz Enelia Cortés          Ochoa, el error del tribunal consistió          en «asignar una          consecuencia a los testimonios mencionados que no se deriva de la          lectura de sus declaraciones. Se está dando por la sentencia          un alcance probatorio que no tienen [pues]          no dan cuenta de las particularidades del negocio celebrado (…),          toda vez que el Tribunal desconoció que dichas declaraciones          no acreditan la ausencia del precio pagado por la compradora Luz          Marina Román; y así mismo el Tribunal, le resta valor          probatorio y cercena el testimonio de Efar de Jesús Cortés,          el cual sí da cuenta de la celebración del contrato».  

            

ii. En          cuanto a los testigos cuya declaración pidió la          demandada (Jaime Humberto Pulgarín          Acevedo, Luis José Molina Ortega, Carlos Germán          Palacio Sánchez, Guillermo de Jesús Rojas Rojas, Luis          Hernán Díaz Agudelo y Oscar Darío Ruiz          Velásquez), el dislate se configuró al «restarle          valor probatorio          (…), [a          pesar de que] dan          cuenta de la existencia del contrato de compraventa celebrado          mediante la Escritura Pública y del pago del precio por parte          de la señora Luz Marina, toda vez que [se]          desconoce la importancia de la prueba testimonial para acreditar la          intención de Bernardo y Luz Marina de celebrar una          compraventa, la solvencia económica de la señora Luz          Marina para adquirir el Inmueble, y el pago del precio».  

            

iii. Con          relación a los interrogatorios, «se          equivoca la sentencia acusada al desconocer que la Demandada pagó          efectivamente un precio por el Inmueble que adquirió mediante          el contrato de compraventa atacado y que parte de dicho precio          acordado consistió en que la Demandada asumiera          responsabilidades financieras del vendedor, las cuales no tenía          por qué solventar teniendo en cuenta la liquidación de          la sociedad conyugal realizada previamente».          Además, «si          el Tribunal hubiera apreciado en debida forma estas pruebas hubiera          concluido que el material probatorio allegado al proceso no conduce          de manera alguna para probar la simulación relativa alegada          por la supuesta falta de precio en el negocio».  

            

iv. Es          inadmisible que el tribunal «no          [tuviera]          en cuenta el verdadero alcance probatorio de la Escritura pública          que acredita el pacto de un precio real y serio para la          transferencia del Inmueble y que este fue pagado por la compradora a          satisfacción del vendedor. El Tribunal se equivoca al          considerar que el valor fijado en la Escritura Pública es un          indicio de simulación por ser inferior al valor comercial del          Inmueble y lo anterior es un error manifiesto, porque, un precio          inferior no significa ausencia de precio, por el contrario, un          precio inferior es advertir que en realidad existe un precio, el          cual el Tribunal juzga como menor al valor comercial del Inmueble          sin tener en cuenta las particularidades del momento de la          negociación».  

            

v. A          ello cabría agregar que «el          señor Bernardo Cortés en su edad avanzada no contaba          con los medios para solventar sus obligaciones económicas,          las cuales, fueron canceladas con ocasión de la compraventa          que este celebró con la señora Luz Marina Román          y lo anterior se acredita mediante la prueba documental señalada,          la cual refleja los movimientos financieros que derivaron en la          obtención del paz y salvo, siendo una clara consecuencia y          prueba de la forma de pago pactada para la adquisición del          Inmueble, la cual además fue cumplida a cabalidad por la          compradora».  

            

vi. En          consecuencia, «ni de          los testimonios ni de la declaración de parte se extraen los          indicios necesarios para tener por probada la inexistencia del          precio en la compraventa atacada (el Tribunal desbordó los          límites de la prueba) y lo que bien se acreditó          mediante dichos medios de prueba, en conjunto con la documental, fue          la solvencia económica de la compradora para adquirir el          Inmueble y la difícil situación financiera del          vendedor (el Tribunal cercenó el verdadero alcance de la          prueba). Y de la prueba también dejada de apreciar se          desprende claramente que efectivamente la compradora pagó las          obligaciones financieras del vendedor, quien carecía por su          avanzada edad de recursos y de ingresos para haberlo hecho».  

CARGO  SEGUNDO  

Al amparo  de idéntica causal, e invocando la misma normativa como  transgredida, la recurrente sostuvo que el tribunal incurrió  en los siguientes yerros de hecho en la  apreciación probatoria:  

            

            

ii. Malinterpretar          los interrogatorios de parte,          comoquiera que «el          Tribunal toma como indicio en contra lo dicho por la señora          Román de Cortés, cuando es clara la deponente al          afirmar que la intención siempre consistió en comprar          el Inmueble y que, como parte del precio pagado, se deben tener en          cuenta las deudas asumidas por la compradora. Adicional a esto, el          Tribunal omite dar valor probatorio a las demás afirmaciones          realizadas dentro del interrogatorio que dan cuenta del verdadero          móvil que derivó en la compraventa celebrada mediante          la Escritura Pública».  

            

iii. Considerar          que el «valor fijado          en la Escritura Pública es un indicio de simulación          por ser inferior al valor comercial del bien y lo anterior es un          error manifiesto, porque, el precio podrá ser inferior al          valor comercial del Inmueble, pero no por esto deja de ser un          contrato de contraprestación, del cual efectivamente el          vendedor percibió una utilidad en un momento de crisis de la          región y del propio señor Bernardo Cortés (…);          al concluir que de          estas pruebas se acredita un indicio de antecedentes de conducta,          sobrepasando o desbordando el alcance de los medios de conocimiento           [y]          (…) al          no tener en cuenta su misma conclusión de cara a las pruebas          estudiadas».  

CARGO  TERCERO  

Se  denunció la violación indirecta de las pautas  sustanciales precitadas, ahora como  consecuencia de un error de derecho, derivado de la pretermisión  de los artículos 176 y 242 del  Código General del Proceso. Sobre el particular, expuso la  demandada:  

            

i. El          tribunal «se aparta          de [los]          indicadores de apreciación probatoria, alterando y omitiendo          valorar la prueba a fin de acomodarla a la hipótesis de que          el negocio celebrado entre el señor Bernardo Cortés y          la Demandada Luz Marina Román fue un negocio simulado con el          fin de defraudar al Demandante como heredero del señor          Bernardo Cortés».  

            

ii. En          el fallo de segundo grado se «incurre          en un error de derecho consistente en no apreciar el real carácter          probatorio de [los]          testimonios en conjunto con los demás medios de prueba, y en          su lugar restarle valor probatorio a pesar de ser unánimes y          coincidentes, y de su importancia de cara a acreditar la celebración          del contrato de compraventa y la inexistencia de un ánimo de          simulación, toda vez que prueban que se constituyeron los          elementos necesarios para la suscripción de la compraventa, y          que existía una causa real para su celebración, la          cual fue la situación económica desfavorable que tenía          el señor Bernardo Cortés».  

            

iii. Se          dejó de lado el hecho de que «las          declaraciones de los terceros citados por la parte Demandada son          unánimes y coincidentes en afirmar que el vendedor, señor          Bernardo Cortés, tenía una situación económica          desfavorable para la época de celebración del contrato          de compraventa; [que]          el señor          Bernardo tenía la intención de vender el Inmueble,          debido a que tenía demasiadas deudas y por su edad ya no          podía administrar adecuadamente la finca para producir el          dinero que necesitaba para solventarse; [que]          la señora          Luz Marina le compró el Inmueble al señor Bernardo y          pactaron como forma de pago del precio que la compradora asumiría          las deudas de Bernardo en las distintas entidades financieras; y ;          [que] la          Demandada cumplió con el pago del precio en tanto ha          cancelado las deudas que figuraban a nombre del señor          Bernardo en diferentes entidades financieras».  

            

iv. El          ad quem,          «al momento de          valorar cada uno de los testimonios, omite realizar una labor          juiciosa de contraste con los demás medios de prueba,          incurriendo en un error de derecho por desatender los requisitos          dispuestos en el artículo 176 del C.G.P., en relación          con la valoración de la prueba. Lo anterior, desconociendo la          regla de la sana crítica y la máxima de la experiencia          según la cual: (i) los terceros a los negocios jurídicos          no suelen participar de la celebración de los mismos, y que          la fuente más cercana sobre su celebración son las          afirmaciones de las partes que los celebraron, y (ii) que lo          terceros no conocen las negociaciones a nivel de detalle como          precios exactos, sino rasgos generales de los mismos».  

            

v. En          lo que atañe a la declaración de las partes, el          tribunal no efectuó «una          labor juiciosa de contraste con los demás medios de prueba,          incurriendo en un error de derecho por desatender los requisitos          dispuestos en el artículo 176 del C.G.P., en relación          con la valoración de la prueba».  

            

vi. La          valoración de las documentales no se realizó «en          conjunto con las declaraciones de los testigos: Guillermo Rojas,          Luis Molina y Jaime Pulgarín, pues de estas pruebas          apreciadas en conjunto se desprende que: el señor Bernardo          tenía una deuda por COP 134.418.190; que dicha obligación          había sido refinanciada en diferentes ocasiones; que los          pagos de la deuda fueron realizados por la señora Luz Marina;          y recibidos a satisfacción por el vendedor[,          y) que la entidad          financiera no sacaba los comprobantes, ni trasladó la deuda a          nombre de Luz Marina porque “era una deuda muy antigua y no se          podía cambiar el titular”».  

            

vii. La          colegiatura ad quem          «afirma la          posibilidad de extraer un sinnúmero de indicios para arribar          a una conclusión sobre el problema jurídico. No          obstante, dichos indicios son infundados en tanto no tienen un          soporte suficiente en los medios prueba practicados»,          dado que: (a)          «el Tribunal indicó          claramente que los testigos de la parte Demandante no tenían          conocimiento del negocio jurídico celebrado mediante la          Escritura Pública y que, por otro lado, los testigos de la          Demandada acreditaron las circunstancias en las que se efectuó          el contrato de compraventa»;          (b) «el          Demandante, en el interrogatorio de parte, declaró que          tampoco tenía conocimiento de las particularidades del          negocio de compraventa, toda vez que en dicha época trabajaba          en un municipio distinto al de su padre. Mientras que la Demandada          fue enfática en afirmar la naturaleza de compraventa del          contrato y que como forma de pago se obligó a saldar las          considerables deudas que tenía el vendedor en ese momento»;          y (c) «las          pruebas documentales acreditaron las obligaciones financieras a          cargo del señor Bernardo Cortés y que estas fueron          canceladas con ocasión de la compraventa celebrada con la          Demandada sobre el Inmueble, en una época en la que el          vendedor se encontraba en edad avanzada y con dificultades          económicas».  

CARGO  CUARTO  

Fincándose  en el primer motivo de casación, la censora afirmó que  la providencia de segundo grado había infringido de manera  directa «los  artículos 1741, 1742 del Código Civil por aplicación  indebida como consecuencia de haber declarado de oficio una nulidad  absoluta, en una hipótesis que no corresponde al supuesto de  hecho contemplado en la norma violada, lo cual conduce también  a una violación directa del artículo 6 del Código  Civil pues el Tribunal impuso una sanción sin observación  del principio de legalidad en materia sancionatoria en general y en  materia de sanciones del negocio jurídico en particular. De  contera, se incurre también en violación manifiesta del  artículo 29 de la Constitución Política que  regula la tutela judicial efectiva y el principio de la nulla poena  sine lege».  

Lo  anterior porque «la  sentencia acusada (…)  considera que el juez tiene la potestad omnímoda de declarar  la nulidad absoluta oficiosamente; potestad que no le confiere  ninguna (…)  norma. Por el  contrario, el artículo 1742 limita en forma clara y precisa la  declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta a la concreta hipótesis  de que esta esté consignada a bulto en el acto o contrato. El  Tribunal en la sentencia acusada se revela contra esta disposición  legal que le es imperativa, la moldea a su antojo, para concluir que  su atribución oficiosa no tiene límites, que puede  ejercerla en forma caprichosa y ante hipótesis totalmente  salidas del contexto legal».  

CARGO  QUINTO  

Tras  acudir una vez más al segundo motivo de casación, la  recurrente adujo que el fallo de segundo grado quebrantó, por  vía indirecta, los «artículos  6, 1741 y 1742 del Código Civil, por aplicación  indebida; así como del artículo 29 de la Constitución  Nacional»; lo anterior,  como consecuencia de asignar a las probanzas recaudadas una  hermenéutica contraevidente.  

Al  respecto, indicó que «ninguna  de las pretensiones solicita la nulidad absoluta del acto jurídico  pretendidamente simulado. Pide la simulación relativa y como  consecuencia que se revoque una escritura; petición  absolutamente impropia, pues lo susceptible de revocarse, es el acto  que la escritura contiene»,  y, sin que se hubiese solicitado en el petitum,  «la sentencia acusada  declara una nulidad absoluta parcial de un negocio jurídico en  forma oficiosa».  

Por ese  motivo, «si el  sentenciador se decide por declarar de oficio la nulidad absoluta  parcial de un acto jurídico de compraventa es por que encontró  acreditado dentro del proceso, que en el respectivo “acto o  contrato” aparece de manifiesto, el motivo que da lugar a la  causal de nulidad, de los que relaciona el artículo 1741 del  Código Civil. Si ahora miramos con detenimiento la Escritura  Pública que contine la negociación de compraventa nos  encontramos con que, en ninguna parte de su contenido, texto,  cláusulas, o siquiera anexos, se desprende de manifiesto el  motivo o causal de nulidad que advierte la sentencia, como fundamento  para declarar oficiosamente la nulidad absoluta».  

CARGO  SEXTO  

La señora  Román de Cortés denunció que la providencia del  ad quem es  inconsonante, dado que está «en  total desarmonía con las pretensiones de la demanda, con los  hechos y con las excepciones formuladas en el proceso»,  lo cual es especialmente evidente si se tiene en cuenta que no existe  ninguna pretensión relacionada con la nulidad absoluta del  acto jurídico pretendidamente simulado.  

En punto  de lo anterior advirtió que, aunque el tribunal optó  por decretar esa nulidad, «no  se fundament[ó] en el acto o contrato que era lo único  que legítimamente le permitiría separarse del principio  de la consonancia de la sentencia con las pretensiones, hechos y  excepciones del proceso. Si se observa con detenimiento, para llegar  a su conclusión el Tribunal se tiene que fundamentar en  circunstancias ajenas a dicho acto como es la prueba testimonial,  interrogatorios y documental. Aparte de dictaminar si hace un  raciocinio adecuado o no sobre la misma, la realidad es que para  dicho análisis extrapola el acto o contrato. Las razones para  decretar la nulidad absoluta por omisión de requisitos de  formalidad al tenor del artículo 1741 del Código Civil,  las tiene que buscar por fuera del “acto o contrato”  extralimitando la potestad que le confiere el artículo 1742  del Código Civil».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la  presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo). Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes  procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

vii. Asimismo,          a          fin          de probar la pifia fáctica,          será          menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del          proceso, su contestación o los medios de prueba,          hubo          pretermisión o suposición total o parcial, o que su          materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de          expresiones o frases, o          tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe          especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de          conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de          dejar en claro en qué consistió la alteración          de la prueba.  

            

viii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la          tesis del tribunal es contraevidente.  

            

ix. En          el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por transgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

2. Análisis          de las censuras.  

En líneas  generales, los tres primeros cargos, fundados en la causal segunda de  casación, se enfilan contra el análisis de los indicios  de simulación llevado a cabo por el tribunal. Por su parte,  las tres censuras siguientes, critican la decisión de declarar  la nulidad absoluta –por falta de insinuación– del  contrato de donación que se consideró encubierto tras  el ropaje de una compraventa.  

Dado ese  núcleo común, los alegatos de la señora Román  de Cortés se conjuntarán en dos grupos distintos, en  los que se abordarán sus deficiencias comunes.  

                              

1. Cargos                  primero, segundo y tercero.    

                                                        

1. La                          transgresión indirecta de la ley sustancial presupone                          demostrar que las inferencias probatorias sobre las que se edificó                          el fallo del tribunal son manifiestamente contrarias al contenido                          objetivo de la evidencia (error de hecho) o a las directrices                          jurídico-formales que regulan la actividad probatoria en el                          proceso (error de derecho). Esto impone al recurrente la carga de                          realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y                          coherente frente a los raciocinios del fallo que se estiman                          desacertados, indicando con precisión las pifias en que                          incurrió el ad quem                          y su relación con la transgresión de la ley                          sustancial que se denuncia.              

En esta  precisa materia, la Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error “atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t.  LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, además, que es trascendente por haber  determinado la resolución reprochada (…).  

Acorde con la añeja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será  evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga  brotar que el criterio” del juez “está por  completo divorciado de la más elemental sindéresis; si  se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en  aquellos casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de  tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la  contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo  combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez;  por el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que  pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de  los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

                                                        

2. Los                          requerimientos formales de toda censura por la vía                          indirecta se tornan más exigentes cuando se trata de                          inferencias indiciarias, elaboradas por los jueces de instancia a                          partir de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.                          Como precisó la Corte en fechas recientes, la deducción                          de hechos desconocidos a partir de otros conocidos –y                          acreditados– es inexpugnable en sede de casación, a                          menos que              

«(…)  las deducciones se  revelen contraevidentes, o que en el ejercicio de sopesar los  indicios y articularlos se cometa un notorio desafuero.  En palabras de esta Sala, “la apreciación de las  cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben  tener los indicios los confía a la ley y a la conciencia del  juez, sin más restricción que la subordinación  de su criterio a las reglas generales de sana crítica en  materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar la prueba  indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en casos  especiales en que su interpretación repugne con la evidencia  clara y manifiesta que arrojen los autos”.  

De  ahí que, en el evento en que el abanico indiciario permita  lecturas diversas, prevalece la que adopte el Tribunal sobre la que  edifica el censor en procura de satisfacer sus intereses.   Al respecto, esta Corte ha pregonado que “si el proceso mental  realizado por el juzgador, éste no resulta convicto de  contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos  constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de  discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de lo  cual llegó a las conclusiones de hecho que cristaliza la  prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar  por el crítico interesado en un análisis diverso al  verificado por el sentenciador, para sacar las consecuencias  contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa  contraposición de racionamientos forzosamente ha de prevalecer  el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es agente  de la justicia, revestidas están de la presunción de  acierto”» (CSJ  SC3771-2022).  

                                                        

3. En                          la motivación del fallo de segunda instancia, el tribunal                          relacionó, a espacio, varios hechos que estimó                          indicativos de la mendacidad del pacto cuestionado. Amén de                          la cercanía entre vendedor y compradora (esposos entre sí),                          resaltó la avanzada edad del primero; la existencia de un                          motivo para simular (eludir los derechos herenciales del señor                          Cortés Tejada); y la ausencia de registros documentales del                          pago del precio.              

También  se refirió el ad quem  al habitus  de la pareja de contratantes, quienes intentaron en el pasado  diversas maniobras orientadas a ocultar sus propiedades de acreedores  insatisfechos, o del propio actor, cuando reclamó ser hijo  biológico del occiso Cortés Zuleta, todo lo cual «deja  entrever que en últimas la finalidad fue disponer por  cualquier camino de todo el patrimonio en beneficio de la esposa».  

Asimismo,  resaltó que los cónyuges hacían parte del mismo  sector del mercado –aunque su sociedad conyugal estuviera  liquidada–, de modo que no parecía lógico que el  enajenante afrontara una «crisis  cafetera», mientras los  negocios de la adquirente continuaban siendo boyantes. E indicó  que las afugias de dinero del señor Cortés Zuleta no  armonizaban con la decisión de disponer de la única  propiedad productiva con la que contaba, a cambio de un monto  idéntico al del avalúo catastral.  

Por  último, destacó que existía un grupo de  declarantes que apoyaba la versión del demandante, y otro que  respaldaba la tesis de la señora Román de Cortés;  sin embargo, concluyó que la información que podía  extraerse de este último subconjunto era imprecisa y  ambivalente, por lo que no servía para derruir el análisis  desarrollado a partir de los indicios analizados –esto es, que  quienes dijeron vender y comprar, tenían en mente una  transferencia de dominio a título gratuito–.  

                                                        

4. En                          vez de intentar desvirtuar, uno a uno, los razonamientos                          indiciarios que permitieron establecer la mendacidad del contrato                          de compraventa, la impugnante propuso un reexamen de ciertas                          evidencias, buscando extraer de ellas la demostración del                          pago de un precio, hecho que reafirmaría la seriedad de la                          convención censurada, y desmentiría las conclusiones                          del tribunal.              

No  obstante, la teorización propuesta se muestra fragmentaria, y  carece de entidad para refutar la hermenéutica de la evidencia  por la que se decantó el tribunal. Sobre lo primero, es claro  que la señora Román de Cortés se esforzó  porque su crítica gravitara solo alrededor de ciertas pruebas,  favorables a su teoría del caso, dejando de lado muchas otras,  precisamente aquellas sobre las que se edificó el fallo  estimatorio de las pretensiones.  

Nada dijo  la casacionista acerca de la causa  simulandi que pregonó el  tribunal, ni del hallazgo de un proceder habitual de la pareja  Cortés-Román, consistente en enajenar y readquirir sus  bienes en circunstancias sospechosas, mientras eran enjuiciados por  acreedores, o por un descendiente no reconocido. Tampoco rebatió  las reflexiones en torno al convenientemente reducido precio de venta  que aparece acordado, o a la incoherente situación de los  negocios de la pareja; mucho menos negó que las versiones  relacionadas con los pagos que alegó haber hecho la aparente  compradora fueran imprecisas, o que estuvieran por completo huérfanas  de rastro documental.  

La  propuesta de la señora Román de Cortés consistió  en ignorar todos esos indicios, para concentrarse únicamente  en la prueba del pago de un precio, en tanto circunstancia  incompatible con un consentimiento oculto de donar. Pero no  desarrolló esa tesis a partir de pruebas incontestables, sino  que se apoyó en versiones de algunos testigos, la declaración  de parte de la propia compradora, y el contenido de la escritura  pública que se dijo simulada, probanzas cuyo valor de verdad  había descartado el tribunal, justamente por la fuerza de los  indicios que previamente se explicaron.  

Recuérdese  que, al procesar todas las probanzas, el tribunal extrajo indicios  graves, concordantes y convergentes de que la compraventa que  ajustaron los esposos Cortés-Román era realmente una  donación; pero también halló la declaración  de algunos testigos –y de la propia demandada– en las que  se sostuvo que la pareja si convino un precio, y este fue pagado. No  obstante, al encontrar que ese pago carece de rastro documental, y  que las versiones sobre su monto y forma eran ambivalentes, terminó  dándole mayor peso a la prueba indiciaria.  

Expresado  de otro modo, las pruebas recaudadas apuntan hacia lugares opuestos:  unas sugieren que el negocio de compraventa encubría una  donación, es decir, la existencia de un ánimo de  transferencia a título gratuito, mientras que otras aluden al  pago de un precio, lo que descartaría el animus  donandi. Y como la recurrente no  cuestionó esa situación –sino que pidió  dar prevalencia al segundo grupo de pruebas–, puede colegirse  que el debate no versa sobre la irracionalidad de la postura del ad  quem, sino sobre el acierto de su  elección de una interpretación admisible del conjunto  de las pruebas sobre otra.  

Sin  embargo, cuando existen dos lecturas de la prueba que no son  descabelladas o irracionales, la decisión de decantarse por  una de ellas –como aquí sucedió– no queda  comprendida en el ámbito objetivo de la causal segunda de  casación. Ello equivale a decir que los tres primeros cargos  carecen del vigor necesario para enfrentarse a la motivación  del fallo del tribunal, pues tal como lo enseña el precedente,  

«(…)  el juzgador no  incurre en error de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión  en un grupo de pruebas sobre otros.  Y es que “cuando se está frente a dos grupos de pruebas,  el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar  prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con  desestimación del restante, pues en tal caso su decisión  no estaría alejada de la realidad del proceso”»  (CSJ SC3332-2022).  

                                                        

5. Recapitulando,                          los cuestionamientos primero a tercero deben ser inadmitidos, pues                          presentan importantes deficiencias formales. En ellos se hace un                          análisis parcial de la evidencia, y no representan un                          ataque directo a la labor de valoración del tribunal, sino                          apenas una exposición orientada a plantear otro posible                          curso de los hechos, perdiendo con ello de vista que, cuando se                          acusa la transgresión indirecta                          de la ley sustancial,              

«(…)  el recurrente más  que disentir, se  [debe  ocupar] de  acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada (…)»  (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).  

                              

2. Cargos                  cuarto, quinto y sexto.    

                                                        

1. Tras                          establecer que el contrato celebrado entre las partes era simulado                          relativamente, y disponer la prevalencia de la donación                          que, de manera oculta, habían celebrado los esposos                          Cortés-Román, la colegiatura ad                          quem declaró, de oficio, la                          nulidad absoluta de esa convención gratuita, pretextando                          que las partes no habían agotado el requisito de                          insinuación notarial que prescribe el artículo 1458                          del Código Civil.              

La  casacionista arguyó que tal determinación constituía  una infracción directa (cargo cuarto) o indirecta (cargo  quinto) de la ley sustancial; incluso, que había dado lugar a  la emisión de un fallo incongruente (cargo sexto), toda vez  que la intervención oficiosa del juzgador solo resulta  jurídicamente viable cuando el vicio constitutivo de nulidad  «aparezca de  manifiesto en el acto o contrato»  –según las prescripciones del artículo 1742 del  Código Civil–, nada de lo cual ocurriría en el  asunto sub lite.  

Para  desarrollar su crítica, la señora Román de  Cortés indicó que «para  llegar a dicho entendimiento [la  ausencia de insinuación], tiene  que separarse [el  tribunal] de lo que  reza el “acto o contrato”, examinando pruebas diferentes  y por ese mero hecho no podía hacer uso de la atribución  de declaración oficiosa de la que echó mano»,  o que «si (…)  miramos con detenimiento la Escritura Pública que contine la  negociación de compraventa nos encontramos con que, en ninguna  parte de su contenido, texto, cláusulas, o siquiera anexos, se  desprende de manifiesto el motivo o causal de nulidad que advierte la  sentencia, como fundamento para declarar oficiosamente la nulidad  absoluta».  

                                                        

2. Para                          la Sala, esa crítica carece de claridad y sindéresis,                          pues la nulidad declarada se basó en la «omisión                          de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben                          para el valor de ciertos actos o contratos en consideración                          a la naturaleza de ellos»                          (artículo 1741, Código Civil), y no se ve cómo                          un elemento ausente de cierta convención –en este                          caso, la insinuación– pudiera ser percibido a través                          de los sentidos, auscultando el texto del documento que da cuenta                          del pacto viciado.              

En otros  términos, la falta de insinuación es una incorrección  que no puede demostrarse mediante la contemplación del cuerpo  del contrato, sino a partir de la ausencia  de un medio de prueba de existencia; en  este caso, del documento notarial que debe preceder a las donaciones  superiores a 50 SMLMV –en los términos del citado canon  1458–, el cual no obra en el legajo, ni tampoco se alegó  que existiera, ni en sede ordinaria, ni en la demanda de sustentación  del recurso extraordinario de casación.  

                                                        

3. Y                          si, en gracia de discusión, se prescindiera de dicha                          restricción lógica –suficiente para frustrar                          cualquier intervención de la Corte en sede casacional–,                          los cargos serían igualmente inadmisibles, porque alteran                          la plataforma fáctica y jurídica sobre la que se                          dictó el aparte del fallo de segunda instancia que se                          disputa.              

Recuérdese  que el contrato de compraventa en cuyo cuerpo pretendía la  recurrente que se alojara la constancia del vicio constitutivo de  nulidad absoluta, fue declarado relativamente simulado por el  tribunal, mediante argumentos que ahora no se discuten; por lo tanto,  el contenido de la escritura que daba cuenta de la negociación  mendaz solo podría considerarse un continente vacío,  carente por completo de relevancia jurídica.  

En los  tres postreros cargos, se insiste, no se disputa que la compraventa  sea mendaz. Y siendo ello así, ¿por qué tendría  que escudriñarse el documento fingido en busca de los  elementos de validez de la convención que realmente ajustaron  los señores Román de Cortés y Cortés  Zuleta? Carece de lógica que el tribunal concluyera que la  compraventa no se celebró, y a la par analizara si ese negocio  ficto reunía los requisitos de existencia y validez de los  actos jurídicos que prevé el ordenamiento sustantivo.  

El  análisis que efectuó el ad  quem, por iniciativa propia, tuvo como  objeto el contrato que se ajustaba a la verdadera voluntad de los  contratantes (la donación) y, por lo mismo, la facultad  judicial que consagra el citado precepto 1742 se ejerció con  relación a aquel negocio jurídico gratuito, no frente a  la compraventa mendaz, que es la que reposa en el instrumento público  que milita en el expediente.  

Y como  frente a la declaratoria de nulidad absoluta que dispuso el tribunal  de cara al contrato real (de donación), nada se dijo al  sustentar del recurso, se impone concluir las tres postreras censuras  carecen de idoneidad formal.  

            

3. Conclusión.  

Dadas las deficiencias de  técnica reseñadas, es imperativa la inadmisión  de la demanda, con apoyo en el artículo 346-1 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Luz  Marina Román de Cortés, a fin de sustentar el recurso  extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de  fecha y procedencia anotada.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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