ATC764 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC764-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC764-2023  1  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00298-01  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso dirimir la impugnación interpuesta por el convocante  frente a la sentencia del pasado 8 de junio, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela promovida por Roberto  contra la Comisaría de Familia de Santo Tomás  (Atlántico),  si no fuera  porque la Corte observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el pronto respeto de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «CONTRADICCIÓN          Y… DEFENSA»,          presuntamente conculcadas desde la entidad requerida. Y en concreto,          se le ordene «rehacer          el auto…»          proferido al interior de expediente de medida de protección          por violencia intrafamiliar,          así como que las diligencias queden «bajo          estricta reserva»,          en atención a la garantía de «intimidad»          inherente.  

            

2. Como          sustento adujo, en compendio, que la Comisaría de Familia          ahora accionada dispuso, a través del pronunciamiento arriba          descrito, de 4 de noviembre de 2022,          fijar algunas medidas «provisionales»          en contra de él y a favor de la allí solicitante Diana          (madre de su menor hija, María), tendientes al cese de todo          supuesto acto de violencia. Eso, tras avocar cognición de la          respectiva querella de la aludida señora.  

Reprochó  el tutelante, entonces, la carencia de razonamientos de la oficina  administrativa en cuestión para imponerle tales directrices  provisorias, máxime cuando a voces del artículo 1°  del decreto 652 de 2001 -reglamentario de la ley 294 de 1996-, dicho  tipo de determinaciones han de estar apropiadamente motivadas y le  fue impedido comprender los hechos objeto de denuncia.  

Añadió  que no le queda más camino para disentir del auto en mención,  en tanto que no le caben recursos ordinarios.  

            

3. El          Tribunal a-quo          acabó por admitir el libelo supralegal,          luego de la remisión que por «competencia»          le hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás          (Atlántico), al concluir esta última agencia, en lo          relevante, que al margen de las censuras del escrito iniciador y          amén de la necesidad de vincular a una “fiscalía          local”, se sometió al sorteo de los juzgados promiscuos          de familia de Soledad la apelación propuesta por el ahora          reclamante, contra la medida «definitiva»          de protección impuesta por la comisaría en audiencia          de 24 de abril de los corrientes, de donde la potestad para evacuar          la súplica -en su sentir- sería de aquella Corporación          judicial, al fluir imperiosa la integración del juez de          familia correspondiente.  

Y,  surtido el debate, previo involucramiento del estrado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad (ante quien se desplegó la  alzada en comento), el cuerpo tribunalicio en cita declaró  improcedente  la salvaguarda procurada, «al  haberse [impetrado] cuando todavía estaba en [curso] el caso y  luego existieron hechos nuevos»,  como el de no incoar reposición contra la deserción de  la apelación proveniente del referido juzgado.  

            

4. Impugnó          el tutelante, con persistencia en los ataques primigenios y en          discrepancia de la negativa del amparo, porque incluso el          decaimiento de la alzada también fue violatorio de sus          intereses.  

CONSIDERACIONES  

1. De          los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de          duda, la falta de competencia de la Corte para decidir, en          impugnación, el presente asunto,          toda vez que          las críticas del memorial impulsor del mecanismo tutelar de          marras se enfilan, en exclusivo, contra la Comisaría de          Familia de Santo Tomás, con motivo del auto de 4 de noviembre          de 2022, con el que hubo de fijar medidas de protección          «provisionales»          con relación al aquí gestor. Luego, con independencia          de lo sucedido a          posteriori,          la atribución para dirimir en primer nivel no recaía          en el Tribunal de origen.  

Lo  anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar  válidamente la disputa, dado que como en lo pertinente enseña  el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069  de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021): «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces  Municipales»  (Énfasis).  

2.        En  consecuencia, el veredicto dimanado en este rito por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  procesos de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en  primer grado, como se otea, le atañe es al Juzgado Promiscuo  Municipal de Santo Tomás (Atlántico), al que fue  inicialmente repartido, no resultando de recibo que repudiara las  diligencias con el planteamiento de que debía vincularse a  otros estamentos -juzgado promiscuo de familia y “fiscalía  local”-, con mayor soporte si, más allá de que  hubiera la necesidad de disponer tales integraciones, dicha situación  no rompe con la realidad de que los ataques son dirigidos  exclusivamente contra el auto de medidas provisorias de la Comisaría  de Familia; auto que como esbozara el tutelante, no es susceptible de  recursos (art. 11 -inc. 2°-, ley 294 de 1996).  

Respecto  de la falta de competencia en cuestión, se ha señalado:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado          que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018,  31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para  enderezar el decurso iusfundamental  sub  examine.  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de  todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el plenario de la referencia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir  de inmediato el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo  Tomás (Atlántico), a quien fue inicialmente repartido,  para que imprima al caso el trámite de primera instancia de  rigor.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de esta providencia se conservan dos versiones, para protección          de los derechos de la menor involucrada; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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