ATC786 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC786-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC786-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02724-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Catorce  Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la petición  de resguardo formulada por Diana Carolina Manosalva Muñoz  contra el Banco BBVA Colombia S.A. y el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Piedecuesta.  

ANTECEDENTES  

1.        A  la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la  referida demanda de amparo, sin embargo, con auto del pasado 6 de  julio, dicha autoridad la rechazó «por  falta de competencia»  y ordenó remitirla al reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá, tras considerar, con apoyo en el numeral  3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021)  y el auto A-551/18 de la Corte Constitucional, que los últimos  eran los llamados a tramitarla porque, «luego  de hacer una lectura minuciosa del escrito de tutela, no se encontró  que la parte accionante haya manifestado, en modo alguno, que la  presunta vulneración de derechos fundamentales esté  ocurriendo o produzca sus efectos en la ciudad de Bucaramanga o  Piedecuesta».  

2.        Por  su parte, el 11 de julio último, el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de la capital de la República, a quien fue reasignado  el caso, declaró su incompetencia para conocerlo y suscitó  conflicto negativo de atribución al observar que su homólogo  dejó de lado que el ruego «se  dirigió contra un despacho judicial del cual es su superior  jerárquico, y si se presentó para ser conocid[o] por  los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, es porque la  voluntad de la accionante es que se revise la actuación del  juzgado Municipal de dicho Circulo judicial, y para ello se le asignó  al remitente quien, según criterio de [ese] despacho, debe  conocer a PREVENCIÓN».  

CONSIDERACIONES  

1.        No  hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para  dirimir el referido conflicto, al tenor del precepto 18 de la Ley 270  de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que esta Corte  resulta ser el superior funcional común de los estrados  enfrentados.  

2.        En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  despacho debe tramitar la queja constitucional de la actora contra el  Banco BBVA Colombia S.A. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Piedecuesta, destacando que considera vulnerados sus derechos de  primer orden con ocasión de una cautela vigente, decretada por  ese estrado judicial en el juicio ejecutivo que allí cursa,  impulsado por la Constructora Inmobiliaria Oviedo Ltda. en contra de  la accionante y Andrés Felipe Rivera Gómez (rad.  68547-40-03-001-2022-00769-00).  

2.1.        Es  innegable que el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2017)  establece que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de esa disposición facilitar al  afectado en sus derechos esenciales la elección del juez que  deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de  tal suerte que la competencia por el factor territorial está  instituida a prevención por el sitio en el cual, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.3.        En  el asunto bajo examen la queja constitucional que generó el  presente conflicto de competencia se dirigió, además  del Banco BBVA Colombia S.A., contra el Juzgado  Cuarto Civil  Municipal de Piedecuesta, criticándose, en concreto, las  actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado  68547-40-03-001-2022-00769-00,  a  cargo de esa sede judicial.  

2.4.        Entonces,  es patente que los llamados a conocer de la salvaguarda contra ese  estrado son sus superiores funcionales, esto es, los Juzgados Civiles  del Circuito de Bucaramanga, comoquiera que, se itera, tratándose  de acciones de tutela frente a autoridades judiciales, con ocasión  de los juicios a su cargo, es especial y específicamente  aplicable la regla fijada en el numeral 5º del canon  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3.        Por  lo consignado, se concluye que el competente para adelantar el  trámite de la acción de tutela contra el Banco BBVA  Colombia S.A. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta de  que se trata, es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión a la interesada y a las sedes judiciales  involucradas.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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