Asistente Jurídico Inteligente
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ATC791-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC791-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02028-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por Henry Santiago Maury contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e involucrados la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló:
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando, que:
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2. En el sub lite, el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que, participó en la expedición de los fallos STC10955-2021 y STC4163-2021 en los que se criticaron los procesos de sucesión de la causante Nilcia Santiago de Herrera y nulidad del registro civil de nacimiento de Santiago Andrés Herrera Álvarez, mismos que se controvierten en esta acción constitucional.
En efecto, en el presente auxilio el promotor pretende, en concreto, que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dar curso a la «nulidad, de [la] admision del proceso sucesoral que tramito [frente] (…) Nilcia Santiago de Herrera (q.e.p.d.)» (2018-00131), en atención a que se surtió cuando la «sucesión (…) ya se había tramitado por Notaría», no se había liquidado la sociedad conyugal que existió con José Manuel Herrera Ovalle ni, «la sucesión del mismo». De modo que, sus cuestionamientos y aspiraciones, puntualmente, no recaen ni abarcan las decisiones STC10955-2021 y STC4163-2021, es decir, no comprometen ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte.
Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en el juicio, de tal forma que participar en el proferimiento de las sentencias STC10955-2021 y STC4163-2021 le impida conocer de futuros ruegos que versen sobre los referidos supuestos fácticos.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada