SC217 2023

JULIO

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SC217-2023 (2006-00071-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC217-2023  

Radicación  n.° 76520-31-03-005-2006-00071-01  

(Aprobado en Sala  de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide el  recurso de casación formulado por la Compañía  Bueno Sociedad Comandita Simple en liquidación contra la  sentencia del Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, de 12 de  noviembre de 2019, en el proceso que promovió contra la  sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C en  liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Solicitó la Compañía Bueno S en CS i)  se  declarara que es dueña exclusiva del predio rural denominado  Galicia Número uno (1) ubicado en el municipio de Candelaria  (Valle) con una extensión de 80 hectáreas y nueve mil  ciento treinta metros cuadros con cuarenta y cinco decímetros  cuadrados (80 ha. 9.130,45 m²), al cual le corresponde el folio  de matrícula inmobiliaria número 378-35992, que se  identifica con la cédula catastral número  000200010035000 y se alindera en la forma indicada en la demanda; ii)  declarar  que la compañía demandante es titular de una cuota  equivalente al 50% del derecho de dominio, en común y  proindiviso, en el inmueble denominado Galicia número tres  (3), ubicado en el municipio de Candelaria (Valle) con una extensión  de seis hectáreas cinco mil setecientos noventa y seis metros  cuadrados (6 ha 5.796 m²) que corresponde al folio de matrícula  inmobiliaria número 378-35924 y con cédula catastral  número 0002000100, alinderado como se indica en la demanda; en  consecuencia solicita condenar a la sociedad  demandada restituir los  bienes raíces atrás referidos junto con sus anexidades;  condenar a la demandada a pagar los frutos naturales y civiles  correspondientes a los bienes objeto del proceso y declarar que la  actora no se encuentra obligada a pagarle a la demandada el valor de  las mejoras voluptuarias que se hubieran incorporado en los predios  ni de las mejoras útiles.  

2.-  Como  fundamentos fácticos la  demandante relató que se trata  de una sociedad de familia constituida mediante Escritura Pública  número 2360 de 24 de agosto de 1976 de la Notaría 1ª  de Cali e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad  el 24 de febrero de 1977; que la representación legal se  radicó en cabeza de su único socio gestor Hernando  Bueno Delgado, quien desapareció el 7 de marzo de 1986 y fue  declarado muerto por sentencia número 0421 de 7 de octubre de  1999 del Juzgado Octavo de Familia de Cali, la cual quedó  ejecutoriada el 24 de marzo de 2000, una vez fue confirmada por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.  

Que  el señor Hernando Bueno Delgado vivió entre diciembre  de 1982 y enero de 1986 de manera casi permanente en la hacienda  conformada por los lotes Galicia número uno (1), Galicia  número dos (2) y Galicia número tres (3) donde se  realizaba explotación agrícola comercial y para tal  efecto la sociedad demandante y La María Ltda. constituyeron  la sociedad Hacienda Galicia Limitada.  

A  raíz de la desaparición del señor Hernando Bueno  Delgado, sus cuatro hijos, Claudia y Adriana Bueno Buitrago, Felipe  Andrés y Daniel Bueno Torres, que dependían  exclusivamente de aquél, recibieron ayuda de su tío  Carlos Bueno Delgado quien se puso al frente de la hacienda Galicia y  comenzó a percibir la totalidad de las utilidades de la finca,  sin darle cuenta a los herederos de su hermano, y socios  comanditarios de la sociedad Compañía Bueno S.E.C.S.  

Que  en comunicación dirigida por el señor Carlos Bueno  Delgado a las señoras Claudia y Adriana Bueno Buitrago les dio  a entender que se había puesto al frente de los negocios de su  padre y que iniciaría las acciones judiciales para que los  bienes quedaran en cabeza de sus herederos, sin embargo   sorpresivamente  procedió a presentar el 27 de junio de 1997  demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Palmira, que fundó en la falsa aseveración, que  consignó en el poder que le otorgó a su apoderado el 10  de octubre de 1996 y que éste reiteró en su demanda, de  llevar más de 20 años de posesión sobre los  predios que son objeto de la demanda, pero para esa fecha no habían  transcurrido más de doce (12) años desde que Hernando  Bueno había desaparecido.  

Que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dictó  sentencia de fecha 19 de junio de 2001 accediendo a las pretensiones  de la pertenencia, pero omitió remitir el proceso al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga para que se surtiera el grado  de consulta, y a pesar de ello expidió copia auténtica  de la sentencia con la constancia de ejecutoria, la que se inscribió  en los folios de matrícula inmobiliaria 378-35922 y 378 -35924  correspondientes a los predios Galicia número uno y Galicia  número tres respectivamente.  

Mediante  la Escritura Pública número 928 del 1° de abril de  2002 de la Notaría Primera del Círculo de Cali, Carlos  Bueno Delgado, enajenó, a título de venta, a la  sociedad José Phanor Reyes Hurtado e Hijos S. en C., el  derecho de dominio, y la plena posesión sobre los predios  Galicia número uno y Galicia número 3 instrumento  público que se inscribió en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Palmira el 18 de abril de 2002.  

Que  como la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Palmira aún no se encuentra ejecutoriada, Carlos Bueno  Delgado, actor en ese proceso de pertenencia, no podía  enajenar el derecho de dominio sobre los predios, sino única y  exclusivamente la posesión espuria que detentaba, la cual, por  ser de mala fe y sin justo título, continuó con estos  mismos vicios en cabeza de la sociedad demandada.  

Que  los referidos inmuebles fueron englobados por la sociedad compradora  con otros inmuebles de su propiedad.  

Admitida  la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira  (Valle), se notificó a la sociedad demandada la que se opuso a  la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones  de mérito que denominó: falta de legitimación en  la causa e improcedencia de la acción reivindicatoria,  prescripción extintiva de la acción, buena fe, cobro de  lo no debido, pago y la innominada.  

El  a  quo  mediante sentencia del 26 de junio de 2019 denegó las  pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte  actora. Contra la anterior decisión la sociedad demandante  formuló recurso de apelación, el que soportó en  los siguientes reparos: se reprocha que el juzgado estimó que  la demandada actuó de buena fe amparada por la confianza  legítima al adquirir el bien de marras, cuando le correspondía  verificar  si la sentencia que declaró el dominio por  usucapión, a favor de Carlos Bueno Delgado, realmente estaba o  no ejecutoriada, y al no haberse procedido de ese modo la confianza  legítima reconocida se resquebraja; la apelante aduce que la  convocada conocía de la nulidad invocada en el interior del  trámite de pertenencia, favorable al señor Carlos Bueno  Delgado, tal como se comprueba con la acción de tutela que la  hoy demandada interpuso contra la sentencia proferida el 24 de  octubre de 2011, mediante la cual se revocó la usucapión  inicialmente reconocida a favor del citado señor Bueno. Para  el apelante,  no procede la acción de reivindicación  del precio contra el poseedor, como lo sugirió el juez a quo,  porque ese mecanismo solo es viable cuando se trata de los bienes  muebles adquiridos en el mercado, que luego no son susceptibles de  recuperarse.  

El  ad  quem  mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019 confirmó la  decisión apelada.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  juzgador de segunda instancia respecto del primer reparo formulado,  esto es, que la parte demandada no actúo con buena fe y  confianza legítima, anotó que esta Corporación  ha precisado la posibilidad de estimar que el derecho aparente se  considera adquirido cuando hubiese incurrido en el yerro de que se  trata incluso a pesar de guardar la prudencia o la diligencia que  cualquier otra persona  hubiere empleado, por lo que estimó  que ningún error de apreciación cometió el ad  quo al  decantar que la «diligencia  y cuidado debidos por parte de la sociedad demandada se cumplió  al haberse efectuado el estudio del certificado de tradición  del inmueble»,  como quiera que la buena fe registral permitió a la parte  demandada actuar con la confianza legítima en las autoridades  del Estado, en particular respecto de las actuaciones de la Oficina  de Registro y del despacho judicial que profirió la sentencia  que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a  favor de Carlos Bueno Delgado.  

Enseguida  dijo que los folios de matrículas de los inmuebles fueron  cerrados y que se abrieron las matrículas 378-143114 y  378-143115, cuya situación actual se desconoce, ya que ninguna  de las partes allegó los «folios  que en la actualidad se encuentran abiertos, ni los títulos de  adquisición respectivo»   agregó que durante el lapso comprendido entre junio de 2001 y  marzo de 2006 «ningún  motivo existía para que la sociedad demandada, que adquirió  el bien inmueble en el año 2002, sospechara de la legalidad  del título de dominio deferido a favor de Carlos Bueno  Delgado».  Igualmente la decisión proferida en el grado jurisdiccional de  consulta, en el interior del proceso de pertenencia, es inoponible a  la sociedad demandada «pues  esta última no fue vinculada a dicha actuación»,  en virtud del principio de relatividad de las sentencias.  

En  cuanto al conocimiento de la parte demandada respecto de los hechos  constitutivos de  nulidad en el trámite de pertenencia,  precisó  que la entidad demandante en el proceso de  pertenencia la  presentó en marzo de 2006, esto es, poco menos  de cuatro años después de la enajenación del  inmueble y  respecto de la acción de tutela formulada por la  demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por  el Tribunal de Buga, mediante la cual se revocó la usucapión  inicialmente reconocida a favor de Carlos Bueno, estimó que  había sido en una «época  bastante posterior a la compraventa efectuada el primero de abril de  2002»,  por lo que ninguno de los actos analizados  resultan suficientes para  acreditar que al momento de la enajenación la sociedad  demandada conocía de la irregularidad procesal que afectó  a la usucapión a la que hace referencia el recurso.  

III.  RECURSO DE CASACIÓN  

Dentro  de la oportunidad la Compañía Bueno S. en C.S en  liquidación interpuso el recurso extraordinario de casación,  que fue concedido por el ad  quem.  

IV.  LA DEMANDA DE CASACIÓN.  

Dos  cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos  por la vía indirecta.  

PRIMER  CARGO.  

Se  acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 946  y 952 del Código Civil por haber incurrido en error de hecho  manifiesto en la apreciación de la demanda reivindicatoria y  de las siguientes pruebas: sentencia No. 044 de 19 de junio de 2001,  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en el  proceso de pertenencia; sentencia de pertenencia proferida en grado  de consulta por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil – Familia,  el 24 de octubre de 2011, adicionalmente incurrió en  suposición de prueba al dar por demostrado sin estarlo la  existencia de buena fe exenta de culpa y confianza legítima de  la sociedad demandada.  

En  desarrollo del cargo dice el recurrente que el sentenciador de  segunda instancia no tuvo en cuenta que los certificados de libertad  y tradición de los inmuebles objeto de la reivindicación  solo dan fe del modo de adquisición de tales inmuebles, pero  en ningún caso de la legalidad del título que fue  objeto de inscripción, dado que respecto de la sentencia  dictada dentro del proceso de pertenencia que se registró no  se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, y que  resulta inaceptable «que  surta efectos una constancia secretarial de ejecutoria de un fallo de  primera instancia en un proceso de pertenencia que no se encontraba  ejecutoriado».  

Refiere  que la buena fe cualificada no se presume, sino que requiere plena  demostración, en este caso requería que se probará  la prudencia y diligencia con la cual dice el Tribunal que procedió  el adquirente de esos bienes, lo cual se ajusta a la realidad, pues  la «prueba  de la diligencia y cuidado en el actuar para excluir la culpa brilla  por su ausencia»,  ya que un avezado comerciante no se limita a la revisión del  certificado de libertad con la anotación de una sentencia  proferida por un juez de primera instancia, «sin  realizar el examen de la titulación respectiva dada la  envergadura del negocio jurídico que se pretendía  realizar»,  por lo que el ad  quem  incurrió en un evidente error de hecho por suposición  de la prueba, pues dio  por demostrada la diligencia y cuidado.  

Añade,  luego, que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho en  la apreciación de que la sociedad demandada no es poseedora  sino propietaria de los bienes objeto del presente asunto, por lo que  no se aplicó el artículo 946 del estatuto civil para  ordenar a ésta a restituir los bienes cuya reivindicación  se pretenden.  Así mismo refiere que si el proceso de  pertenencia que sirvió de base para que Carlos Bueno fuera  declarado como titular para la época en que se dictó la  sentencia de primer grado requería la revisión integral  del fallo en grado jurisdiccional de consulta y no se cumplió  tal requisito, tal falencia del título era suficiente para que  se hubiera accedido a las súplicas de este proceso.  

En  cuanto a la inoponibilidad de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Buga dentro del proceso de pertenencia que presentó  Carlos Bueno, estima el recurrente que dicho argumento no es válido  puesto que el referido asunto es de los que la doctrina ha denominado  «que  se adelanta por edictos públicos»  así como tampoco se puede sustentar en que la venta fue  anterior a que se emitiera la referida decisión por sus  efectos erga omnes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Generalidades          de la acción reivindicatoria.  

El libro 2o.,  Título XII del Código civil regula la acción  reivindicatoria y la consagra como el medio eficaz para hacer  efectivo el atributo de persecución que es consustancial al  dominio para así poder obtener la restitución de la  cosa a su dueño. Conforme al artículo 946 del Código  Civil, la referida acción «es  la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituirla»,  ya que siendo el dominio «el  derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella  arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno»  (artículo 669 ejusdem),  se caracteriza por conferir a su titular el poder de persecución  de la cosa en manos de quien se encuentre. Sobre el particular se ha  precisado que:  

Al  respecto vale recordar, como se hizo en CSJ SC 7 oct. 1997, rad.  4944, que ‘(…) uno de los atributos del derecho de  dominio es el de persecución, en virtud del cual el  propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de  obtener la restitución del bien que no se encuentra en su  poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión.  Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la  Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la  cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este  derecho haya sido «atacado en una forma única: poseyendo  la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el  derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que  radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de  las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’  (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág.  85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la  singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria  o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien  respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el  poseído por el demandado (SC433,  19 feb. 2020, rad. n.° 2008-00266-02).  

Ahora, esta  Corporación ha puntualizado que para el buen suceso de la  acción de dominio según lo reglado en el artículo  946 del Código Civil, se requiere del cumplimiento de cuatro  elementos: i) derecho de dominio del demandante; ii) posesión  material del demandado; iii) identidad entre la cosa que se pretende  y la que es poseída por el demandado; y iv) que se trate de  cosa singular o cuota determinada de cosa singular.  

Respecto del  primer elemento, esto es, que se acredite el derecho de dominio en  cabeza del actor, implica que quien demanda deba acreditar la  existencia del derecho real de dominio, efecto para el cual debe  allegarse no sólo la escritura pública o el título  de dominio respectivo, sino el certificado de tradición que dé  cuenta que el título está vigente, dado que quien está  legitimado para incoar la acción reivindicatoria es el  propietario actual del bien inmueble, temática sobre la cual  esta Sala ha precisado que:  

Como el  demandante en reivindicación de finca raíz, tiene el  deber de probar no que fue o ha sido dueño, sino de que lo es  actualmente, a más del título registrado debe aportar  la certificación registratorial de que la inscripción  de su título está vigente por no haber sido cancelada  por uno de los tres medios establecidos por el artículo 789  del Código Civil (por voluntad de las partes, una nueva  inscripción, por la trasferencia del derecho a otro o por  decreto judicial). Si no fuera así, la formidable presunción  de que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no  justifique serlo, podría ser arrasada frente a dueños  que fueron y ahora no son, circunstancia por la cual hoy no tienen  derecho de propiedad radicado en su cabeza (CSJ. SC 16 de julio 1982)  

De manera más  reciente se precisó que:  

el  derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en  principio con la sola copia, debidamente registrada, de la  correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de  litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión  no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho  con efectos erga  omnes,  sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al  poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta,  frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el  tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado (CSJ  SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC710 de 2022).  

El tercer elemento  atinente a la identidad del bien, se refiere  «tanto  la indispensable coincidencia entre el bien cuya titularidad exhibe  el actor y aquél que detenta el demandado poseedor, como a la  identidad que debe existir entre éste y el señalado en  la demanda»  (CSJ SC2551 de 2015) y  el  cuarto, esto es, que se trate de cosa singular  hace  alusión a “la  coincidencia  que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se  reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de  la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél”  (CSJ, SC211-2017).  

            

2. La          confianza legítima.  

Se  trata de un principio que se desprende de postulados tales como la  seguridad jurídica, el respeto al acto propio y la buena fe,  que busca garantizar   que ni los particulares ni el Estado van a  sorprender con actuaciones que si se analizan de manera solitaria  tienen un fundamento jurídico, pero que al compararlas  resultan discordantes. Consiste «en  que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico  estable y previsible en (el) cual pueda confiar»1.  Para  que se genere confianza legítima se requiere: i) la  objetividad, que implica que debe existir una situación con la  suficiente capacidad para crear la confianza, verbigracia un acto  jurídico; y ii) la validez de la expectativa, por lo que  resulta necesario que lo esperado sea legítimamente posible de  obtener.  

La  configuración de la confianza legítima parte de la  presencia de tres presupuestos, a saber: «(i)  la necesidad de preservar el interés general; (ii) una  desestabilización cierta,  razonable  y evidente  en la relación entre la administración y los  administrados, y (iii) la necesidad de adoptar medidas de carácter  transitorio»2.  

            

3. Buena          fe.  

La  buena fe es un principio general del derecho, que ha sido objeto de  pronunciamiento por esta Corporación de manera inveterada, y  hace referencia a «que  las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y,  en general, emplear con los demás una conducta leal»  (C.S.J. SC 23 de junio de 1958. G.J. No. 2198 págs. 230 y  s.s.), que encuentra consagración constitucional y legal.  Respecto a la primera el artículo 83 de la Constitución  Política establece que «las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante éstas».  En cuanto al segundo, tanto el Código Civil como el estatuto  mercantil la desarrollan.  

En  el estatuto civil el inciso 1° del artículo 768 prevé  que «La  buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro  vicio».  A su turno el artículo 769 prevé que «La  buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la  presunción contraria»  y agrega que «En  todos los otros, la mala fe deberá probarse»,  

El  Código de Comercio hace mención a la buena fe en la  etapa precontractual3,  y posteriormente al disponer4  que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe,  además y que «Se  presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien  alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que esta  conoció o debió conocer determinado hecho, deberá  probarlo»5.  

4.1  Buena fe y tercero adquirente.  

¿Cuál  es la situación de quien adquiere un derecho de otro sujeto  que en el registro de instrumentos públicos figura como su  titular, pero que en realidad no lo es? La protección del  tercero exige la concurrencia de dos requisitos: que no exista en el  registro elemento que indique la existencia de la inexactitud del  derecho del otorgante y que el tercero ignore hechos que den cuenta  del anacronismo.  

La  Corporación sobre el tema en análisis en sentencia del  20 de mayo de 1936, publicada en gaceta XLIII-446,  precisó que:  

Claro está  que la buena fe requerida en el tercero debe reunir un máximum  de cualidades: debe estar exenta de toda culpa; es decir, que no  basta que el tercero que la invoca haya tenido la creencia o la  convicción de estar negociando con el verdadero heredero o con  el verdadero propietario, sino que es menester que esa creencia no  sea el resultado de una imprudencia o de una negligencia en que no  habría incurrido una persona avisada y diligente.  

«Nadie  puede invocar su buena fe -dice el Código Federal suizo- si  ella es incompatible con la atención que las circunstancias  permitían exigir de quien invoca esa buena fe».  

Además,  en muchos casos no será suficiente la ignorancia propiamente  dicha con respecto a la realidad jurídica. Será  menester una verdadera convicción de que se está  procediendo conforme a esa realidad.  

Ni está  por demás advertir que la presunción general de buena  fe contenida en el art. 769 de nuestro Código Civil es muy  frágil y susceptible de ser destruída por presunciones  simples y especialmente por las que conduzcan a la conclusión  de que un hombre prudente y diligente habría hecho  investigaciones, averiguaciones y gestiones omitidas por el tercero  que invoca la buena fe.  

Pero si, al  contrario,  aparece  que hubo un justo  motivo  para llegar a la convicción de que el heredero aparente era el  verdadero heredero o de que el propietario aparente era el verdadero  titular del derecho, y además resulta que cualquiera otra  persona, por avisada y diligente que se la suponga, habría  tenido también justo motivo para llegar honesta y lealmente y  de manera excusable  a la misma convicción, la buena fe puede entonces llegar a  tener esa función creadora de derecho de que habla Gorphe,  cuyas características generales y cuyas condiciones de  aplicabilidad se precisarán en los párrafos siguientes,  al estudiar los otros puntos enunciados, que no sólo se  relacionan íntimamente con este del principio de la buena fe,  sino que constituyen el complemento indispensable de lo hasta ahora  expuesto.  

Posteriormente  en sentencia del 23 de junio de 1958, publicada en gaceta judicial  No. 2198 págs. 230 y s.s., se precisó respecto de la  buena fe cualificada que:  

La  regla de la buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos, se  aplica a casos excepcionales. Esta regla de la buena fe cualificada o  buena fe creadora de derechos, se aplica a casos excepcionales. Esta  regla de la buena fe cualificada y que ha dado lugar a la conocida  teoría de los derechos aparentes, tiene rasgos que le son  característicos y se concretan a continuación:  

I.  Ciertamente todo derecho es susceptible de ser ejercido ya  personalmente, ya mediante un representante. En todo caso, a quien  ejerce un derecho se le presume titular de él. Normalmente así  suceden las cosas en el comercio; los poseedores de las cosas suelen  coincidir con los dueños legítimos; pero en ocasiones  se rompe esta simetría: se rompe cuando una persona aparece  ante los demás como titular de un derecho sin serlo.  

Si  en tales circunstancias quien aparece como titular de un derecho que  todos los elementos de existencia, lo enajena, el adquirente de buena  fe se convierte en propietario definitivo. Lo cual indica que el  verdadero titular que permanecía escondido a los ojos de los  demás, pierde definitivamente su derecho.  

II.  En los casos en que la ley convierte en real un derecho o situación  jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de la buen  a fe, se está refiriendo a la concurrencia conjunta de estos  elementos:            

a. Que          el derecho o situación jurídica aparentes, tengan en          su aspecto ex jurídica aparentes, tengan en su aspecto          exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que          cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la          verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace          referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la          objetiva o colectiva de las gentes. (…).

b. Que          la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de          las condiciones exigidas por la ley; y

c. Finalmente,          se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir,          la creencia sincera y leal adquirir el derecho de quien es legítimo          dueño.  

4.2.  Fe  registral.  

El  registro inmobiliario es un servicio del Estado que tiene por objeto  «la  publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los bienes  inmuebles»7,   a través del cual se da a conocer el estado de los derechos  reales que recaen sobre los bienes raíces buscando dar  seguridad a quienes participan en el mercado inmobiliario, esto es,  que quien adquiere lo hace con la certeza de que lo que allí  consta se corresponde con la realidad, y dentro de este juega un  papel fundamental el principio de la fe pública registral, que  significa que el contenido de los folios de matrícula emitidos  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la  fecha y hora de su expedición es exacto, aunque pueda ocurrir  que no lo sea.  

De  la evolución del sistema registral en nuestro país esta  Sala se ha pronunciado en extenso entre otras, en sentencias SC3671  de 2019 y SC3540 de 2021, en esta última se precisó  respecto del Decreto 1250 de 1970 que:  

Por último  y en concordancia con el precepto mencionado, facultó a las  oficinas de registro para que certificaran la situación  jurídica de los inmuebles sometidos a la ley, «mediante  la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas»  (artículo 60).  

Tal atribución,  de cara a la creación de un estatuto especializado para el  ejercicio de la actividad administrativa, significó un  espaldarazo al valor jurídico del registro, al concebir cada  anotación como un acto administrativo, gobernado por la  presunción de legalidad y sometido a los mecanismos de control  propios de la administración.  

Ahora,  del Decreto 1250 de 1970 así como de la Ley 1579 de 2012 se  pueden deducir, entre otros, como principios registrales los de la  inscripción, la rogación, la legalidad, legitimación  y publicidad.  

El  de inscripción  implica que el registro es necesario para el nacimiento, modificación  o extinción de derechos reales sobre los inmuebles conforme se  deduce de lo reglado en el artículo 2 del decreto 1250 de  1970, vigente para la época de los hechos, y del artículo  4 de la Ley 1579 de 2012, estatuto de registro vigente.  

El  principio de rogación  significa que toda actuación del Registrador conlleva una  solicitud o petición del interesado, esto es, de un particular  o una autoridad judicial o administrativa, que es la que pone en  funcionamiento el sistema (artículo 22 del decreto 1250 de  1970 y artículo 3 de la Ley 1579 de 2012).  

El  principio de legalidad  implica que sólo  los actos que la ley señale se  inscribirán (artículo 2 del decreto 1250 de 1970 y  artículo 4 de la Ley 1579 de 2012), siempre que no adolezcan  de vicios de invalidez y que se encuentren en sintonía con la  realidad jurídica registral.  

El  principio de legitimación  hace alusión a la presunción legal de certeza y validez  que se deriva de la publicidad registral, esto es, que toda  inscripción refleja una situación jurídica  cierta.  

El  propósito del principio de publicidad  es otorgar a los particulares certeza respecto de la situación  jurídica de determinado predio; de los efectos frente a  terceros, recuérdese que conforme el artículo 46 del  decreto 1250 de 1970 «por  regla general ningún título sujeto a registro o  inscripción surtirá efectos respecto  de terceros,  sino desde la fecha del registro o inscripción»  (resaltado fuera de texto).  

Esta  Corporación sobre la fe registral ha precisado que:  

[N]o pueden  hacerse cesar mecánicamente conocidas reglas de protección  de la apariencia establecidas en favor de terceros de buena fe exenta  de culpa, víctimas en cuanto tales de error, excusable a  plenitud, ante determinadas circunstancias objetivas creíbles  que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta corporación,  derivan nada menos que de la llamada “fe pública  registral”, espina dorsal como se sabe del sistema de  publicidad inmobiliaria hoy en día regulado en sus  lineamientos centrales por el Decreto Ley 1250 de 1970. En efecto,  para nadie es desconocido que aun con menoscabo de principios  inspirados en la más pura lógica racional, expresados  de distintas maneras en textos positivos y en consonancia con los  cuales se afirma que nadie puede transferir lo que no tiene y,  asimismo, se predica la exigibilidad de razonable diligencia en la  penetración de meras apariencias para seguridad propia de  quienes actúan en el tráfico jurídico, el  derecho moderno ha adelantado mucho en la protección de la  buena fe, lo que depende, al decir de autorizados expositores  (Andreas Von Thur. Teoría General del Derecho Civil Alemán,  Vol. II, Cap. Primero, Num. 49), ‘….de que, en muchos casos,  el amplio y multiforme desarrollo de la circulación económica  actual no permite a las partes conocer exactamente la situación  jurídica; deben poder confiar en que sea ella tal como se les  presenta. Luego cuando existen ciertas condiciones, la ley protege  esa confianza y hace que se produzcan los efectos que a raíz  de su opinión errónea el agente tenía razón  de esperar, y que para el agente de buena fe sean menos graves los  efectos que el factum real produciría en perjuicio suyo…’,  agregando a renglón seguido que esta acción tutelar de  la ley en defensa de la buena fe, concebida como un estado de  conocimiento erróneo y no reprochable con relación a un  título o relación jurídica que interesa a quien  padece una equivocación de tal naturaleza, ‘…no es  posible sin perjuicio para el titular verdadero; los derechos  existentes son dañados en la misma medida en que la  circulación negocial resulta beneficiada…’ Dicho en  otras palabras, la ley toma en consideración la buena fe libre  de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la  honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por  lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele  identificarse en la teoría como una prerrogativa general de  probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel  constitucional (Art. 83 de la C. N), y es por eso, precisamente, por  lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos  o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular  registral investido de la indispensable legitimación para el  efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el  registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia  consultar, adquieren por principio una posición inatacable no  obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por  motivos ocultos, de los actos jurídicos que les sirvieron de  base a esas inscripciones anteriores, evitándose entonces, por  este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial  en nuestro medio (G, J. Ts. XLIII, pág. 45, XLV, pág.  403, y LIII, pág. 508). (SC,  23 jul. 1996, rad. 4713).  

            

4. El          caso concreto.  

El  recurrente se duele de que la sentencia no tuvo en cuenta que el  certificado de tradición y libertad de los inmuebles solo dan  fe del modo de adquisición, pero en ningún caso de la  legalidad del título que fue objeto de inscripción; que  la buena fe cualificada no se presume y que el ad  quem  supuso la prueba de dicho aspecto y finalmente que se incurrió  en un error de hecho al haber deducido que la demandada era  propietaria de los bienes objeto del proceso.  

5.1.        Adviértase  que el cargo tiene defectos en su formulación, ya que no ataca  todos los fundamentos que sirvieron de base al ad  quem  para confirmar la sentencia que negó las pretensiones, puesto  que no se atacó el argumento dirigido a que no se conoce la  situación jurídica actual de los bienes raíces  sobre los cuales recae el proceso con ocasión al  cierre de  los folios de matrícula iniciales y no haber aportado los  generados con ocasión del englobamiento realizado con otros  predios, ni tampoco se hizo alusión a los medios de prueba de  los que el Tribunal dedujo la buena fe exenta de culpa.  

5.2.  Pero aun haciendo abstracción de lo anterior, el cargo no está  llamado a prosperar por las razones que a continuación se  indican.  

5.2.1.  En cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el certificado de  tradición solo da fe del título que fue objeto de  inscripción, es de reiterar que el certificado es un documento  público, que muestra la situación jurídica del  inmueble para la fecha y hora de su expedición, y en virtud  del principio de legitimación se presume que la inscripción  es válida, no obstante, admite prueba en contrario. No menos  cierto es que por virtud de la publicidad registral los terceros  adquirentes parten de la certeza de que lo registrado corresponde a  la realidad y en esas precisas circunstancias la sociedad demandada  adquirió los bienes con la confianza legítima de que el  señor Carlos Bueno era su propietario, pues así lo  había declarado el juez competente y se inscribió en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.  

Luego  no es exigible a quien adquiere un bien raíz con fundamento en  lo que aparece inscrito en el certificado de tradición que  deba hacer una verificación de la legalidad de los mismos,   por tanto lo expresado el ad  quem  en el sentido de que  «la  buena fe registral le permitió al extremo pasivo actuar con la  confianza legítima en las autoridades del Estado; en este  caso, respecto de las actuaciones de la oficina de registro y del  ente jurisdiccional que profirió la sentencia que declaró  la prescripción adquisitiva de dominio»,  resulta razonable atendiendo lo reglado en nuestro ordenamiento  jurídico.  

5.2.2.  De otro lado en lo relacionado con la titularidad de los bienes  objeto del proceso, el ad  quem  no hizo alusión a esta temática en particular, sino que  indicó que con posterioridad a la venta realizada por Carlos  Bueno Delgado a la sociedad demandado «el  predio de marras fue englobado con otro bien, por lo que se cerró  la foliatura de ambos inmuebles y en su lugar, se dio apertura a la  matrícula inmobiliaria No.378-143107. En este último  acto, conforme a lo registrado en el certificado tradición,  adquirió derechos el señor Gilberto Cadena Antía  (fls. 147 y 149 vuelto, c.1). A continuación, el citado Cadena  Antía y la sociedad demandada procedieron a dividir  materialmente el predio motivo por el cual el folio inmobiliario de  este último fue cerrado para, en su lugar, abrir las  matrículas 378-143114 y 378-143115 (f. 149 vuelto, c. 1).  Sobre la situación actual de estos inmuebles no existe noticia  en el proceso, pues ninguna de las partes aportó los  certificados de tradición de lo folios que en la actualidad se  encuentran abiertos, ni los títulos de adquisición  respectiva»  (C. segunda instancia, sentencia, pág. 8).  

Lo  que sí dijo el ad  quem  es que la sociedad demandante no demostró tener la calidad de  propietaria actual de los bienes que pretende reivindicar, a pesar de  tener la carga de la prueba, argumento que resulta suficiente para  sostener la sentencia recurrida por esta vía extraordinaria,  por tratarse de un presupuesto para la prosperidad de la acción  reivindicatoria.  

5.2.3.  Respecto a la buena fe cualificada carece de asidero lo dicho por el  recurrente toda vez que, el juzgador de segunda instancia no la  presumió, estimó que la sociedad demandada fue  diligente y prudente al estudiar el certificado de tradición,  es más dijo:  

Para  reforzar la buena fe y la confianza legítima con la que actuó  la sociedad demandada al adquirir el bien de marras, se destaca el  interrogatorio de parte surtido con su representante legal, recaudado  en la audiencia inicial. Este último refirió, que antes  del acto de enajenación cumplido el primero de abril de 2002,  no tenía conocimiento de la existencia de la familia Bueno  (min. 37, registro 1) El extremo pasivo tuvo noticia del bien  adquirido por cuenta de la oferta que les realizara un comisionista,  como suele ser usual en la compraventa de finca raíz (min. 39,  registro 1).  

Y  es que recuérdese que del interrogatorio de parte se desprende  la confesión y la declaración de parte, en cuanto a  esta última es un medio de prueba (artículo 165 del  C.G.P.), y resulta claro que de la declaración rendida por el  representante legal de la sociedad demandada, la que no fue  desvirtuada, se desprende no sólo la calidad de tercero de la  sociedad demandada, sino su absoluto desconocimiento de lo ocurrido  en los inmuebles objeto del proceso antes de su  adquisición,  y en esas circunstancias era predicable la buena fe y la confianza  legítima deducida por el ad  quem,  pero si en gracia de discusión se dijese que el Tribunal  presumió la buena fe exenta de culpa tal afirmación no  resultaría inexacta, dado que el contrato celebrado entre  Carlos Bueno Delgado y la sociedad José Phanor Reyes Hurtado e  Hijos S. en C., es mercantil conforme lo prevé el artículo  21 del código de comercio, recayó sobre predios rurales  dedicados al cultivo de la caña y en esas circunstancias debía  aplicarse el artículo 835 ibidem, que prevé que la  buena fe incluso la exenta de culpa se presume y por ende, quien  alega la mala fe es quien tiene la carga de la prueba.  

5.2.4.  Finalmente, en  lo que toca con los efectos erga  omnes  de la sentencia que se profiera en el proceso de pertenencia,  adviértase que no puede confundirse con lo planteado por el ad  quem  respecto de la inoponibilidad de la sentencia que revocó el  fallo que había accedido a la pertenencia a favor de Carlos  Bueno, por tratarse de temas distintos.  

En efecto,  el  artículo 407, numeral 11, del Código de Procedimiento  Civil en materia de declaración de pertenencia establecía  que «la  sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será  consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes»8,  esto es, no toda sentencia dictada en desarrollo de un proceso de  pertenencia adquiría el efecto erga  omnes   solo aquellas en las que prosperaban las pretensiones y era  consultada, por lo que la dictada en el proceso de pertenencia que  promovió  Carlos Bueno no ostentaba ese carácter, si  bien se accedió en primera instancia y se dispuso su consulta,  ésta solo se realizó varios años después,  con la revocatoria de la sentencia consultada con la consecuente   desestimación de  las pretensiones, luego como  ese supuesto  no se cumplió, no surtió el fallo ese efecto.  

Ahora,  la inoponibilidad, hace referencia a una situación jurídica  en virtud de la cual un acto no surte efectos jurídicos  respecto de determinadas personas, sobre el particular la Corporación  en sentencia SC3644 de 2021 precisó:  

La  inoponiblidad,  guarda relación con que los efectos jurídicos de los  actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero no  frente a terceros. Respecto a esta figura, en CSJ SC9184-2017  reiterada en SC3201-2018 y SC3251-2020, se expuso que,  

(…) es  la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico  válido entre las partes, o de su declaración de  invalidez.  

Es decir que la  inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros  adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte  no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad;  de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden  perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga  respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar  su propio derecho legítimamente conseguido. La inoponibilidad  valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos  negocios que se presentan objetivamente como válidamente  celebrados.  

«En  términos generales, terceros son todas aquellas personas  extrañas a la convención. Todos aquellos que no han  concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona  que no es parte, es tercero» (Raúl Diez Duarte. La  simulación de contrato en el Código Civil Chileno.  Santiago de Chile, 1957. p. 64.). Son terceros relativos quienes no  tuvieron ninguna intervención en la celebración del  contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad  entran en relación jurídica con alguna de las partes,  de suerte que el acto en el que no participaron podría  acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les  importa establecer su posición jurídica frente al  vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo  la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por  ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor  quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son  terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas  que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el  vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de  ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los  alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del  negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en  la causa.  

Por  lo que al haberse revocado la sentencia que accedía a la  pertenencia por parte del Tribunal Superior de Buga tal decisión  en los términos del artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, no  tiene efectos erga omnes, sino evidentemente de inoponibilidad como  lo soportó el ad  quem,  de manera que por este tópico tampoco asiste razón al  recurrente.  

De  acuerdo con lo expresado el cargo no prospera.  

SEGUNDO  CARGO.  

Se  acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al  haber incurrido en error de derecho en la apreciación  probatoria por violación de lo dispuesto en los 164 y 176 del  Código General del Proceso, que condujo a la violación  por falta de aplicación de las normas contenidas en los  artículos 946 y 952 del Código Civil.  

Soporta  el cargo en que el ad  quem  incurrió en yerro de derecho al no haber valorado en su  integridad el expediente contentivo del proceso de pertenencia  promovido por Carlos Bueno Delgado ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Palmira que declaró la pertenencia de los bienes  cuya reivindicación se pretende en primera instancia mediante  sentencia de 19 de junio de 2001, sentencia que fue revocada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil –  Familia, en el grado de consulta que finalmente se surtió, por  sentencia proferida el 24 de octubre de 2011.  

Señala  que el Tribunal tan solo tuvo como prueba, que en  primera instancia  se accedió a las pretensiones de la demanda, sin valorar  el  fallo emitido el 24 de octubre de 2011 por esa misma Corporación,  así mismo guardó silencio sobre los efectos de esta  última decisión, «con  lo cual adquiere mayor dimensión el yerro de apreciación  probatorio que aquí se denuncia, pues la sentencia de primera  instancia y la de segundo grado forman un todo jurídico pues  es un solo proceso»,  lo que conduce a  concluir que la revocatoria del fallo de primera de  instancia implica que «nunca  operó la usucapión a favor de Carlos Bueno».  

En  lo que corresponde a la inoponibilidad de la decisión del  Tribunal de revocar la sentencia que había accedido a la  usucapión respecto de la sociedad demandada, asevera que es  contraria al ordenamiento jurídico, ya que la referida  sociedad estuvo representada por el curador ad  litem  de las personas indeterminadas y que se desconoce que en este tipo de  procesos la relatividad de las sentencias no opera, por que tiene  efectos erga  omnes.  Y que «el  mínimo cuidado que debe exigirse en este caso al comprador  imponía un estudio no solo del certificado de tradición  del inmueble que da cuenta del modo de adquirir, sino, también  de los antecedentes que permitieran establecer la legalidad de los  títulos sobre esos inmuebles».  

CONSIDERACIONES  

Aduce  el recurrente que no se valoró en su integridad el expediente  contentivo del proceso de pertenencia promovido por Carlos Bueno  Delgado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, pero  aun aceptando en gracia de discusión que tal vicio ocurrió  lo cierto es que el cargo no atacó todos los medios  probatorios que sirvieron de sustento a la decisión del ad  quem.  

Como  quiera que la decisión no se soportó exclusivamente en  el referido proceso de pertenencia, sino en otros medios de  convicción correspondía al recurrente atacarlos todos,  pues la Sala ha precisado que «[c]uando  la sentencia impugnada se fundó en varios medios de  convicción, si la causal de casación es la primera y  por vía indirecta, es menester que se ataquen todas las  pruebas en que se apoyó el sentenciador para decidir como lo  hizo, pues si la acusación no comprende todos los soportes, el  cargo no es completo y, en tal evento, el fallo no puede ser  quebrado…»  (sentencia de 8 de abril de 1.992, reiterada en CSJ SC, 28 ab. 1995,  Exp. 4174 y SC065 de 2023)  

Al  recurrente no le bastaba con aducir la indebida valoración de  un medio de prueba, el expediente contentivo del proceso de  pertenencia que promovió Carlos Bueno, sino que debió  indicar la trascedencia del error, esto es,  como dicha prueba  modificaba la decisión tomada por el ad  quem.  

Finalmente,  en el presente asunto no puede predicarse el efecto erga  omnes  de la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia pues, como  en el cargo anterior se explicó, ese efecto solo se   deriva  de las sentencias dictadas a favor del prescribiente y respecto de  las cuales se surtió el grado de consulta requisitos que no se  cumplen en el presente asunto.  

Por  lo expuesto, el cargo de la misma manera será   desechado.  

DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. No  casar la  sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, en el  proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de  este proveído.  

SEGUNDO.  Condenar en costas a la sociedad recurrente. Fíjense como  agencias en derecho la suma de $10’000.000 que el a quo deberá  incluir dentro de la liquidación de costas que efectúe.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

   

   

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ   

Presidente de  Sala   

   

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

   

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS ALONSO  RICO PUERTA   

   

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional. C-131 de 2004.  

2          Corte Constitucional. C-131 de 2004  

3          Artículo 893.  

4          Artículo 897.  

5          Artículo 835.  

6          Igualmente se encuentra publicada en Antología          Jurisprudencial. Corte Suprema de Justicia 1886 – 2006. Tomo I          Sala Civil, pág. 120 a 146.  

8          Sobre el          particular en sentencia S-178 de 2000 la Sala preciso que «exigencia          que se explica porque, de un lado, en esa clase de procesos es          forzoso llamar a los que se crean con derecho a los bienes materia          de dicha declaración, quienes estarán representados          por un curador ad litem, con lo cual se protege tanto a los          titulares de derechos reales como a los eventuales terceros que          puedan resultar afectados con la definición judicial          positiva; y  de otro lado, porque sólo cumplido ese trámite          adquiere firmeza la respectiva sentencia y alcanza a producir          efectos frente a todo el mundo».  

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