SC231 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC231-2023 (2016-00280-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC231-2023  

Radicación:  54001-31-03-006-2016-00280-01  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la parte demandada frente  a la sentencia del  28 de agosto  de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso verbal  promovido por José del Carmen Yáñez Boada, Elio  Boada y Cristina Yáñez Boada en contra de Jesús  Yáñez Boada, Samuel Yáñez Boada y, en  calidad de herederos de Isabel Botello de Yáñez: Betty  Patricia Yáñez Botello, Ludy Yáñez  Botello, Belly Yairy Yáñez Botello, Yoani Yáñez  Botello y Samuel Yáñez Botello.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda1  se solicitó declarar  la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido  en la Escritura 102 de 5 de julio de 2005 de la Notaría Única  de El Zulia –  Norte de Santander, por la  cual María Socorro Boada de Yáñez le vendió  a Jesús Yáñez Boada el inmueble de folio  inmobiliario 196-2451.  Igualmente,  declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa  documentado en la Escritura 1882 de 28 de diciembre de 2007, de la  Notaría Única de Aguachica –  Cesar,  por la cual Jesús Yáñez Boada vendió el  referido predio a Samuel Yáñez Boada e Isabel Botello  de Yáñez.  

En  consecuencia, ordenar la cancelación de las escrituras  mencionadas, junto con su inscripción en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.  

También  se pidió ordenar la cancelación de la Escritura 3820 de  20 de octubre de 2011, de la Notaría Séptima de Cúcuta,  mediante  la  cual se adjudicó el 50% del mismo inmueble a Samuel Yáñez  Boada y el otro 50% a los herederos de la difunta Isabel Botello de  Yáñez, y condenar a los demandados a restituir el  predio y cancelar los frutos civiles que dejaron de percibir.  

2.-        En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que a  continuación se resumen:  

Mediante  Escritura 102 de 5 de julio de 2005, María Socorro Boada de  Yáñez, madre de los demandantes, vendió a su  hijo Jesús Yáñez Boada el inmueble denominado  «Las  Flores»,  ubicado en sector rural de Aguachica – Cesar, identificado con  el folio 196-2451. Dicho acto jurídico es absolutamente  simulado por cuanto el precio convenido nunca se pagó, además  de ser inferior a la mitad del justo, «se  pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación  y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito»  y la  verdadera intención de los otorgantes fue «que  el señor Jesús hiciera vida crediticia»,  motivo  por el cual,  «María  Socorro Boada de Yánez nunca se desprendió de la  posesión y la ejerció hasta el día de su muerte,  ocurrida el 23 de septiembre de 2005».  

Jesús  Yáñez Boada vendió el bien a Samuel Yáñez  Boada e Isabel Botello de Yáñez, cónyuge de  éste, según Escritura 1882 de 28 de diciembre de 2007.  Ese contrato  también fue simulado absolutamente porque el valor pactado,  además de ser inferior a la mitad del avalúo catastral  de la época, no fue cancelado por los adquirentes, y al ser  consciente  que el inmueble pertenecía a la masa sucesoral de su  progenitora, Samuel Yáñez entregó dinero a sus  hermanos Elio  y Cristina,  a manera de compensación por la cuota parte que les pudiera  corresponder como herederos, frente a lo que José del Carmen  Yáñez se opuso.  

El 19  de septiembre de 2011 se produjo el deceso de Isabel Botello de Yáñez  y en su juicio de sucesión se adjudicó a sus hijos  Betty Patricia, Ludy, Belly Yairy, Yoani y Samuel Yáñez  Botello, el 50% de la propiedad que ella ostentaba sobre dicho  predio.  

3.-  Enterados de la demanda, los convocados conjuntamente se opusieron al  éxito de las pretensiones y, como excepciones de mérito,  alegaron: «buena  fe y genérica», «existencia del término  para declarar la prescripción adquisitiva», «falta  de legitimación de la parte activa», «prescripción  adquisitiva del derecho de dominio», «falta de causa para  demandar», «improcedencia de condenas en contra de la  demandada», «carencia de acción»  y «las  demás que resulten probadas dentro del proceso o innominada».2  

En  acápite separado que denominaron «declaración  de prescripción de las acciones»,  pidieron que «(…)  en  atención a los términos de prescripción  descritos y establecidos en el Código Civil Colombiano y el  estatuto procesal»,  se  declarara «la  caducidad y prescripción de las acciones interpuestas»,  y, a  la vez, que ellos adquirieron el inmueble por prescripción.  

4.-  Los requeridos, accionaron en reconvención con pretensión  de pertenencia. No obstante, como su demanda no fue subsanada en  debida forma, el a  quo  la rechazó por auto de 18 de noviembre de 20163.  

5.-  En sentencia de 20 de febrero de 2019, el a  quo  desestimó las excepciones de mérito planteadas y  accedió a declarar simulados absolutamente los contratos de  compraventa contenidos en las Escrituras 102 de 5 de mayo de 2005 y  1882 del 28 de diciembre de 2007, en consecuencia, ordenó la  cancelación de las anotaciones 7, 12 y 14 del folio  inmobiliario 196-2451 y ordenó a los actuales detentadores del  predio su restitución «en  favor de la sucesión de la  causante [María  del Socorro Boada de Yáñez]»4.  

6.-        Tal  determinación fue confirmada por el ad  quem  en sentencia de 28  de agosto  de 2019,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por los  convocados.  

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

Se  concretan a los que se resumen a continuación:  

1.-  Los  cuestionamientos del impugnante se centran, por una parte, en que,  contrario a lo afirmado por el a  quo,  el término prescriptivo de la acción para todos los  efectos debe contarse a partir del momento de la muerte del causante  y/o de la celebración del primer contrato y no de hechos  posteriores, y, de otra parte, en que no se valoraron en su conjunto  los testimonios e interrogatorios, pues respecto del segundo negocio  se entrevé que se pagó una suma de dinero y se  cancelaron algunos emolumentos.  

2.-  Frente al primer aspecto, se destaca que doctrina y jurisprudencia  teniendo como sustento primario el artículo 1766 del Código  Civil, han estructurado un marco conceptual en torno a la simulación  de los negocios jurídicos determinando sus alcances, supuestos  de hecho, la clase de acción, los legitimados para incoarla,  así como su prescripción, último fenómeno  al que se contrae uno de los reproches del apelante.  

Respecto  a la prescripción extintiva de la simulación, la Corte  Suprema de Justicia se pronunció en sentencias del 14 de abril  de 1959, 6 de marzo de 1961 y 15 de diciembre de 2017. En esta última  señaló que, tratándose de una compraventa  simulada, el interés del vendedor aparente para destruir los  efectos del contrato cuando el comprador ficticio pretende que tal  contrato es real y no fingido desconociendo la eficacia de la contra  estipulación, nace solo a partir de este agravio a su derecho,  al efecto se cita textualmente el fallo en mención.  

Para  dirimir el reparo se destaca: el término de la prescripción  extintiva para la acción de simulación, debe comenzar a  contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico  del actor, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo  2535 del Código Civil, solo a partir de allí se hacen  exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto; el  tiempo señalado por el artículo 2536, para las acciones  personales ordinarias como la presente, es de 10 años por  mandato de la Ley 791 de 2002, y bajo ningún aspecto puede  aceptarse que tal lapso debe comenzar a contabilizarse desde la fecha  en que se celebró el acto o contrato aparente.  

En el  caso sub-examine,  son  dos los negocios que se demandan como simulados, el primero  corresponde a la venta que María Socorro Boada de Yáñez  hizo a su hijo Jesús del inmueble Las Flores, según  consta en la Escritura 102 de 2005, y al fallecimiento de su señora  madre, Jesús Yáñez Boada le vendió el  mismo fundo a su hermano Samuel y a su cuñada Isabel Botello  de Yáñez, por Escritura 1882 de 2007.  

En la  apelación se afirmó que el término prescriptivo  de la acción debía contarse a partir del momento en que  falleció la causante o desde el primer contrato. Para obtener  una mejor solución a dicho cuestionamiento debe partirse del  concepto iure  hereditatis, «por  cuanto ese interés nace para los causahabientes de María  del Socorro Boada de Yáñez, ante el riesgo de ver  menguados sus derechos herenciales, por el no ingreso del inmueble  objeto de la litis a la masa sucesoral, no frente a un derecho propio  por no haber participado ninguno de los promotores en la realización  del acto, como en el caso de que alguno de ellos o todos hubieran  participado en el negocio aparente».  

Siendo  ello así, en principio pareciera que le asiste razón al  impugnante en cuanto a que el hito inicial para calcular el término  extintivo de la acción debiera contarse desde el 23 de  septiembre de 2005, como fecha de la muerte de María del  Socorro, lo que significa que al presentar la demanda el 25 de julio  de 2016, la acción estaría prescrita por la pasividad  de los interesados. Sin embargo, como los actores manifestaron en sus  declaraciones de parte que tuvieron conocimiento del negocio  aparente, emerge que, desde que se hizo la transferencia de madre a  hijo, el acto simulado cumplió su finalidad, surgiendo para el  signatario la obligación de realizar los actos necesarios para  borrar esa falsa apariencia y poner las cosas en el estado en que se  encontraban al momento de fingir la negociación, esto es,  retornando las escrituras a su progenitora, y ante su fallecimiento,  con la devolución a la masa sucesoral.  

Al  analizar las anotaciones del certificado de libertad y tradición  del inmueble, emerge que hasta antes del registro de la última  compraventa de Jesús Yáñez Boada a su hermano  Samuel y a su cuñada Isabel (anotación 12), la  situación se tornaba pacífica en tanto no existía  sospecha alguna de que el presunto comprador no fuera a devolver el  bien a la sucesión, de tal manera que, a partir de esa  calenda, se considera que el comprador fingido se reveló y  asumió el carácter de propietario exclusivo del bien al  transferir la propiedad, por lo que desde ese instante surge el  interés de los demandantes pues es a partir de esa acto  jurídico que se ven desconocidos sus derechos.  

Por  lo anterior, la prescripción debe contarse a partir del 28 de  diciembre de 2007, es decir, desde que se concretó la segunda  venta, desconociendo los derechos de los demás consanguíneos.  Al haberse instaurado la demanda en julio de 2016, los accionantes  estaban dentro del término previsto en el canon 2536 del  Código Civil para formularla, «siendo  entonces a partir de ahí y no de la celebración del  contrato simulado, ni del fallecimiento de su progenitora que debe  realizarse el conteo del lapso prescriptivo al cual se hizo  referencia en la apelación por lo tanto la censura no tiene  vocación de prosperidad en lo que a ese punto se refiere».  

3.-  El segundo reparo, referente a que el a  quo  no valoró en conjunto las pruebas en lo relacionado con el  segundo negocio, se sustenta en apreciaciones del litigante, lo que  en nada variaría la decisión de primera instancia, pues  hace poco por patentizar los errores del juzgador.  

Sin  embargo, dado que el primer acto se generó como un gesto de  confianza de madre a hijo y no da cuenta de una realidad negocial, es  evidente que simulación sí hubo, como lo determinó  el a  quo,  al punto que no existió protesta sobre ese aspecto y la  discrepancia se centró en la prescripción de la acción,  de ahí que frente a todas las señales que brotan del  conjunto de indicios convergentes y graves, la conclusión no  puede ser distinta.  

Respecto  a que en el segundo negocio sí hubo precio y se pagó en  su totalidad, debe decirse que la venta de Jesús Yáñez  Boada a su hermano Samuel y a su cuñada Isabel por un valor  determinado, también es simulada, por cuanto los indicios que  la rodean son graves y convergentes. Aunque el precio como parte  esencial de la compraventa, aparece pactado y la mayoría de  los declarantes aludieron al pago del mismo, se advierte que, aparte  de ser una suma irrisoria en consideración a lo que dijeron  los dictámenes recabados en el proceso, en todo caso, «el  vendedor realmente no recibió la suma ya referenciada, y el  comprador no pagó el precio acordado, no era a los herederos a  los que debía realizar dicho pago, porque ellos no figuraban  como tal en la escritura pública, amén de que tampoco  se sabe si dicho valor fue pagado en su totalidad, solo se cuenta con  que el demandante José del Carmen Yáñez Boada,  no recibió suma alguna».  

De lo  dicho emerge que «vendedor  y comprador conocían, que ni el primero podía vender y  que el segundo tampoco podía comprar porque el inmueble  formaba parte integral del acervo sucesoral, de ahí que hayan  tratado de legitimar la primera venta realizada entre madre e hijo,  intentando hacer notar como cierta y verdadera ante sus hermanos la  segunda negociación»,  cuyo precio fue fijado al antojo del vendedor y del comprador, pues  el valor comercial del bien para la época de la negociación  era muy superior al que sigilosamente los contratantes establecieron  y fijaron en cuotas, «empero  la simulación es tan patente que no admite la menor duda,  véase pues como comprador y vendedor negociaron ocultamente el  inmueble y al verse descubiertos por sus consanguíneos  trataron de sanearla, intentando dar a los herederos una cifra de  dinero disfrazada de un supuesto arreglo amistoso».  

4.-  Con relación a los dos negocios jurídicos, afloran los  siguientes indicios: la incapacidad económica del comprador y  la ausencia de necesidad económica de vender  por parte de la  enajenante, la cercana relación de los negociantes los  convertía en candidatos idóneos para llevar a cabo la  maniobra simulatoria, el parentesco entre los contratantes y la  avanzada edad de la madre, la relevancia del bien transferido frente  al patrimonio del cadencioso, la retentius  posesionis por  parte del vendedor en el primer negocio, lo exiguo del precio y la  falta de prueba del pago, entre otras muchas circunstancias  constituyen una grave cadena de indicios que demostrados y  considerados en conjunto, como lo exigen los artículos 176 y  242 del Código General del Proceso, acreditan que ambos  contratos fueron simulados. Siendo así, nada hay que censurar  al fallo de primer grado pues estuvo precedido de un pertinente  análisis del material probatorio recaudado, por lo tanto, debe  confirmarse en su integridad.  

III.-          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos contra la sentencia del tribunal, sin  embargo, como en AC1574-2022 solo se admitió el primero, a su  estudio se limitará este fallo.  

CARGO  ÚNICO  

Con  fundamento en la causal primera  del artículo 336 del Código General del Proceso,  los recurrentes denunciaron violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea de los artículos  2535 y 2536 del Código Civil, en lo concerniente al inicio de  la contabilización del término de prescripción  liberatoria.  

Para  sustentarlo, manifestaron:  

En  la sentencia SC21801-2017 y en otras providencias  anteriores, la Sala Civil de esta Corte ha sido clara en establecer  el momento en que comienza a correr el término de la  prescripción  extintiva de las acciones, que se diferencian si las partes que  pactaron la simulación están vivas o si alguna de ellas  ha fallecido. En el primer caso, el punto de partida para contar el  término prescriptivo no  será la fecha de celebración del acto simulado, sino el  momento en que se desconozca el negocio real por parte del deudor y  desde allí nace el interés para iniciar las acciones.  

Sin  embargo, en el segundo evento, es decir, cuando uno de los  contratantes ficticios fallece, la Corte en SC11997-2016, entre otras  providencias, ha definido que si la acción de simulación  corresponde a los herederos y/o cónyuge sobreviviente, «es  decir cuando se inicia por las consecuencias directas para ellos, por  afectar por afectar la masa social o de la herencia, el  fallecimiento del causante hace que estos adquieran, desde ese  momento, iure propio -la legitimación para actuar- y el  término prescriptivo contará desde ahí».  

En  este caso quedó demostrado que, el 5 julio 2005, María  Socorro Boada de Yáñez realizó compraventa con  su hijo Jesús Yáñez Boada, y dado que la  vendedora falleció el 23 de septiembre de 2005, a partir de  esa data  iniciaba el conteo del término prescriptivo para las  acciones de los herederos, pues conforme a la jurisprudencia «es  en el momento de la muerte de uno de los extremos de la simulación  que inicia el conteo prescriptivo ordinario de 10 años (…),  debido a que en ese preciso y primer momento resulta en un inminente  peligro los nuevos intereses como herederos».  

En  esa medida, es errónea la tesis respecto a que dicho término  empezaba a correr «a  partir de la segunda venta»,  pues con esa interpretación, «se  estaría habilitando o permitiendo que los interesados  legitimados acudan en cualquier momento a desvelar el negocio oculto  guiado por su subjetividad»;  de ese modo, la prescripción de la acción estaría  sujeta al individuo y no al ordenamiento jurídico.  

Aunque  el Tribunal seleccionó bien la norma que regula el asunto, la  aplicó con un entendimiento equivocado en contravención  de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y del  referido precedente jurisprudencial, pues «el  primer momento de asomo de peligro»  solo afloró cuando se puso en riesgo el derecho de los  accionantes, que  no  podría ser otro que el fallecimiento de su progenitora -a su  vez vendedora-,  pues a partir de ese hecho nacía su legitimación para  acudir a la justicia en busca de protección de sus derechos  como herederos.  

Dado  que uno  de los extremos del negocio simulado falleció,  ello era suficiente para poner en alerta a los herederos y si los  recurrentes no  participaron en la realización del acuerdo secreto  tampoco debían esperar una nueva señal que consideraran  peligrosa para sus intereses.  

Con  la interpretación del juzgador respecto a que la muerte de la  causante no es un momento de inflexión del negocio simulado ni  aquel en que se ponen en riesgo los intereses de los solicitantes, se  permite que estos sean negligentes y no habría manera de  castigar su descuido, igualmente, «la  prescripción liberatoria o extintiva no cumpliría su  finalidad, porque, el conteo de los términos estarían a  la orden de la interpretación subjetiva del interesado como en  este caso pretende proponer el Tribunal con la interpretación  del precedente jurisprudencial y de la norma sustancial, lo cual,  generaría incertidumbre jurídica para quien es  beneficiario de la acción liberatoria por el transcurso del  tiempo».  

En  consecuencia, piden casar la sentencia impugnada y dictar la  sustitutiva revocatoria del fallo de primer grado.  

III.          CONSIDERACIONES  

1.-  Delimitación del objeto de decisión  

En  la forma como quedó planteada la única acusación  admitida, la competencia de la Sala en sede extraordinaria queda  circunscrita al examen de la legalidad del fallo de segunda instancia  solamente por lo que concierne a la decisión respecto a la  pretensión de simulación absoluta del contrato de  compraventa documentado en la Escritura Pública 102 de 2005 de  la Notaría Única del Zulia – Norte de Santander,  toda vez que solo frente a esa determinación se dirigió  el cargo; queda entonces por fuera de discusión lo  concerniente a la simulación de la compraventa referida en la  Escritura Pública 1882 de 2007 de la Notaría Única  de Aguachica – Cesar, ante la falta de reproches concretos sobre  algún desafuero del Tribunal en la resolución de esa  parte de la controversia.  

Así  mismo, debe tenerse en cuenta que, al elegir la vía directa  para edificar su reproche en casación, la parte recurrente  aceptó las conclusiones sobre los aspectos probatorios, de  modo que explícitamente solo controvierte la fecha a partir de  la cual debió contabilizarse el término de prescripción  extintivo de la acción, en tal virtud, el análisis de  la Sala se contraerá a establecer si en verdad se presentó  violación directa de la ley por indebida interpretación  y aplicación de los artículos 2535 y 2536 del Código  Civil.  

2.-  Legitimación  de los herederos para demandar la simulación de negocios del  causante.  

Una  exigencia para acceder a la administración de justicia en  materia civil atañe al interés que le debe asistir a  quien acude a ella en procura de tutela de sus derechos subjetivos,  interés para obrar que consiste en «la  necesidad del proceso para satisfacer el derecho afirmado como  fundamento de la pretensión o de la defensa, sea que aquella  esté llamada o no a prosperar, porque el proceso debe resolver  colisiones efectivas de intereses jurídicos y no formular  declaraciones abstractas»5.  Tal interés debe ser actual de manera que la intervención  judicial sea necesaria para la garantía de su efectividad o  para evitar un perjuicio.  

Según  lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, la  legitimación para promover la acción de simulación  no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también  en los herederos de aquellos6,  su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando  el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.  Al  respecto, en SC 27 jul. 2000, exp. 6238, se recalcó:  

En  efecto ha sostenido la Corte: “todo  aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la  ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las  partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la  declaración de simulación. Ese interés puede  existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al  acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos  están capacitados para ejercitar la acción…Mas  para que en el actor surja el interés que lo habilite para  demandar la simulación, es necesario que sea actualmente  titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado  por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le  cause un perjuicio” (G. J. CXIX, pág. 149).  

En  el caso de los herederos, pueden optar por actuar iure  proprio  o iure  hereditatis;  lo primero acontece cuando impugnan el negocio simulado porque va en  menoscabo de su legítima, de modo que ejercen una acción  personal o propia, en el segundo evento, se limitan a promover la  acción que tenía el causante, por lo que la misma no es  otra que la heredada.  

Las  dos modalidades de intervención de los herederos del  contratante fallecido han sido reconocidas por esta corporación  en múltiples oportunidades, por ejemplo, en las sentencias de  14 sep. 1976 y de 4 de octubre de 1982, última en la cual, se  precisó:  

Siendo  transmisible la acción de simulación, los herederos de  las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés  jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico  celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto  lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se  menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la  suficiencia del interés jurídico del heredero que obre  jure hereditario o jure proprio, para impugnar el acto simulado del  causante.  

Empero,  el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla  una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de  interés jurídico para controvertir judicialmente la  simulación de un negocio celebrado por su progenitor. La  posibilidad de heredar, o mejor, la esperanza de heredar, como no se  trata de ningún derecho, no autoriza al hijo en vida del padre  para impugnar de simulado el contrato por éste celebrado  (casación civil de 9 de junio de 1947, número 2048,  página 436).  

De  no ser así, los negocios jurídicos se verían  permanentemente amenazados por personas sin interés jurídico  y, por ende, sin derecho para atacarlos.  

En  CSJ SC 30 oct. 1998, exp. 4920, la Sala analizó el interés  de los herederos del cónyuge fallecido para demandar la  simulación de los actos del sobreviviente, y a ese respecto  distinguió las dos hipótesis en mención, así:  

1.  Si en vida del cónyuge que luego fallece, el otro dispuso  simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se había  disuelto la sociedad conyugal o estaba en vías de serlo, de  acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es evidente,  en este caso, que tal motivo de disolución, anterior y  distinto al de su propia muerte, le otorgaba en vida, legitimación  e interés para demandar la simulación de los actos  celebrados por su consorte, con  el fin de hacer prevalecer la  existencia real de unos bienes, como integrantes del haber social,  sobre su aparente disposición por el otro cónyuge. No  habiendo ejercido éste la acción, podrán hacerlo  sus herederos iure  hereditario,  tomando, simplemente, el lugar de su causante, lo cual se explica,  además, por el carácter patrimonial que dicha acción  ostenta.  

2.  Si en vida del causante, no se presentó ninguna de las  situaciones comentadas, o sea, ni se había disuelto la  sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese – en la forma  expuesta-, resulta palmar que con ocasión de su fallecimiento,  emerge un motivo legal de disolución de aquella (artículos  152 y 1820-1o. del Código Civil) y, precisamente por ello, son  sus herederos quienes, iure  proprio,  adquieren a partir de ese momento -jamás antes-, y por efecto  del régimen económico-matrimonial consagrado en la Ley  28 de 1932, interés jurídico para demandar la  simulación de los actos celebrados por el otro cónyuge  (…).  

(…)  

Si  bien se ha puesto de presente que así como los herederos del  causante cuyo cónyuge finge un negocio jurídico pueden  ejercer iure  hereditario  la acción de simulación de que aquél hubiese  sido titular, caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su  causante, pueden, también, ejercitar dicha acción iure  proprio, cabalmente,  cuando no la derivan de aquél, sino que emerge del menoscabo  que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto  son titulares de una relación jurídica que sufre mengua  de conservarse el acto aparente. No obstante, la distinción de  una y otra sólo explica la distinta forma de legitimarse los  herederos, sin que ello, obviamente, repercuta en el ámbito  probatorio, como acontecía en otras épocas; por  supuesto que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado con  particular énfasis que en ambos eventos, por mandato del  artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que  abolió del ordenamiento el sistema general de la tarifa legal  consagrado en la ley 105 de 1931, las partes gozan de la mismas  prerrogativas probatorias.  

Más  adelante, en CSJ SC 30  ene. 2006, expediente 1995-29402-02, refiriéndose  a la «causahabiencia»  y a las acciones que a partir de la muerte del causante puede ejercer  el heredero respecto de actos jurídicos celebrados por aquel,  acotó:  

Necesario  es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente  las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como  absolutamente extrañas al mismo, y por eso los efectos de  aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicarán en  ellas. Trátase del fenómeno de la causahabiencia, a  cuyo estudio se contrae la Corte (…). Así que se colma  la necesidad de hoy memorando no más terceros que los  causahabientes. Y no bien se mencionan éstos, y a punto salta  la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace  para sí sino también para sus sucesores universales.  Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es  el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él,  le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en  consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de  las relaciones patrimoniales de aquél, salvas apenas algunas  excepciones.  

Vistas  desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese  título no son literalmente terceros, desde luego que  sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan  allí su lugar. Entran a derechas en el contrato.  

Con  todo, cabe una distinción.  Recuérdese  que el anterior colofón ha partido de una premisa ineluctable  cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del  causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisión  por causa de muerte. Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el  patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de  la condición misma de heredero y que, por ende, el causante no  ha podido transmitirle. Tal el derecho que él tiene a ciertas  asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por  caso el de donación- hiere su derecho, velando por su interés  propio estará tentado a hostigar la eficacia y el alcance de  convención semejante. En tal caso no habla en el puesto del  causante; habla para sí propio.  Sucederá de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo  autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dirá que  esa manifestación de voluntad pasó de largo ante  ciertos límites, y que por lo tanto se la considere ineficaz  en cuanto a lo suyo. Y así podrían citarse otras  eventualidades. Lo importante es resaltar que en ocurrencias  semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del  mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la  cual es perfectamente válido afirmar que entonces fungirá  de tercero. (Subraya  intencional).  

En  CSJ SC1589-2020, tras realizar una reseña de sus  pronunciamientos anteriores sobre la materia7,  la Sala refrendó la tesis acerca del reconocimiento y vigencia  de las modalidades de acción en comentario, así:  

En  sentido similar, en CSJ SC 1971-2022, puntualizó que la  insistencia en referirse a la duplicidad de las acciones iure  proprio o  iure hereditatis, tiene  el propósito de dejar en claro que, tratándose de  terceros como lo sería el heredero que actúa a nombre  propio, «no  es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a  reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes,  sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se  materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato  simulado».  

Como  puede apreciarse, en los términos del artículo 4º  de la Ley 169 de 18968,  el precedente que admite la diferenciación entre la acción  «iure  hereditatis»  y la «iure  propio», que  puede ejercer el heredero para cuestionar la seriedad de los actos o  negocios jurídicos realizados por su causante, ostenta la  connotación de doctrina probable de la Corte, la cual se  refrenda en esta oportunidad porque no se advierten elementos de peso  que justifiquen replantearla.  

3.-  Surgimiento  del interés para promover la demanda de simulación  

3.1.-  Esta  corporación en forma reiterada ha insistido en la necesidad de  que se acredite un interés jurídico, como elemento  basilar para demandar la simulación de un acto o contrato,  pues dicha acción está encaminada a la comprobación  judicial de una realidad escondida intencionalmente por los  contratantes, que amenaza los intereses del reclamante, quien, por lo  mismo, para acudir a la jurisdicción debe ir prevalido de un  interés derivado de que el acto fingido le ocasione un  perjuicio cierto y actual, evocando aquella máxima del derecho  «sin  interés no hay acción».  

En SC  30 oct. 1998, exp. 4920, reiterada en SC1589-2000, la Sala enfatizó  en que,  

(…)  podrá  demandar la simulación quien tenga interés jurídico  en ello, interés que, como igualmente lo ha definido la Corte,  “debe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las  circunstancias y modalidades de la relación procesal que se  trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente  regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone  la consideración personal del actor, su posición  jurídica, para poder determinar, singularizándolo con  respecto a él, el interés que legitima su acción”  ( G.J. LXXIII, pág. 212)  

Así  mismo, la Corte se ha ocupado de analizar cuál es el momento a  partir del cual emerge el interés de que la verdad salga a la  luz por encima de los negocios simulados, para determinar el límite  temporal que define el inicio de la prescripción de la acción  de prevalencia.  Así, por ejemplo, en SC  20 oct. 19599,  acotó:  

‘La acción de  simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio  de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto,  para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el  ejercicio de la acción de simulación es requisito  indispensable la existencia de un interés jurídico en  el actor. Es la aparición de tal interés lo que  determina la acción de prevalencia.  Mientras él  no exista la acción no es viable. De consiguiente el término  de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde  el momento en que aparece el interés jurídico del  actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones  nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º  del artículo 2535 del Código Civil.  

‘Así,  tratándose de una compraventa simulada, el interés del  vendedor aparente para destruir los efectos del contrato ostensible  cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no  fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación,  nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de  tutela jurídica (G.J., Tomo LXXXIII, número 2170,  página 284)’  

En el presente asunto la  demandante se ha colocado en calidad de tercera respecto del contrato  simulado, perjudicada por éste en cuanto se evapora su  legítima, como representante de su madre en la sucesión  de su abuela (…), vendedora aparente. Basta transcribir el  hecho g) de la demanda para llegar a tal conclusión. (…).  

El  momento a partir del cual se puede determinar la existencia del  interés de un tercero para ejercer la acción de  prevalencia, tiene especial importancia, por cuanto desde allí  se inicia el computo de la prescripción extintiva. No  obstante, en ciertas ocasiones puede presentarse dificultad para  determinar de manera contundente el dies  a quo de  la prescripción, como es el caso de la simulación,  resultando útil, mínimamente, esclarecer en qué  momento nació el derecho para poder verificar la oportunidad  en que se procura exigir su cumplimiento coactivo. Al respecto, el  tratadista Fernando Hinestrosa, sostiene:  

Es  obvio que el tiempo de prescripción no puede contarse desde  antes de que la acción nazca, o dicho en términos  negativos: actioni nondum natae non praescribitur. Pero ¿cuándo  se considera la actio nata? Si bien, en principio, se puede afirmar  que con el derecho surge la acción, ¿será  exigible a su titular ejercerlo entonces mismo, so pena de que le  corra la prescripción? La doctrina ha oscilado al respecto  entre la tesis de que la acción nace solo cuando el derecho es  violado, pues solo entonces se manifiesta o se le da atribución,  y la tendencia a considerar que el interesado asume la carga del  ejercicio de su derecho desde el propio momento en que estuvo en  posibilidad de hacerlo valer, esto es, desde el comienzo del cómputo  del tiempo hábil para reclamar (…).  

En  esta materia están de por medio los presupuestos básicos,  ontológicos, de la prescripción: la inercia del titular  del derecho y la ausencia de reconocimiento de la contraparte. La  fórmula de la mera “posibilidad” de ejercer el  derecho (potestas experiundi), que de entrada suscita la idea de  inercia o abandono del titular, contrasta con la consideración  de que a él no le es exigible obrar si la otra parte (el  deudor) le está reconociendo su derecho, esto es, si no ha  habido incumplimiento, alzamiento, rebeldía. Esa  incompatibilidad lógica y ética recuerda la figura de  la interrupción natural de la prescripción (arts. 2539  [2] y 2544 [2°] C.C.). A lo cual es preciso añadir la  hipótesis en que, por así decirlo, el tiempo se  detiene, en razón de imposibilidad de instaurar la acción  por estar pendiente la decisión de otro proceso indispensable  para ello10.  

3.2.-  Sobre ese tópico, referencia especial merece  la  sentencia SC21801-2017 proferida en un caso de  simulación relativa reclamada por una de las partes que  participó en el negocio atacado como aparente, en la cual la  Sala sostuvo que para contabilizar el lapso de prescripción,  no debía tenerse como punto de partida, «necesaria  y fatalmente, la fecha del contrato»,  pues aunque podía ser válida, en todo caso, siempre  debe considerarse como referente «el  momento en que surge el interés para demandar por parte del  afectado»,  de allí, la necesidad de cuestionarse cuándo  comienza a contar dicho término. En respuesta, se asentó  que ese «plazo  letal no puede contarse desde la fecha de celebración del  negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento  del derecho o relación jurídica acordada entre las  partes del convenio»,  y en orden a sustentarla, aseveró que así lo dijo la  Corte «desde  1955 y lo reiteró en sentencia de fecha 20 de octubre de  195911».  

No  obstante, la refrendación de los referidos fallos de 1955 y  1959 efectuada en SC21801-2017, decayó recientemente, cuando  la Corte en SC1971-2022, al reexaminar el tema planteó  la necesidad de variar el precedente relacionado con el «dies  a quo del plazo de prescripción de la acción de  simulación ejercida por uno de los contratantes»,  en suma, por considerar que «contabilizar la  prescripción de la acción de prevalencia que ejerce uno  de los contratantes a partir de un «acto de rebeldía»  del otro, conlleva varios efectos perniciosos». Por  ello, estimó que esa regla debía ser modificada al  fundarse en una «conceptualización  equivocada de la legitimación de los contratantes para  reclamar que sus declaraciones de voluntad coincidan con la realidad»  y, además, «porque entraña  consecuencias que son incompatibles con principios de especial valía  para la sociedad contemporánea, como la igualdad, la  transparencia en el mercado, la buena fe y la seguridad jurídica».  

En  forma puntual, se explicó que el precedente debía ser  modificado, por cuanto,  

(…)  En resumidas cuentas, no cabe afirmar que en ausencia del acto de  rebeldía de uno de los contratantes, el otro no tendría  interés jurídico para promover la acción, pues  dicho interés se encuentra implícito en el derecho de  cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente  acordado, debiéndose agregar que, con independencia del tiempo  transcurrido desde la celebración del pacto ficto, el éxito  del petitum de simulación aparejaría secuelas  económicas ciertas para los involucrados en la farsa.  

En  esas condiciones, si uno de los partícipes en la simulación  ejerce la acción de prevalencia un instante después de  ajustar el contrato ficto, no podrían los jueces negar tal  súplica pretextando que la farsa sigue en pie para su  contraparte; menos aun aducir falta de interés para obrar,  pues al margen de cualquier variable, se insiste, las pretensiones  persiguen cambios efectivos en la composición patrimonial de  los involucrados en el acto aparente.  

Ahora  bien, es innegable que quien simula un contrato puede favorecerse de  que la situación no se esclarezca durante un buen tiempo, de  modo que procurará que el artificio se mantenga; sin embargo,  ello no puede afectar el cómputo del plazo prescriptivo, tal  como no lo hace la decisión del acreedor de aguardar al pago  espontáneo de su deudor. Apenas sea posible ejercer la acción  judicial, que lo es para las partes del contrato simulado un instante  después de su misma celebración, la prescripción  extintiva ha de iniciar su itinerario liberatorio.  

Y,  finalmente, a modo de «subregla»,  expuso la Sala que, «el  punto de partida del plazo decenal de prescripción de la  acción de simulación ejercida por una de las partes del  contrato simulado coincide con la fecha de su celebración».  

Obsérvese  que el «cambio  de precedente»  plasmado en SC1971-2022, estrictamente atañe al hito que da  inicio al lapso extintivo en los casos en que la acción de  prevalencia es ejercida por alguno de los contratantes, toda vez que  la Sala en esa oportunidad no se ocupó de lo concerniente a la  prescripción de ese tipo de acción cuando es  interpuesta por terceros habilitados para el efecto, como pueden  considerarse los herederos cuando actúan en beneficio propio.  

4.-  De  la prescripción liberatoria  

El  artículo 2512 del Código Civil, define la prescripción  como «(…)  un  modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o  derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse  ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y  concurriendo los demás requisitos legales»,  distinguiéndose  así las modalidades adquisitiva y extintiva.  

La  prescripción extintiva o liberatoria, supone el abandono o la  falta de ejercicio de las acciones y derechos durante un tiempo  determinado y su configuración se traduce en la consecuencia  que debe enfrentar el acreedor por su negligencia como titular del  derecho de acción, sin perjuicio de que la obligación  prescrita mute de civil a meramente natural (arts. 1527 y 1625 ib.).  Para la  Corte, las normas que regulan dicho fenómeno buscan mantener  el orden público, la paz social y dar certeza a las relaciones  de los asociados, a partir de la consolidación de situaciones  jurídicas concretas; al efecto, en CSJ SC13 oct. 2009, exp.  2004-00605, expuso:  

El  instituto de la prescripción, específicamente la  extintiva o liberatoria, cuyo fundamento radica en el mantenimiento  del orden público y de la paz social o, como asegurara un  conocido autor, en “…la utilidad social…”  (…), busca proporcionar certeza y seguridad a los derechos  subjetivos mediante la consolidación de las situaciones  jurídicas prolongadas y la supresión de la  incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio  de las potestades, como quiera que grave lesión causaría  a la estabilidad de la sociedad la permanencia de los estados de  indefinición, así como la enorme dificultad que  entrañaría decidir las causas antiquísimas. Por  eso la Corte ha dicho que la institución “…da  estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas  y confiere a las relaciones de ese género la seguridad  necesaria para la garantía y preservación del orden  social”, ya que “…la seguridad social exige que  las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas  y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…”  (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880); y en otra  ocasión, asimismo, sostuvo que “…para la  seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial que  las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera  indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus  titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de  acechanzas y desafueros…” (Sala de Casación  Civil, sentencia 065 de 4 de marzo de 1988, G. J. CXCII, 192).  

En  el derecho colombiano, de conformidad con el artículo 2535 del  Código Civil, «la  prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige  solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido  dichas acciones»,  y precisa la norma que «se  cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible».  La comprensión de este último apartado ha llamado la  atención de doctrina y jurisprudencia en punto a la definición  del hito a partir del cual se inicia el cómputo del tiempo  extintivo, el cual no parece ofrecer dificultad cuando se refiere a  créditos pues en esos eventos la aplicación de la norma  no llama a duda, a menos, claro está, que la misma ley  establezca algo distinto de acuerdo con el origen o naturaleza de la  obligación.  

5.-  Del término de prescripción de la acción de  simulación ejercida por los herederos iure  proprio.  

El  tema controversial planteado en el sub  judice,  consistente en definir el extremo temporal que sirve de despunte al  conteo de la prescripción de la acción de simulación  que llegare a ejercer el heredero cuando la invoca iure  proprio,  por estimar que el negocio fingido tiene el alcance de menoscabar sus  derechos herenciales.  

No  existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que  regule el momento exacto desde el cuál debe contarse el plazo  de prescripción en estos asuntos, por lo que en orden a su  verificación deben mirarse armónicamente los artículos  2535 y 2536 del Código Civil; el primero fija la regla general  de que las  acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo  durante el cual no se hayan ejercido, precisando que,  «se  cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible»;  mientras  el segundo dispone que ese término para la acción  ordinaria es de 10 años, siendo esa la regla general que debe  aplicarse en los procesos de simulación,  toda vez que no  están sujetos a términos más cortos de  prescripción.  

Se  pone de presente que ya en ocasiones anteriores la Sala ha sentado su  posición acerca del punto de partida para la configuración  del fenómeno extintivo cuando el heredero iure  propio  demanda la simulación de actos o negocios jurídicos  realizados en vida por su causante; así, por ejemplo, en el  citado fallo del 10 de octubre de 1959, sobre ese particular, acotó:  

Con base en lo expuesto, la  fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción  de simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés  jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato,  cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión  de la vendedora,  o sea el día  del fallecimiento de ésta,  en que se produjo la delación a término del artículo  1013 del Código Civil.  (Subraya intencional).  

De  manera más concreta, para lo que es ahora objeto de estudio,  en CSJ SC1589-2020, en un caso en que el convocante alegó en  su demanda que  «actúa  en su condición de tercero (iure proprio) defraudado en su  legítima rigurosa»,  la Sala reflexionó respecto a desde  qué momento debe contarse la prescripción extintiva de  la acción de simulación, en orden a lo cual transcribió  in  extenso  apartados del fallo de 10 oct. 1959, dada su importancia y proximidad  con el caso, precisando que ese criterio,  «pese al paso del tiempo, conserva plena vigencia»,  y concluyó:  

Se  colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción  en comento, el  hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de  ésta, depende de la materialización del interés  que alegue.  

Si  demanda la simulación por la vía iure hereditario, es  decir, tomando la posición del de cujus en el contrato  fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a  correr desde el momento en que surgió el interés del  último que, como ya se explicó, tratándose de  negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del  acto o convención.  

Pero  si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura  evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la  prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de  heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del  fallecimiento del causante.  

Las  mismas inferencias del mencionado proveído de 1959, en lo que  tiene que ver con el inicio de la prescripción de las acciones  promovidas por el heredero iure  proprio,  fueron ratificadas en  SC2582-2020,  en los siguientes términos:  

Reitérese  que «el interés que legitima el ejercicio de la acción  de simulación puede surgir en muchos casos con posterioridad a  la maniobra simulatoria», caso en el cual «es palmario  que la prescripción de dicha acción empieza a contarse  respecto del titular que se encuentre en tales circunstancias, no a  partir del acto simulado, sino desde el momento en que, pudiendo  accionar, ha dejado de hacerlo»12.  

La  Corte desde antaño clarificó, tratándose de  herederos, que:  

[P]ara  el ejercicio de la acción de simulación es requisito  indispensable la existencia de un interés jurídico en  el actor. Es la aparición de tal interés lo que  determina la acción de prevalencia. Mientras él no  exista la acción no es viable. De consiguiente el término  de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde  el momento en que aparece el interés jurídico del  actor.  Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones  nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º  del artículo 2.535 del  

Código  Civil (G.J. Tomo LXXXIII, número 2.170, página 284) …  

Con  base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción  de la acción de simulación, fue aquella en que la  actora tuvo interés jurídico para ejercerla, en este  caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia  correspondiente en la sucesión de la vendedora, o sea el día  del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación  a término del artículo 1013 del Código Civil  (G.J., n.° 2217-2218-2219, p. 787 y 788).  

De  allí que, sólo  con el fallecimiento de Faustino el 16 de mayo de 2005 (…),  los descendientes extramatrimoniales adquirieron la posibilidad de  accionar en nombre propio y, a partir de este momento, comenzó  el conteo del término decenal de prescripción  consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, siendo  oportuna la interposición de la demanda realizada el 9 de mayo  de 2008 (folio 271), en tanto el último de los accionados fue  notificado el 9 de junio de 2009 (folio 720 del cuaderno 1-3).  

Recientemente,  en SC1971-2022,  en forma explícita, la Sala reiteró la posición  adoptada en los mencionados fallos 10  de octubre de 1959  y SC2582-2020,  partiendo del supuesto de que «el  surgimiento ex post de ese derecho tiene indudables efectos en el  cómputo del término prescriptivo, conforme también  se ha explicado en decisiones anteriores de la Sala».  

Por  la pertinencia del análisis efectuado en las providencias  reseñadas, en esta ocasión la Sala no puede menos que  ratificar la postura allí expuesta respecto al inicio de la  prescripción en estos eventos. Ello, porque el raciocinio que  la sustenta define la demostración del interés del  heredero, a partir de la aplicación del aforismo «sin  interés no hay acción»,  y, adicionalmente, porque, el fenómeno de la prescripción  extintiva tiene que analizarse también a la luz del principio  de seguridad jurídica y de la firmeza que debe caracterizar  las relaciones de naturaleza privada que vinculan a los contratantes.  

Por  otra parte, ese razonamiento constituye la manera más adecuada  de garantizar los derechos del heredero a cuestionar la veracidad de  los negocios jurídicos realizados en vida por su causante,  pues propende porque se fije un hito temporal objetivo a partir del  cual pueda predicarse que surge el «interés  iure proprio»  de éste para demandar la simulación, sin que haya lugar  a equívocos o a interpretaciones casuísticas o  subjetivas, pues, al mismo tiempo, le interesa al orden jurídico  y a la sociedad que los contratos alcancen firmeza y no que  permanezcan expuestos a una permanente posibilidad de refutación  o pugnacidad que en nada favorece los intereses de los contratantes  y, además, pone en riesgo los derechos de terceros.  

Desde  tal perspectiva, siempre que el heredero ostente esa calidad al  momento del fallecimiento del causante13,  es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca el punto  de partida del término para interponer la acción de  simulación en defensa de su legítima, so pena de que se  configure la prescripción.  

Así,  cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando  en nombre propio, para contar el fenecimiento de la acción,  debe entenderse que la expresión del último inciso del  artículo 2535 del Código Civil  referente a que «se  cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible»,  atañe a la fecha de la muerte del contratante -su causante-,  pues a partir de ese hecho puede entenderse que tiene un interés  legítimo en procurar la recomposición del patrimonio de  aquel para defender los derechos herenciales que podrían  quedar menguados de subsistir el negocio que califica como simulado.  

En  resumen, de las últimas providencias de la Sala en las que se  abordó el tema en estudio, incluyendo la presente, puede  extraerse a modo de subregla, i)  cuando la demanda de simulación es formulada por uno de los  intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en  ejercicio de la acción iure  hereditatis14  respecto  de negocios traslaticios de dominio,  el  punto de partida del plazo decenal de prescripción de la  acción coincide con la fecha de su celebración15;  ii)  cuando  la acción es ejercida por los herederos actuando iure  propio, el  dies  a quo  para  contar la prescripción extintiva, corresponde a la fecha en  que hayan adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con  la de la muerte del causante o la declaración judicial de  dicha calidad, cuando medie un juicio de filiación.  

6.-  Análisis del cargo  

6.1.-  Se memora que el Tribunal consideró  absolutamente simulado el  contrato de compraventa plasmado en la Escritura 102 de 2005 de la  Notaría Única de El Zulia – Norte de Santander,  de  María  Socorro Boada de Yáñez como vendedora y Jesús  Yáñez Boada como comprador, respecto del inmueble de  folio 196-2451, pues  al evaluar el material probatorio, estimó que  aunque existieron el título y el modo que le daban apariencia  de legalidad a dicho negocio, en realidad se generó un acto de  confianza entre madre e hijo, con el fin de obtener créditos  para el desarrollo de las actividades económicas del predio en  cuestión, que no supuso el desprendimiento del derecho de  dominio de la enajenante.  

Igualmente,  el ad  quem  halló simulada la compraventa entre Jesús Yáñez  Boada como vendedor y Samuel Yáñez Boada e Isabel  Botello de Yáñez como compradores, documentada en la  Escritura 1882 de 2007 de la Notaría Única de Aguachica  – Cesar. En esencia, porque los contratantes eran conscientes  de que el bien no le pertenecía al vendedor y que debía  hacer parte de la masa sucesoral de María Socorro Boada,  concluyendo que también sobre ese negocio se configuraron  suficientes indicios para deducir su fingimiento.  

Al  resolver sobre la excepción de prescripción extintiva,  para el Tribunal el término de diez años no podía  contarse desde la celebración de la primera venta, sino a  partir de un hecho que implicara un desconocimiento de la relación  jurídica acordada entre las partes, lo que quedó en  evidencia el 28 de diciembre de 2007, fecha de suscripción de  la segunda compraventa, puesto que,  

(…)  es a partir de esa calenda que se considera que el comprador fingido  se revela, y asume el carácter de propietario exclusivo del  fundo, transfiriendo la propiedad en comento a su hermano Samuel  Yáñez Boada y a su cuñada Isabel Botello de  Yáñez, lo que conlleva indefectiblemente a inferir, que  es desde ese instante y no de otro, cuando surge el interés de  los demandantes, pues es a partir de esa acto jurídico que se  ven menguados o desconocidos sus derechos sobre el bien y por  contera, burlada la relación jurídica acordada con su  fallecida progenitora.  

Significa  lo anterior, que el término prescriptivo de la acción  simulatoria que nos ocupa debe contabilizarse a partir del 28 de  diciembre de 2007, es decir, desde cuando se concretó la venta  entre los hermanos y cuñada, desconociéndose  abiertamente los derechos de los demás consanguíneos  sobre el fundo, de ahí que al haberse instaurado la demanda en  julio de 2016, admitida el 10 de agosto de ese año y  notificada a los demandados entre los meses de septiembre y octubre  de la misma calenda, resulta factible colegir que los accionantes  estaban dentro el término de los 10 años, a los que  alude el canon 2536 del Código Civil para formular la acción  de simulación, (…) siendo entonces a partir de ahí  y no de la celebración del contrato simulado, ni del  fallecimiento de su progenitora que debe realizarse el conteo del  lapso prescriptivo16.  

De  esas apreciaciones dedujo el fracaso de la prescripción  extintiva alegada por los convocados.  

6.2.-  Como se dijo al inicio, el cargo no enfiló a cuestionar las  conclusiones del ad  quem  sobre la existencia de la simulación de los contratos, sino a  la hermenéutica que le dispensó a los artículos  2535 y 2536 del Código Civil para efectos de resolver acerca  de la excepción alegada, de modo que a la definición de  ese reproche debe atenerse la Sala, dado el carácter  dispositivo de este extraordinario medio de impugnación  

6.3.-  Aplicadas  al caso las premisas jurídicas que se explicaron en el  segmento anterior referentes a cómo debe contarse el término  de prescripción  extintiva de la simulación cuando la acción es  promovida por los herederos de un contratante,  pronto  se advierte el desafuero en que incurrió el Tribunal al  alejarse del hito objetivo de la muerte de la causante como hecho a  partir del cual sus herederos adquirieron interés en  cuestionar la seriedad de sus negocios, para buscar en ulteriores  comportamientos del otro contratante la génesis del interés  que puede habilitarlos para hacer valer sus derechos sucesorales.  

El  Tribunal incurrió en una confusión de los conceptos de  la acción de simulación «iure  proprio»  e «iure  hereditatis»,  al afirmar que en este asunto debía partirse «del  concepto iure hereditatis, por cuanto ese interés nace para  los causahabientes de María del Socorro Boada de Yáñez,  ante  ese riesgo de ver menguado sus derechos herenciales, por el no  ingreso del inmueble objeto de la litis a la masa sucesoral  (…)»,  por cuanto es claro que en realidad esa inferencia corresponde a la  acción ejercida en interés propio y no a la  hereditaria. En todo caso, la advertida confusión conceptual  resulta irrelevante, pues de lo manifestado por los accionantes en el  escrito introductorio se deduce sin mayor dificultad que ejercieron  la acción iure  propio,  al expresar que «tienen  interés jurídico para demandar la simulación  absoluta de la Escritura Pública No. 102 del 05 de julio de  2005 (…), por ser herederos de la señora María  Socorro Boada de Yáñez, e interés que el bien  dado en venta sea devuelto en cabeza de la vendedora e ingrese a la  masa hereditaria de la misma»; en  sentido similar, manifestaron su  «interés  jurídico para demandar la simulación absoluta de la  Escritura Pública No. 1882 del 28 de diciembre de 2007»,  para  que el bien dado en venta  «sea devuelto en cabeza de la señora María  Socorro Boada de Yáñez, e ingrese a la masa hereditaria  de la misma».17  

De lo  anterior se deduce la equivocación del  Tribunal al recurrir a consideraciones extrínsecas  relacionadas con la necesidad de que se presentara una actitud de  rebeldía del otro contratante encaminada a desconocer el  negocio oculto, para establecer el momento a partir del cual corre el  fenómeno extintivo de la acción de prevalencia  promovida por los herederos de la vendedora, pues según quedó  analizado en precedencia, en principio, ese hito no puede ser otro  que el mismo día de fallecimiento de la causante, por ser ese  hecho el que legitimaba a los herederos para hurgar en la seriedad de  los negocios que en vida celebró su progenitora, y de ser el  caso, cuestionarlos por la vía jurisdiccional.  

El  desacertado estudio del Tribunal lo  condujo, además, a recurrir a un precedente que no era  adecuado para definir la litis.  

Ciertamente,  para resolver del modo que lo hizo, el ad  quem  en gran medida dio aplicación al fallo CSJ SC21801-2017,  esforzándose por hallar la fecha de inicio de la prescripción  de la acción en la exteriorización de un comportamiento  del contratante del que pudiera inferirse su rebeldía frente  al acuerdo privado con la contratante fallecida. El dislate es  evidente toda vez que la sentencia citada como apoyo jurisprudencial  ni siquiera se ajustaba al caso, por cuanto el problema jurídico  allí resuelto era sustancialmente distinto al advertido en  este evento en la medida que no guardaba relación con el  momento en que iniciaba el cómputo de la prescripción  de la demanda de simulación formulada iure  proprio  por herederos, de manera que solo podría haber servido de  criterio auxiliar en caso que la demandante hubiese sido parte en el  contrato.  

Por  lo demás, como se  dijo con antelación, dadas las múltiples dificultades e  inconvenientes jurídicos que emanaban de la aplicación  de esa hermenéutica, expresamente la Sala mediante sentencia  SC1971-2022 modificó el precedente fijado en el citado fallo  de 2017.  

En  conclusión, el desvío interpretativo en que incurrió  el juzgador de segundo grado para establecer el extremo temporal de  inicio del término de prescripción tuvo el alcance de  quebrantar en forma directa el inciso segundo del artículo  2535 del Código Civil y su trascendencia es incuestionable por  cuanto, de no haberse cometido, muy distinta habría sido la  decisión respecto a la suerte de la excepción propuesta  por los convocados.  

Bastan  las precedentes apreciaciones para deducir la prosperidad del cargo  examinado. En tal virtud, se casará parcialmente la sentencia  impugnada  en lo relacionado con la excepción de prescripción  extintiva de la acción de simulación respecto del  contrato de compraventa documentado en la Escritura 102 de 2005 de  la Notaría Única de El Zulia- Norte de Santander,  y en este mismo fallo se emitirá el de reemplazo.  

A  tono con lo indicado en el inciso final del artículo 349 del  Código General del Proceso, no se impondrá condena en  costas dado el resultado del recurso y la rectificación  doctrinaria efectuada en esta providencia.  

IV.-  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.-  Los demandantes solicitaron declarar absolutamente simulados los  contratos de compraventa plasmados en las Escrituras Públicas  102 de 5 de julio de 2005, de la Notaría Única de El  Zulia – Norte de Santander, y 1882 de 28 de diciembre de 2007,  de la Notaría Única de Aguachica – Cesar,  mediante las cuales se transfirió el derecho de dominio del  inmueble de folio 196-2451, en perjuicio de sus intereses como  herederos de María Socorro Boada de Yáñez.  

2.-  En sentencia de 20 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta declaró la simulación  absoluta de ambos contratos; ordenó la cancelación de  las anotaciones 7, 12 y 14 en la respectiva matrícula y ordenó  la restitución del predio en favor de la sucesión de  María  Socorro Boada de Yáñez18.  

3.-  Inconforme con esa decisión, la parte demandada la recurrió  en apelación, entre otras razones porque, desde su punto de  vista, operó  la prescripción extintiva de la acción por haber  transcurrido más de diez (10) años entre la celebración  del primer acto jurídico y la radicación de la demanda.  

4.-  Para  efectos de resolver el recurso de alzada, por economía  procesal se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el  acápite considerativo del cargo de casación,  específicamente, aquellos relacionados con la legitimación  de los herederos para demandar la simulación de los actos  celebrados en vida por el de  cujus,  lo que bien pueden hacer actuando iure  hereditatis  o iure  proprio,  último evento en el que, según quedó analizado,  la prescripción extintiva empieza a contar desde la fecha en  que el accionante adquiere la calidad de heredero, lo que acontece a  la muerte real o presunta del causante.  

En  ese orden, forzoso es concluir, que fue equivocada la decisión  del a  quo  al tomar como punto de partida, para el cómputo del término  de la prescripción liberatoria, el 28 de diciembre de 2007,  cuando se celebró el segundo de los contratos en mención,  entendiendo, por una parte, que ambas compraventas están  íntimamente ligadas por tratarse de negocios simulados con un  contratante común, es decir, Jesús Yáñez  Boada, así como un interés jurídico homogéneo  en los demandantes sobre el mismo predio, y, por la otra, porque en  esa fecha el citado contratante decidió enajenar el inmueble a  su hermano Samuel Yáñez Boada, desconociendo el pacto  oculto que le imponía reintegrarlo a la masa herencial.  

Lo  anterior lo llevó a colegir que como la demanda fue presentada  el 25 de julio de 2016, no se configuró la prescripción  de la acción emprendida respecto de ninguno de los negocios  jurídicos impugnados, toda vez que al contarse los diez (10)  años previstos en el artículo 2536 del Código  Civil desde la fecha de perfeccionamiento del segundo contrato, dicho  lapso no se había cumplido.  

Planteado  así el problema jurídico a resolver por vía de  apelación, se tiene lo siguiente:  

4.1.-  Frente al primer contrato, como se analizó al desatar el  recurso extraordinario, el fundamento expuesto por el juez de primera  instancia, confirmado por el Tribunal, no encuentra soporte en el  ordenamiento jurídico.  

Entonces,  como en vida de la madre contratante sus hijos no ostentaban la  calidad de herederos, tampoco estaban autorizados para demandar  judicialmente los negocios aparentes de ella, solo cuando ocurrió  su fallecimiento, aquellos resultaron facultados para controvertir  los actos ocultos o ficticios de su causante, en este caso, tal y  como quedó analizado, invocaron la acción de simulación  iure  proprio,  con el fin de que el inmueble ingresara a la sucesión de su  progenitora, a efectos de que les fuera adjudicada o distribuida la  legitima rigurosa a la que tendrían derecho por su condición  de herederos.  

Es  claro, entonces, que el interés jurídico y legítimo  de los herederos de María Socorro Boada para demandar en  nombre propio, surgió con el deceso de ella, momento a partir  del cual quedaron habilitados para accionar y desde el que debe  contabilizarse el término extintivo.  

En  esa medida, resulta evidente que entre el fallecimiento de la  enajenante -23 de septiembre de 2005- y la presentación de la  demanda -25 de julio de 2016-, transcurrieron más de los diez  (10) años referidos en el artículo 2536 del Código  Civil, lo que significa que, respecto al negocio de compraventa  celebrado mediante Escritura Pública 102 de 5 de julio de  2005, operó el fenómeno de la prescripción  extintiva de la acción de simulación, lo  que implica modificar la sentencia apelada para declarar la  prosperidad de este medio exceptivo.  

4.2.-  En cuanto al segundo contrato, o sea, la compraventa contenida  en la Escritura 1882 de 28 de diciembre de 2007, elevada ante la  Notaría Única de Aguachica –  Cesar,  por medio del cual Jesús Yáñez Boada vendió  el predio a Samuel Yáñez Boada e Isabel Botello de  Yáñez, si  bien es cierto que, cotejadas la fecha de su celebración y la  de formulación de la demanda, no se configuraba la extinción  de la acción, en todo caso, el triunfo de la excepción  de prescripción respecto de la acción impetrada contra  la primera compraventa tiene un efecto de rebote en la decisión  de declararlo simulado, por los motivos que a continuación se  exponen:  

En la  contestación de la demanda los convocados alegaron como  excepción de mérito «falta  de legitimación de la parte activa»,  aduciendo que no se cumplían «las  condiciones y los requisitos necesarios para la reclamación  que hace la parte actora»,  excepción que el juez de primer grado declaró  infundada, aduciendo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte, la acción de simulación puede ser ejercida tanto  por la persona que celebró el acto o contrato como por sus  herederos, y que todo aquel que tenga interés jurídico  protegido por la ley en que prevalezca el acto oculto sobre el  declarado por las partes, está habilitado para demandar la  declaración de simulación. Por ello, concluyó  que a «los  actores sí les asiste interés jurídico para  demandar, porque existe para ellos un perjuicio cierto y actual que  se ha lesionado con la celebración de los actos simulados que  consiste en no haberse adelantado, liquidado y asignado a cada  heredero la porción herencial conforme a la ley, en  consecuencia, existe suficiente causa para demandar»19,  y al exponer los precisos reparos de inconformidad con el fallo del a  quo,  los apelantes manifestaron su desacuerdo con la decisión de  declarar no probadas todas las excepciones propuestas.  

Conviene  memorar que, en términos generales, la legitimación en  la causa por activa se predica de quien legalmente está  facultado para perseguir que en el escenario judicial se le reconozca  su derecho y, particularmente, a tono con lo analizado en segmentos  anteriores de este proveído, según se reseñó  entre otras en SC 27 jul. 2000, en  esta tipología de acciones la legitimación radica en  «todo  aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la  ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las  partes en el acto ostensible, (…) Mas  para que en el actor surja el interés que lo habilite para  demandar la simulación, es necesario que sea actualmente  titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado  por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le  cause un perjuicio”»  (Negrilla  intencional).  

Como  puede verse, la legitimación por activa de los herederos para  demandar la simulación de los actos que en vida celebró  su causante, está estrechamente atada a la demostración  de un interés actual en  que prevalezca el acto oculto sobre el aparente declarado por las  partes,  para  lo cual es necesario que en realidad sea titular de un derecho cuyo  ejercicio se halla suspendido, impedido o perturbado por el acto o  contrato cuestionado y que su preservación le cause un  perjuicio real y vigente, específicamente, por  el detrimento de su legítima rigurosa en la sucesión de  aquel.  

En el  caso examinado, resulta evidente que la acreditación del  interés jurídico de los actores para demandar la  simulación absoluta de la  compraventa protocolizada en la Escritura 1882 de 2007, estaba  inexorablemente ligado a la prosperidad de la declaratoria de  simulación del contrato precedente, es decir, del incorporado  en la Escritura 102 de 2005.  

Ciertamente,  aunque la muerte de la vendedora María Socorro Boada habilitó  a sus herederos para controvertir la compraventa celebrada con su  hijo Jesús Yánez Boada; no puede soslayarse que al  haber prosperado la excepción de prescripción extintiva  de la acción que propendía por el decaimiento de los  efectos de esa negociación, dicha situación repercute  en la ausencia de demostración de un interés jurídico  real y actual en cabeza de los demandantes para pretender que se  declare simulado el segundo contrato. Ello, por cuanto si en ese  último contrato no intervino su causante, ningún efecto  a favor de sus intereses herenciales podría derivarse de las  súplicas aducidas en la acción de prevalencia, de ahí  que lo que se resuelva al respecto no les afecta ni beneficia en modo  alguno.  

Es  más, de llegarse a confirmar la declaratoria de simulación  de la segunda compraventa, el predio regresaría al patrimonio  de Jesús Yáñez Boada, quien recuperaría  la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo, pero no al de  María Socorro Boada de Yáñez, que al fin de  cuentas era el objetivo primordial y lo que legitimaba a los  promotores para demandar la simulación de ese negocio.  

En  resumen, al verse frustrada la pretensión simulatoria del  primer negocio, por configurarse la prescripción extintiva de  la acción, el interés jurídico de los  demandantes con relación a la suerte del segundo ha  desaparecido, lo que impone que, frente a este, se declare la falta  de legitimación en la causa por activa de los demandantes  alegada como excepción de mérito por los convocados.  

5.-  Conclusión.  

En  consecuencia, se revocará en su integridad la sentencia de 20  de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cúcuta, y de conformidad con  en el numeral 5º del artículo 365 del Código  General del Proceso, se condenará a los demandantes a sufragar  las costas de ambas instancias.  

V.-          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA  PARCIALMENTE  la  sentencia del  28 de agosto  de 2019,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  – Sala Civil Familia, dentro del proceso verbal instaurado por  José del Carmen Yáñez Boada, Elio Boada y  Cristina Yáñez Boada, contra Samuel Yáñez  Botello, Yoany Yáñez Botello, Betty Patricia Yáñez  Botello, Ludy Yáñez Botello, Belly Yairy Yáñez  Botello, Samuel Yáñez Boada y Jesús Yáñez  Boada,  y en  sede de instancia,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR la  sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta. En su lugar, se declaran  probadas las excepciones de mérito de «prescripción»  frente  a la acción de simulación del  contrato consignado en la Escritura Pública 102  del 5 de julio de 2005 de la Notaría Única de El Zulia  –  Norte de Santander,  y «falta  de legitimación en la causa por activa»,  respecto a la dirigida contra la compraventa plasmada en la Escritura  Pública 1882 de 28 de diciembre de 2007 de  la Notaría Única de Aguachica –  Cesar,  ambas relacionadas con el predio de matrícula inmobiliaria  196-2451.  En consecuencia, se niegan  las  pretensiones de la demanda.  

Segundo:   Costas  de ambas instancias a cargo de los demandantes, de conformidad con el  numeral 5º del artículo 365 del Código General del  Proceso. Se fija la suma de seis millones de pesos ($6´000.000)  como agencias en derecho por la segunda instancia.  

Tercero:  Sin  costas por el recurso de casación.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

(Con  aclaración de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n°. 54001-31-03-006-2016-00280-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

En  el asunto de la referencia, aunque estoy de acuerdo con la decisión  tomada y con gran parte de sus razonamientos, con el respeto debido  por las decisiones de la mayoría considero mi deber aclarar mi  voto en tanto no comparto tan solo uno de los argumentos contenidas  en su parte motiva.  

1.-  Acompaño plenamente el fundamento jurídico toral que  llevó a la Corte, en sede de instancia, a desestimar las  pretensiones de la demanda principal y a declarar probada la  excepción meritoria de prescripción en el asunto de la  referencia, en cuanto a eso de que, en tratándose de herederos  obrando en beneficio propio -iure  proprio-  el  término  prescriptivo de la acción de simulación frente a los  actos celebrados por su causante, debe contabilizarse a partir del  momento de la muerte de éste o desde el reconocimiento  judicial posterior de hijo o de hija, si es que el interesado carece  de él.  

2.-  Sin embargo, luego de traer a colación una exposición  de varios precedentes sobre el diez  a quo  de la prescripción de la acción de simulación  ejercida por los herederos, la Sala aterrizó a la siguiente  conclusión:  

cuando  la demanda de simulación es formulada por uno de los  intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en  ejercicio de la acción iure hereditatis respecto de negocios  traslaticios de dominio, el  punto de partida del plazo decenal de prescripción de la  acción coincide con la fecha de su celebración.  

No  cabe duda, que la providencia refrendó de forma expresa la  postura que recientemente la Sala expuso en el pronunciamiento  SC1971-2022,  12 dic.,  la cual, como en su momento lo manifesté, conlleva  un inopinado e injustificado viraje de la doctrina jurisprudencial  que había arribado vigente hasta ese momento.  

En  efecto, en este último fallo que ahora es ratificado, se  expuso que al interior de la Sala se había enarbolado dos  posiciones frente al tema del dies  a quo  o hito inaugural del término prescriptivo atribuido a la  acción de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los  contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jurídico,  sea este absoluto o relativo.  

En  razón de esa supuesta dualidad, con ocasión del caso  sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzgó  necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso  decenal, perdiendo de vista que la discusión fue zanjada con  el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01,  siendo la posición allí defendida la imperante hasta  ahora.  

La  tesis expuesta en esa decisión, antes depositada en las  sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr.  1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sitúa el comienzo del periodo  extintivo en un hecho que entrañe desconocimiento del derecho  o de la relación acordada previamente entre los simuladores,  en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del interés  jurídico del suplicante, requisito de esencia para el  ejercicio de cualquier acción, en este caso, aquella que busca  develar el real designio de los partícipes en la convención  ficta. Sin la aparición de dicho interés -se acotó-  el instrumento judicial no es viable.  

De  modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado  entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo,  pues no ha existido negación de tal concierto de voluntades  por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por  consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar  ante los estrados judiciales la revelación de la verdad. Es el  alzamiento en rebeldía de quien pretende mantener la  apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el  fatal plazo.  

Siendo  esta la posición mayoritaria asumida por la Sala en  SC1971-2022,  12 dic.,  que implicó abandonar la regla acuñada en los fallos  CSJ SC 20 jul. 1993, CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, y cuya  revalidación se hace en el presente asunto, insisto en que, ni  antes, ni ahora, encuentro razón alguna que impusiera  modificar el precedente, máxime cuando no cabe predicar  ambigüedad en el desarrollo del tema en sede de casación,  dado que, aunque en época pretérita se acogió la  disertación sobre la celebración del negocio simulado  como calenda de apertura al plazo de extinción, tal  orientación, se itera, fue finalmente desarraigada de la  doctrina jurisprudencial, que terminó decantándose por  la posición que viene relegándose, la cual considero  ajustada a la ley.  

La  razón de lo pre anotado estriba en que no es la convención  fingida el hito que determina el nacimiento del interés  jurídico para impetrar la acción, pues este se  caracteriza por una imbricada relación entre el perjuicio o la  afectación de los intereses susceptibles de tutela judicial de  una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivaría de  la resolución favorable de sus pretensiones en la causa  judicial, simbiosis que no está presente a la hora del  convenio, sino que aparece a  posteriori,  cuando quien, en un comienzo, consintió en realizar el acto  mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la  realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y  levantar el velo que recae sobre la negociación y oculta su  genuina faz.  

Recuérdese  que, como lo ha explicado esta Corporación, del promotor  del instrumento judicial se reclama la presencia de  «un  interés subjetivo o particular, concreto y actual en las  peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión  incoada  (…) y  aunque es diferente a la legitimación en la causa, es ‘el  complemento’ de esta ‘porque se puede ser el titular del  interés en litigio y no tener interés serio y actual en  que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación,  como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple  expectativa futura y sin efectos jurídicos’» (CSJ  SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01).  

A fin  de dotar de mayor precisión al aludido concepto, se especificó  que ese interés del actor debía ser  

(…)  [S]ubjetivo,  dado que no es el general que existe en relación con la  solución del conflicto, la declaración o el ejercicio  de los derechos, sino  el particular o privado, que mira la búsqueda de su propio  beneficio.  (…).  Además, se exige que sea concreto,  dado que es necesaria su existencia en cada caso especial respecto de  la relación jurídica material debatida, es decir,  atinente a las pretensiones formuladas en la demanda.  (…).  Se adiciona a las características mencionadas, las de que sea  ‘serio  y actual en obtener del proceso un resultado jurídico  favorable’.  (…).  Lo primero puede deducirse del beneficio  o perjuicio que derivaría de la sentencia de fondo,  el cual no necesariamente es de índole patrimonial, sino que  puede ser moral como aquel que aparece vinculado en ciertos asuntos  relativos a la institución de la familia o en materia de  derechos personalísimos, por señalar solo dos ejemplos  e inclusive, en algunos casos, puede concurrir con el económico.  (…).  Por otra parte, la  actualidad del interés alude a que, tal como lo explica la  doctrina, aquel ha de existir ‘en el momento en que se  constituye la litis contestatio’ para que se justifique que ‘el  órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la  relación sustancial o del derecho subjetivo pretendido’,  de modo que ‘Las simples expectativas o los eventuales y  futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede  algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual  para su declaración judicial, puesto que no se hallan  objetivamente tutelados (…)  (CSJ,  SC16279-2016, 11 nov. 2016, rad. 2004-00197-01, reiterada en  CSJ SC3414-2019, 26 ago., rad. 2004-00011-01).  

Pues  bien, mientras el que se ha denominado «deudor»  en la simulación, es decir, quien tenga en su haber el derecho  otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o  sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este último  o  sus causahabientes  no están asistidos  de interés jurídico para deprecar la prevalencia del  pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las  cosas al estado pre convencional.  

Por  esa razón, en el interregno entre la celebración del  acuerdo que se exteriorizó y el desconocimiento del trato  subyacente por uno de sus autores, no  corre el término de la prescripción liberatoria que,  como se sabe, sólo puede transcurrir a partir del instante en  que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acción  respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermenéutica  del inciso segundo del artículo 2535 de la codificación  civil.  

Ciertamente  ese momento no ha llegado para quien carece de interés  jurídico para obrar, esto es, el celebrante de la negociación  falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, amén  de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien también  concurrió con su voluntad para el ardid.  

Resulta  desafortunada la ponencia al avalar la postura vertida en  SC1971-2022,  12 dic,  en  cuanto ratifica a partir de los postulados generales de la  prescripción liberatoria imponer a los sujetos que participan  directamente en el acto la obligación de deshacer el negocio  ficto en un término perentorio, so pena de tenerlo por  consolidado.  

Esto  por cuanto, son innumerables las razones que los individuos tienen  para que de forma voluntaria y consensuada decidan transferir de  manera simulada sus bienes a un tercero, quienes bien pueden  pretender que la situación aparente permanezca indefinidamente  en el tiempo, por lo que forzarlos a deshacer el pacto simulado en un  plazo perentorio desconoce injustificadamente el ejercicio de la  autonomía privada, máxime cuando aquel interés  no constituye impedimento para que el supuesto adquirente se revele  contra dicha apariencia en cualquier tiempo o que terceros afectados  con el negocio lo puedan impugnar.  

En  ese orden, es difícil sostener que se aviene obligatorio  decretar la prescripción liberatoria cuando ha transcurrido el  término previsto en el artículo 2536 del Código  Civil, contado desde que se celebró el acto simulado “pues  es su incuria la que ha llevado a postergar la solución de la  situación irregular por más tiempo del que la sociedad  considera prudente y admisible”.  

Es  irrefutable que el término de prescripción según  la normativa patria despunta “desde  que la obligación se ha hecho exigible”  (art. 2536) y que esa exigibilidad puede sobrevenir en un momento  posterior al de su surgimiento, como sería el vencimiento del  plazo o cumplimiento de la condición -si de este tipo de  prestación se trata- ora siendo obligación pura y  simple desde el surgimiento mismo de ésta.  

Empero,  no es menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no  emerge del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del  acto surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el  querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aquí  se afirma desde cuando se hace esa exteriorización aparente,  sino que lo será cuando en este se hubiere dispuesto un plazo  o condición para deshacer el negocio o cuando el vendedor  aparente ponga de presente ese interés al comprador, o cuando  este último con actos inequívocos se revele contra el  primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en  virtud de la afectación patrimonial que puede sufrir con  ocasión a la negativa de este último nace el interés  jurídico, no como se sostiene en la providencia de la que me  aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio,  lo cual ratifica la postura que venía sosteniendo la Sala y  que ahora se pretende abandonar.  

Y  es que en materia de simulación el derecho a hacer coincidir  la voluntad declarada y la verdadera no es solo del vendedor, más  allá de que este es quien finalmente puede ver disminuido su  patrimonio en caso de rebeldía del comprador simulante. El  derecho a la verdad está a cargo de ambos contratantes y no  viene a duda que únicamente se acude a la acción  simulatoria por parte de los convencionistas cuando cualquiera de  ellos quiere que se revele la verdadera naturaleza del negocio o su  inexistencia absoluta y no ello se logró voluntariamente, pues  en principio las cosas se deshacen como se hacen.  

3.-  En los términos precedentes, aclaro mi voto.  

Fecha  ut  supra,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folio          83 a 90. Archivo PDF titulado “DdaReconvencionproceso          2016-0060 folios 1 a 92.pdf”.          (En realidad corresponde al cuaderno 1 principal).  

2          Folios          158-179. Archivo PDF titulado «DdaReconvención.-proceso201600280          folios 92al288.pdf». (tomo          11 cuaderno principal).  

3          Folio          13. Archivo PDF titulado «Cuaderno2DdaReconvencion.pdf».  

4          Folios          392 y 393. Archivo PDF titulado «DdaReconvencion2016-280          folios 323 al 328 .pdf».  

5          MORALES          MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – parte          general. 9° ed. 1985, ABC, Bogotá. Pág. 150.  

7          Como          las sentencia de 14 de sept. de 1976 G.J. Tomo CLII, págs.          392 a 396, 4 de oct. de 1982, G.J. Tomo CLXV págs. 211 a 218,          30 de oct. de 1998, rad. no.          4920, 25 de jul. de 2005, rad. no.          1999-00246-01, 30 de ene. de 2006 rad. no.          1995-24902-02  

8          Conforme          al cual «Tres          decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de          Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen          doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos          análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la          doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones          anteriores». Artículo          declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia          C-836 de 2001, «siempre          y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de          casación, y los demás jueces que conforman la          jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable          dictada por aquella, están obligados a exponer clara y          razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su          decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de          la presente Sentencia».  

9          Consultada en: G.J., t. XCI, parte 2. págs. 782 a 788.  

10          Tratado          de las Obligaciones I, Universidad Externado de Colombia, 3° ed.          2008, Bogotá, págs. 845 y 847  

11          CSJ          SC Sent. 20 octubre de 1959. G.J. Tomo XCI N° 2217 2218 2219.          Págs. 782 a 788.  

12          Guillermo Ospina Fernández y otro, Teoría          General del Contrato y del Negocio Jurídico,          Temis, 2009,          p. 139.  

13          Se          deja de lado un nuevo análisis acerca del surgimiento del          interés en los casos en que la calidad de heredero esté          en discusión en otro juicio, dado que en CSJ SC1589-2020 la          Corte lo abordó con suficiente solvencia.  

14          En          SC 1589-2000, se indicó que «Si          demanda la simulación por la vía iure hereditario, es          decir, tomando la posición del de cujus en el contrato          fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a          correr desde el momento en que surgió el interés del          último que, como ya se explicó, tratándose de          negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha          del acto o convención».  

15          Así se plasmó en CSJ          SC1971-2022 «el          punto de partida del plazo decenal de prescripción de la          acción de simulación ejercida por una de las partes          del contrato simulado coincide con la fecha de su celebración».  

16          Archivo titulado «AudienciaSustentaciónyFallo.wmv».  

17          Hechos          12, 13, 16 y 17 de la demanda – páginas 171 a 173 pdf          cuaderno principal.  

18          Folios          392 y 393. Archivo PDF titulado «DdaReconvencion2016-280          folios 323 al 328 .pdf».  

19          Audiencia          de fallo. Hora          1.07.45      

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