STC6448 2023

JULIO

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STC6448-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6448-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00196-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  6 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “L”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad,  la  Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, la Comisaría  de Familia de Alcalá, la Defensoría de Familia del ICBF  y la Fiscalía General de la Nación,  trámite al cual fueron vinculados la Personería  Municipal de (…), la Defensoría del Pueblo, así  como las partes e intervinientes en el pleito n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y «en  representación de mi hija menor “C”, de 6 años»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales de la niñez, dignidad humana, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el despacho accionado y demás vinculados a este  trámite.  

2.        En  síntesis, expuso que, con “J”, padre de la menor  “C”, se han celebrado acuerdos sobre custodia, alimentos  y visitas, tanto en la Comisaría de Familia de Alcalá  como en la Defensoría de Familia del ICBF CZ “X”,  pues han sido intermitentes los periodos de convivencia y estabilidad  entre ellos como familia.  

Que  dentro del proceso judicial que impetró el señor “J”,  el 19 de enero de 2022 el Juzgado “00” de Familia de “X”  profirió fallo determinando que la custodia y cuidado personal  de la niña la ejercería el progenitor, el cual dice  haber acatado, pues «sin  estar de acuerdo asumo la responsabilidad de generar el pago de la  cuota [alimentaria]  establecida por el juez (…), cumpliendo a cabalidad tanto  emocional como económicamente ya que laboro en una institución  privada»,  mientras «el  señor “J” constantemente [está]  poniendo obstáculos y excusas para el cumplimiento de las  visitas [a  la]  menor [por  parte de la]  madre».  

Que  «para  el 1 de octubre de 2022 me correspondía el fin de semana de lo  acordado con la niña, [empero]  el 30 de septiembre vía WhatsApp [el  padre decidió]  no permitir  [tal visita]»,  pese a que ya había «organizado»  el día para la «celebración  de su cumpleaños número 6»,  y del mismo modo, «con  el ánimo de indisponer[la] por medio de chat manifiesta que no  volverá a dejar ver ni compartir momentos»,  señalando para ello motivos intrascendentes.  

Que  en razón a «estas  dilaciones he acudido a diferentes entes del estado como Personería  de (…), Fiscalía, Bienestar Familiar y Juzgado como  también la Policía Nacional, buscando la  materialización de los derechos con la niña porque  siempre hay una manipulación del padre hacia las entidades y a  la misma menor»,  sin obtener resultados positivos, pues tales autoridades han venido  «dejando  que el [padre  de su hija]  continúe con la negación del cumplimiento de la  resolución impuesta por un juez de la República».  

3.        Pretende  que, por esta senda jurídica, «se  garantice a favor de la menor y el mío propio la custodia de  mi hija “C” [y]  se tutele]n] mis derechos como madre, mujer y ciudadana como lo  establece la Constitución de 1991 (…)»,  así mismo, que «se  conmine a la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia que  en lo sucesivo [brinde]  acompañamiento  [para hacer] efectivo  el fallo del Juzgado “00” de Familia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado “00” de Familia de “X”, indicó  que «mediante  sentencia del 19-enero-2022, se resolvió lo concerniente a la  custodia, visitas y cuota alimentaria, providencia que está en  firme y no fue objeto de reparos por las partes; [que]  no ha vulnerado derecho fundamental alguno [y  si] la  accionante pretende modificar lo establecido en la sentencia antes  indicada respecto de la custodia de la menor, debe acudir a las  acciones judiciales establecidas para esos efectos, de allí  que la tutela para esos fines resulte improcedente por existir otros  mecanismos judiciales para la protección de los derechos que  invoca».  

2.        El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección  Regional (…), señaló que el asunto planteado «es  bastante complejo en razón a las numerosas audiencias de  conciliación, todas declaradas fallidas por falta de acuerdo»,  y que «la  única oportunidad donde se tomaron medidas [fue]  a través de la resolución No. 012 de 23/03/2021»,  donde se dejó la custodia de la menor en cabeza del padre, se  regularon las visitas por parte de la madre y se tasó cuota  alimentaria a cargo de esta.  

Que,  pese a la intervención del juez de familia, «el  asunto no quedó resuelto de fondo [y]  el señor “J” ha venido haciendo un ejercicio  arbitrario de la patria potestad, al dar una interpretación  acomodada a sus decisiones e intereses (…), impidiéndole  a la niña el goce de su derecho a compartir con su  progenitora».  Pidió, «en  beneficio del interés superior de la niña»,  se reconozcan los derechos fundamentales de la menor, ordenando «la  práctica de valoraciones psicológicas y estudios  sociofamiliares que permitan al juez tomar una decisión que  ponga fin a las controversias permanentes entre las partes, en  beneficio del interés superior de la niña».  

3.        “J”,  padre de la menor, afirmó que «en  ningún momento ha existido vulneración a los derechos  de la [actora]  y mucho menos los de nuestra hija»;  que el 13 de marzo de 2023, la Defensora de Familia respondió  «la  solicitud presentada por [la  señora “L”]  de restablecimiento de derechos por incumplimiento de visitas,  [concluyendo  que la niña] no  presenta vulneración en sus derechos en el medio familiar  donde se desenvuelve».  Y acotó que la acción incumple el requisito de  subsidiariedad, pues la interesada «podría  iniciar el proceso ejecutivo de obligación de hacer»,  pese a que «en  ningún momento he impedido que [ella]  comparta con su hija, por el contrario, ha sido la Defensora de  Familia quien le ha recomendado iniciar el trámite de revisión  de visitas, donde se retome de manera gradual, debido al tiempo en  que se han distanciado».  

4.        El  Procurador Judicial (…) de Familia de “X”, afirmó  que la actora «no  agotó los recursos que tenía a su alcance para lograr  el cumplimiento del régimen de visitas»,  toda vez que, «competen  al juez de familia en única instancia, la revisión de  las decisiones administrativas proferidas por el defensor o el  comisario de familia, en cumplimiento de lo regulado en la Ley 1098  de 2016».  

5.        La  Fiscal (…) Seccional de “X”, informó que en  ese despacho  «se  adelanta el proceso [“2022-00000”],  por la conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de  hijo menor de edad art. 230 Código Penal, en el que funge como  denunciante “L” y como indiciado “J”»,  asunto  que  «se  encuentra activo y en etapa de indagación, en desarrollo del  programa metodológico por parte del ente investigador».  

6.        La  Defensoría del Pueblo Regional (…), dijo que como la  accionante  «no  ha puesto en conocimiento ante esta Regional su caso, directamente ni  por intermedio de otra persona, ni ha solicitado acompañamiento  o asesoría»,  procedía declarar a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  En similar sentido se pronunció el Personero Municipal de (…).  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al advertir que la actora «no  le ha elevado al juzgado ninguna queja sobre el presunto  incumplimiento al régimen de visitas [ni]  le ha presentado ninguna petición para que se modifiquen las  visitas o para que, ahora, se le otorgue la custodia de la menor, tal  como lo pretende con esta demanda»,  y ante ello, «es  imposible endilgarle una omisión al juez que conoce de esa  causa, pues no se le ha dado la posibilidad de valorar los nuevos  acontecimientos que, según se afirma en la demanda, están  atentando contra el derecho de visitas que les asiste a la mamá  y a la niña».  

En  cuanto a las demás autoridades, dijo que «tampoco  hay como imputarles desidia (…), dado que no se demostró  que se les hubiera presentado un requerimiento formal para que  contribuyan en el cumplimiento de lo decidido en la sentencia  proferida en el juicio de alimentos. Solo se sabe que ante la  Fiscalía General de la Nación se instauró una  denuncia por el delito ejercicio arbitrario de la custodia de hijo  menor de edad contra el señor “J”, a la cual se le  está dando trámite, y en la actualidad el caso se  encuentra en etapa de indagación».  

Adicionalmente  señaló  «por  la importancia que reviste el interés superior de la menor de  edad, se oficiará al Juzgado [accionado]  para que evalúe la posibilidad de iniciar un trámite  incidental tendiente a verificar el cumplimiento al régimen de  visitas establecido en la sentencia del 19 de enero de 2022 (…),  y determinar si en la actualidad ese régimen sigue siendo  adecuado [y]  establecer si se ha ejercido algún tipo de violencia en contra  de la mujer, aquí demandante, y si eventualmente se cumplen  los criterios para resolver el asunto atendiendo a la perspectiva de  género»,  y  también dispuso oficiar al agente del Ministerio Público,  «para  que acompañe y asesore a la accionante en el eventual trámite  incidental».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no  hacer cumplir la regulación de visitas que estableció  al interior del pleito radicado bajo el n° “2021-00000”.  

Lo  anterior, porque si bien la acción también se dirige  contra otras entidades del orden nacional y local, es la autoridad  judicial la llamada a ejercer el control y ejecución de la  sentencia judicial, adoptando las medidas que el ordenamiento legal  tiene previsto para su cumplimiento.  

2.          Del  presupuesto de la subsidiariedad.  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las referidas actuaciones judiciales, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí  proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Esto,  por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Cotejada la  información que se desprende de las piezas procesales  allegadas con los argumentos de la querella al tenor de la normativa  y jurisprudencia aplicables, la Sala respaldará la sentencia  impugnada mediante la cual se declaró  improcedente la protección solicitada,  comoquiera que no alcanza a superar el esencial requisito de la  subsidiariedad, en la medida en que no se han agotado los medios  judiciales de defensa al alcance de la demandante.  

3.1.        Esto,  porque al pretenderse con el resguardo la efectividad del fallo  proferido por el Juzgado “00” de Familia de “X”  el 19 de enero de 2022, concretamente lo relacionado con la  regulación de visitas a su menor hija, prontamente se advierte  su inviabilidad, porque para tal propósito, la interesada no  acreditó haber acudido previamente al juez  cognoscente empleando el mecanismo jurídico idóneo, y  en esas circunstancias, este instrumento excepcional no puede  convertirse en un medio alternativo o adicional, ya que su finalidad  no consiste en reemplazar los trámites ordinarios que  estableció el legislador para la protección de los  derechos de los ciudadanos.  

Nótese  que la determinación que en esta sede extraordinaria se  cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino  únicamente formal, ello implica la posibilidad de alterar  mediante un  procedimiento breve y sumario que defina su pretensión  (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso),  el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los  derechos invocados. Ante  esa perspectiva jurídica, no puede obviarse el uso de la  pertinente herramienta legal so pretexto de la incursión en  defectos específicos de procedibilidad, cuyo estudio se  condiciona a la superación de los esenciales presupuestos  generales entre los cuales está el de la subsidiariedad.  

Ahora,  cuando se está ante una sentencia de reglamentación de  visitas debidamente ejecutoriada, esta Corporación ha dicho y  reiterado que la parte interesada en que la misma se materialice,  puede recurrir a un trámite  incidental donde, tras escuchar a las partes, previa ponderación  de las pruebas que soporten sus dichos, el juez de la causa está  llamado a adoptar las medidas que sean conducentes para su  cumplimiento, o, en su defecto, establecer que no se produjo la  desatención endilgada.  

En efecto, en  tratándose de la regulación de visitas, inicialmente se  advierte que, en sede de tutela, esta Corporación avaló  la orden impartida al juez de conocimiento, para que aplicara los  «poderes  correccionales»  a la parte que obstaculizaba el ejercicio del derecho de visitas a su  menor hija, señalando que:  

«si  bien penalmente existen una serie de sanciones, tal y como lo expuso  el Juzgado aludido por el ejercicio arbitrario de la patria potestad,  lo cierto es que estas penalidades se deben tener como un mecanismo  alterno para hacer efectivos los derechos de los infantes, pues lo  cierto que a más del mandato de citado en precedencia, la  referida codificación estipula una corresponsabilidad de todas  las autoridades en la garantía de las prorrogativas de los  menores, de allí que era del caso tomar las medidas  pertinentes con el acompañamiento de todas las entidades  involucradas en la protección de aquéllos, para que de  una manera integral  se cumpla o se modifique el régimen de  visitas establecido en pretérita oportunidad, siendo  necesaria entonces, la apertura de un incidente con el fin de  verificar esa puntual temática»  (CSJ  STC11867-2016, 25 ago., 00207-02). Se destaca.  

«(…)  indudablemente,  aunque puedan coexistir otras acciones de índole  sancionatorio2,  que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre  incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las  peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los  presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación3,  y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden  tornar inoperante la realización de las visitas4,  lo cierto es que, para la Corte, acudir  directamente  al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el  mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el  régimen impuesto,  cuando, claro está, no se controvierte éste5,  en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber  constitucional y legal de proteger, antes que el derecho del  progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius  fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella,  en prevalencia de su interés superior, competencia que viene  dada por la ley6,  la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados  internacionales ratificados por Colombia en la materia y los  principios que la orientan.  

(…)  En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la  Corte Constitucional  en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha  Corporación estableció que «el  mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen  de visitas (…) es  el proceso ejecutivo,  el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado  dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos  del artículo 306 del Código General del Proceso»,  en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del  Código General del Proceso, que en su orden regulan el título  ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el  procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de  hacer» (Subraya de la Sala),  por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la  idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un  lado, si bien la institución de las visitas puede ser  equiparada a una obligación de hacer, esta, por las  vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente  podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta  en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que  se niega a ello, no habría la más mínima  posibilidad de dar aplicación a lo previsto  en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto  Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación  de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no  se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante  podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días  siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la  ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así  se ordenará siempre que la obligación sea susceptible  de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante  celebrará contrato que someterá a la aprobación  del juez”, en razón a que a más que al ejecutante  no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su  hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente  ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que  puede resultar para el infante involucrado.  

(…)  Así las cosas, se reitera, el  competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a  través de decisión judicial, es el juez de familia que  la profirió, quien previo trámite incidental donde  escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime  necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su  cumplimiento,  según su sensato juicio7,  circunstancia que, como se dijo, torna improcedente el resguardo  suplicado, ya que el  tutelante no puede pretender a través de esta herramienta  especialísima que se provea, así sea de manera  transitoria, la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo  judicial, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en  cuenta que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (mencionada  últimamente en STC3057-2017  y STC4590-2017).  

(…)  No obstante lo relatado conviene recordar, dada  la particular situación que se analiza, que la institución  de las visitas tiene como objetivo primordial «el mayor  acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación  no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a  cercenarlo… requiere de modo principalísimo que no se  desnaturalice la relación con los padres… las visitas no  deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco  deben  desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide»8,  por ello, entonces, «cada uno de los padres tiene derecho a  mantener una relación estable y libre de condicionamientos  frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar  su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y  cuando no lesione los intereses prevalentes del menor»9;  de ahí que, su función es buscar el desarrollo integral  y armónico de los hijos y, por ende, para efectos de lo  anterior, quien tenga la custodia o tenencia del menor, debe prestar  más colaboración para que exista ese acercamiento entre  el otro progenitor y el hijo, más no aprovecharse de su  situación de privilegio, pues de lo contrario, estaría  vulnerando el derecho fundamental de su descendiente a  no  ser apartado de quienes conforman su familia, lo cual podría  traerle consecuencias adversas10»  (CSJ STC17234-2017, 20 oct., rad. 00627-01, citada y reiterada en  STC6990-2018, 30 may., rad. 00157-01; STC8212-2018, 27 jun., rad.  00219-01; STC11545-2019, 27 ago., rad. 00136-01; STC124-2020, 22  ene., rad. 2019-00088-02; STC10249-2021, 12 ago., rad. 00141;  STC3512-2022, 23 mar., rad. 00089-01, y STC4473-2023, 11 may., rad.  00277-01).  

3.2.        En  estas condiciones, la Sala observa que lo pretendido desborda la  competencia del juez de tutela, por cuanto es el Juzgado de Familia  la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar  la solución más adecuada a la problemática que  acá se presenta.  

Lo  anterior, contando con la intervención del  Defensor de  Familia del ICF, quien con apoyo en el equipo interdisciplinario y de  acuerdo con las funciones que le otorga el artículo 82 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, está llamado a  prestar su eficaz concurso para «adelantar  de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger,  garantizar y restablecer los derechos»  de los niños y adolescentes, así como «adoptar  las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para  detener la violación o amenaza de los derechos de los niños   (…) Ejercer las funciones de policía señalados  en este Código (…) promover la conciliación  extrajudicial».  

Ello,  sin perjuicio de las facultades y competencias atribuidas a las  Comisarías de Familia y la colaboración armoniosa de  otras autoridades competentes como el agente del Ministerio Público,  este último referido por el tribunal a-quo,  a quien dirigió orden para que realice el acompañamiento  que la actora pueda requerir en procura de la plena satisfacción  de los derechos superiores acá invocados.  

En  virtud del impedimento genérico anunciado y verificado en las  circunstancias descritas en precedencia, se hace necesario insistir  en que el  juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le  corresponden para decidir lo que le compete a otro funcionario, como  reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01).  

En  apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y  visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que,  en razón de la autonomía de los jueces del proceso  ordinario, el de tutela: «…no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo  un régimen de visitas establecido por las partes o por el  juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de  tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente  rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  Se subraya.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC4025-2023, 27 abr.,  rad. 00121-01, entre otras).  

3.3.        Por  último, tampoco  es  posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de  evitar un daño  irremediable,  porque en casos como el que se analiza, la intervención de  esta excepcional justicia procedería «cuando  el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e  inminente de afectación de los derechos fundamentales del  menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y  grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño»  (CC T-914/07).  

Igualmente,  obsérvese que además de la ausencia de reparo sobre  la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que la accionante  aún no ha utilizado, no probó la existencia de  perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  en STC5185-2023, 31 may., rad. 00107-01, entre otras).  

Acótese  que, según la jurisprudencia constitucional,  la concesión del amparo bajo dicha modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como esas circunstancias y elementos  determinantes no fueron demostrados  en el caso sub  júdice,  no hay lugar a  pronunciamiento adicional.  

4.          Conclusión.  

Conforme  al anterior entendimiento, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la subsidiariedad, el cual no se satisface, se ratificará la  declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  transitoriamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Demanda ejecutiva, denuncia penal (Ejercicio          arbitrario de la custodia de hijo menor – Fraude a resolución          judicial) y querella administrativa (restablecimiento de derechos).  

3          Por ejemplo, cuando la autoridad competente determina que la          conducta denunciada no encuadra en el tipo penal que se imputa.  

4          Piénsese en los casos donde se alegue como factores de          desatención violencia intrafamiliar y abuso o actos sexuales          abusivos frente a los menores por parte del progenitor (padre o          madre) que tiene derecho a las visitas.  

5          Ya que, en caso contrario, lo que procede es su          modificación o la definición de uno nuevo a través          de otro proceso.  

6          Ya la Guardiana de la Carta Política se había referido          al respecto, en los siguientes términos: “Aclarado          que no se trata de cuestionar la medida judicial sino su ejecución,          la Sala comprende que la cláusula general de competencia          otorgada a las autoridades de familia para resolver los conflictos          relacionados con el ejercicio de los derechos derivados de la patria          potestad, puede cobijar aquellos que involucren la ejecución          del régimen de visitas, permitiendo que los          interesados acudan a solicitar el cumplimiento del mismo a través          de requerimientos u otras medidas de protección”          (CC T-115/14).  

7          Esta postura además garantiza que no se judicialice aún          más el enfrentamiento o disputa que pueda existir entre los          padres, sino que aboga por que se dé una solución a la          problemática que se presente, a través del funcionario          que en pretérita oportunidad con su decisión garantizó          las garantías superiores que le asisten al menor objeto de          las visitas.  

8          CSJ SC, 25 Oct. 1984, GJ          CLXXVI.   

9          CC T-500/93. Ver en el mismo sentido, T-012/12.  

10          Hasta la pérdida de la patria potestad.      

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