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STC6494-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6494-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00424-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló José Tobías Hernández Vanegas frente a la sentencia del 04 de mayo de 2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00758.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente referenciado ut supra.
En sustento, manifestó que funge como ejecutado en el juicio instaurado por la señora Janeth Rocío Mosquera Niño, el cual le correspondió por reparto al Juzgado fustigado. Indicó que, el 21 de junio de 2022, la parte demandante allegó al plenario documentos pretendiendo acreditar la notificación del mandamiento de pago. Adujo que, el 19 de julio de ese mismo año fue proferida la sentencia de instancia, donde se explicitó que el demandado había guardado silencio durante el término de traslado de la demanda. Expuso que, el 10 de octubre de 2022, promovió incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, el Juzgado lo declaró infundado en proveído del 26 de enero hogaño. Decisión que, a pesar de haber sido recurrida mediante reposición, fue confirmada por el sentenciador en auto del 11 de abril de 2023.
2. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones. Asimismo, la parte ejecutante en el expediente báculo de esta acción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras hacer alusión a la mala fe y temeridad del promotor.
3. La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al estimar que la decisión objeto de censura obedeció a un criterio de interpretación razonable.
4. El actor impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, sostuvo que «el fallo de primera instancia no consideró ninguno de los argumentos expuestos en dicha tutela; considera la suscrita que sigue vulnerando con esta decisión los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, derecho de defensa y principio de legítima confianza por la administración de justicia, quien no ha sido escuchado al interior del proceso Ejecutivo» (SIC).
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
2. Revisada la actuación surtida en el proceso en estudio, se advierte que la queja expuesta por el promotor en el escrito de tutela coincide con lo que adujo en la solicitud de nulidad por indebida notificación y en el respectivo recurso horizontal que promovió.
La razonabilidad en este caso emerge porque para que el Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de Bogotá hubiera denegado la nulidad, su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido.
Véase que, en el auto cuestionado por esta senda el Juzgado esbozó el régimen de nulidades del artículo 133 del Código General del Proceso. Posterior a ello, analizó, con apoyo de jurisprudencia proferida por esta Corporación, los requisitos de la notificación electrónica que trata el Decreto 806 de 2020 -Ley 2213 de 2022-. Luego, al aplicar lo antedicho al caso concreto, explicitó:
De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado en precedencia corresponde a esta funcionaria establecer si al demandado señor José Tobías Hernández Vanegas se le vulneró el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso al notificarlo en la dirección electrónica intitutocomlotero@yahoo.es.
Atendiendo lo descrito en precedencia, las pruebas obrantes dentro de este trámite incidental, así como en el principal, considera esta funcionaria que la decisión que por esta vía se cuestiona debe declararse infundada, en primer lugar, porque la dirección electrónica a la que fue notificada el señor José Tobías Hernández Vanegas, pertenece a este, como él mismo lo hizo saber al consignarla en la Escritura Pública No. 439 del 23 de mayo de 2016 ante la Notaría Única del Círculo de Tabio, documento que fue presentado por la actora dentro de los anexos, conforme lo refería el Decreto 806 de 2020 hoy ley 2213 de 2022. (…) Es decir que el correo electrónico es el utilizado por el demandado del cual incluso por esta vía no fue motivo de reproche.
En segundo lugar, porque ante la coexistencia de los regímenes de notificaciones la corte Suprema de Justicia tiene decantado que “los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292, por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022- art 8-“ 3 (Subrayas de la sentencia), es por ello, que el hecho de que la actora haya enunciado la dirección física del demandado, tal hecho no la limita a que la misma debía haberse efectuado en esta, pues como se lee del extracto de la sentencia, este enteramiento queda a juicio de las partes, como al efecto sucedió.
En tercer lugar, porque el mensaje llegó a la bandeja de entrada del correo denominado institutocomlotero@yahoo.es que si bien la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, del 14 de diciembre de 2022, señaló que: “exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labora, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”, lo cierto es que de acuerdo a la certificación emitida por la empresa de mensajería Servientrega @-entrega se puede establecer sin ningún equivoco que el mensaje fue dejado en dicha bandeja emitiéndose así el acuse de recibo.
En cuarto lugar, si bien la Ley 2213 de 2022, exige una serie de ritualidades, también lo es que de la lectura del art. 8° de la Ley en cita se tiene que tal notificación i) Puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado ii) no requiere citación o aviso físico o virtual iii) los anexos que deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio, es por ello, que el reproche que refiere la pasiva no tiene trascendencia alguna pues como se dice en líneas anteriores NO se requiere de una citación virtual ya que al mensaje es posible adosarle la providencia, hecho este que determinaría la fecha de traslado con el que cuenta el demandado, así pues de los anexos de la notificación adjunta se evidencia que al mensaje de datos se acompañó entre otras la providencia que libró mandamiento ejecutivo de pago.
Aunado a lo anterior, al momento de resolver el recurso de reposición impetrado por el actor contra la decisión citada, el Juzgado reiteró:
No fue posible establecer que efectivamente hubiese existido una omisión que generara nulidad, en el correo electrónico que se notificó de la demanda al obligado, ya que el correo electrónico institutocomlotero@yahoo.es, pertenece al mismo, conforme se demostró con las pruebas documentales aportadas con la demanda, incluso en la audiencia evacuada en otra sede judicial, así mismo, no había necesidad de realizar las notificaciones de manera personal o por aviso, ya que el legislador a través de la Ley 2213 de 2022, dispuso como método de enteramiento la notificación electrónica, bastando la misma para vincular a una parte a un proceso, de otro lado, la comunicación efectuada al citado correo fue remitida por empresa postal que certificó como lo trata la ley en cita el “acuse de recibo”, el cual tuvo lugar el día 21 de junio de 2022, acompañándose para el efecto copia de las piezas procesales requeridas para la defensa, pues el legislador enseñó que no era necesario una citación de manera virtual, más cuando de los archivos adjuntos se destaca que auto que libró mandamiento de pago refiere específicamente el término de traslado con el que cuenta el obligado para su defensa. Así las cosas, como quiera que la providencia que por esta vía se recurre, hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aducidas en el trámite incidental, arrojando como resultado la inexistencia de la indebida notificación, es necesario, mantener el auto reprochado incólume, por lo igualmente aquí estudiado.
Lo expuesto, pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela.
Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad convocada: i) interpretó las reglas que halló aplicables, en el caso concreto, para la notificación electrónica del mandamiento de pago, al determinar que la misma no requiere de remitir el citatorio que trata el artículo 291 del Código General del Proceso por correo; Y, ii) estimó que resultaba inane exigir que el demandante demostrara la recepción del correo en la bandeja del destinatario y su posterior lectura.
Determinaciones que se acompasan con la postura de esta magistratura (STC16733-2022), por lo que como la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS