STC6494 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6494-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6494-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00424-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  impugnación que formuló José Tobías  Hernández Vanegas frente a la sentencia del 04 de mayo de  2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  el recurrente instauró contra el Juzgado 24 de Familia de  Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes  del proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00758.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende          que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en          consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del          expediente referenciado ut          supra.  

En  sustento, manifestó que funge como ejecutado en el juicio  instaurado por la señora Janeth Rocío Mosquera Niño,  el cual le correspondió por reparto al Juzgado fustigado.  Indicó que, el 21 de junio de 2022, la parte demandante allegó  al plenario documentos pretendiendo acreditar la notificación  del mandamiento de pago. Adujo que, el 19 de julio de ese mismo año  fue proferida la sentencia de instancia, donde se explicitó  que el demandado había guardado silencio durante el término  de traslado de la demanda. Expuso que, el 10 de octubre de 2022,  promovió incidente de nulidad por indebida notificación;  no obstante, el Juzgado lo declaró infundado en proveído  del 26 de enero hogaño. Decisión que, a pesar de haber  sido recurrida mediante reposición, fue confirmada por el  sentenciador en auto del 11 de abril de 2023.  

2.   El  Juzgado 24 de Familia de Bogotá, remitió el enlace del  expediente y defendió  la legalidad de sus determinaciones. Asimismo, la parte ejecutante en  el expediente báculo de esta acción, se opuso a la  prosperidad de las pretensiones, tras  hacer alusión a la mala fe y temeridad del promotor.  

3.  La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo al estimar que la decisión objeto de  censura obedeció a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  El actor impugnó. Al respecto, además de reiterar sus  argumentos iniciales, sostuvo que «el  fallo de primera instancia no consideró ninguno de los  argumentos expuestos en dicha tutela; considera la suscrita que sigue  vulnerando con esta decisión los derechos fundamentales de mi  representado al debido proceso, derecho de defensa y principio de  legítima confianza por la administración de justicia,  quien no ha sido escuchado al interior del proceso Ejecutivo»  (SIC).  

CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente  se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa  la improcedencia de la protección y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la  decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por  tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantarla.  

2.  Revisada  la actuación surtida en el proceso en estudio, se advierte que  la queja expuesta por el promotor en el escrito de tutela coincide  con lo que adujo en la solicitud de nulidad por indebida notificación  y en el respectivo recurso horizontal que promovió.  

La razonabilidad  en este caso emerge porque para que el Juzgado Veinticuatro  de Familia del Circuito de Bogotá hubiera denegado la nulidad,  su argumentación se acompasó con la realidad procesal,  fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido.  

Véase que,  en el auto cuestionado por esta senda el Juzgado esbozó el  régimen de nulidades del artículo 133 del Código  General del Proceso. Posterior a ello, analizó, con apoyo de  jurisprudencia proferida por esta Corporación, los requisitos  de la notificación electrónica que trata el Decreto 806  de 2020 -Ley  2213 de 2022-.  Luego, al aplicar lo antedicho al caso concreto, explicitó:  

De acuerdo con el marco  legal y jurisprudencial citado en precedencia corresponde a esta  funcionaria establecer si al demandado señor José  Tobías Hernández Vanegas se le vulneró el  derecho a la defensa, contradicción y debido proceso al  notificarlo en la dirección electrónica  intitutocomlotero@yahoo.es.  

Atendiendo lo descrito en  precedencia, las pruebas obrantes dentro de este trámite  incidental, así como en el principal, considera esta  funcionaria que la decisión que por esta vía se  cuestiona debe declararse infundada, en primer lugar, porque la  dirección electrónica a la que fue notificada el señor  José Tobías Hernández Vanegas, pertenece a este,  como él mismo lo hizo saber al consignarla en la Escritura  Pública No. 439 del 23 de mayo de 2016 ante la Notaría  Única del Círculo de Tabio, documento que fue  presentado por la actora dentro de los anexos, conforme lo refería  el Decreto 806 de 2020 hoy ley 2213 de 2022. (…) Es decir que  el correo electrónico es el utilizado por el demandado del  cual incluso por esta vía no fue motivo de reproche.  

En segundo lugar, porque  ante la coexistencia de los regímenes de notificaciones la  corte Suprema de Justicia tiene decantado que “los sujetos  procesales tienen la libertad de optar por practicar sus  notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial  previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292,  por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022- art  8-“ 3 (Subrayas de la sentencia), es por ello, que el hecho de  que la actora haya enunciado la dirección física del  demandado, tal hecho no la limita a que la misma debía haberse  efectuado en esta, pues como se lee del extracto de la sentencia,  este enteramiento queda a juicio de las partes, como al efecto  sucedió.  

En tercer lugar, porque el  mensaje llegó a la bandeja de entrada del correo denominado  institutocomlotero@yahoo.es que si bien la Corte Suprema de Justicia,  con ponencia del Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, del 14 de  diciembre de 2022, señaló que: “exigir de manera  categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la  recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo  comporta una compleja labora, sino una exigencia que, en últimas,  forzaría a todos los interesados en las notificaciones acudir  a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual  no constituye la intención del legislador, quien quiso ofrecer  un mecanismo célere, económico y efectivo de  enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la  sociedad”, lo cierto es que de acuerdo a la certificación  emitida por la empresa de mensajería Servientrega @-entrega se  puede establecer sin ningún equivoco que el mensaje fue dejado  en dicha bandeja emitiéndose así el acuse de recibo.  

En cuarto lugar, si bien la  Ley 2213 de 2022, exige una serie de ritualidades, también lo  es que de la lectura del art. 8° de la Ley en cita se tiene que  tal notificación i) Puede efectuarse con el envío de la  providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica que suministre el interesado ii) no requiere  citación o aviso físico o virtual iii) los anexos que  deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio, es  por ello, que el reproche que refiere la pasiva no tiene  trascendencia alguna pues como se dice en líneas anteriores NO  se requiere de una citación virtual ya que al mensaje es  posible adosarle la providencia, hecho este que determinaría  la fecha de traslado con el que cuenta el demandado, así pues  de los anexos de la notificación adjunta se evidencia que al  mensaje de datos se acompañó entre otras la providencia  que libró mandamiento ejecutivo de pago.  

Aunado  a lo anterior, al momento de resolver el recurso de reposición  impetrado por el actor contra la decisión citada, el Juzgado  reiteró:  

No fue posible establecer  que efectivamente hubiese existido una omisión que generara  nulidad, en el correo electrónico que se notificó de la  demanda al obligado, ya que el correo electrónico  institutocomlotero@yahoo.es, pertenece al mismo, conforme se demostró  con las pruebas documentales aportadas con la demanda, incluso en la  audiencia evacuada en otra sede judicial, así mismo, no había  necesidad de realizar las notificaciones de manera personal o por  aviso, ya que el legislador a través de la Ley 2213 de 2022,  dispuso como método de enteramiento la notificación  electrónica, bastando la misma para vincular a una parte a un  proceso, de otro lado, la comunicación efectuada al citado  correo fue remitida por empresa postal que certificó como lo  trata la ley en cita el “acuse de recibo”, el cual tuvo  lugar el día 21 de junio de 2022, acompañándose  para el efecto copia de las piezas procesales requeridas para la  defensa, pues el legislador enseñó que no era necesario  una citación de manera virtual, más cuando de los  archivos adjuntos se destaca que auto que libró mandamiento de  pago refiere específicamente el término de traslado con  el que cuenta el obligado para su defensa. Así las cosas, como  quiera que la providencia que por esta vía se recurre, hizo un  estudio pormenorizado de las pruebas aducidas en el trámite  incidental, arrojando como resultado la inexistencia de la indebida  notificación, es necesario, mantener el auto reprochado  incólume, por lo igualmente aquí estudiado.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que la pretensión del gestor no es  otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la  autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en  su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la  acción de tutela.  

Para  la Sala, (…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho (…),  por lo cual, el Juez de tutela (…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese  pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el inconforme, muy a pesar de sus  alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de  criterio acerca de la manera como la autoridad convocada: i)  interpretó las reglas que halló aplicables, en el caso  concreto, para la notificación electrónica del  mandamiento de pago, al determinar que la misma no requiere de  remitir el citatorio que trata el artículo 291 del Código  General del Proceso por correo; Y, ii) estimó que resultaba  inane exigir que el demandante demostrara la recepción del  correo en la bandeja del destinatario y su posterior lectura.  

Determinaciones  que se acompasan con la postura de esta magistratura (STC16733-2022),  por lo que como la decisión cuestionada no es caprichosa,  antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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