STC6496 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6496-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6496-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02451-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Eider Jesús  Estrada Ballesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de  Familia de esa ciudad, la Presidencia de la República y, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N°  20-001-22-14-004-2023-00006-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «especial  asistencia y protección a los menores»  entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Del  examen de la queja constitucional y de los soportes allegados, se  extrae que el accionante, quien aduce ser «padre  cabeza de familia, enfermo, discapacitado, desplazado por la  violencia con tres hijos menores de edad (…)  y  su esposa con 8 meses de embarazo»  y viviendo en condiciones de pobreza, formuló anterior acción  de tutela contra el  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas -Uariv, el  Presidente de la República y el Departamento Nacional para la  Prosperidad Social, trámite en el que reclamó como  «medida  provisional  la  entrega de ayuda humanitaria y protección de derechos»,  sin  embargo, tal medida fue desestimada en auto de 25 de enero de 2023.  

Afirmó  que deben proferirse distintas órdenes para «mitigar  [su]  situación de calamidad»,  pues no cuenta con recursos económicos para cubrir sus  necesidades básicas y las de su familia, toda vez que «hace  más de 8 meses no recib[e]  ayudas, cuando se supone que  [se] las  entregarían cada 4 meses»,  tampoco ha obtenido «subsidio  de generación de ingresos»  para tener un negocio y solventar sus necesidades, lo cual evidencia  un trato discriminatorio, pues conoce de otras personas que reciben  esos beneficios.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto,  solicitó como medida provisional,  

«1.  Habrá una investigación contra el magistrado Jhon  Rusber Noreña Betancourth por violación al debido  proceso y ordénele proteger siempre los derechos de los  menores evidentemente amenazados teniendo en cuenta la prioridad que  estos ameritan.  

2.  Ordenar al Juez Segundo de Familia expedirle el expediente de tutela  contra la Unidad de Víctimas.  

3.  Ordenar a la Unidad de Victimas sin más dilataciones  entregarme las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad  suficiente para mitigar en parte nuestra situación.  

4.  Entregarme el subsidio de generación de ingresos para montar  un negocio que me permita conseguir los alimentos que requieren mis  familiares diariamente.  

5.  Ordenar al presidente delegar o resolver de manera prioritarias la  situación a las Víctimas en especial mi situación  y no demorar tanto la entrega de estas ayudas que son para suplir  necesidades básicas». (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Tribunal Superior de Valledupar, se opuso a la prosperidad del  amparo, porque en el amparo cuestionado profirió sentencia el  3 de febrero de 2023 que no fue impugnada, y agregó la  improcedencia de esta acción, toda vez que el solicitante ha  presentado otras en pasadas oportunidad con iguales quejas y que  fueron negados por esta Corte.  

2.  La Presidencia de la República pidió su desvinculación  y la del Presidente de la República, toda vez que ambos  carecen de legitimación en la causa por pasiva en el presente  asunto.  

3.  El secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar, informó  que el actor y su familia están incluidos en el Registro Único  de Víctimas desde el 12 de diciembre de 2021, y «ha  recibido y ha cobrado tres (3) ayudas humanitarias; la primera el 24  de diciembre de 2021, por valor de $1.370.000, las dos restantes el  31 de marzo de 2022 y 25 de agosto del mismo año, ambas por  valor de $1.020.000. Recibió ayuda humanitaria el 14 de  febrero de 2023, por valor de $1.020.000».  

4.  La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, pidió negar el amparo porque el accionante ha  recibido ayudas humanitarias para él y su familia, atendiendo  a su condición de víctima, y anotó que,  recientemente le puso en conocimiento esa situación, por lo  que solicitó declara la improcedencia del amparo por hecho  superado.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso  de la protección pretendida, pues las quejas expuestas por  esta vía extraordinaria frente a las autoridades aquí  accionadas son idénticas a las presentadas en pasadas  ocasiones, y declaradas improcedentes por esta Sala en sentencias  STC993-2023, STC3931-2023 y STC4407-2023, ante la «temeridad»  del solicitante, providencias, todas, que no fueron impugnadas.  

2.  Así las cosas, como los reclamos ahora formulados son exactos  a los planteados en la acción de tutela mencionada que  resolvió en primera sentencia el Tribunal Superior de  Valledupar y, teniendo en cuanta que, en las restantes providencias  referidas, esta Sala reiteró el fracaso de los anteriores  amparos por tratarse de iguales hechos y circunstancias a los ahora  reprochados, la protección actualmente reclamada resulta  abiertamente improcedente, sin que se encuentren circunstancias que  impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se  tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como  supuestos que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela,  «sin que dicha situación configure temeridad (…)  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (citada  en CSJ. ATP1423-2021 y  STC5753-2022,  entre otras),  lo que aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor  activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar  una actuación que ya había puesto en conocimiento de  esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo  establecido en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

3. Debido a  la situación expuesta, se le llama la atención al  accionante para que se abstenga de incurrir en comportamientos como  el aquí evidenciado, pues «con  ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia»  (CSJ.  STC10089-2021, reiterada en STC15096-2021)  y es claro que ha concurrido a este amparo en varias ocasiones con la  misma finalidad (CSJ.  STC993-2023, STC3931-2023 y STC4407-2023, de 8 de febrero, 26 de  abril y 10 de mayo de 2023 respectivamente).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Eider Jesús Estrada Ballesta contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y  el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Presidencia de la  República y, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –UARIV-.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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