STC6742 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6742-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6742-2023  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Shaquille  Björn Coutinho contra  la  Sala de Casación Penal, trámite  al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación,  la Procuraduría de Intervención II Delegada para la  Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de  Relaciones Exteriores y la Policía Nacional – la  Dirección de Investigación Criminal SIJIN, así  como las demás partes e intervinientes en el trámite de  extradición radicado nº 63290.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante, ciudadano extranjero, obrando en su propio nombre,  presenta escrito de tutela solicitando la protección de sus  «garantías  fundamentales»,  presuntamente conculcadas por la Sala Especializada convocada.  

2.        Se  extrae del libelo y los anexos que, el actor, natural de Los Países  Bajos, fue aprehendido el 9 de febrero de 2023 en el aeropuerto El  Dorado  de Bogotá D.C., por la Policía Nacional en cumplimiento  de orden de captura con fines de extradición librada por la  Fiscalía General de la Nación con ocasión de la  circular  roja de  Interpol emitida en virtud del requerimiento de la justicia de la  República de Francia, para que el citado responda en dicho  país por la comisión de hasta once (11) conductas  ilícitas relacionadas con el tráfico de  estupefacientes.  

En  el memorial del resguardo, el mencionado ciudadano extranjero deja  entrever que, pretende se le informe sobre el trámite de  «extradición  simplificada al Gobierno de la República de Francia,  solicitada en forma voluntaria […]  desde  el pasado mes de marzo».  

Manifiesta  también que, «ustedes  acá en Colombia prometen de todo sobre mi extradición  simplificada, pero al fin ni cumplen las leyes ni los términos  […]  con todo el respeto, saben muy bien que ya pasaron los vencimientos  de términos por el tiempo. [La]  Corte me prometió que voy a tener el concepto entre 20 días,  igual así dice la ley, ya pasamos meses y todavía nada  (sic)  […]  ya pasaron todos los términos (…)».  

3.        Por  lo anterior, pide que, se le dé una solución, «(…)  o darme el concepto o dejarme salir en libertad por el vencimiento de  término».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación hizo un recuento del procedimiento de  captura que realizó en relación con el extranjero  requerido en extradición. Explicó que, dentro de las  facultades del ente fiscal en este tipo de trámites, no está  la efectuar pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la  captura o sobre los términos del proceso, pues el órgano  competente «para  realizar el estudio de la documentación y verificar su  perfeccionamiento, previo al envío a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es el Ministerio de Justicia y  del Derecho, una vez remitida la solicitud formal de extradición  a la Corte Suprema de Justicia […]  se  inicia el trámite de extradición propiamente dicho, en  el cual se efectúa la admisión del expediente y en el  que la defensa podría conocer la investigación  adelantada en el Estado extranjero, en la respectiva oportunidad  procesal, previo a la solicitud de pruebas en desarrollo del debido  proceso».  

2.        El  Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN informó que el  accionante fue retenido el 9 de febrero de 2023 en cumplimiento de  una orden de captura con fines de extradición, siendo dejado a  disposición de la Fiscalía General de la Nación,  con las respectivas constancias de haberle respetado los derechos y  garantías fundamentales al aprehendido. Señaló  finalmente que, la policía «no  tiene intervención en los trámites administrativos para  la ejecución de una extradición en territorio  colombiano».  

3.        Un  Magistrado de la Sala de Casación Penal señaló  que, el 2 de marzo de 2023 el accionante, pidió adelantar la  extradición simplificada; luego de ello, destacó que se  efectuaron requerimientos a la Policía Nacional y Fiscalía  General de la Nación a fin de que aportaran información  sobre posibles antecedentes o investigaciones judiciales adicionales  a nombre del natural de Países Bajos, consulta que no arrojó  resultados. Agregó que el 3 de mayo de 2023 el Ministerio  Público allegó concepto positivo a la petición  de extradición del foráneo y que, el proferimiento del  concepto está en trámite, «mismo  que, por su naturaleza, será emitido con prontitud».  Finalmente, aclaró que, con auto del 4 de julio, brindó  al quejoso respuestas sobre el estado actual de la causa.  

4.        El  Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación  Penal, resaltó que, el 28 de abril de 2022 conceptuó  positivamente a la extradición simplificada implorada por el  ciudadano extranjero y su defensa, «en  orden a que sea tenido en cuenta en sus consideraciones al momento de  que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto de  plano, en la forma y términos señalados por la ley».  

5.        Los  Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores,  así como el jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, en  sus respectivos escritos, solicitaron su desvinculación de la  presente tutela por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, si  la Sala de Casación Penal  vulneró las garantías fundamentales del quejoso, por no  emitir el concepto que le corresponde frente al requerimiento de  extradición de la República de Francia, lo que  constituiría, supuestamente, un vencimiento  de términos.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la Carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

El  actor reprocha que la Sala accionada no se haya pronunciado respecto  de la extradición  simplificada  a la que manifestó acogerse, de acuerdo al requerimiento  internacional formalizado por la República de Francia para  responder ante la justicia penal de dicho país por varios  delitos.  

Sin  embargo, el Magistrado de la Sala de Casación Penal, a cargo  de la ponencia del concepto cuya emisión se demanda, al  intervenir en estas diligencias informó que, mediante  auto del 4 de julio pasado se  pronunció frente a lo pretendido por el actor, en este caso,  precisándole que el concepto  se  encuentra en curso de emisión, para lo cual, previamente,  resultaba necesario descartar la existencia de antecedentes  judiciales en su contra en el país, verificación que se  cumplió con las autoridades policiales y de investigación  colombianas.  

Lo anterior revela  que, como el funcionario encargado de conceptuar sobre la extradición  de Shaquille Björn Coutinho, en el transcurso de esta primera  instancia de la acción de tutela, acreditó haber dado  impulso a dicho trámite, la  súplica exteriorizada en ese sentido por el mencionado gestor  del amparo carece actualmente de objeto, al evidenciarse el  adelantamiento de una gestión tendiente a superar la  circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales  invocados.  

Es  decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el  curso de este diligenciamiento, por  sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera  que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere  hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En definitiva, por  no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales  denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se  declara la inviabilidad del ruego.  

5.        Conclusión.  

El hecho  que  originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra  superado,  dado que, en el término de esta primera instancia  constitucional, la Sala accionada dio curso a la tramitación  reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *