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STC6753-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6753-2023
(Aprobado en sesión del doce de julio dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Liliana Gutiérrez Berny contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría del precitado tribunal, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, María Angélica y Juan Sebastián Hoyos Botero, los herederos de Daniel Darío Hoyos Gutiérrez, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2015-00865.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Aduce la accionante que, ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, «impetró en [e]l año 2015 demanda de Existencia de Unión marital de Hecho con Daniel Hoyos Gutiérrez (…), radicado 2015-00086 (…), [en la que] se dicta sentencia el día 11 de octubre de 2018 decisión que niega las pretensiones»; frente a ello, señala que «no solo interpuse si no que sustente de manera oral el recurso de apelación contra dicha decisión judicial».
2.2. El asunto en segunda instancia, fue asignado «al H.M CRISTIAN XIQUES, quien mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2018 admite el recurso, permaneciendo inactivo hasta el día 12 de abril de 2019 cuando se profiere auto con fundamento en el inciso 6. del artículo 121 del C.G del P.», notificado al correo electrónico del apoderado designado.
2.3. A partir de lo anterior, destaca que «[e]sa decisión de prorrogar o suspender la actuación en segunda instancia se prorroga en realidad por más de dos (2) años, desconociendo su reanudación una vez concluidos los seis (6) meses y por lo tanto el traslado para alegar de conclusión, los cuales debieron darse a conocer a través del mismo procedimiento de publicidad que se efectuó para suspender el trámite del proceso (sic) y/o indicarse a través del medio electrónico suministrado, que en el estado respectivo se estaba dando notificación (…), pero nada de ello ocurrió, (…). Lo que se produce por parte del Tribunal (…) es determinar o declarar desierto el recurso, el cual tampoco fue comunicado o notificado en esa misma línea en que se dispuso respecto del auto de suspensión o prorroga antes referido».
2.4. Critica que el tribunal citado pasara por alto que en la audiencia del 11 de octubre de 2018 sustentó el recurso de apelación formulado y sin que haya lugar a «someter a mi cliente a la tortuosa rigurosidad de estar mirando todos los días un estado virtual para constatar si el proceso salía o no salía; no obstante la serie de oficios enviados para que se le diera impulso al proceso».
3. En consecuencia, solicita declarar «la nulidad del proceso a partir de esa decisión y se retrotraiga la actuación dentro del proceso 2015-000865 para que se proceda a notificar en debida forma la providencia de 06-05-2022, dejando sin efectos ni valor jurídico la decisión de declarar desierto el recurso de apelación».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del asunto cuestionado, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la decisión censurada «no fue objeto de reposición por la parte interesada (…), máxime que, el alegato de la presunta indebida notificación de la providencia que ordenó el traslado, fue evaluado al momento de proferirse la decisión que puso fin a la instancia».
Asimismo, dijo que tampoco se encontraba acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que «desde que se profirió la decisión cuestionada (14 diciembre de 2022) a la fecha de presentación de la tutela (14 de junio de 2023), transcurrió un amplio lapso, específicamente los 6 meses (…), sin que se indicaran las razones por la demora en su interposición» y compartió el link del expediente digital a su cargo.
2. El secretario del juzgado vinculado remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja e informó que el asunto «fue recibido (…) el día 29 de junio de 2023, proveniente del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde se encontraba surtiendo recurso de apelación contra la sentencia del 11 de octubre de 2018».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente acción satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las garantías invocadas por la accionante dentro del juicio rad. n.° 2015-00865, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
La gestora acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la providencia del 14 de diciembre de 2022, a través de la cual declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso en audiencia contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.
5. Consideración adicional
Como la promotora, para justificar el reclamo anterior, extiende su reproche a la indebida notificación del proveído de 6 de mayo de 2022 que resolvió «[c]orrer traslado a la parte demandante por el término de 5 días, para que sustente la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018», así como de aquel que viene siendo mencionado, de 14 de diciembre de 2022; además de que se advierte idéntica desatención a la analizada previamente -ausencia del presupuesto de subsidiariedad-, basta señalar que la Sala ha precisado que, para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales,
«no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, en cuanto a las notificaciones surtidas, el tribunal se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de las providencias de ese tipo, luego, no le era exigible proceder en la forma en que reclama la tutelante, circunstancia que suma a la inviabilidad de lo pedido.
6. Conclusión
Conforme con lo anterior, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para declarar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS