STC6753 2023

JULIO

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STC6753-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6753-2023  

(Aprobado  en sesión del doce de julio dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Liliana  Gutiérrez Berny  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  trámite al cual fueron vinculados la Secretaría del  precitado tribunal, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  María Angélica y Juan Sebastián Hoyos Botero,  los herederos de Daniel Darío Hoyos Gutiérrez, así  como los demás intervinientes en la causa rad. n.º  2015-00865.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado, la solicitante reclamó la  protección de la garantía esencial al debido proceso,  presuntamente  vulnerada por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.  Aduce la accionante que, ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta, «impetró  en [e]l  año 2015 demanda de Existencia de Unión marital de  Hecho con Daniel Hoyos Gutiérrez (…),  radicado 2015-00086 (…),  [en la que] se  dicta sentencia el día 11 de octubre de 2018 decisión  que niega las pretensiones»;  frente a ello, señala que «no  solo interpuse si no que sustente de manera oral el recurso de  apelación contra dicha decisión judicial».  

2.2.  El  asunto en segunda instancia, fue asignado «al  H.M CRISTIAN XIQUES, quien mediante providencia de fecha 24 de  octubre de 2018 admite el recurso, permaneciendo inactivo hasta el  día 12 de abril de 2019 cuando se profiere auto con fundamento  en el inciso 6. del artículo 121 del C.G del P.»,  notificado al correo electrónico del apoderado designado.  

2.3.  A partir de lo anterior, destaca que «[e]sa  decisión de prorrogar o suspender la actuación en  segunda instancia se prorroga en realidad por más de dos (2)  años, desconociendo su reanudación una vez concluidos  los seis (6) meses y por lo tanto el traslado para alegar de  conclusión, los cuales debieron darse a conocer a través  del mismo procedimiento de publicidad que se efectuó para  suspender el trámite del proceso (sic)  y/o  indicarse a través del medio electrónico suministrado,  que en el estado respectivo se estaba dando notificación (…),  pero nada de ello ocurrió, (…).  Lo que se produce por parte del Tribunal (…)  es  determinar o declarar desierto el recurso, el cual tampoco fue  comunicado o notificado en esa misma línea en que se dispuso  respecto del auto de suspensión o prorroga antes referido».  

2.4.  Critica que el tribunal citado pasara por alto que en la audiencia  del 11 de octubre de 2018 sustentó el recurso de apelación  formulado y sin que haya lugar a «someter  a mi cliente a la tortuosa rigurosidad de estar mirando todos los  días un estado virtual para constatar si el proceso salía  o no salía; no obstante la serie de oficios enviados para que  se le diera impulso al proceso».  

3.  En consecuencia, solicita declarar «la  nulidad del proceso a partir de esa decisión y se retrotraiga  la actuación dentro del proceso 2015-000865 para que se  proceda a notificar en debida forma la providencia de 06-05-2022,  dejando sin efectos ni valor jurídico la decisión de  declarar desierto el recurso de apelación».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente del asunto cuestionado, se opuso a la prosperidad  del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por  cuanto la decisión censurada «no  fue objeto de reposición por la parte interesada (…),  máxime que, el alegato de la presunta indebida notificación  de la providencia que ordenó el traslado, fue evaluado al  momento de proferirse la decisión que puso fin a la  instancia».  

Asimismo,  dijo que tampoco se encontraba acreditado el requisito de inmediatez,  toda vez que «desde  que se profirió la decisión cuestionada (14 diciembre  de 2022) a la fecha de presentación de la tutela (14 de junio  de 2023), transcurrió un amplio lapso, específicamente  los 6 meses (…),  sin que se indicaran las razones por la demora en su interposición»  y compartió el link  del expediente digital a su cargo.  

2.        El  secretario del juzgado vinculado remitió el link  de  acceso al expediente digital objeto de queja e informó que el  asunto «fue  recibido (…)  el día 29 de junio de 2023, proveniente del tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, donde se encontraba surtiendo  recurso de apelación contra la sentencia del 11 de octubre de  2018».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente acción satisface el presupuesto de  subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si  el tribunal convocado vulneró  las garantías invocadas por la accionante dentro del juicio  rad. n.° 2015-00865, al declarar  desierto el recurso de apelación por ella formulado contra la  sentencia desestimatoria de primera instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con  ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales,  siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de  defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

La  gestora acude al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, con la providencia del 14 de diciembre de 2022, a  través de la cual declaró la deserción del  recurso de apelación que interpuso en audiencia contra la  sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Segundo de Familia  de esa misma ciudad.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre, no solo cuando aún existen otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las  mismas están siguiendo su curso, sino también porque se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye  incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que  si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterada en debida  forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado  declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del  recurso de reposición, por virtud de la regla general  contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código  General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación  realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo, habida cuenta que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión, queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

5.  Consideración adicional  

Como  la promotora, para justificar el reclamo anterior, extiende su  reproche a la indebida notificación del proveído de 6  de mayo de 2022 que resolvió «[c]orrer  traslado a la parte demandante por el término de 5 días,  para que sustente la apelación interpuesta contra la sentencia  proferida el 11 de octubre de 2018»,  así como de aquel que viene siendo mencionado, de 14 de  diciembre de 2022; además de que se advierte idéntica  desatención a la analizada  previamente  -ausencia del presupuesto de subsidiariedad-, basta  señalar que la  Sala ha precisado que, para formalizar la notificación por  estado de las disposiciones judiciales,  

«no  se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos  electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se  dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la  decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’.  ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación  llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las  comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta  alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez  que el «estado electrónico» de esa fecha bien  refleja la respectiva ‘notificación’, y además,  con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la  sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en  consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los  parámetros de motivación y necesidad constitucional de  la mentada disposición’»  (CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022,  11 may. 2022, rad. 00028-01) Negrillas fuera de texto.  

Así  las cosas, en cuanto a las notificaciones surtidas, el tribunal se  ciñó a la normativa atinente al procedimiento de  enteramiento de las providencias de ese tipo, luego, no le era  exigible proceder en la forma en que reclama la tutelante,  circunstancia que suma a la inviabilidad de lo pedido.  

6.        Conclusión  

Conforme  con lo anterior, es  el criterio de la subsidiariedad el que se impone para declarar  la  improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras  temáticas, condicionadas a la superación de dicho  presupuesto.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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