STC6804 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6804-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6804-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00157-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de mayo de 2023, con la cual  se declaró improcedente el amparo reclamado por Marcela  Patricia Blanco Pabón contra el Juzgado Tercero de Familia del  Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado  47001-31-60-003-2019-00195-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso referido.  

2.  Narró que, ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de  Santa Marta promovió proceso de «divorcio,  disolución y liquidación de sociedad conyugal»  en contra de Samuel de Jesús Naranjo. Indicó que, junto  con la demanda solicitó como medida cautelar el embargo y  secuestro de un inmueble que hacía parte de la sociedad  conyugal. No obstante, ello fue negado mediante auto del 20 de agosto  de 2019. Como consecuencia de lo anterior, el 6 de julio de 2020,  presentó memorial pidiendo que se decretara una medida  cautelar innominada a fin de que «los  dineros [de la sociedad] no sean malgastados»  por el demandado. Sin embargo, refirió que, -pese a reiterar  su petición varias veces- no ha recibido respuesta alguna.  Además, adujo una presenta mora judicial en el trámite  del proceso.  

3.  Deprecó que se ordene al juzgado accionado tener «un  pronunciamiento con enfoque de género, encaminado a resolver  la solicitud de medida cautelar innominada»  y «seguir  adelante con el proceso».  Por último, pidió que se «tomen  las medidas pertinentes… con perspectiva de género en  aras de salvaguardar los dineros que se encuentran en poder del señor  SAMUEL NARANJO».  Y que se dicten «medidas  provisionales… con el propósito de proteger los  derechos fundamentales que se invocan»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuradora de Familia manifestó que deberá  comprobarse si en efecto se vulneraron los derechos invocados a fin  de conceder el amparo, salvo que en el trámite «la  célula judicial accionada profier[a] la decisión  requerida, e impuls[e] el proceso antes dicho»2.  

2.  El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta indicó que  «proyectó  dos providencias con fecha del 15 de mayo de 2023, para que sea  publicada en estado del día siguiente, decidiendo sobre los  trámites pendientes dentro del proceso de divorcio».  Además, aclaró que se publicarían los autos  hasta el 16 de mayo de 2023 conforme al «Acuerdo  CSJMAA23-38 del 4 de mayo de 2023, “Por medio del cual se  autoriza el cierre extraordinario del Juzgado…”»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado. Advirtió que la autoridad cuestionada  «profirió  dos proveídos el 15 de mayo del cursante»,  donde resolvió  «tener  por notificado al demandado… por conducta concluyente»  y no acceder «a  la solicitud de decretar las medidas cautelares innominadas  solicitadas».  De tal manera que, «el  juzgado ya resolvió lo pertinente».  Asimismo, sobre la pretensión de la actora de que se ordene  «al  Despacho cognoscente que su pronunciamiento sobre las medidas  innominadas se hiciere desde un enfoque de género»,  indicó que no se observa la necesidad en la intervención  del juez constitucional por cuanto «los  Juzgadores son autónomos en la valoración de los medios  de convicción puestos a su consideración, siempre que  ello no implique un error de hecho con conclusiones apartadas de la  lógica jurídica»4.  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo  no tuvo en cuenta «que  se demostró que el Juzgado frente a situaciones similares…  ha sido diligente con uno, y negligente con el proceso objeto de la  presente Tutela»;  sumado a ello, consideró que la decisión adoptada por  el despacho accionado frente a la solicitud de medidas cautelares  innominadas no va «encaminada  a la protección de los derechos patrimoniales»  de la accionante5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala considera que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada en razón a que se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, escrutado  el material probatorio, se evidencia que la autoridad cuestionada  -con auto del 15 de mayo de 20236-  resolvió las solicitudes elevadas por la accionante, entre  ellas: reconoció al doctor Brayan Enrique López como su  apoderado, negó el decreto de medidas cautelares innominadas y  no accedió a la solicitud de levantamiento de medida cautelar  presentada por el demandado. Por lo anterior, se observa que en el  caso se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  ello comoquiera que la accionada resolvió sobre la solicitud  de medidas cautelares y con ello, también, impulsó el  proceso, que era lo pretendido por la gestora con esta acción  constitucional.  

2.  Finalmente, de cara a los reparos traídos en impugnación,  esta Sala advierte que no puede pronunciarse al respecto habida  cuenta que buscan atacar la decisión que fue proferida en el  transcurso de esta tutela. Por lo tanto, dichos aspectos constituyen  hechos nuevos y, por ende, no serán objeto de consideración  en esta instancia, pues con ese proceder se vulneraría el  derecho a la defensa de los accionados, atendiendo a que no tuvieron  la oportunidad de pronunciarse al respecto.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-12, archivo “02-TUTELA RAD-2023-00157-00-MARCELA PATRICIA          BLANCO PABON.pdf”.   

2          Archivo          “09-Oficio # 067 Concepto de Tutela 2023-00157-00.pdf” y          “11-Rad.2023.00157.00          debido proceso, acceso a la justicia, igualdad.pdf”.  

3          Archivo          “13-INFORME ACCION DE TUTELA 2023-157.pdf”.   

4          Archivo          “24-FALLO RAD-2023.00157.00 Presunta Mora.pdf”.   

5          Archivo          “29-IMPUGNACIÓN TUTELA 1.pdf”.   

6          Notificado mediante estado No. 62 del 16 de mayo de 2023. Disponible          en consulta de procesos, Justicia XXI Web TYBA.      

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