STC6811 2023

JULIO

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STC6811-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC6811-2023  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2023-00297-01 (Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala de Tutelas 3 de la  Homóloga de Casación Penal, que declaró  improcedente el amparo reclamado por José Manuel Castrillo  Ruiz de Castroviejo contra la Embajada de España -Oficial de  Enlace de la Policía Nacional de ese país-.  Al  tramite se dispuso vincular al Fiscal Cuarenta y Dos Especializado de  la Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, dignidad humana y habeas  data2.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 26 de noviembre de 2022, el apoderado del tutelante radicó  una petición ante el Oficial de Enlace de la Policía  Nacional de España de la Embajada de ese país en  Colombia3,  en la cual solicitó, respecto del oficio 629/2020, enviado por  esa autoridad a la Fiscalía Cuarenta  y Dos Especializado de la Dirección contra el Narcotráfico  de Bogotá,  que: (i) indicara el delito endilgado al tutelante; (ii) certificara  que fue investigado, pero no condenado; y (iii) informara que la  orden de investigación y captura estaba vencida4.  

2.2.  El gestor censura que no ha recibido respuesta de fondo a lo  solicitado, lo cual vulnera su derecho a obtener información,  aunado a que lo consignado en el referido oficio le está  causando serios perjuicios, pues registra una serie de  inconsistencias sobre sus antecedentes penales y fue remitido a un  proceso tramitado en esta jurisdicción.  

3.  Conforme a lo relatado, pretende que se ordene tramitar  prioritariamente la respuesta a su petición.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo reclamado,  porque, en virtud de la soberanía de los Estados y el  principio de inmunidad de jurisdicción restringida, al Estado  Colombiano le está vedado ejercer cualquier acto  jurisdiccional contra la Embajada accionada, dado que el asunto  rebatido no correspondía a las excepciones  jurisprudencialmente reconocidas para tal fin.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial e indicó que lo pretendido sí  correspondía con una de las excepciones aceptadas, porque su  petición no amenazaba la soberanía del país  convocado, resaltando que el oficio que se pide corregir ha tenido  efectos en un proceso tramitado en esta jurisdicción5.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado: se impone el  principio-regla de inmunidad jurisdiccional respecto de la accionada.  

2.  En  ese sentido, esta Sala ha sostenido que, según los artículos  86 constitucional y  1° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un instrumento para  obtener protección frente «cualquier autoridad» o  particular, aludiendo con ello a las autoridades colombianas y no a  las extranjeras, de manera que, respecto de estas últimas,  como lo es la Embajada de España, esta acción está  destinada al fracaso ante la imposibilidad de emitir orden alguna en  su contra, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio  de «inmunidad jurisdiccional de los Estados»  (CSJ STC4270-2022, CSJ STC16571-2022) y, en consecuencia, las  facultades del «juez constitucional no pueden recaer sobre los  beneficiarios de esta figura de derecho internacional» (CSJ  STC3829-2016, CSJ STC15926-2017, CSJ STC10222-2021). Ahora bien, en  tratándose del derecho fundamental de petición,  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política, esta Sala ha precisado que la procedencia de la  tutela es excepcional frente a las Embajadas y se limita a los  asuntos «en los que los accionantes son extrabajadores de las  delegaciones diplomáticas acusadas y sus “solicitudes”  están relacionadas con prestaciones de origen laboral»(CSJ  STC16571-2022).  

3.  Por lo demás, frente a lo aducido en la impugnación, en  cuanto a que sí se debe resolver el asunto, porque el oficio  emitido por el Oficial  accionado  fue introducido en un proceso penal en Colombia, resulta pertinente  señalar que el derecho de defensa y contradicción  respecto de los elementos de juicio allegados a un determinado  trámite procesal debe ejercerse en ese respectivo asunto y  frente a aquella autoridad de conocimiento. De manera que las  inconformidades que se puedan tener sobre las pruebas allí  decretadas y practicadas no pueden plantearse ni resolverse a través  de la acción de tutela -dada su naturaleza residual  y subsidiaria-.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento PDF 0016Auto.pdf. Expediente Digital.  

2          Documento PDF. 0003Demanda.pdf. Expediente digital.  

3          Documento PDF. 0003Demanda.pdf. Expediente digital.  

4          Documento PDF. 0004Anexos.pdf. Expediente Digital.  

5          Documento PDF. 0021Memorial.pdf. Expediente Digital.  

      

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