Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6811-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC6811-2023
Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00297-01 (Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por José Manuel Castrillo Ruiz de Castroviejo contra la Embajada de España -Oficial de Enlace de la Policía Nacional de ese país-. Al tramite se dispuso vincular al Fiscal Cuarenta y Dos Especializado de la Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y habeas data2.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 26 de noviembre de 2022, el apoderado del tutelante radicó una petición ante el Oficial de Enlace de la Policía Nacional de España de la Embajada de ese país en Colombia3, en la cual solicitó, respecto del oficio 629/2020, enviado por esa autoridad a la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializado de la Dirección contra el Narcotráfico de Bogotá, que: (i) indicara el delito endilgado al tutelante; (ii) certificara que fue investigado, pero no condenado; y (iii) informara que la orden de investigación y captura estaba vencida4.
2.2. El gestor censura que no ha recibido respuesta de fondo a lo solicitado, lo cual vulnera su derecho a obtener información, aunado a que lo consignado en el referido oficio le está causando serios perjuicios, pues registra una serie de inconsistencias sobre sus antecedentes penales y fue remitido a un proceso tramitado en esta jurisdicción.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene tramitar prioritariamente la respuesta a su petición.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo reclamado, porque, en virtud de la soberanía de los Estados y el principio de inmunidad de jurisdicción restringida, al Estado Colombiano le está vedado ejercer cualquier acto jurisdiccional contra la Embajada accionada, dado que el asunto rebatido no correspondía a las excepciones jurisprudencialmente reconocidas para tal fin.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que lo pretendido sí correspondía con una de las excepciones aceptadas, porque su petición no amenazaba la soberanía del país convocado, resaltando que el oficio que se pide corregir ha tenido efectos en un proceso tramitado en esta jurisdicción5.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado: se impone el principio-regla de inmunidad jurisdiccional respecto de la accionada.
2. En ese sentido, esta Sala ha sostenido que, según los artículos 86 constitucional y 1° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un instrumento para obtener protección frente «cualquier autoridad» o particular, aludiendo con ello a las autoridades colombianas y no a las extranjeras, de manera que, respecto de estas últimas, como lo es la Embajada de España, esta acción está destinada al fracaso ante la imposibilidad de emitir orden alguna en su contra, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados» (CSJ STC4270-2022, CSJ STC16571-2022) y, en consecuencia, las facultades del «juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional» (CSJ STC3829-2016, CSJ STC15926-2017, CSJ STC10222-2021). Ahora bien, en tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, esta Sala ha precisado que la procedencia de la tutela es excepcional frente a las Embajadas y se limita a los asuntos «en los que los accionantes son extrabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus “solicitudes” están relacionadas con prestaciones de origen laboral»(CSJ STC16571-2022).
3. Por lo demás, frente a lo aducido en la impugnación, en cuanto a que sí se debe resolver el asunto, porque el oficio emitido por el Oficial accionado fue introducido en un proceso penal en Colombia, resulta pertinente señalar que el derecho de defensa y contradicción respecto de los elementos de juicio allegados a un determinado trámite procesal debe ejercerse en ese respectivo asunto y frente a aquella autoridad de conocimiento. De manera que las inconformidades que se puedan tener sobre las pruebas allí decretadas y practicadas no pueden plantearse ni resolverse a través de la acción de tutela -dada su naturaleza residual y subsidiaria-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento PDF 0016Auto.pdf. Expediente Digital.
2 Documento PDF. 0003Demanda.pdf. Expediente digital.
3 Documento PDF. 0003Demanda.pdf. Expediente digital.
4 Documento PDF. 0004Anexos.pdf. Expediente Digital.
5 Documento PDF. 0021Memorial.pdf. Expediente Digital.