STC6924 2023

JULIO

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STC6924-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6924-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02624-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Amanda  Puerto de Silva, quien dice actuar como agente oficioso de Pablo  Alfonso Correa Peña, instauró contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Luis Guillermo Bolaño Sánchez, partes,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  11001-22-04-000-2015-00073-00 (Rad. Interno 62214).  

1.  La  convocante pidió «suspender  la orden de captura de mi agenciado, en tanto resuelven esta acción,  pues de mantenerse vigente, la reclusión en tanto se decide el  recurso ordinario interpuesto causaría perjuicios (…)».  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que la  convocante es apoderada judicial de Pablo Alfonso Correa Peña,  de quien manifiesta desconocer su ubicación y contra el que se  adelanta la causa atrás referida por los delitos de  prevaricato  por acción, cohecho propio y falsedad ideológica en  documento público, en  ese asunto también es procesado Luis Guillermo Bolaño  Sánchez. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá los absolvió (25 abr. 2022),  apelaron la Fiscalía, el Ministerio Público, y quienes  se constituyeron como víctimas, el Ministerio de Minas y  Energía y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial. La sala acusada, en segunda instancia revocó lo así  resuelto y los condenó a 86 meses de prisión, 90 meses  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, pérdida de sus correspondientes cargos  oficiales (jueces) y le impuso a Correa Peña multa de 133,32  s.m.m.l.v., también ordenó la correspondiente orden de  captura de los implicados al hallarlos responsables de los injustos  de prevaricato  por acción y cohecho propio  (CSJ SP241-2023, 28 jun.), contra esa determinación acudieron  a la impugnación  especial, que  se halla en trámite ante la convocada.  

En  sentir de la promotora, si el enjuiciamiento está en discusión  por el recurso formulado, la orden de aprehensión le  ocasionaría perjuicios al beneficiario del ruego.  

2.  Una  empleada del Tribunal relató lo acaecido en primera instancia.  La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá dijo que lo  alegado le resultaba ajeno. Luis Guillermo Bolaño Sánchez  coadyuvó en los anhelos. La Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia hizo el recuento de lo rituado, alertó  sobre la falta de legitimación en la causa por activa de la  gestora y que no se cumplía una de las exigencias de la  agencia oficiosa esto es que Correa Peña se encontrara  imposibilitado  desde el punto de vista físico, mental, jurídico o  socioeconómico para  acudir directamente al ruego. Además, ddefendió  su proveído en tanto que  «conforme al  texto del artículo 450 del Código de Procedimiento  Penal, estimó que la privación de la libertad era  necesaria para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, una de  las finalidades de la restricción de ese derecho (…)».  El Procurador Delegado de la Intervención Segundo para la  Casación Penal manifestó que se atenía a las  resultas del amparo. La Superintendencia de Notariado y Registro dijo  que lo alegado le resultaba ajeno. A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será declarado improcedente toda vez que la accionante  no es la titular de los derechos invocados y no aportó el  poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de  lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por  activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con  ocasión de la causa que se somete a revisión,  pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a  sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan  ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste.  

En  otras palabras, el eventual  suceso  de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no la  facultaba para la interposición de esta acción y el  simple alegato de actuar como agente oficioso de uno de los  implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este  asunto por cuanto no se demostró que el beneficiario del  amparo se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, en tanto que  puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste  demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o  psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su  representante judicial1.  Y en este asunto no  se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a la tutela,  que Pablo Alfonso Correa Peña esté en imposibilidad de  valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa  material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían  a la accionante actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos  fundamentales de su representado se trata (CSJ STC10288-2018).  

Así  las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la  ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda  alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Amanda Puerto de Silva.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC          T- 004 de 2013.  

      

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