Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6936-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6936-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00299-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación que promovió Carlos Mario Vásquez González contra el fallo de 13 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho No. 08-001-31-53-006-2023-00046-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado que dé trámite a las solicitudes que radicó el 13 de marzo y 19 de abril de 2023, y, en consecuencia, habilite la plataforma de consulta de procesos unificada para el trámite en comento.
Como soporte de su pedimento adujo que instauró demanda de declaración de sociedad comercial de hecho contra Diego Alonso Gutiérrez. Dicho asunto le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla.
Relató que, pese a haberse integrado la litis, el trámite de la referencia se encuentra inhabilitado dentro de los sistemas de consulta de la rama judicial, lo que le ha impedido el acceso y examen del expediente. Precisó que, aunque ha presentado sendos memoriales ante la autoridad judicial con el fin de tener acceso a la consulta web referida, el Juzgado se ha limitado a suministrarle el enlace de acceso al plenario y no ha resuelto su solicitud de fondo, proceder con el cual ha desconocido los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración de justicia.
2.- El Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla solicitó que se niegue el amparo constitucional toda vez que no ha lesionado derechos del accionante. Precisó que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2023 y para el 13 de marzo de 2023, cuando el apoderado solicitó la habilitación pública del expediente, la demanda aún no había sido admitida, por lo que no resultaba procedente el levantamiento de la reserva en favor de la parte demandante, cuando aún no se había surtido la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, máxime cuando con la demanda se solicitaron medidas cautelares, como en el presente caso.
Relató que, surtido el trámite de rigor, la demanda fue admitida el 29 de marzo de 2023, y, una vez la secretaría notificó por estado el auto admisorio de la demanda por estado electrónico No. 45 de 30 de marzo de 2023, procedió a remitir el enlace de acceso al expediente electrónico al apoderado del aquí actor, el cual no tiene restricción temporal, por lo que puede ser consultado por el apoderado de la parte demandante de manera permanente y reflejará todas las actuaciones surtidas en el expediente.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo tras advertir que las peticiones presentadas por el gestor son de fecha anterior a la admisión de la demanda (29 marzo 2023 y 30 marzo 2023) y a la providencia que decretó la medida cautelar solicitada (6 de junio de 2023), por lo que, al momento de radicarse esta acción de tutela (29 de mayo de 2023), no procedía la publicación en TYBA; además, señaló que el Juzgado accionado le remitió a interesado el enlace de acceso al expediente (30 marzo 2023), lo que le permitía estar enterado de las actuaciones realizadas en el proceso.
4.- El actor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela e insistió en que el Juzgado accionado no atendió su solicitud de habilitar el proceso en la plataforma «Consulta de Procesos Nacional Unificada», pedimento que es diferente a aquel relacionado con la remisión del enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
Téngase en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir:…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).
Revisado el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho aludido, encuentra la Sala que el gestor del amparo, a través de su apoderado, solicitó ante el estrado accionado que «HABILITE y coloque a disposición la consulta del proceso bajo el número de radicado 08001315300620230004600, a través de medios digitales de la plataforma de CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, de manera inmediata, en pro de facilitar de manera integral el acceso debido a la administración de justicia, que actualmente se encuentra inhabilitado» (13 marzo 2023); sin embargo, el Juzgado no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de dicha solicitud y aunque la sede judicial adujo que para la data en que se radicó el memorial no había lugar a publicar la información de las actuaciones procesales en razón a que no se había resuelto sobre las medidas cautelares deprecadas, lo cierto es que dicha circunstancia no justifica la ausencia de pronunciamiento por parte del Juez respecto de la solicitud que le fue elevada.
Téngase en cuenta que la remisión del enlace de acceso al expediente realizada por la secretaría del Juzgado al correo electrónico del apoderado del gestor no puede ser tenida como una respuesta a lo solicitado, de un lado, porque la remisión del mencionado enlace dista del registro de «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA», habida cuenta que este último corresponde a un sitio web (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index) habilitado por la rama judicial con el fin de dar publicidad a las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales, el cual no puede equipararse con el enlace de acceso a un proceso, independientemente de que su finalidad sea la misma. De otro lado, si existían razones legales para no acceder a la publicidad del proceso, lo procedente era que el Juez, a través de auto, resolviera la solicitud de la parte demandante a efecto de garantizarle el debido proceso y su derecho de contradicción, sin que su deber pudiera ser reemplazado con la labor secretarial de remitir el link del expediente.
Aunado a lo anterior es preciso señalar que la falta de pronunciamiento por parte del juzgador resulta más lesiva si se tiene en cuenta que, pese a que la solicitud de medidas cautelares ya fue resuelta, al revisar la «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA», el expediente No. 08-001-31-53-006-2023-00046-00 no puede ser revisado, toda vez que, aunque está registrado, tiene la restricción de «modo privado» lo que impide su consulta. Obsérvese lo siguiente:
Así las cosas, como la mora descrita lesiona el derecho al debido proceso del actor, no solo por la tardanza en sí misma, sino porque la materia de interés del solicitante guarda relación con el uso de un mecanismos de consulta del expediente, se revocará la decisión impugnada, se concederá la protección solicitada y se le ordenará al Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla que, sin dilación alguna, resuelva la solicitud presentada el 13 de marzo de 2023 por la parte demandante en el proceso aludido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Carlos Mario Vásquez González por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud presentada por Carlos Mario Vásquez González el 13 de marzo de 2023 en el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho No. 08-001-31-53-006-2023-00046-00.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS