STC6936 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6936-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6936-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00299-01  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Se  dirime la impugnación que promovió Carlos Mario Vásquez  González contra el fallo de 13 de junio de 2023, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  declaración de sociedad comercial de hecho No.  08-001-31-53-006-2023-00046-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado que dé  trámite a las solicitudes que radicó el 13 de marzo y  19 de abril de 2023, y, en consecuencia, habilite la plataforma de  consulta de procesos unificada para el trámite en comento.  

Como  soporte de su pedimento adujo que instauró demanda de  declaración  de sociedad comercial de hecho contra Diego Alonso Gutiérrez.  Dicho asunto le correspondió al Juzgado 6º Civil del  Circuito de Barranquilla.  

Relató  que, pese a haberse integrado la litis, el trámite de la  referencia se encuentra inhabilitado dentro de los sistemas de  consulta de la rama judicial, lo que le ha impedido el acceso y  examen del expediente. Precisó que, aunque ha presentado  sendos memoriales ante la autoridad judicial con el fin de tener  acceso a la consulta web referida, el Juzgado se ha limitado a  suministrarle el enlace de acceso al plenario y no ha resuelto su  solicitud de fondo, proceder con el cual ha desconocido los  principios de publicidad y transparencia que rigen la administración  de justicia.  

2.-  El Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla solicitó  que se niegue el amparo constitucional toda vez que no ha lesionado  derechos del accionante. Precisó que la demanda fue presentada  el 6 de marzo de 2023 y para el 13 de marzo de 2023, cuando el  apoderado solicitó la habilitación pública del  expediente, la demanda aún no había sido admitida, por  lo que no resultaba procedente el levantamiento de la reserva en  favor de la parte demandante, cuando aún no se había  surtido la notificación del auto admisorio de la demanda al  demandado, máxime cuando con la demanda se solicitaron medidas  cautelares, como en el presente caso.  

Relató  que, surtido el trámite de rigor, la demanda fue admitida el  29 de marzo de 2023, y, una vez la secretaría notificó  por estado el auto admisorio de la demanda por estado electrónico  No. 45 de 30 de marzo de 2023, procedió a remitir el enlace de  acceso al expediente electrónico al apoderado del aquí  actor, el cual no tiene restricción temporal, por lo que puede  ser consultado por el apoderado de la parte demandante de manera  permanente y reflejará todas las actuaciones surtidas en el  expediente.  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó el resguardo tras advertir que las  peticiones presentadas por el gestor son de fecha anterior a la  admisión de la demanda (29 marzo 2023 y 30 marzo 2023) y a la  providencia que decretó la medida cautelar solicitada (6 de  junio de 2023), por lo que, al momento de radicarse esta acción  de tutela (29 de mayo de 2023), no procedía la publicación  en TYBA; además, señaló que el Juzgado accionado  le remitió a interesado el enlace de acceso al expediente (30  marzo 2023), lo que le permitía estar enterado de las  actuaciones realizadas en el proceso.  

4.-  El  actor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos  aducidos en el escrito de tutela e insistió en que el Juzgado  accionado no atendió su solicitud de habilitar el proceso en  la plataforma «Consulta de Procesos Nacional Unificada»,  pedimento que es diferente a aquel relacionado con la remisión  del enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

Téngase  en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego  cuando ellas carezcan de explicación válida, es  decir:…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC17261-2021).  

Revisado  el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho  aludido, encuentra la Sala que el gestor del amparo, a través  de su apoderado, solicitó ante el estrado accionado que  «HABILITE  y coloque a disposición la consulta del proceso bajo el número  de radicado  08001315300620230004600, a través de medios  digitales de la plataforma de CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL  UNIFICADA, de manera inmediata, en pro de facilitar de manera  integral el acceso debido a la administración de justicia, que  actualmente se encuentra inhabilitado»  (13 marzo 2023); sin embargo, el Juzgado no ha emitido  pronunciamiento de fondo respecto de dicha solicitud y aunque la sede  judicial adujo que para la data en que se radicó el memorial  no había lugar a publicar la información de las  actuaciones procesales en razón a que no se había  resuelto sobre las medidas cautelares deprecadas, lo cierto es que  dicha circunstancia no justifica la ausencia de pronunciamiento por  parte del Juez respecto de la solicitud que le fue elevada.  

Téngase  en cuenta que la remisión del enlace de acceso al expediente  realizada por la secretaría del Juzgado al correo electrónico  del apoderado del gestor no puede ser tenida como una respuesta a lo  solicitado, de un lado, porque la remisión del mencionado  enlace dista del registro de «CONSULTA  DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA»,  habida cuenta que este último corresponde a un sitio web  (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index)  habilitado por la rama judicial con el fin de dar publicidad a las  actuaciones surtidas por las autoridades judiciales, el cual no puede  equipararse con el enlace de acceso a un proceso, independientemente  de que su finalidad sea la misma. De otro lado, si existían  razones legales para no acceder a la publicidad del proceso, lo  procedente era que el Juez, a través de auto, resolviera la  solicitud de la parte demandante a efecto de garantizarle el debido  proceso y su derecho de contradicción, sin que su deber  pudiera ser reemplazado con la labor secretarial de remitir el link  del expediente.  

Aunado  a lo anterior es preciso señalar que la falta de  pronunciamiento por parte del juzgador resulta más lesiva si  se tiene en cuenta que, pese a que la solicitud de medidas cautelares  ya fue resuelta, al revisar la «CONSULTA  DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA»,  el expediente No.  08-001-31-53-006-2023-00046-00 no puede ser revisado, toda vez que,  aunque está registrado, tiene la restricción de «modo  privado»   lo que impide su consulta. Obsérvese lo siguiente:  

Así  las cosas, como la mora descrita lesiona el derecho al debido proceso  del actor, no solo por la tardanza en sí misma, sino porque la  materia de interés del solicitante guarda relación con  el uso de un mecanismos de consulta del expediente, se revocará  la decisión impugnada, se concederá la protección  solicitada y se le ordenará al Juzgado 6º Civil del  Circuito de Barranquilla que, sin dilación alguna, resuelva la  solicitud presentada el 13 de marzo de 2023 por la parte demandante  en el proceso aludido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  protección del derecho al debido proceso de Carlos  Mario Vásquez González por las razones expuestas en  esta providencia.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término  de un (1) día contado a partir de la notificación de  esta decisión, proceda a resolver la solicitud presentada por  Carlos Mario Vásquez González el 13 de marzo de 2023 en  el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho No.  08-001-31-53-006-2023-00046-00.  

CUARTO:  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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