STC6940 2023

JULIO

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STC6940-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6940-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01247-01  

(Aprobado en sesión del  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 7 de junio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió la  sociedad Grupo Empresarial Minero S.A.S. contra el Ministerio de  Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería,  extensiva a las partes e intervinientes en el amparo administrativo  por perturbación y/o ocupación No. 017-2021.  

1.        La  actora pretende que se ordene a la Agencia Nacional de Minería  que revoque los numerales 11º y 12º de la parte resolutiva  de la Resolución GSC No. 00021 del 27 de mayo de 2022,  modificados por la Resolución GSC 00047 del 30 de diciembre de  2022 y, en consecuencia, conceda el amparo administrativo solicitado,  así como se proceda al desalojo y suspensión inmediata  de los trabajos que realiza la sociedad Coscuez S.A. dentro del área  del contrato de concesión HFN-151, hasta que se surta el  proceso de imposición de servidumbre minera y tasación  de indemnización de acuerdo con la Ley 1274 del 2009 y en la  Ley 1955 de 2019.  

Adujo,  en síntesis, haber iniciado un amparo administrativo por  perturbación y/o ocupación de personas no autorizadas  en varias bocaminas, entre ellas la bocamina o túnel conocido  como “La Paz” operada por la sociedad Coscuez S.A.,  ubicadas dentro del área que le fue concesionada a la  accionante mediante contrato de concesión minera HFN-151.  Mediante Resolución GSC No. 00021 del 27 de mayo de 2022, la  Agencia accionada decidió, en los numerales 11º y 12º,  conceder el amparo frente a la Bocamina La Paz y ordenar el desalojo  y la suspensión inmediata de trabajos realizados por Coscuez  S.A. y demás personas, dentro del área de concesión.  Frente a esta decisión, la sociedad desalojada interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación, del  cual nunca fue notificada la gestora, resuelto mediante Resolución  No. 000447 del 30 de diciembre de 2022, en la que se decidió  revocar los numerales antes señalados y negar el amparo para  la referida Bocamina.  

Añadió  que la accionada incurrió en una falsa motivación dado  que (i)  no tuvo en cuenta el Informe PARN No.  259, (ii)  la autoridad minera no podía revocar el amparo sin que Coscuez  S.A. presentase protocolización de la servidumbre minera y  pago de indemnización tasada de mutuo acuerdo de acuerdo con  la Ley 1274 de 2009 y (iii)  no se cumplieron con los presupuestos para que existiera cosa  juzgada, entre otras cosas, porque no son las mismas partes las  involucradas en este amparo, en relación con una solicitud  previa resuelta mediante Resolución GSC No. 000355 de mayo 31  de 2019, confirmada mediante Resolución GSC No. 000474 del 11  de agosto de 2021 donde tampoco se le concedió la pretensión  de protección al querellante, puesto que quien reclamó  en aquella ocasión fue Mario Nelson Vargas el cedente de  derechos del título minero.  

2.        El  Ministerio de Minas y Energía solicitó declarar  improcedente el amparo en su contra, en tanto no ha participado en  las actuaciones administrativas que se relacionan y no ha vulnerado  los derechos esgrimidos.  

La  Agencia Nacional de Minería indicó que no existe  relevancia constitucional dado que pretendido por la accionante  consiste en reabrir un debate ya zanjado. Manifestó que,  mediante oficio radicado el 25 de noviembre de 2020, la Fiscalía  43 Especializada de Extinción de Dominio le informó  que, dentro del proceso radicado 110016099068201900383, se decretó  medida cautelar del poder dispositivo y embargo del contrato de  concesión HFN-151. Por último, defendió la  legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela.  

Coscuez  S.A. explicó que, dada la medida cautelar notificada por la  Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, la  impulsora no puede, en nombre propio, entre otros puntos, presentar  amparos administrativos ni recursos ante la Agencia Nacional de  Minería. También afirmó que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad por no agotarse la acción  de nulidad y finalizó por solicitar que se deniegue el amparo.  

3.         La Sala  Primera de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo por cuanto (i)  consideró que el interés de la libelista es discutible  dada la medida cautelar de embargo y suspensión del poder  dispositivo del contrato minero, (ii)  no cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida en  que no agotó las sedes judiciales para la protección de  sus derechos frente a actos posesorios ejercidos por terceros, (iii)  dada la razonabilidad de la decisión plasmada en la Resolución  GSC No. 000221 del 27 de mayo de 2022.  

4.         La gestora  impugnó. En síntesis, reiteró los argumentos  planteados en su libelo introductorio y agregó que la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo no afecta sus  intereses pues tiene un carácter temporal y preventivo y aún  no hay decisión de fondo dentro del proceso, así como  que, en el entendido de que los recursos naturales no renovables son  inalienables e imprescriptibles, erró el Tribunal al  considerar que existe una protección en la jurisdicción  civil para la protección frente a actos posesorios, pues estos  no pueden tener lugar. Por último, adujo que no era razonable  la decisión pues la protocolización de una servidumbre  minera se regula exclusivamente por el procedimiento contemplado en  el artículo 8 de la Ley 1274 de 2009, de conformidad con lo  establecido en la Ley 1955 de 2019.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

La  queja medular de la accionante se dirige contra la decisión  tomada en Resolución  No. 000447 del 30 de diciembre de 2022 que revocó el amparo  administrativo que le había sido otorgado para la Bocamina La  Paz. Esto, con fundamento en que la  Agencia Nacional de Minería no  tuvo en cuenta el Informe PARN No.  259, sumado a que no podía revocar el amparo sin que Coscuez  S.A. presentase protocolización de la servidumbre minera y  pago de indemnización tasada de mutuo acuerdo de acuerdo con  la Ley 1274 de 2009 y, por último, adujo que no se cumplieron  con los presupuestos para que existiera cosa juzgada, entre otros,  porque no participan de este las mismas partes involucradas, en  relación con una solicitud de amparo resuelta en 20191  y confirmada en 20212.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad minera  atacada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que, al  resolver el recurso de reposición interpuesto, revocó  su decisión bajo el entendido de que la misma queja ya había  sido resuelta previamente de forma negativa para los intereses de la  gestora y no se demostró la perturbación alegada.  

La  entidad encartada se refirió, inicialmente, a las Resoluciones  000355 (31 may. 2019) y 000474 (11 ago. 2021), en las que resolvió  una solicitud de amparo relacionada con el mismo contrato minero y  sobre la Bocamina La Paz:  

De acuerdo a lo manifestado  por el recurrente, la autoridad minera mediante resolución GSC  No. 000355 de Mayo 31 de 2019, confirmada por la Resolución  GSC No. 000474 de Agosto 11 de 2021, en su artículo QUINTO no  concedió el amparo administrativo solicitado por el señor  MARIO NELSON VARGAS ROJAS, hoy Grupo Empresarial Minero S.A.S en  calidad de titular del contrato de concesión No. HFN-151, en  contra de ESMERACOL S.A., hoy COSCUEZ S.A. por las actividades  desarrolladas en la BM LA PAZ, toda vez, que se determinó que  el túnel utilizado es de tránsito o transporte y las  actividades de explotación que desarrolla el titular de esta  bocamina las realiza dentro de su título minero 122-95M, de  conformidad con lo evidenciado en campo y concluido en el INFORME  PARN- DIBC-13-2018.  

Del contenido de los actos  administrativos anteriormente citados se concluye que la autoridad  minera no tiene dudas sobre el carácter de servicios del Túnel  La Paz, por lo anterior, se encuentra la razón al recurrente  en cuanto a que las partes, los hechos y el objeto de los amparos son  los mismos ya resueltos en las mencionadas resoluciones.  

Posteriormente,  fijó el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal que  permite hacer referencia a la cosa juzgada en los trámites  policivos derivados del artículo 307 y siguientes de la Ley  685 de 2001:  

Asimismo, en sentencia T-187  de 2013, señala la Corte Constitucional que: “los  procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en  cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en  normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre  otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace  tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo”.  

Por su parte, el Ministerio  de Minas y Energía, en concepto No. 2007043897 del 28-09-2007  y la Agencia Nacional de Minería en concepto No.  20181200265341 de 27 de abril de 2018, han manifestado:  

“en conclusión  para esta oficina jurídica es claro primero, que las  decisiones que en materia minera resuelvan amparos administrativos y  se encuentren debidamente ejecutoriados hacen tránsito a cosa  juzgada, y por lo tanto no podría incoarse la misma acción  ante las autoridades competentes, siempre que se trate de los mismos  perturbadores y estos carezcan de calidad de titulares mineros  debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional, que los actos o  hechos perturbatorios hayan prescrito (por haber cesado  definitivamente seis (6) meses antes de la querella) y que estos no  vuelvan a presentarse después de ejecutoriada la decisión  tomada al respecto; segundo, que los subcontratistas no estén  legitimados ni para incoar la acción de amparo administrativo  ni para oponerse a la diligencia de reconocimiento y desalojo de que  trata el artículo 309 del Código de Minas; tercero,  mientras los actos o hechos perturbatorios no hayan cesado el  beneficiario minero puede acudir ante la autoridad pertinente para  solicitar el amparo de que tratan los artículos 307 y  siguientes, ibídem, cuarto, la autoridad minera no es  competente para intervenir en los conflictos que se generen entre un  titular minero y un tercero, con ocasión de los subcontratos  de obra o de ejecución celebrados entre ellos para realizar  los estudios, obras y trabajos a que el primero de los citados está  obligado, que como se ha reiterado por tratarse de un asunto  particular debe resolverse bajo las normas del derecho privado y  quinto; la autoridad de conocimiento tiene la obligación de  tramitar y decidir la solicitud de amparo administrativo y no  supeditarla a la resolución de los conflictos surgidos entre  el beneficiario minero y un tercero, por parte de autoridades  judiciales” .  

Aunado a lo anterior, el  Consejo de Estado explica sobre el principio de la cosa juzgada: “La  cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en  virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión  ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción,  razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del  artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa,  que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio,  teniendo por efecto la terminación del proceso. […]  Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada  se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con  el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a  los sujetos que intervienen en un proceso […] En cuanto al  límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla  general interpartes, con excepción de las decisiones que  producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles  de manera general”  

En  esa línea de pensamiento, en concreto frente a la  configuración de cosa juzgada en lo decidido para la Bocamina  La Paz, relievó:  

En este sentido, y  contrastado la situación fáctica y de derecho que se  sometió a consideración en el presente asunto con las  resoluciones obrantes en el expediente del Título minero  HFN-151 sobre este mismo hecho y personas, se colige que la  interpretación del principio de la cosa juzgada realizado en  el acto administrativo recurrido, fue inadecuada y en tal sentido, es  de imperiosa necesidad corregir dicho pronunciamiento, en  consideración a los argumentos que a continuación se  exponen:  

“Amparo  Administrativo sobre la Bocamina la Paz, la nueva solicitud  evidencia:  

1. “Coordenadas  diferentes de una solicitud a la otra”:  no se ajusta a derecho toda vez que la bocamina la paz desde hace más  de 30 años presenta las mismas coordenadas.  

2. “Querellante  diferente y Querellado diferente”:  no se ajusta a derecho toda vez que para el título minero  HFN-151, mediante resolución VCT- 001202 del 25 de septiembre  de 2020, se aceptó la solicitud total de cesión de  derechos presentada por el señor MARIO NELSON VARGAS ROJAS, en  favor de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MINERO SAS. Acto inscrito en  el Registro Minero Nacional el día 29 de diciembre de 2020 y  en estricto sentido, se considera que actualmente es la empresa la  titular del contrato de concesión HFN-151, sin cambiar las  condiciones técnicas ni contractuales del contrato de  concesión minera. Ahora bien, para el titulo minero 122-95M el  día 13 de Noviembre de 1981, ECOMINAS celebró el  contrato de operación con la SOCIEDAD ESMERALDAS Y MINAS DE  COLOMBIA S.A. – ESMERACOL S.A; acto inscrito en registro minero  nacional el día 29 de noviembre de 1990 y mediante escritura  pública No. 433 del 24 de marzo de 2018 de la Notaria 34 de  Bogotá inscrita el 27 de marzo de 2018 bajo el No. 02316350  del libro IX la SOCIEDAD ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA S.A. cambio  su nombre por el de COSCUEZ S.A., por lo que en estricto sentido, se  considera que es la empresa la titular del contrato en virtud de  aporte 122-95M, sin cambiar las condiciones del título minero.  

3.“Circunstancias  diferentes en relación a la perturbación”:  No se ajusta a derecho al tener en cuenta que la perturbación  manifestada por el querellante en los diferentes amparos  administrativos resueltos mediante la resolución GSC N°000355  de 31 de mayo de 2019 confirmada por resolución GSC-000474 del  11 de agosto de 2021, ejecutoriada y en firme mediante constancia de  ejecutoria No. CE-PARN-00042 del 07 de octubre de 2021, es la misma,  es decir, sobre el túnel La Paz, en la cual se concluyó  que no se concede amparo administrativo toda vez que el túnel  es utilizado como de tránsito o transporte, siendo esta una  decisión definitiva que debe terminar una controversia que  garantice la seguridad jurídica a ambas partes.  

En el caso bajo estudio, sí  se presenta el fenómeno de cosa juzgada, debido a que las  resoluciones GSC N°000355 de 31 de mayo de 2019, GSC-000474 del  11 de agosto de 2021, se encuentran ejecutoriadas y en firmes  mediante constancia de ejecutoria No. CE-PARN-00042 del 07 de octubre  de 2021 para la bocamina la Paz de la cual se ha aclarado en los  diferentes informes de visita y dentro de los títulos mineros  HFN-151 y 122-95M que es una bocamina para servicios mineros como se  procederá a exponer en detalle en el ítem 3.2.  

Citó  apartes de los Informes PARN No. 1154 (16 dic. 2020), PARN No. 0758  (16 sept. 2021), GSC-ZC No. 000394 (23 sept 2021), gsc-zc No. 000196  (27 abr. 2022), luego de lo cual concluyó que no es posible  evidenciar situación de perturbación en la Bocamina La  Paz:  

En este orden de ideas, se  confirma en los diferentes amparos administrativos y en los informes  de visita de fiscalización de los títulos mineros  mencionados, que el contrato en virtud de aporte No 122-95M, no  perturba el área del contrato de concesión HFN-151 con  las labores de servicios del túnel La Paz (transito,  trasporte, ventilación, desagüe), que se usa para  ingresar al desarrollo del proyecto minero de la sociedad Coscuez  S.A. y que en las coordenadas objeto de este amparo, este túnel  es operado exclusivamente por dicha empresa titular, no existiendo  presencia de terceros indeterminados.  

Por lo anterior, en atención  a la certeza de la situación, es decir que el túnel La  Paz es de servicios y que no hay tal perturbación y en  aplicación al principio de cosa juzgada, se accede al cargo  del recurrente en cuanto a que las partes, los hechos y el objeto de  los amparos administrativos son los mismos ya resueltos en las  Resoluciones GSC 000355 de mayo 31 de 2019, confirmada por la  Resolución GSC 000474 de agosto 11 de 2021, proferidas por  esta autoridad administrativa actuando en función  jurisdiccional.  

Se  ocupó finalmente de las servidumbres mineras, bajo lo cual  afirmó que no era posible dar aplicación al artículo  168 del Código de Minas dado que el suelo donde se encuentra  la entrada a la Bocamina La Paz es de propiedad de Coscuez S.A.,  titular del contrato 122-95M, así como que la referida  Bocamina está aprobada en el PTO del mismo título  minero de acuerdo con el C.T. GET 216 del 27 de diciembre de 2019,  todo lo cual genera que aplique el artículo 185 y el parágrafo  del artículo 166 ibidem. En palabras de la autoridad minera:  

Para el caso en estudio, no  es posible dar aplicación al artículo 168 del Código  de Minas teniendo en cuenta que el suelo donde se encuentran la  entrada a la bocamina la paz, las instalaciones de: taller,  trituradora, restaurante, zonas administrativas y sitios de  disposición de estériles, son de propiedad del titular  del 122-95M de conformidad con lo evidenciado en los contratos de  compraventa de los derechos posesorios del 03 de noviembre de 2005 y  17 de julio de 2006, suscritos por la Sociedad ESMERACOL S.A. hoy  COSCUEZ S.A., sobre los predios denominados Tabalera de la Reina y  Bucaramanga y la bocamina objeto de estudio está aprobada en  PTO del mismo título minero de conformidad con lo establecido  en el C.T. GET 216 del 27 de diciembre de 2019, en el cual quedo la  manifestación del titular minero de constituir servidumbres.  

Ahora bien, respecto de las  servidumbres entre mineros, el artículo 185 del Código  de Minas establece lo siguiente: “Artículo 185.  Servidumbres entre mineros. Las servidumbres de ocupación de  terrenos, ventilación, comunicaciones, tránsito y  visita, también se podrán establecer sobre predios  ocupados por otros concesionarios de minas siempre que con su  ejercicio no interfieran las obras y labores de estos.”  

Por lo tanto, se considera  que la situación que se presente en este caso, se enmarca  dentro de los supuestos normativos del artículo 185 ibídem  y en el parágrafo del artículo 166 del Código de  Minas, que señalan la procedencia del establecimiento de  servidumbres entre mineros o servidumbres sobre zonas objeto de otros  títulos mineros. En ese sentido, la ley los faculta como  titulares mineros cuando en el ejercicio de los derechos emanados de  la concesión minera lo requiera a utilizar vías,  terrenos, ventilación, comunicaciones o tránsito que se  encuentren ubicadas sobre áreas de otros títulos  mineros, siempre que no se interfieran las obras y labores de los  otros mineros.  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo  afirmado, la motivación expuesta en las providencias  reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de  que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se describió,  la autoridad atacada se fundó en la normatividad,  jurisprudencia y doctrina aplicable a este tipo de controversias.  

Así  las cosas, la Agencia Nacional de Minería encontró  demostrada la cosa juzgada, en el entendido en que lo solicitado por  el gestor ya había sido resuelto previamente por la misma  entidad y, aun cuando las personas específicas no fueran las  mismas, dada la cesión de derechos otorgada en favor del  accionante, sí existía identidad jurídica de  sujetos3,  identidad de objeto y de causa. En adición, se apoyó en  el análisis de los informes rendidos dentro de los amparos  administrativos para concluir la ausencia de perturbación  dentro del área concesionada y finalizó con la  aclaración de los motivos de la aplicación al artículo  185 del Código de Minas en lo relacionado con las servidumbres  entre mineros, para así denegar el amparo frente a la Bocamina  La Paz.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Resolución GSC No. 000474 del 11 de agosto de 2021.  

3          Esta          Sala ha reiterado que, para la configuración de la cosa          juzgada no se requiere la presencia de los mismos sujetos en el          segundo proceso, sino que debe existir es una identidad jurídica          de sujetos (SC2833-2022).      

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