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STC6940-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6940-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01247-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 7 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió la sociedad Grupo Empresarial Minero S.A.S. contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, extensiva a las partes e intervinientes en el amparo administrativo por perturbación y/o ocupación No. 017-2021.
1. La actora pretende que se ordene a la Agencia Nacional de Minería que revoque los numerales 11º y 12º de la parte resolutiva de la Resolución GSC No. 00021 del 27 de mayo de 2022, modificados por la Resolución GSC 00047 del 30 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, conceda el amparo administrativo solicitado, así como se proceda al desalojo y suspensión inmediata de los trabajos que realiza la sociedad Coscuez S.A. dentro del área del contrato de concesión HFN-151, hasta que se surta el proceso de imposición de servidumbre minera y tasación de indemnización de acuerdo con la Ley 1274 del 2009 y en la Ley 1955 de 2019.
Adujo, en síntesis, haber iniciado un amparo administrativo por perturbación y/o ocupación de personas no autorizadas en varias bocaminas, entre ellas la bocamina o túnel conocido como “La Paz” operada por la sociedad Coscuez S.A., ubicadas dentro del área que le fue concesionada a la accionante mediante contrato de concesión minera HFN-151. Mediante Resolución GSC No. 00021 del 27 de mayo de 2022, la Agencia accionada decidió, en los numerales 11º y 12º, conceder el amparo frente a la Bocamina La Paz y ordenar el desalojo y la suspensión inmediata de trabajos realizados por Coscuez S.A. y demás personas, dentro del área de concesión. Frente a esta decisión, la sociedad desalojada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, del cual nunca fue notificada la gestora, resuelto mediante Resolución No. 000447 del 30 de diciembre de 2022, en la que se decidió revocar los numerales antes señalados y negar el amparo para la referida Bocamina.
Añadió que la accionada incurrió en una falsa motivación dado que (i) no tuvo en cuenta el Informe PARN No. 259, (ii) la autoridad minera no podía revocar el amparo sin que Coscuez S.A. presentase protocolización de la servidumbre minera y pago de indemnización tasada de mutuo acuerdo de acuerdo con la Ley 1274 de 2009 y (iii) no se cumplieron con los presupuestos para que existiera cosa juzgada, entre otras cosas, porque no son las mismas partes las involucradas en este amparo, en relación con una solicitud previa resuelta mediante Resolución GSC No. 000355 de mayo 31 de 2019, confirmada mediante Resolución GSC No. 000474 del 11 de agosto de 2021 donde tampoco se le concedió la pretensión de protección al querellante, puesto que quien reclamó en aquella ocasión fue Mario Nelson Vargas el cedente de derechos del título minero.
2. El Ministerio de Minas y Energía solicitó declarar improcedente el amparo en su contra, en tanto no ha participado en las actuaciones administrativas que se relacionan y no ha vulnerado los derechos esgrimidos.
La Agencia Nacional de Minería indicó que no existe relevancia constitucional dado que pretendido por la accionante consiste en reabrir un debate ya zanjado. Manifestó que, mediante oficio radicado el 25 de noviembre de 2020, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio le informó que, dentro del proceso radicado 110016099068201900383, se decretó medida cautelar del poder dispositivo y embargo del contrato de concesión HFN-151. Por último, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Coscuez S.A. explicó que, dada la medida cautelar notificada por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, la impulsora no puede, en nombre propio, entre otros puntos, presentar amparos administrativos ni recursos ante la Agencia Nacional de Minería. También afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por no agotarse la acción de nulidad y finalizó por solicitar que se deniegue el amparo.
3. La Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por cuanto (i) consideró que el interés de la libelista es discutible dada la medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo del contrato minero, (ii) no cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida en que no agotó las sedes judiciales para la protección de sus derechos frente a actos posesorios ejercidos por terceros, (iii) dada la razonabilidad de la decisión plasmada en la Resolución GSC No. 000221 del 27 de mayo de 2022.
4. La gestora impugnó. En síntesis, reiteró los argumentos planteados en su libelo introductorio y agregó que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo no afecta sus intereses pues tiene un carácter temporal y preventivo y aún no hay decisión de fondo dentro del proceso, así como que, en el entendido de que los recursos naturales no renovables son inalienables e imprescriptibles, erró el Tribunal al considerar que existe una protección en la jurisdicción civil para la protección frente a actos posesorios, pues estos no pueden tener lugar. Por último, adujo que no era razonable la decisión pues la protocolización de una servidumbre minera se regula exclusivamente por el procedimiento contemplado en el artículo 8 de la Ley 1274 de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión tomada en Resolución No. 000447 del 30 de diciembre de 2022 que revocó el amparo administrativo que le había sido otorgado para la Bocamina La Paz. Esto, con fundamento en que la Agencia Nacional de Minería no tuvo en cuenta el Informe PARN No. 259, sumado a que no podía revocar el amparo sin que Coscuez S.A. presentase protocolización de la servidumbre minera y pago de indemnización tasada de mutuo acuerdo de acuerdo con la Ley 1274 de 2009 y, por último, adujo que no se cumplieron con los presupuestos para que existiera cosa juzgada, entre otros, porque no participan de este las mismas partes involucradas, en relación con una solicitud de amparo resuelta en 20191 y confirmada en 20212.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad minera atacada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que, al resolver el recurso de reposición interpuesto, revocó su decisión bajo el entendido de que la misma queja ya había sido resuelta previamente de forma negativa para los intereses de la gestora y no se demostró la perturbación alegada.
La entidad encartada se refirió, inicialmente, a las Resoluciones 000355 (31 may. 2019) y 000474 (11 ago. 2021), en las que resolvió una solicitud de amparo relacionada con el mismo contrato minero y sobre la Bocamina La Paz:
De acuerdo a lo manifestado por el recurrente, la autoridad minera mediante resolución GSC No. 000355 de Mayo 31 de 2019, confirmada por la Resolución GSC No. 000474 de Agosto 11 de 2021, en su artículo QUINTO no concedió el amparo administrativo solicitado por el señor MARIO NELSON VARGAS ROJAS, hoy Grupo Empresarial Minero S.A.S en calidad de titular del contrato de concesión No. HFN-151, en contra de ESMERACOL S.A., hoy COSCUEZ S.A. por las actividades desarrolladas en la BM LA PAZ, toda vez, que se determinó que el túnel utilizado es de tránsito o transporte y las actividades de explotación que desarrolla el titular de esta bocamina las realiza dentro de su título minero 122-95M, de conformidad con lo evidenciado en campo y concluido en el INFORME PARN- DIBC-13-2018.
Del contenido de los actos administrativos anteriormente citados se concluye que la autoridad minera no tiene dudas sobre el carácter de servicios del Túnel La Paz, por lo anterior, se encuentra la razón al recurrente en cuanto a que las partes, los hechos y el objeto de los amparos son los mismos ya resueltos en las mencionadas resoluciones.
Posteriormente, fijó el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal que permite hacer referencia a la cosa juzgada en los trámites policivos derivados del artículo 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001:
Asimismo, en sentencia T-187 de 2013, señala la Corte Constitucional que: “los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, en concepto No. 2007043897 del 28-09-2007 y la Agencia Nacional de Minería en concepto No. 20181200265341 de 27 de abril de 2018, han manifestado:
“en conclusión para esta oficina jurídica es claro primero, que las decisiones que en materia minera resuelvan amparos administrativos y se encuentren debidamente ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no podría incoarse la misma acción ante las autoridades competentes, siempre que se trate de los mismos perturbadores y estos carezcan de calidad de titulares mineros debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional, que los actos o hechos perturbatorios hayan prescrito (por haber cesado definitivamente seis (6) meses antes de la querella) y que estos no vuelvan a presentarse después de ejecutoriada la decisión tomada al respecto; segundo, que los subcontratistas no estén legitimados ni para incoar la acción de amparo administrativo ni para oponerse a la diligencia de reconocimiento y desalojo de que trata el artículo 309 del Código de Minas; tercero, mientras los actos o hechos perturbatorios no hayan cesado el beneficiario minero puede acudir ante la autoridad pertinente para solicitar el amparo de que tratan los artículos 307 y siguientes, ibídem, cuarto, la autoridad minera no es competente para intervenir en los conflictos que se generen entre un titular minero y un tercero, con ocasión de los subcontratos de obra o de ejecución celebrados entre ellos para realizar los estudios, obras y trabajos a que el primero de los citados está obligado, que como se ha reiterado por tratarse de un asunto particular debe resolverse bajo las normas del derecho privado y quinto; la autoridad de conocimiento tiene la obligación de tramitar y decidir la solicitud de amparo administrativo y no supeditarla a la resolución de los conflictos surgidos entre el beneficiario minero y un tercero, por parte de autoridades judiciales” .
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado explica sobre el principio de la cosa juzgada: “La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso […] En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general”
En esa línea de pensamiento, en concreto frente a la configuración de cosa juzgada en lo decidido para la Bocamina La Paz, relievó:
En este sentido, y contrastado la situación fáctica y de derecho que se sometió a consideración en el presente asunto con las resoluciones obrantes en el expediente del Título minero HFN-151 sobre este mismo hecho y personas, se colige que la interpretación del principio de la cosa juzgada realizado en el acto administrativo recurrido, fue inadecuada y en tal sentido, es de imperiosa necesidad corregir dicho pronunciamiento, en consideración a los argumentos que a continuación se exponen:
“Amparo Administrativo sobre la Bocamina la Paz, la nueva solicitud evidencia:
1. “Coordenadas diferentes de una solicitud a la otra”: no se ajusta a derecho toda vez que la bocamina la paz desde hace más de 30 años presenta las mismas coordenadas.
2. “Querellante diferente y Querellado diferente”: no se ajusta a derecho toda vez que para el título minero HFN-151, mediante resolución VCT- 001202 del 25 de septiembre de 2020, se aceptó la solicitud total de cesión de derechos presentada por el señor MARIO NELSON VARGAS ROJAS, en favor de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL MINERO SAS. Acto inscrito en el Registro Minero Nacional el día 29 de diciembre de 2020 y en estricto sentido, se considera que actualmente es la empresa la titular del contrato de concesión HFN-151, sin cambiar las condiciones técnicas ni contractuales del contrato de concesión minera. Ahora bien, para el titulo minero 122-95M el día 13 de Noviembre de 1981, ECOMINAS celebró el contrato de operación con la SOCIEDAD ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA S.A. – ESMERACOL S.A; acto inscrito en registro minero nacional el día 29 de noviembre de 1990 y mediante escritura pública No. 433 del 24 de marzo de 2018 de la Notaria 34 de Bogotá inscrita el 27 de marzo de 2018 bajo el No. 02316350 del libro IX la SOCIEDAD ESMERALDAS Y MINAS DE COLOMBIA S.A. cambio su nombre por el de COSCUEZ S.A., por lo que en estricto sentido, se considera que es la empresa la titular del contrato en virtud de aporte 122-95M, sin cambiar las condiciones del título minero.
3.“Circunstancias diferentes en relación a la perturbación”: No se ajusta a derecho al tener en cuenta que la perturbación manifestada por el querellante en los diferentes amparos administrativos resueltos mediante la resolución GSC N°000355 de 31 de mayo de 2019 confirmada por resolución GSC-000474 del 11 de agosto de 2021, ejecutoriada y en firme mediante constancia de ejecutoria No. CE-PARN-00042 del 07 de octubre de 2021, es la misma, es decir, sobre el túnel La Paz, en la cual se concluyó que no se concede amparo administrativo toda vez que el túnel es utilizado como de tránsito o transporte, siendo esta una decisión definitiva que debe terminar una controversia que garantice la seguridad jurídica a ambas partes.
En el caso bajo estudio, sí se presenta el fenómeno de cosa juzgada, debido a que las resoluciones GSC N°000355 de 31 de mayo de 2019, GSC-000474 del 11 de agosto de 2021, se encuentran ejecutoriadas y en firmes mediante constancia de ejecutoria No. CE-PARN-00042 del 07 de octubre de 2021 para la bocamina la Paz de la cual se ha aclarado en los diferentes informes de visita y dentro de los títulos mineros HFN-151 y 122-95M que es una bocamina para servicios mineros como se procederá a exponer en detalle en el ítem 3.2.
Citó apartes de los Informes PARN No. 1154 (16 dic. 2020), PARN No. 0758 (16 sept. 2021), GSC-ZC No. 000394 (23 sept 2021), gsc-zc No. 000196 (27 abr. 2022), luego de lo cual concluyó que no es posible evidenciar situación de perturbación en la Bocamina La Paz:
En este orden de ideas, se confirma en los diferentes amparos administrativos y en los informes de visita de fiscalización de los títulos mineros mencionados, que el contrato en virtud de aporte No 122-95M, no perturba el área del contrato de concesión HFN-151 con las labores de servicios del túnel La Paz (transito, trasporte, ventilación, desagüe), que se usa para ingresar al desarrollo del proyecto minero de la sociedad Coscuez S.A. y que en las coordenadas objeto de este amparo, este túnel es operado exclusivamente por dicha empresa titular, no existiendo presencia de terceros indeterminados.
Por lo anterior, en atención a la certeza de la situación, es decir que el túnel La Paz es de servicios y que no hay tal perturbación y en aplicación al principio de cosa juzgada, se accede al cargo del recurrente en cuanto a que las partes, los hechos y el objeto de los amparos administrativos son los mismos ya resueltos en las Resoluciones GSC 000355 de mayo 31 de 2019, confirmada por la Resolución GSC 000474 de agosto 11 de 2021, proferidas por esta autoridad administrativa actuando en función jurisdiccional.
Se ocupó finalmente de las servidumbres mineras, bajo lo cual afirmó que no era posible dar aplicación al artículo 168 del Código de Minas dado que el suelo donde se encuentra la entrada a la Bocamina La Paz es de propiedad de Coscuez S.A., titular del contrato 122-95M, así como que la referida Bocamina está aprobada en el PTO del mismo título minero de acuerdo con el C.T. GET 216 del 27 de diciembre de 2019, todo lo cual genera que aplique el artículo 185 y el parágrafo del artículo 166 ibidem. En palabras de la autoridad minera:
Para el caso en estudio, no es posible dar aplicación al artículo 168 del Código de Minas teniendo en cuenta que el suelo donde se encuentran la entrada a la bocamina la paz, las instalaciones de: taller, trituradora, restaurante, zonas administrativas y sitios de disposición de estériles, son de propiedad del titular del 122-95M de conformidad con lo evidenciado en los contratos de compraventa de los derechos posesorios del 03 de noviembre de 2005 y 17 de julio de 2006, suscritos por la Sociedad ESMERACOL S.A. hoy COSCUEZ S.A., sobre los predios denominados Tabalera de la Reina y Bucaramanga y la bocamina objeto de estudio está aprobada en PTO del mismo título minero de conformidad con lo establecido en el C.T. GET 216 del 27 de diciembre de 2019, en el cual quedo la manifestación del titular minero de constituir servidumbres.
Ahora bien, respecto de las servidumbres entre mineros, el artículo 185 del Código de Minas establece lo siguiente: “Artículo 185. Servidumbres entre mineros. Las servidumbres de ocupación de terrenos, ventilación, comunicaciones, tránsito y visita, también se podrán establecer sobre predios ocupados por otros concesionarios de minas siempre que con su ejercicio no interfieran las obras y labores de estos.”
Por lo tanto, se considera que la situación que se presente en este caso, se enmarca dentro de los supuestos normativos del artículo 185 ibídem y en el parágrafo del artículo 166 del Código de Minas, que señalan la procedencia del establecimiento de servidumbres entre mineros o servidumbres sobre zonas objeto de otros títulos mineros. En ese sentido, la ley los faculta como titulares mineros cuando en el ejercicio de los derechos emanados de la concesión minera lo requiera a utilizar vías, terrenos, ventilación, comunicaciones o tránsito que se encuentren ubicadas sobre áreas de otros títulos mineros, siempre que no se interfieran las obras y labores de los otros mineros.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se describió, la autoridad atacada se fundó en la normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicable a este tipo de controversias.
Así las cosas, la Agencia Nacional de Minería encontró demostrada la cosa juzgada, en el entendido en que lo solicitado por el gestor ya había sido resuelto previamente por la misma entidad y, aun cuando las personas específicas no fueran las mismas, dada la cesión de derechos otorgada en favor del accionante, sí existía identidad jurídica de sujetos3, identidad de objeto y de causa. En adición, se apoyó en el análisis de los informes rendidos dentro de los amparos administrativos para concluir la ausencia de perturbación dentro del área concesionada y finalizó con la aclaración de los motivos de la aplicación al artículo 185 del Código de Minas en lo relacionado con las servidumbres entre mineros, para así denegar el amparo frente a la Bocamina La Paz.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Resolución GSC No. 000474 del 11 de agosto de 2021.
3 Esta Sala ha reiterado que, para la configuración de la cosa juzgada no se requiere la presencia de los mismos sujetos en el segundo proceso, sino que debe existir es una identidad jurídica de sujetos (SC2833-2022).