STC6949 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6949-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6949-2023  

Radicación  nº 27001-22-08-000-2023-00037-01   

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del treinta (30) de mayo de  2023 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, en la acción de tutela que instauró  Laureano López Ordóñez contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Istmina, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado  27361-31-03-002-2015-00029-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor solicitó suspender los efectos de la sentencia que le  fue desfavorable, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Istmina (Chocó) dentro del proceso reivindicatorio que  promovió en contra de los herederos determinados e  indeterminados del señor Juan B. Salazar, hasta tanto se  practique la diligencia de inspección judicial al predio de su  propiedad, prueba que fue solicitada por aquel oportunamente.  

Como  fundamento a su pretensión indicó que el despacho  convocado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al  dictar sentencia de primera instancia, sin haber practicado la  diligencia de inspección ocular del predio del que aduce ser  propietario, pese a que dicha prueba fue oportunamente solicitada y  decretada, con el fin de demostrar los presupuestos de la acción  de dominio incoada.  

2.-  El Juzgado accionado solicitó negar el amparo, para lo cual  expresó que garantizó en todo momento los derechos de  defensa y debido proceso de las partes, agregó que, ante la  imposibilidad de adelantar la inspección judicial del predio  por la actitud de la parte pasiva, tuvo por cierto los hechos que el  peticionario pretendía demostrar con el mentado medio de  prueba, conforme lo prevé el artículo 238-2 del C.G.P.  El vinculado Rafael Salazar Benítez, en calidad de heredero  determinado del demandado se opuso a las súplicas del gestor.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

3.-  El a  quo  declaró improcedente la protección invocada por  encontrar que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en  que el apoderado judicial del convocante interpuso el recurso de  apelación contra la providencia cuestionada, de manera  extemporánea.  

4.-  Inconforme con la decisión, el actor la impugnó sin  manifestar reparo alguno.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará el fallo controvertido, aunque por razones  diferentes a las que allí se establecieron, en la medida en  que dentro del presente asunto no se cumple con el requisito de  inmediatez, por cuanto el accionante no cuestionó de manera  oportuna el proveído dictado por el despacho enjuiciado, del  cual emerge la vulneración que aquí alega.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que, el 13 de octubre de 2020, el  Juzgado profirió auto en el que incorporó el despacho  comisorio librado para adelantar la diligencia de inspección  judicial sobre el bien materia de litigio e indicó que «las  etapas procesales se han agotado en debida forma», por  lo que citó a audiencia de instrucción y juzgamiento en  la cual se adelantaría la etapa de alegatos y fallo.  

En  consecuencia, el cierre de la etapa de práctica de pruebas en  el proceso objeto de estudio ocurrió en dicha fecha y, en esa  medida, el término de 6 meses que la jurisprudencia ha  considerado razonable para intentar este auxilio ya feneció,  por lo que el resguardo solicitado carece del requisito de  inmediatez.  

Al  respecto, la Sala ha reiterado en diferentes pronunciamientos que no  es posible acudir al resguardo constitucional «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)» (STC3579-2020,  reiterada en STC3579-2021,  STC9227-2022  y STC4424-2023).  

En suma, se  confirmará la decisión de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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