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STC6949-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6949-2023
Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00037-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del treinta (30) de mayo de 2023 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la acción de tutela que instauró Laureano López Ordóñez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, extensiva a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 27361-31-03-002-2015-00029-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor solicitó suspender los efectos de la sentencia que le fue desfavorable, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó) dentro del proceso reivindicatorio que promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Juan B. Salazar, hasta tanto se practique la diligencia de inspección judicial al predio de su propiedad, prueba que fue solicitada por aquel oportunamente.
Como fundamento a su pretensión indicó que el despacho convocado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dictar sentencia de primera instancia, sin haber practicado la diligencia de inspección ocular del predio del que aduce ser propietario, pese a que dicha prueba fue oportunamente solicitada y decretada, con el fin de demostrar los presupuestos de la acción de dominio incoada.
2.- El Juzgado accionado solicitó negar el amparo, para lo cual expresó que garantizó en todo momento los derechos de defensa y debido proceso de las partes, agregó que, ante la imposibilidad de adelantar la inspección judicial del predio por la actitud de la parte pasiva, tuvo por cierto los hechos que el peticionario pretendía demostrar con el mentado medio de prueba, conforme lo prevé el artículo 238-2 del C.G.P. El vinculado Rafael Salazar Benítez, en calidad de heredero determinado del demandado se opuso a las súplicas del gestor. Los demás vinculados guardaron silencio.
3.- El a quo declaró improcedente la protección invocada por encontrar que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el apoderado judicial del convocante interpuso el recurso de apelación contra la providencia cuestionada, de manera extemporánea.
4.- Inconforme con la decisión, el actor la impugnó sin manifestar reparo alguno.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo controvertido, aunque por razones diferentes a las que allí se establecieron, en la medida en que dentro del presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el accionante no cuestionó de manera oportuna el proveído dictado por el despacho enjuiciado, del cual emerge la vulneración que aquí alega.
Sobre el particular, advierte la Sala que, el 13 de octubre de 2020, el Juzgado profirió auto en el que incorporó el despacho comisorio librado para adelantar la diligencia de inspección judicial sobre el bien materia de litigio e indicó que «las etapas procesales se han agotado en debida forma», por lo que citó a audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual se adelantaría la etapa de alegatos y fallo.
En consecuencia, el cierre de la etapa de práctica de pruebas en el proceso objeto de estudio ocurrió en dicha fecha y, en esa medida, el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para intentar este auxilio ya feneció, por lo que el resguardo solicitado carece del requisito de inmediatez.
Al respecto, la Sala ha reiterado en diferentes pronunciamientos que no es posible acudir al resguardo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020, reiterada en STC3579-2021, STC9227-2022 y STC4424-2023).
En suma, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS