STC6952 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6952-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6952-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00742-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Karina  Calonge Gómez  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Córdoba y los sujetos procesales  reconocidos en el asunto nº 2022-00135.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso y los principios «de  la verdad conocida y la buena fe guardada».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que Karina Calonge Gómez formuló queja  disciplinaria contra la Fiscal Séptima Seccional de Montería  por presuntamente no brindar información correcta u ocultarla  al responder unos derechos de petición que presentó el  24 de marzo de 2021 y 18 de maro de 2022 en su condición de  denunciante dentro de una causa penal adelantada, a instancias suyas,  contra funcionarios de Bancolombia y su apoderado judicial.  

La  actuación correspondió a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Córdoba, corporación que, con  auto de 30 de noviembre de 2022 dispuso su terminación  anticipada y el archivo de las diligencias.  

Contra  esa determinación la quejosa interpuso recurso de apelación,  desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el  pasado 31 de mayo en el sentido de confirmarla.  

3.        Calonge  Gómez acude a este instrumento alegando la incursión,  por parte de la colegiatura de segundo grado, en defectos material y  fáctico, así como no haber motivado «amplia  y suficientemente» su  decisión.  

Luego  de insistir por qué a su juicio no debió haberse  archivado el asunto, sino que correspondía «sancionar»  a la funcionaria querellada, presentando su particular visión  sobre los hechos denunciados y las pruebas que aportó,  solicitó: «Se  discipline a la señora fiscal por violar los derechos humanos  de una víctima, desde la perspectiva de quebrantar el bloque  de constitucionalidad, con fundamento en infringir aspectos de orden  disciplinario».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  ponente del proveído de segundo grado fustigado, resaltó  que los reparos formulados en esta oportunidad guardan consonancia  con los esgrimidos al interior de la causa disciplinaria, los cuales  fueron debidamente resueltos, de cara al material probatorio  recopilado y al amparo de los principios superiores de autonomía  e independencia judicial.  

Pidió  no acceder a la salvaguarda puesto que lo pretendido por la  accionante es utilizar esta acción de amparo a modo de tercera  instancia con el fin de reabrir «un  debate ya zanjado».  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,  por conducto del magistrado ponente de la decisión de archivo,  se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto dicha providencia  goza de la doble presunción de acierto y legalidad, al punto  que fue confirmada por su superior funcional, «además,  lo rituado en la actuación… ha sido con pleno apego y  observancia de las garantías constitucionales convencionales  del debido proceso… defensa y contradicción»;  por su parte, la secretaría de esa colegiatura remitió  copia del respectivo expediente advirtiendo que, a la fecha de  presentación del informe, el asunto se encontraba surtiendo el  recurso de apelación interpuesto por la quejosa.  

3.        La  Fiscal Séptima Seccional de Montería, denunciada en el  trámite disciplinario, se refirió a la actuación  penal que adelantó a instancias de la acá accionante  contra funcionarios de Bancolombia, señalando que garantizó  sus derechos fundamentales al punto que pudo oponerse, a través  de los recursos ordinarios, al decreto de preclusión de la  investigación dispuesta por un Juez Penal del Circuito de  dicha ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. La  acción de tutela utilizada como instancia adicional  

Revisados  los planteamientos en los que la accionante funda su reclamo, de cara  a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, observa la Corte que  las discrepancias traídas en esta oportunidad, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es anteponer la propia comprensión jurídica  frente al criterio de la autoridad accionada y atacar, por esta  senda, una decisión adversa, finalidad que resulta ajena a la  acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede  utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas  en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales y que fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial,  configuran vía  de hecho.  

En  el presente caso, la gestora no expresa con suficiencia en qué  consistieron los supuestos defectos que le atribuye a la decisión,  sino que enfila su disertación a insistir en la presunta  responsabilidad disciplinaria de la Fiscal  querellada, tema que fue  agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los  funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en  el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra  cosa que un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Así,  se observa que la intención de la querellante es exponer su  personal interpretación de los medios de convicción  allegados al diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas  a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó,  una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está  vedado al juez de amparo, so pretexto de examinar una presunta lesión  de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas  por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas  por los principios de autonomía e independencia judicial, pues  este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación  adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento  procedimental  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida por la demandante, toda vez que las consideraciones expuestas  en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que  devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime  cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia  conceptual entre la quejosa y las autoridades disciplinarias en torno  a la responsabilidad de la Fiscal Séptima Seccional de  Montería.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Por  las puntuales razones precedentes, la tutela no está llamada a  prosperar pues lo  pretendido por la demandante resulta improcedente, habida cuenta que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado  criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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