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STC6952-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6952-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00742-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Karina Calonge Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y los sujetos procesales reconocidos en el asunto nº 2022-00135.
ANTECEDENTES
1. La gestora, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso y los principios «de la verdad conocida y la buena fe guardada».
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que Karina Calonge Gómez formuló queja disciplinaria contra la Fiscal Séptima Seccional de Montería por presuntamente no brindar información correcta u ocultarla al responder unos derechos de petición que presentó el 24 de marzo de 2021 y 18 de maro de 2022 en su condición de denunciante dentro de una causa penal adelantada, a instancias suyas, contra funcionarios de Bancolombia y su apoderado judicial.
La actuación correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, corporación que, con auto de 30 de noviembre de 2022 dispuso su terminación anticipada y el archivo de las diligencias.
Contra esa determinación la quejosa interpuso recurso de apelación, desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 31 de mayo en el sentido de confirmarla.
3. Calonge Gómez acude a este instrumento alegando la incursión, por parte de la colegiatura de segundo grado, en defectos material y fáctico, así como no haber motivado «amplia y suficientemente» su decisión.
Luego de insistir por qué a su juicio no debió haberse archivado el asunto, sino que correspondía «sancionar» a la funcionaria querellada, presentando su particular visión sobre los hechos denunciados y las pruebas que aportó, solicitó: «Se discipline a la señora fiscal por violar los derechos humanos de una víctima, desde la perspectiva de quebrantar el bloque de constitucionalidad, con fundamento en infringir aspectos de orden disciplinario».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente del proveído de segundo grado fustigado, resaltó que los reparos formulados en esta oportunidad guardan consonancia con los esgrimidos al interior de la causa disciplinaria, los cuales fueron debidamente resueltos, de cara al material probatorio recopilado y al amparo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Pidió no acceder a la salvaguarda puesto que lo pretendido por la accionante es utilizar esta acción de amparo a modo de tercera instancia con el fin de reabrir «un debate ya zanjado».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por conducto del magistrado ponente de la decisión de archivo, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto dicha providencia goza de la doble presunción de acierto y legalidad, al punto que fue confirmada por su superior funcional, «además, lo rituado en la actuación… ha sido con pleno apego y observancia de las garantías constitucionales convencionales del debido proceso… defensa y contradicción»; por su parte, la secretaría de esa colegiatura remitió copia del respectivo expediente advirtiendo que, a la fecha de presentación del informe, el asunto se encontraba surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la quejosa.
3. La Fiscal Séptima Seccional de Montería, denunciada en el trámite disciplinario, se refirió a la actuación penal que adelantó a instancias de la acá accionante contra funcionarios de Bancolombia, señalando que garantizó sus derechos fundamentales al punto que pudo oponerse, a través de los recursos ordinarios, al decreto de preclusión de la investigación dispuesta por un Juez Penal del Circuito de dicha ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional
Revisados los planteamientos en los que la accionante funda su reclamo, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer la propia comprensión jurídica frente al criterio de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales y que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, la gestora no expresa con suficiencia en qué consistieron los supuestos defectos que le atribuye a la decisión, sino que enfila su disertación a insistir en la presunta responsabilidad disciplinaria de la Fiscal querellada, tema que fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Así, se observa que la intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción disciplinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de amparo, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la demandante, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y las autoridades disciplinarias en torno a la responsabilidad de la Fiscal Séptima Seccional de Montería.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión
Por las puntuales razones precedentes, la tutela no está llamada a prosperar pues lo pretendido por la demandante resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al buscar imponer un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS