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STC6971-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6971-2023
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por José del Carmen Ramos Alcázar frente al fallo emitido el pasado 6 de junio por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela interpuesta por él contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos en los que se originó el reclamo.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad jurídica, igualdad, salud, «moral» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente trasgredidos por los accionados ante la negativa frente al pago de las sumas reconocidas a su favor mediante sentencia judicial.
Solicitó, entonces, ordenar i) a Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación, «tener[lo] como acreedor dentro del proceso de liquidación»; ii) a dicha entidad y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dar «cumplimiento a la sentencia de… 29 de enero de 2019, a fin que se reconozca el pago de la indemnización que [l]e corresponde».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de responsabilidad civil extracontractual que el actor, su compañera permanente y sus tres hijos comunes (entonces menores de edad) incoaron en el año 2013 contra Electricaribe S.A. E.S.P., pretendiendo la reparación de los perjuicios derivados de la descarga eléctrica de la que el primero fue víctima el 9 de marzo de 2011, surtidas las etapas de rigor, el 9 de abril de 2018 el Juzgado acusado dictó sentencia adversa a las pretensiones, determinación que el 29 de enero de 2019 revocó el ad-quem para, en su lugar, acceder a las mismas, condenando a la demandada a pagar a favor de i) los menores, $3.500.000 (por perjuicios morales); ii) Yasmira del Carmen Márquez Mejía, $5.000.000 (por el mismo concepto); y iii) el accionante, $15.000.000 (por daño fisiológico), $34.424.571 (por lucro cesante consolidado) y $30.715.515 (por lucro cesante futuro).
2.2. El tutelante narró que, a continuación, formuló proceso ejecutivo para obtener el pago de esas condenas, el 20 de noviembre de 2019 el estrado a-quo decretó medidas cautelares y libró mandamiento de pago; determinaciones que revocó, en su orden, con proveídos de 6 de febrero de 2020 y 1º de febrero de 2021, al acceder a las solicitudes planteadas por la ejecutada con fundamento en que, dada la toma de posesión de la que fue objeto desde el 14 de noviembre de 2016, por orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tales actuaciones se mostraban inviables; y el 14 de septiembre de 2021 no accedió «a la solicitud de suspensión del proceso», al estar terminado, y dispuso «comunicar sobre [su] existencia… a la… liquidadora de electricaribe…[,] para lo de su competencia».
2.3. Afirmó que desde el 31 de mayo de 2019, infructíferamente, ha radicado diferentes cuentas de cobro, peticiones y formularios de reclamación ante Electricaribe para obtener el pago, entidad que mediante Resolución Nro. 20214000000195 del 30 de junio de 2021 se lo negó, «aduciendo que el poder que otorg[ó] a [su] apoderada[,] presentado en la cuenta de cobro[,] no iba dirigido a la aquí accionada, razón por la cual se abstiene de cumplir con el pago de la sentencia»; decisión que ratificó con Resolución 20214000000595 del 20 de agosto siguiente; todo lo cual le reiteró el 22 de febrero último, al darle respuesta al «derecho de petición» que le planteó insistiendo en el reconocimiento económico.
2.4. En sede de tutela el actor manifestó ser sujeto de especial protección por parte del Estado, dada su condición de persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos, sin bienes, ingresos ni pensión, calificado con pérdida del 62% de su capacidad laboral con ocasión del accidente que dio lugar al referido juicio de responsabilidad civil.
Adujo, en concreto, que desde que sufrió el accidente han transcurrido más de 12 años sin que, a pesar de haber agotado «todas las gestiones necesarias» y contar con veredicto judicial a su favor desde el 2019, haya logrado obtener la reparación debida, evidenciándose, «con la negación del pago de la sentencia por la accionada», la configuración de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la empresa tutelada mediante su agente liquidador… niega lo ordenado… aduciendo que el poder de la cuenta de cobro no va dirigido a dicha empresa, sin tener en cuenta que [su] apoderada contaba[,] desde el inicio del proceso[,] con un poder otorgado por [él] y debidamente ratificado con facultades expresas de transigir, desistir, sustituir, recibir, interponer tutelas y efectuar todas las acciones y trámites necesarios y conducente en el cumplimiento de su mandato».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad del resguardo por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al «no haber incurrido en una acción u omisión de la cual se pueda predicar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya tutela pretende el accionante».
2. Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación defendió la legalidad de su proceder, con el que señaló no haber conculcado las garantías esenciales del reclamante y deprecó «denegar el amparo impetrado», máxime porque «[l]as controversias que puedan suscitarse a raíz de la expedición de actos y toma de decisiones propias del proceso de liquidación forzosa administrativa deberán resolverse acudiendo a los mecanismos que la ley prevé para tales efectos, y no mediante el ejercicio de la acción de tutela».
3. Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, también deprecó su desvinculación de este trámite supralegal porque «el objeto de amparo de la acción de tutela no puede ser atendido por [esa] Entidad».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Yasmira del Carmen Márquez Mejía y a «todos los acreedores reconocidos dentro de la liquidación forzosa administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P.», acorde con lo dispuesto por esta Corte en auto del pasado 19 de mayo (ATC536-2023), declaró improcedente la salvaguarda.
Por carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado accionado, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. -en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA-; en cuanto al primero, porque, «además de que no existen pretensiones dirigidas en su contra, tampoco se pudo establecer que haya incurrido en alguna acción u omisión que derivara en el problema jurídico que se plantea, teniendo en cuenta que, en virtud de la situación actual de Electricaribe…, la casa judicial carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno frente al cumplimiento de la sentencia a que se hace alusión»; mientras que, respecto a todos los demás, porque «las condenas impuestas en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue no les son oponibles y tampoco tienen intervención alguna en el trámite administrativo para su ejecución».
En lo restante, por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, porque «la vía para obtener el cumplimiento de la sentencia que refiere el accionante es el trámite administrativo establecido en el Decreto 2555 de 2010, dentro del cual, para el caso particular se dictaron los actos administrativos de carácter definitivo del 30 de junio de 2021[,] confirmado el 20 de agosto de 2021[,] por no haberse interpuesto el recurso que le fue procedente, no siendo de recibo que se pretenda usar la acción de tutela para revivir términos fenecidos»; sumado a que «el exceso ritual manifiesto y las falencias que reprocha el accionante pueden ser válidamente debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa[,] conforme a los lineamientos del art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el actor insistiendo en sus pretensiones y planteamientos iniciales, agregó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a-quo, su apoderada judicial sí agotó la vía gubernativa ante la negativa de Electricaribe respecto al pago reclamado; y que el presupuesto de la inmediatez está presente en su reclamación, dado que la transgresión a sus derechos, derivada de las afectaciones originadas en la descarga eléctrica de la cual fue víctima, «es continuada y persiste[,] toda vez que se ha prolongado en el tiempo y a la fecha contin[úa] sin percibir el pago a título de indemnización que [l]e fue reconocida en la sentencia de… 29 de enero de 2019».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
2. Puestas así las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la ratificación del veredicto del a-quo constitucional, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto a las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado, última de las cuales data del 14 de septiembre de 2021, concluye la Corte que la decisión del a-quo constitucional habrá de confirmarse pero por el hecho de resultar patente que la salvaguarda implorada carece del requisito de la inmediatez, en la medida en que desde la emisión de tales decisiones hasta la fecha de interposición de este amparo (abril de 2023), transcurrieron mucho más de seis (6) meses, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
Frente a dicho presupuesto de procedibilidad, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
De allí que no sean de recibo las manifestaciones efectuadas por el quejoso en su impugnación, de cara a dar por sentado que satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), como atrás se dejó dicho, sin que la postulación de peticiones o reiteraciones posteriores tengan la virtualidad de revivir término alguno.
2.2. De otro lado, en cuanto al rechazo de la acreencia en la liquidación de la empresa de servicios públicos convocada, dada la evidente falta de satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la formulación de la demanda de amparo, al advertir que el quejoso contó o cuenta con otro mecanismo ordinario para atacar las decisiones que critica al liquidador de Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación, el cual no acreditó haber agotado.
En efecto, era o es propicio cuestionar la legalidad de las resoluciones disentidas, como actos administrativos que son, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
Total que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en lo atinente a las determinaciones tomadas en los procesos «de liquidación administrativa» (como el que acapara el análisis de marras), aunque respecto de entidades promotoras de salud que no prestadoras de servicios públicos -como la acá involucrada-, pero que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al presente caso, en tanto que tal decurso, en uno u otro caso, está gobernado por lo expresamente establecido en el canon 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Consejo de Estado previno:
…[E]l liquidador en los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud. (…). Con fundamento en lo expuesto el Liquidador, designado en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones públicas administrativas transitorias y, en consecuencia, y por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º [del canon 295 del Decreto 663 de 1993] las decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo… (Énfasis ajeno – CE, 8 jun. 2020, rad. 02200-00; citada en CSJ STC1153-2021, 12 feb., rad. 2020-00449-01; criterio reiterado en STC2001-2021, 3 mar., rad. 2020-00406-02; STC3491-2021, 7 abr., rad. 2021-00039-02; y STC6760-2023, 12 jul., rad. 2023-00233-01).
Consecuentemente, sobra recordar que los actos de la administración pública gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar», de modo provisorio, «el objeto del proceso» y, entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo indicado en los preceptos 229 y 230 (num. 3°) de la codificación en cita; aspecto que derruye cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que, muy a pesar de los planteamientos del accionante, torna inviable la protección rogada, incluso como mecanismo transitorio.
Frente al particular, esta Corporación ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
3. Lo consignado, entonces, impone ratificar el veredicto de primer rango.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, envíese las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS