STC6971 2023

JULIO

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STC6971-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6971-2023  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por José del Carmen  Ramos Alcázar frente al fallo emitido el pasado 6 de junio por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que no accedió a la acción de tutela  interpuesta por él contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de esa ciudad, Electricaribe S.A. E.S.P. – en  liquidación  y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos en los  que se originó el reclamo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante deprecó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, vida digna, seguridad jurídica, igualdad,  salud, «moral»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente trasgredidos por los accionados ante la negativa frente  al pago de las sumas reconocidas a su favor mediante sentencia  judicial.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  a  Electricaribe S.A. E.S.P. – en  liquidación,  «tener[lo]  como acreedor dentro del proceso de liquidación»;  ii)  a  dicha entidad y a Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A.,  dar «cumplimiento  a la sentencia de… 29 de enero de 2019, a fin que se reconozca  el pago de la indemnización que [l]e corresponde».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio de responsabilidad civil extracontractual que el actor, su  compañera permanente y sus tres hijos comunes (entonces  menores de edad)  incoaron en el año 2013 contra Electricaribe S.A. E.S.P.,  pretendiendo la reparación de los perjuicios derivados de la  descarga eléctrica de la que el primero fue víctima el  9 de marzo de 2011, surtidas las etapas de rigor, el 9 de abril de  2018 el Juzgado acusado dictó sentencia adversa a las  pretensiones, determinación que el 29 de enero de 2019 revocó  el ad-quem  para,  en su lugar, acceder a las mismas, condenando a la demandada a pagar  a favor de i)  los menores, $3.500.000 (por  perjuicios morales);  ii)  Yasmira del Carmen Márquez Mejía, $5.000.000 (por  el mismo concepto);  y  iii)  el accionante, $15.000.000 (por  daño fisiológico),  $34.424.571 (por  lucro cesante consolidado)  y $30.715.515 (por  lucro cesante futuro).  

2.2.        El  tutelante narró que, a continuación, formuló  proceso ejecutivo para obtener el pago de esas condenas, el 20 de  noviembre de 2019 el estrado a-quo  decretó medidas cautelares y libró mandamiento de pago;  determinaciones que revocó, en su orden, con proveídos  de 6 de febrero de 2020 y 1º de febrero de 2021, al acceder a  las solicitudes planteadas por la ejecutada con fundamento en que,  dada la toma de posesión de la que fue objeto desde el 14 de  noviembre de 2016, por orden de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, tales actuaciones se mostraban  inviables; y el 14 de septiembre de 2021 no accedió «a  la solicitud de suspensión del proceso»,  al estar terminado, y dispuso «comunicar  sobre [su] existencia… a la… liquidadora de  electricaribe…[,] para lo de su competencia».  

2.3.        Afirmó  que desde el 31 de mayo de 2019, infructíferamente, ha  radicado diferentes cuentas de cobro, peticiones y formularios de  reclamación ante Electricaribe para obtener el pago, entidad  que mediante Resolución Nro. 20214000000195 del 30 de junio de  2021 se lo negó, «aduciendo  que el poder que otorg[ó] a [su] apoderada[,] presentado en la  cuenta de cobro[,] no iba dirigido a la aquí accionada, razón  por la cual se abstiene de cumplir con el pago de la sentencia»;  decisión que ratificó con Resolución  20214000000595 del 20 de agosto siguiente; todo lo cual le reiteró  el 22 de febrero último, al darle respuesta al «derecho  de petición»  que le planteó insistiendo en el reconocimiento económico.  

2.4.        En  sede de tutela el actor manifestó ser sujeto de especial  protección por parte del Estado, dada su condición de  persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos,  sin bienes, ingresos ni pensión, calificado con pérdida  del 62% de su capacidad laboral con ocasión del accidente que  dio lugar al referido juicio de responsabilidad civil.  

Adujo,  en concreto, que desde que sufrió el accidente han  transcurrido más de 12 años sin que, a pesar de haber  agotado «todas  las gestiones necesarias»  y contar con veredicto judicial a su favor desde el 2019, haya  logrado obtener la reparación debida, evidenciándose,  «con  la negación del pago de la sentencia por la accionada»,  la configuración de un «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la empresa  tutelada mediante su agente liquidador… niega lo ordenado…  aduciendo que el poder de la cuenta de cobro no va dirigido a dicha  empresa, sin tener en cuenta que [su] apoderada contaba[,] desde el  inicio del proceso[,] con un poder otorgado por [él] y  debidamente ratificado con facultades expresas de transigir,  desistir, sustituir, recibir, interponer tutelas y efectuar todas las  acciones y trámites necesarios y conducente en el cumplimiento  de su mandato».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso  a la prosperidad del resguardo por carecer de legitimación en  la causa por pasiva, al «no  haber incurrido en una acción u omisión de la cual se  pueda predicar la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales cuya tutela pretende el accionante».  

2.        Electricaribe  S.A. E.S.P. – en liquidación defendió la legalidad de  su proceder, con el que señaló no haber conculcado las  garantías esenciales del reclamante y deprecó «denegar  el amparo impetrado»,  máxime porque «[l]as  controversias que puedan suscitarse a raíz de la expedición  de actos y toma de decisiones propias del proceso de liquidación  forzosa administrativa deberán resolverse acudiendo a los  mecanismos que la ley prevé para tales efectos, y no mediante  el ejercicio de la acción de tutela».  

3.        Fiduciaria  La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo  Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, también deprecó su  desvinculación de este trámite supralegal porque «el  objeto de amparo de la acción de tutela no puede ser atendido  por [esa] Entidad».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  a-quo  constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Yasmira  del Carmen Márquez Mejía y a «todos  los acreedores reconocidos dentro de la liquidación forzosa  administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P.»,  acorde con lo dispuesto por esta Corte en auto del pasado 19 de mayo  (ATC536-2023),  declaró improcedente la salvaguarda.  

Por  carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto del  Juzgado accionado, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y  Fiduciaria La Previsora S.A. -en  calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del  Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.  E.S.P. – FONECA-;  en cuanto al primero, porque, «además  de que no existen pretensiones dirigidas en su contra, tampoco se  pudo establecer que haya incurrido en alguna acción u omisión  que derivara en el problema jurídico que se plantea, teniendo  en cuenta que, en virtud de la situación actual de  Electricaribe…, la casa judicial carece de competencia para  efectuar pronunciamiento alguno frente al cumplimiento de la  sentencia a que se hace alusión»;  mientras que, respecto a todos los demás, porque «las  condenas impuestas en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue no  les son oponibles y tampoco tienen intervención alguna en el  trámite administrativo para su ejecución».  

En  lo restante, por insatisfacción del presupuesto de la  subsidiariedad, porque «la  vía para obtener el cumplimiento de la sentencia que refiere  el accionante es el trámite administrativo establecido en el  Decreto 2555 de 2010, dentro del cual, para el caso particular se  dictaron los actos administrativos de carácter definitivo del  30 de junio de 2021[,] confirmado el 20 de agosto de 2021[,] por no  haberse interpuesto el recurso que le fue procedente, no siendo de  recibo que se pretenda usar la acción de tutela para revivir  términos fenecidos»;  sumado a que «el  exceso ritual manifiesto y las falencias que reprocha el accionante  pueden ser válidamente debatidas ante la jurisdicción  contenciosa administrativa[,] conforme a los lineamientos del art.  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el actor insistiendo en sus pretensiones y planteamientos  iniciales, agregó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal  a-quo,  su apoderada judicial sí agotó la vía  gubernativa ante la negativa de Electricaribe respecto al pago  reclamado; y que el presupuesto de la inmediatez está presente  en su reclamación, dado que la transgresión a sus  derechos, derivada de las afectaciones originadas en la descarga  eléctrica de la cual fue víctima, «es  continuada y persiste[,] toda vez que se ha prolongado en el tiempo y  a la fecha contin[úa] sin percibir el pago a título de  indemnización que [l]e fue reconocida en la sentencia de…  29 de enero de 2019».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos  ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.  

2.        Puestas  así las cosas, de cara al caso concreto, la Corte anticipa el  fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la  ratificación del veredicto del a-quo  constitucional,  por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  cuanto a las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado,  última de las cuales data del 14 de septiembre de 2021,  concluye la Corte que la  decisión del a-quo  constitucional  habrá de confirmarse pero por el hecho de resultar patente que  la salvaguarda implorada carece del requisito de la inmediatez, en  la medida en que desde la emisión de tales decisiones hasta la  fecha de interposición de este amparo (abril  de 2023),  transcurrieron mucho más de seis (6) meses, superándose  ampliamente el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

Frente  a dicho presupuesto de procedibilidad, de manera reiterada esta Sala  ha sostenido que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

De  allí que no sean de recibo las manifestaciones efectuadas por  el quejoso en su impugnación, de cara a dar por sentado que  satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que,  como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01),  como atrás se dejó dicho, sin que la postulación  de peticiones o reiteraciones posteriores tengan la virtualidad de  revivir término alguno.  

2.2.        De  otro lado, en cuanto al rechazo de la acreencia en la liquidación  de la empresa de servicios públicos convocada, dada la  evidente falta de satisfacción del presupuesto de la  subsidiariedad en la formulación de la demanda de amparo, al  advertir que el quejoso contó o cuenta con otro mecanismo  ordinario para atacar las decisiones que critica al liquidador de  Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación, el cual no  acreditó haber agotado.  

En  efecto, era o es  propicio cuestionar  la legalidad de las resoluciones disentidas, como actos  administrativos que son, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Total  que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en lo atinente a  las determinaciones tomadas en los procesos «de  liquidación administrativa»  (como  el que acapara el análisis de marras),  aunque respecto de entidades promotoras de salud que no prestadoras  de servicios públicos -como  la acá involucrada-,  pero que, mutatis  mutandis,  se muestra aplicable al presente caso, en tanto que tal decurso, en  uno u otro caso, está gobernado por lo expresamente  establecido en el canon 295 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, el Consejo de Estado previno:  

…[E]l  liquidador en los procesos de liquidación administrativa  forzosa tiene la naturaleza de particular en ejercicio de funciones  públicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 1º del Decreto 788 de 1998, por el cual se  modificó el Decreto 1922 de 1994, que a su vez reglamentó  la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de  Seguridad Social en Salud. (…). Con fundamento en lo expuesto  el  Liquidador,  designado en este caso por la Superintendencia Nacional de Salud  ejerce funciones públicas administrativas transitorias  y,  en consecuencia, y  por virtud de lo dispuesto por el numeral 2º [del canon 295 del  Decreto 663 de 1993] las  decisiones que adopta son actos administrativos pasibles de control  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…  (Énfasis  ajeno – CE, 8 jun. 2020, rad. 02200-00; citada en CSJ STC1153-2021,  12 feb., rad. 2020-00449-01; criterio reiterado en STC2001-2021,  3 mar., rad. 2020-00406-02;  STC3491-2021, 7 abr., rad. 2021-00039-02; y STC6760-2023, 12 jul.,  rad. 2023-00233-01).  

Consecuentemente,  sobra recordar que los actos de la administración pública  gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que susciten deben ser develadas ante el operador  competente, escenario en el que es posible solicitar medidas  cautelares «para  proteger y garantizar»,  de modo provisorio,  «el  objeto del proceso»  y, entre ellas, la  suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo  indicado en los preceptos 229 y 230 (num. 3°) de la codificación  en cita; aspecto que derruye cualquier  viso de perjuicio irremediable,  lo que, muy a pesar de los planteamientos del accionante, torna  inviable la protección rogada, incluso como mecanismo  transitorio.  

Frente  al particular, esta Corporación ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo…  (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

3.        Lo  consignado, entonces, impone ratificar el veredicto de primer rango.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito  y, en oportunidad, envíese  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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