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STC6973-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6973-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02413-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Luis Antonio Donado Durant contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «[l]ibre desarrollo de la personalidad…[,] igualdad…[,] vida digna…[,] salud…[,] administración de justicia…[,] pensión de vejez…[,] devolución de saldos en el sistema general de seguridad social en pensiones…[,] información… [y] petición»; presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada por la tardanza en definir la impugnación que formuló frente al fallo mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el pasado 27 de febrero, no accedió a la acción de tutela que propuso contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de ese lugar, Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, criticando otro trámite del mismo linaje en el que la última autoridad judicial aludida denegó la protección que planteó exigiendo la devolución de saldos en el sistema general de seguridad social, en pensiones, a la que considera tener derecho.
Solicitó, entonces, ordenar i) al Tribunal convocado, «cumplir con su deber y… en tutelar (sic) [sus] derechos violentados»; y ii) a Porvenir S.A., «el pago del saldo en el sistema general de seguridad social en pensiones o bono pensional».
2. Esta Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que desde el pasado 15 de mayo emitió el fallo de tutela echado de menos por el quejoso, por lo que «dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver».
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, tras historiar las actuaciones allí surtidas, pidió declarar improcedente la salvaguarda propuesta porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues en lo que corresponde a su acción de tutela, …fall[ó], y remitió a la Honorable Corte, además de que este cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que sin duda alguna, no son las varias acciones de tutela que ha presentado, fundamentada en los mismos hechos».
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad rogó su desvinculación de este trámite o el despacho adverso del resguardo por «no haber transgredido derecho fundamental alguno al accionante, pues dentro de la acción de tutela [cuestionada] la decisión proferida por [ese] Juzgado fue acorde a los hechos y pretensiones expuestos por el accionante, salvaguardado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia»; aunado a que este remedio supralegal «no procede contra providencias judiciales, salvo en casos excepcionales que no es el presente, ya que no se configuran las causales especificas establecidas en la sentencia C-590 del 2005».
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deprecó «desestimar las pretensiones de la reclamación en lo que tiene que ver con la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales y [esa cartera]…, por cuanto… [esa] dependencia NO TIENE OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD alguna dentro del bono pensional del señor… DONADO DURANT, y, por ende, no [le] ha desconocido derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la supuesta falta de definición de la impugnación propuesta por el quejoso frente al fallo dictado en primera instancia en otra acción que de este mismo linaje le promovió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese lugar, a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora, de la respuesta de la Colegiatura acusada, las pruebas acopiadas y las anotaciones del sistema de gestión judicial, se desprende que la autoridad accionada, con sentencia del pasado 15 de mayo (esto es, con antelación a la formulación de este ruego constitucional, instaurado el 16 de junio siguiente), resolvió la impugnación en el trámite de la referida acción de tutela (rad. 08758-31-12-001-2023-00073), veredicto que comunicó al quejoso, según registro de dicho despacho, mediante correo electrónico remitido el 16 de mayo del año en curso, a la dirección denunciada por aquél para recibir comunicaciones (diakatwnd@outlook.com).
De esta manera, es claro que desde antes de la formulación de la demanda supralegal que se resuelve se había emitido la decisión echada de menos por el reclamante, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración de derechos era inexistente, por lo que el resguardo no puede prosperar, al evidenciar su carencia actual de objeto, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. En adición, si algún cuestionamiento tiene el inconforme frente a dicho veredicto, adverso a sus pretensiones, no era esta la vía adecuada para controvertirlo, dada su improcedencia respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, aspecto frente al que la jurisprudencia constitucional ha señalado insistentemente que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Acorde con ello, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero, es la impugnación frente a la dictada por el a-quo, y el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez supralegal.
De modo que el ruego del actor no podría ser atendido, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (fue excluido de ello mediante proveído del 30 de junio último – rad. T9441151), de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos su trámite y el fallo dictado por el ad-quem, que impide volver sobre los aspectos allí definidos.
En dicho sentido esta Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación.
5. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS