STC6973 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6973-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6973-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02413-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Luis  Antonio Donado Durant contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso, «[l]ibre  desarrollo de la personalidad…[,] igualdad…[,] vida  digna…[,] salud…[,] administración de  justicia…[,] pensión de vejez…[,] devolución  de saldos en el sistema general de seguridad social en pensiones…[,]  información… [y] petición»;  presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada por la tardanza  en definir la impugnación que formuló frente al fallo  mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el  pasado 27 de febrero, no accedió a la acción de tutela  que propuso contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de ese lugar, Porvenir S.A., el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, criticando  otro trámite del mismo linaje en el que la última  autoridad judicial aludida denegó la protección que  planteó exigiendo la devolución de saldos en el sistema  general de seguridad social, en pensiones, a la que considera tener  derecho.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  al  Tribunal convocado, «cumplir  con su deber y… en tutelar (sic) [sus] derechos violentados»;  y ii)  a  Porvenir S.A., «el  pago del saldo en el sistema general de seguridad social en pensiones  o bono pensional».  

2.        Esta  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el asunto fustigado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla indicó que desde el pasado 15 de mayo emitió  el fallo de tutela echado de menos por el quejoso, por lo que «dio  cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver».  

2.        El  Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Soledad, tras historiar las actuaciones allí surtidas,  pidió declarar improcedente la salvaguarda propuesta porque  «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues en lo  que corresponde a su acción de tutela, …fall[ó],  y remitió a la Honorable Corte, además de que este  cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que sin duda alguna,  no son las varias acciones de tutela que ha presentado, fundamentada  en los mismos hechos».  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad rogó su  desvinculación de este trámite o el despacho adverso  del resguardo por «no  haber transgredido derecho fundamental alguno al accionante, pues  dentro de la acción de tutela [cuestionada] la decisión  proferida por [ese] Juzgado fue acorde a los hechos y pretensiones  expuestos por el accionante, salvaguardado el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia»;  aunado a que este remedio supralegal «no  procede contra providencias judiciales, salvo en casos excepcionales  que no es el presente, ya que no se configuran las causales  especificas establecidas en la sentencia C-590 del 2005».  

4.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deprecó  «desestimar  las pretensiones de la reclamación en lo que tiene que ver con  la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales y [esa  cartera]…, por cuanto… [esa] dependencia NO TIENE  OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD alguna dentro del bono pensional  del señor… DONADO DURANT, y, por ende, no [le] ha  desconocido derecho fundamental alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        La  situación que motivó la formulación del presente  ruego constitucional fue la supuesta falta de definición de la  impugnación propuesta por el quejoso frente al fallo dictado  en  primera instancia en otra acción que de este mismo linaje le  promovió al  Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de ese lugar, a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.  

Ahora, de la  respuesta de la Colegiatura acusada, las pruebas acopiadas y las  anotaciones del sistema de gestión judicial, se desprende que  la autoridad accionada, con sentencia del pasado 15 de mayo (esto  es, con antelación a la formulación de este ruego  constitucional, instaurado el 16 de junio siguiente),  resolvió la impugnación en el trámite de la  referida acción de tutela (rad.  08758-31-12-001-2023-00073),  veredicto que comunicó al quejoso, según registro de  dicho despacho, mediante correo electrónico remitido el 16 de  mayo del año en curso, a la dirección denunciada por  aquél para recibir comunicaciones (diakatwnd@outlook.com).  

De esta manera,  es claro que desde antes de la formulación de la demanda  supralegal que se resuelve se había emitido la decisión  echada de menos por el reclamante, razón por la cual se colige  que la supuesta vulneración de derechos era inexistente, por  lo que el resguardo no puede prosperar, al evidenciar su carencia  actual de objeto, aspecto frente al cual esta Corporación ha  señalado que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        En  adición, si algún cuestionamiento tiene el inconforme  frente a dicho veredicto, adverso a sus pretensiones, no era esta la  vía adecuada para controvertirlo, dada su  improcedencia respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la  misma naturaleza, aspecto frente al que la  jurisprudencia constitucional ha señalado insistentemente que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el mismo  sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun.  2016, rad. 2015-00243-02).  

Acorde con ello,  es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero, es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo,  y el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una determinación tomada por  otro juez supralegal.  

De modo que el  ruego del actor no podría ser atendido, máxime cuando  el  citado trámite no fue seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional (fue  excluido de ello mediante proveído del 30 de junio último  – rad. T9441151),  de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que  comprende toda la actuación allí surtida, incluidos su  trámite y el fallo dictado por el ad-quem,  que impide volver sobre los aspectos allí definidos.  

En dicho sentido  esta Sala ha precisado que:  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental  (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

4.        Ahora bien, no  olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No obstante, en el  caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de  esos eventos, que permitirían un análisis respecto de  tal situación.  

5.        Lo sucintamente  consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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