STC6988 2023

JULIO

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STC6988-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6988-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00403-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por  Wilmar  Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro Cano Torres contra  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso penal  2015-05436.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.  

2.  Manifestaron  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  en audiencia de lectura de fallo -cumplida el 31 de marzo de 2022-,  encontró a los accionantes responsables –como coautores-  del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, por lo  que fueron condenados a la pena principal de 18 años de  prisión. Inconformes con la determinación, tanto los  actores como la representante de la víctima, interpusieron  recurso de apelación.  

2.1.  Indicaron que el Despacho señaló que la fecha de  vencimiento para la presentación del remedio de alzada corría  desde el 4 de abril de 2022 hasta el 8 siguiente. Sin embargo,  resaltaron que «el  1 de abril de 2022 […] se corrió traslado a los  recurrentes para la sustentación del recurso de apelación  conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del código  de procedimiento penal, en consecuencia, se anexó la sentencia  condenatoria; […] el correo electrónico enviado a las  partes, se consagró «A partir del día de hoy 01 de  abril de 2022 […], inclusive, hasta el 06 de abril de 2022».  En ese  orden, mencionaron que por lo acontecido, requirieron al Despacho  para aclarar la fecha en que debía sustentarse el respectivo  recurso. Al respecto, anotaron que «la  secretaria del Juzgado, le aclaró […] a todas las  partes, que por error involuntario fijó que el traslado para  la sustanciación del recurso de apelación vencía  el 6 de abril de 2022 […], aclarando que, los 5 días de  que trata el artículo 179 del código de procedimiento  penal, fenecería hasta […] el 07 de abril de 2022».  

2.2.  No obstante, sostuvieron que, en virtud del principio de «seguridad  jurídica»,  la fecha «máxima  para presentar la apelación, era el 8 de abril de 2022 […]  como la juez lo manifestó en audiencia».  Por tanto, en dicha data «se  envió el recurso de apelación».  Frente a ello, indicaron que el Despacho «no  profirió auto interlocutorio declarando desierta la  sustentación del recurso de apelación».  

2.3.  El Tribunal querellado, con proveído del primero de agosto de  2022, resolvió «declarar  desierto el recurso de apelación»1.  Inconformes con lo decidido, los actores interpusieron remedio  horizontal, el cual les fue denegado con providencia del 11 de agosto  de 20222.  Asimismo, impetraron recurso extraordinario de casación, en  efecto, la Sala cuestionada –con auto del 26 de agosto de 2022-  resolvió rechazarlo por improcedente3.  

2.4.  A través del presente amparo, los gestores censuraron que se  haya informado de manera errónea -en estrado, luego de la  lectura del fallo de primer grado-, una fecha distinta a la  posteriormente decretada por el Juzgado para sustentar el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado.  Pues ello, conllevó a que el remedio planteado les fuera  declarado desierto por el ad  quem.  

3.  Por lo expuesto, solicitaron que «se  haga un análisis a profundidad de este caso, que se estudie a  convicción».  Además, se «deje  incólume, la actuación hasta el sentido de fallo con  fecha del 19 de enero de 2022».  Asimismo,  se fije la fecha para el fallo de segundo grado. También, de  manera  «subsidiaria […] solicitar la nulidad de lo actuado  desde la audiencia del 19 de noviembre de 2021, donde el juzgado  segundo penal del circuito de Itagüí́, anuncio  sentido del fallo condenatorio […], también lo actuado  en la lectura del fallo del 31 de marzo de 2022».  Y,  se decrete «la  nulidad sobre la resolución del tribunal donde se desconoce la  apelación y se declara desierto el recurso».  

            

I. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal cuestionado solicitó «despachar  negativamente la pretensión tutelar»,  por cuanto estimó que lo surtido ante esa instancia se realizó  en cumplimiento de las normas que gobiernan el asunto.  

2.  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí  indicó que la presente acción de tutela no cumple con  el requisito de inmediatez. Además, consideró la  «duplicidad  de acciones, y en consecuencia temeridad, pues la acción de  tutela 2022-0393 por idéntico problema jurídico se  promovió el aquí accionante».  

3.  La Procuradora Judicial II Penal señaló que no se  cumple el requisito de subsidiariedad y, tampoco con aquellos  exigidos por las causales específicas que han de invocarse  contra decisiones judiciales.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, adujo que,  anteriormente, este asunto había sido objeto de  pronunciamiento constitucional dentro de la acción de tutela   2022-00393-00. Asunto que fue conocido en primera instancia por el  Tribunal de Medellín. Y, en impugnación por la Sala  Penal de esta Corporación -STP7545-2022-.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN.  

Los  actores señalaron que no hubo una respuesta conforme «a  la solicitud, ya que de manera deliberada y (…) cruel, se  niega por improcedente lo demandado sin ni siquiera hacer  enunciaciones legales, con falta de motivación y motivación  falas como se hizo en esta providencia».  Además,  resaltaron que «la  Sala ni siquiera se tomó la labor de pronunciarse en el  escrito de sentencia a cerca de lo dicho por las personas vinculadas  al proceso.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en  su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado.  

2.  Ciertamente, la Sala advierte la improcedencia del resguardo. Ello,  en la medida que refulge, de las actuaciones cumplidas al interior  del caso de marras, que los convocantes impetraron anteriormente4,  tutela en similar sentido5.  Por lo tanto, se observa que los cuestionamientos esbozados ya  fueron objeto de debate constitucional. En efecto, la Sala Penal de  la Corte Suprema, con proveído  del 9 de junio de 2022 –STP7545-2022-6,  dispuso negar el amparo solicitado. Para ello, consideró que:  

en  el caso concreto se tiene que: (i) la dificultad se originó  por el error en que incurrió la juez al momento de informar la  duración del traslado para que los recurrentes sustentaran el  recurso; (ii) el problema no se circunscribe a la fecha de iniciación  del plazo sino al día en que este culmina y; (iii) es fácil  concluir que el error en la contabilización de los términos  no generó en las partes una convicción legítima,  cierta y razonable de que el plazo para sustentar los recursos se  extendía hasta el 8 de abril de 2022, toda vez que el defensor  fue quien se percató de que la contabilización  realizada por la juez estaba equivocada, tanto así que pidió  aclaración de los términos al despacho. Sin embargo,  luego de superada la dificultad y aun cuando se delimitó  correctamente el tiempo para sustentar por escrito el recurso de  apelación, los recurrentes informaron al despacho que de igual  manera remitirían la sustentación escrita el 8 de abril  de 2022, esto es, por fuera del plazo objetivo que la Ley 906 de 2004  confiere para cumplir con ese acto procesal, como en efecto lo  hicieron.  

De  este modo, la Sala comparte los argumentos ofrecidos por el Tribunal  Superior de Medellín, bajo el entendido que, no se evidencian  escenarios de vulneración o amenaza de las prerrogativas  constitucionales de Wilmar  Alberto Vanegas Cano  y  Rafael  Alejandro Cano Torres  por  parte de la autoridad judicial accionada. Es más, ni siquiera  el error en que incurrió la operadora judicial al comunicar el  primer margen temporal para sustentar los recursos ostenta la entidad  suficiente para representar un riesgo o amenaza para los derechos  fundamentales de los actores, en la medida que, no se acreditó  que el proceder de la funcionaria estuviera mediado por la mala fe,  la deslealtad procesal o la intención de perjudicar a los  procesados. Máxime, cuando siempre la situación fue  aclarada y se reconoció que fue producto de un error  involuntario el cual se corrigió a tiempo, pero los  recurrentes de manera deliberada decidieron continuar sumidos en el  yerro y conscientes de ello sustentaron el recurso por fuera de los  tiempos objetivos.  

Así  las cosas, por existir pronunciamiento en torno a las circunstancias  planteadas, ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía  debe declararse su improcedencia. Máxime que  no se  constata motivo válido que justifique el proceder de los  gestores.  

3.  Ahora, de los cuestionamientos tocantes con que se «haga  un análisis a profundidad de este caso […]».  Y, que de  manera subsidiaria se decrete la nulidad «sobre  la resolución del tribunal donde se desconoce la apelación  y se declara desierto el recurso». Se  observa, de las foliaturas adosadas a la presente causa, que luego de  resuelta la acción de tutela (2022-00393-00), la Sala Penal  del Tribunal de Medellín abordó el análisis del  recurso de apelación impetrado, el cual fue declarado desierto  con providencia del primero de agosto de 2022. Frente a lo actuado,  los actores interpusieron remedio horizontal, sin embargo, el juez  colegiado mantuvo lo decidido –proveído del 11 de agosto  de 2022-. Por último, presentaron recurso extraordinario de  casación, no obstante, fue declarado improcedente por la Sala  ad  quem con  auto del 26 de agosto de esa anualidad.  

Empero,  si bien surgieron diligencias posteriores a lo resuelto en el amparo  2022-00393-00, también lo es que, en el presente resguardo,  refulge que los gestores pretenden que se establezca lo señalado  en la audiencia de lectura del fallo -31 de marzo de 2022-, esto es,  que el término para sustentar el recurso de apelación  opere hasta el 8 de abril del 2022 y no hasta el 7 anterior -como  luego fue corregido por el Despacho-. En ese orden, es evidente que  lo perseguido a través de la presente senda, itérese,  resulta lo mismo que lo atacado en oportunidad anterior por medio de  acción de tutela. Y, por tanto, no es posible definir un  asunto nuevamente -bajo el mismo temperamento-, pues quebrantaría  el principio de la cosa juzgada.  

4.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo PDF «49AutoNiegaRecursoTSM».  

2          Archivo          PDF «50AutoNoReponeTSM».  

3          Archivo          PDF «52AutoTribunalRecursoCasación».  

4          Asunto          constitucional de radicado 2022-00393-00. En primera instancia fue          conocido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín –con          sentencia del 26 de abril de 2022-. En segundo grado fue resuelto          por la Sala Penal de esta Corporación el 9 de junio de 2022.  

5          Dado que cuestionaron que se haya informado de manera errónea          -en estrado, luego de la lectura del fallo-, una fecha distinta a la          posteriormente decretada por el Juzgado para sustentar el recurso de          apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado.  

6          Acción          de tutela impetrada por Wilmar Alberto Cano y Rafael Alejandro Cano          Torres contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.          Rad. 05001-22-04-000-2022-00393-00. En esa acción          constitucional se cuestionó que el Despacho convocado alteró,          intencionalmente y por fuera de lo reglado en la ley, los términos          con los que contaban para sustentar el recurso de apelación          contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.  

      

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