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STC6988-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6988-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00403-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por Wilmar Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro Cano Torres contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal 2015-05436.
I. ANTECEDENTES.
1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.
2. Manifestaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en audiencia de lectura de fallo -cumplida el 31 de marzo de 2022-, encontró a los accionantes responsables –como coautores- del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, por lo que fueron condenados a la pena principal de 18 años de prisión. Inconformes con la determinación, tanto los actores como la representante de la víctima, interpusieron recurso de apelación.
2.1. Indicaron que el Despacho señaló que la fecha de vencimiento para la presentación del remedio de alzada corría desde el 4 de abril de 2022 hasta el 8 siguiente. Sin embargo, resaltaron que «el 1 de abril de 2022 […] se corrió traslado a los recurrentes para la sustentación del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del código de procedimiento penal, en consecuencia, se anexó la sentencia condenatoria; […] el correo electrónico enviado a las partes, se consagró «A partir del día de hoy 01 de abril de 2022 […], inclusive, hasta el 06 de abril de 2022». En ese orden, mencionaron que por lo acontecido, requirieron al Despacho para aclarar la fecha en que debía sustentarse el respectivo recurso. Al respecto, anotaron que «la secretaria del Juzgado, le aclaró […] a todas las partes, que por error involuntario fijó que el traslado para la sustanciación del recurso de apelación vencía el 6 de abril de 2022 […], aclarando que, los 5 días de que trata el artículo 179 del código de procedimiento penal, fenecería hasta […] el 07 de abril de 2022».
2.2. No obstante, sostuvieron que, en virtud del principio de «seguridad jurídica», la fecha «máxima para presentar la apelación, era el 8 de abril de 2022 […] como la juez lo manifestó en audiencia». Por tanto, en dicha data «se envió el recurso de apelación». Frente a ello, indicaron que el Despacho «no profirió auto interlocutorio declarando desierta la sustentación del recurso de apelación».
2.3. El Tribunal querellado, con proveído del primero de agosto de 2022, resolvió «declarar desierto el recurso de apelación»1. Inconformes con lo decidido, los actores interpusieron remedio horizontal, el cual les fue denegado con providencia del 11 de agosto de 20222. Asimismo, impetraron recurso extraordinario de casación, en efecto, la Sala cuestionada –con auto del 26 de agosto de 2022- resolvió rechazarlo por improcedente3.
2.4. A través del presente amparo, los gestores censuraron que se haya informado de manera errónea -en estrado, luego de la lectura del fallo de primer grado-, una fecha distinta a la posteriormente decretada por el Juzgado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado. Pues ello, conllevó a que el remedio planteado les fuera declarado desierto por el ad quem.
3. Por lo expuesto, solicitaron que «se haga un análisis a profundidad de este caso, que se estudie a convicción». Además, se «deje incólume, la actuación hasta el sentido de fallo con fecha del 19 de enero de 2022». Asimismo, se fije la fecha para el fallo de segundo grado. También, de manera «subsidiaria […] solicitar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 19 de noviembre de 2021, donde el juzgado segundo penal del circuito de Itagüí́, anuncio sentido del fallo condenatorio […], también lo actuado en la lectura del fallo del 31 de marzo de 2022». Y, se decrete «la nulidad sobre la resolución del tribunal donde se desconoce la apelación y se declara desierto el recurso».
I. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal cuestionado solicitó «despachar negativamente la pretensión tutelar», por cuanto estimó que lo surtido ante esa instancia se realizó en cumplimiento de las normas que gobiernan el asunto.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Además, consideró la «duplicidad de acciones, y en consecuencia temeridad, pues la acción de tutela 2022-0393 por idéntico problema jurídico se promovió el aquí accionante».
3. La Procuradora Judicial II Penal señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad y, tampoco con aquellos exigidos por las causales específicas que han de invocarse contra decisiones judiciales.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, adujo que, anteriormente, este asunto había sido objeto de pronunciamiento constitucional dentro de la acción de tutela 2022-00393-00. Asunto que fue conocido en primera instancia por el Tribunal de Medellín. Y, en impugnación por la Sala Penal de esta Corporación -STP7545-2022-.
III. LA IMPUGNACIÓN.
Los actores señalaron que no hubo una respuesta conforme «a la solicitud, ya que de manera deliberada y (…) cruel, se niega por improcedente lo demandado sin ni siquiera hacer enunciaciones legales, con falta de motivación y motivación falas como se hizo en esta providencia». Además, resaltaron que «la Sala ni siquiera se tomó la labor de pronunciarse en el escrito de sentencia a cerca de lo dicho por las personas vinculadas al proceso.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Ciertamente, la Sala advierte la improcedencia del resguardo. Ello, en la medida que refulge, de las actuaciones cumplidas al interior del caso de marras, que los convocantes impetraron anteriormente4, tutela en similar sentido5. Por lo tanto, se observa que los cuestionamientos esbozados ya fueron objeto de debate constitucional. En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema, con proveído del 9 de junio de 2022 –STP7545-2022-6, dispuso negar el amparo solicitado. Para ello, consideró que:
en el caso concreto se tiene que: (i) la dificultad se originó por el error en que incurrió la juez al momento de informar la duración del traslado para que los recurrentes sustentaran el recurso; (ii) el problema no se circunscribe a la fecha de iniciación del plazo sino al día en que este culmina y; (iii) es fácil concluir que el error en la contabilización de los términos no generó en las partes una convicción legítima, cierta y razonable de que el plazo para sustentar los recursos se extendía hasta el 8 de abril de 2022, toda vez que el defensor fue quien se percató de que la contabilización realizada por la juez estaba equivocada, tanto así que pidió aclaración de los términos al despacho. Sin embargo, luego de superada la dificultad y aun cuando se delimitó correctamente el tiempo para sustentar por escrito el recurso de apelación, los recurrentes informaron al despacho que de igual manera remitirían la sustentación escrita el 8 de abril de 2022, esto es, por fuera del plazo objetivo que la Ley 906 de 2004 confiere para cumplir con ese acto procesal, como en efecto lo hicieron.
De este modo, la Sala comparte los argumentos ofrecidos por el Tribunal Superior de Medellín, bajo el entendido que, no se evidencian escenarios de vulneración o amenaza de las prerrogativas constitucionales de Wilmar Alberto Vanegas Cano y Rafael Alejandro Cano Torres por parte de la autoridad judicial accionada. Es más, ni siquiera el error en que incurrió la operadora judicial al comunicar el primer margen temporal para sustentar los recursos ostenta la entidad suficiente para representar un riesgo o amenaza para los derechos fundamentales de los actores, en la medida que, no se acreditó que el proceder de la funcionaria estuviera mediado por la mala fe, la deslealtad procesal o la intención de perjudicar a los procesados. Máxime, cuando siempre la situación fue aclarada y se reconoció que fue producto de un error involuntario el cual se corrigió a tiempo, pero los recurrentes de manera deliberada decidieron continuar sumidos en el yerro y conscientes de ello sustentaron el recurso por fuera de los tiempos objetivos.
Así las cosas, por existir pronunciamiento en torno a las circunstancias planteadas, ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía debe declararse su improcedencia. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder de los gestores.
3. Ahora, de los cuestionamientos tocantes con que se «haga un análisis a profundidad de este caso […]». Y, que de manera subsidiaria se decrete la nulidad «sobre la resolución del tribunal donde se desconoce la apelación y se declara desierto el recurso». Se observa, de las foliaturas adosadas a la presente causa, que luego de resuelta la acción de tutela (2022-00393-00), la Sala Penal del Tribunal de Medellín abordó el análisis del recurso de apelación impetrado, el cual fue declarado desierto con providencia del primero de agosto de 2022. Frente a lo actuado, los actores interpusieron remedio horizontal, sin embargo, el juez colegiado mantuvo lo decidido –proveído del 11 de agosto de 2022-. Por último, presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, fue declarado improcedente por la Sala ad quem con auto del 26 de agosto de esa anualidad.
Empero, si bien surgieron diligencias posteriores a lo resuelto en el amparo 2022-00393-00, también lo es que, en el presente resguardo, refulge que los gestores pretenden que se establezca lo señalado en la audiencia de lectura del fallo -31 de marzo de 2022-, esto es, que el término para sustentar el recurso de apelación opere hasta el 8 de abril del 2022 y no hasta el 7 anterior -como luego fue corregido por el Despacho-. En ese orden, es evidente que lo perseguido a través de la presente senda, itérese, resulta lo mismo que lo atacado en oportunidad anterior por medio de acción de tutela. Y, por tanto, no es posible definir un asunto nuevamente -bajo el mismo temperamento-, pues quebrantaría el principio de la cosa juzgada.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «49AutoNiegaRecursoTSM».
2 Archivo PDF «50AutoNoReponeTSM».
3 Archivo PDF «52AutoTribunalRecursoCasación».
4 Asunto constitucional de radicado 2022-00393-00. En primera instancia fue conocido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín –con sentencia del 26 de abril de 2022-. En segundo grado fue resuelto por la Sala Penal de esta Corporación el 9 de junio de 2022.
5 Dado que cuestionaron que se haya informado de manera errónea -en estrado, luego de la lectura del fallo-, una fecha distinta a la posteriormente decretada por el Juzgado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado.
6 Acción de tutela impetrada por Wilmar Alberto Cano y Rafael Alejandro Cano Torres contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Rad. 05001-22-04-000-2022-00393-00. En esa acción constitucional se cuestionó que el Despacho convocado alteró, intencionalmente y por fuera de lo reglado en la ley, los términos con los que contaban para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.