STC7002 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7002-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7002-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02657-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Luis Alberto  Sierra Osorio contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de su prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  que se le ordene «proferir  un nuevo fallo…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Luis  Alberto Sierra Osorio promovió acción de cesación  de efectos civiles de matrimonio canónico contra Sandra  Elizabeth Echeverri Salazar, con fundamento en la causal 8° del  artículo 154 del Código Civil.  

2.2.  Notificada la enjuiciada, contestó la demanda y formuló  reconvención, en la que reclamó también la  cesación de los efectos civiles del matrimonio, pero con  sustento en las causales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º  del citado artículo 154.  

2.3.  Mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, se decretó la  cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, «con  fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154  del Código Civil, por lo que dispuso que quedaba disuelta la  sociedad conyugal y ordenó su liquidación, además  que declaró no acreditadas las causales 4º, 5º y 7º  del libelo [de reconvención]»,  por lo que condenó al inicial demandante «a  suministrar de manera indefinida una suma económica por  concepto de alimentos sanción a favor de su cónyuge  Sandra Elizabeth Echeverri Salazar»,  así como también «a  indemnizar los perjuicios que se hubieren ocasionado a la demandada y  demandante en reconvención… como consecuencia de la  probanza de la causal 3ª del artículo 154 del Código  Civil».  

2.4.  Contra esa decisión el actor inicial formuló apelación,  siendo  confirmada «parcialmente»  por el Tribunal criticado con providencia del 21 de abril pasado,  toda vez que precisó que:  

… frente  a las decisiones de caducidad que adoptó [el a quo] frente a  la causal 3ª, excepto por los hechos que determinaron su  configuración por el accidente cerebro vascular que sufrió…  Echeverri Salazar, aspecto que se revocará para en su lugar,  declarar que este hecho puntual configura la causal 2ª de  divorcio y que por demás, operó su caducidad, así  como la concesión de la causal 2ª por el incumplimiento  del deber de cohabitación y que el demandante fue el culpable  de ello, para en su lugar declarar que la misma no se comprobó…  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «los  asertos encontrados por la falladora de segundo grado no dejan de ser  especulativos, subjetivos y parcializados»,  puesto que en las fotografías que aportó «se  visualiza los diferentes escenarios de vida de [su] menor [hija]  desde que estaba recién nacida hasta mucho después de  la separación»,  así como también «revelan  episodios de acompañamiento, soporte emocional, acompañamiento  en su recreación y educación hacia su… hija; son  demostrativas de los fuertes lazos y vínculos existentes entre  padre e hija, así como el acompañamiento en las labores  de crianza»,  por lo que «no  existía causal para probar el distanciamiento hacia su hija y  menos el descuido emocional y económico».  

2.6.  Agregó que el informe rendido por la asistente social del  despacho judicial de primer grado, «no  puede servir como el elemento fuente para edificar la prosperidad de  la causal 2ª que se le endilga al tutelante»;  y que «los  testigos de la parte demandada y demandante en reconvención,  son solo los hermanos de ésta, testimonios cuya valoración  debe ponderarse en razón de la tacha formulada»,  toda vez que es «claro  que los hermanos de… Sandra Elizabeth naturalmente van a ser a  su favor».  

2.7.  De otro lado, destacó que la sede judicial acusada omitió  valorar que él también fue objeto de «trato  humillante, degradante, soez, e irrespetuoso»,  conforme se demostró con los elementos de juicio que aportó;  y que incurrió en «defecto  sustantivo, al no declarar la caducidad de la [causal tercera], y en  consecuencia, imponer la sanción correspondiente al pago de  los perjuicios a través del incidente de reparación  integral desde la perspectiva de la violencia de género;  privilegiando su condición de mujer».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  esgrimió que «en  la providencia discutida por este medio constitucional, se  encontrarán las razones en virtud de las cuales se confirmó  parcialmente la sentencia [de primer grado]… en el proceso  [criticado] y a los que resulta necesario remitirse».  

2.  Sandra Elizabeth Echeverri Salazar, a través de apoderada  judicial, defendió la legalidad de la actuación  reprochada.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 21 de abril de 2023, que resolvió la  alzada que se formuló frente a la sentencia de 26 de mayo de  2022, no luce arbitraria, habida cuenta que el Tribunal cuestionado  explicó las razones por las que consideraba viable acceder  parcialmente a las pretensiones que elevó la demandante en  reconvención en el juicio criticado, sobre lo cual precisó  que:  

De  la historia clínica aportada al expediente se desprende  que…Sandra Elizabeth Echeverri Salazar el 5 de septiembre de  2017 a las 7:50 de la mañana ingresó al servicio de  urgencias del Instituto Neurológico de Colombia, consultando  porque: “no siento medio cuerpo”, y le fue diagnosticado  inicialmente: “otros síndromes de cefalea  especificados”, y a su egreso, “malformación  arteriovenosa de los vasos cerebrales”.  

…  

Además  de ello, estuvo hospitalizada hasta el 11 de septiembre de 2017…,  lo que devela que efectivamente… Sandra Elizabeth en el mes de  septiembre de 2017 estuvo afectada por una “malformación  arteriovenosa de los vasos cerebrales”.  

De  las declaraciones de parte y de la prueba testimonial recaudada se  desglosa, que… Luis Alberto Sierra Osorio incumplió de  manera grave y sin justificación alguna su deber de  solidaridad, de ayuda y de socorro frente a este estado patológico,  como se dilucida a la postre. El demandante – demandado en  reconvención pregonó en su interrogatorio que no sabía  quién se había encargado de los cuidados de la  demandada – promotora en la reconvención, argumentando  que se imaginaba que su familia y ésta, que él no  estuvo presente en su estancia en la clínica, pues su  comparecencia fue esporádica y escasa, con el pretexto de que  adelantaba el cuidado de la descendiente común y que quienes  se apersonaron de su recuperación fueron sus familiares,  mediante el sistema de turnos, memorando que una hermana la bañaba,  una más se encargaba de su alimentación y otros de sus  terapias, pues se quedó en el hogar de sus padres. Aunado a lo  anterior, en el careo que llevó a efecto el instructor salió  a la luz de su parte, que nunca se quedó en el hospital con su  mujer, a pesar de que previamente había pregonado que lo había  hecho.  

Recuérdese  que, en asuntos como el aquí analizado, los testimonios son de  gran importancia, incluso los de los parientes, que no pueden  descartarse, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia,  entre otros eventos, en la sentencia del 08 de julio de 1981…,  por lo que no tiene cabida el reparo del apelante, según el  cual debieron ser desestimadas dichas declaraciones y por ende, no  ser abordadas como materia de valoración.  

Téngase  en cuenta que fueron precisamente éstos, los que más  conocían del suceso en estudio, que no los testigos del señor  Sierra Osorio, esto es, Verónica Cristina Suárez Díaz,  quien adujo que lo conocía por ser el mejor amigo de su novio,  que en cuatro años solo lo vio tres veces, máximo en  cuatro ocasiones, porque salían a conversar, pero argumentando  que éste le contaba sus cuitas por teléfono, sin  precisar la frecuencia en que lo hacían; que a la señora  Sandra Elizabeth únicamente la conocía de vista y que  al interior de la familia por ellos conformada no estaba involucrada,  sin lograr presenciar ningún suceso en su intimidad, tanto así  que ni sabía el nombre de su hija, la fecha en que se  separaron ni los motivos que condujeron a tal decisión.  

Saray  Elena Maldonado Bermúdez, nunca visitó el hogar de la  pareja cuando convivían y vio pocas veces a la señora  Sandra Elizabeth, a pesar de que escuchaba lo que el señor  Luis Alberto hablaba con ella, porque solía hacerlo en  altavoz; la señora Luz Melvi Toro Cárdenas, empleada  del edificio en donde vivía la pareja, si bien afirmó  que los conocía, fue enfática en pregonar que no  hablaba mucho con las personas de dicha propiedad horizontal y además  que jamás ingresó al habitáculo común.  

Arnold  Nicolás Rueda Rendón, conoce a las partes únicamente  por ser el administrador de la propiedad horizontal en donde el actor  posee un inmueble y por ende, nada sabía del evento médico  por el que atravesó la señora Sandra Elizabeth y la  testigo Liliana María Restrepo, niñera de la niña  I.S.E. si bien conocía a la pareja y se dio cuenta de la  enfermedad que agobió a la señora Echeverri Salazar,  pues una de sus hermanas se lo contó, e incluso la visitó  en una oportunidad en la residencia de sus padres, ignora los  pormenores de quien la cuidó y se encargó de ella en su  recuperación.  

Posteriormente,  tras descartar el incumplimiento del demandado en reconvención  del deber de cohabitación, agregó el despacho judicial  accionado que:  

Así  las cosas, como el a quo también declaró próspera  la causal 2ª por el abandono afectivo y moral del señor  Luis Alberto Sierra Osorio a su hija I.S.E., su falta de apoyo  emocional, educativo y recreacional, estima la Sala que esa decisión  debe confirmarse, por cuanto se logró demostrar que, luego de  la separación de los cónyuges, lo que se sabe que  ocurrió el 14 de mayo de 2019, el actor fue un padre  caracterizado por su lejanía, porque si bien aportó  económicamente, estuvo ajeno y ausente frente a los cuidados  que deparaba la niña y las fotografías adosadas al  cartulario por sí solas no imprimen la certidumbre de su  acompañamiento constante en las labores que amerita la crianza  de los niños, pues no plasman la fecha ni los escenarios en  las que fueron tomadas y su representación capitaliza un  momento, pero este no puede extenderse sin más a la asistencia  permanente que demandaba su hija, al punto que culpó a la  madre de que hubiera perdido dos años, sin percatarse de que  también era obligación suya asistirla en sus procesos  educativos, así mediara alguna justificación de su  parte para no premiarla por su falta de rendimiento escolar por  espacio de dos años.  

Véase  además, que en el informe socio familiar42 rendido por la  Asistente Social adscrita al juzgado de primera instancia, ésta  indicó en su apreciación, conclusiones y  recomendaciones que: “(…) es de suma relevancia, la  afectación emocional que en la niña ha ocasionado la  relación distante de su padre para con ella y el poco interés  que el mismo muestra en el bienestar de la niña, según  sus propias palabras”, “(…) no puede pasarse por  alto el esfuerzo que hace la madre para proporcional a la niña  unas óptimas condiciones, sin que el padre contribuya más  allá de la cuota alimentaria que le fuera fijada” y,  “(…) debe tenerse en cuenta la afectación  emocional y psicológica que en la niña ha causado el  comportamiento desinteresado de su padre, lo cual percibe de esta  manera la niña y que lo refleja no solo en su discurso sino  además en su lenguaje no verbal, pues cuando habla de su padre  su rostro refleja angustia y desilusión, al referirse a su  padre tiene una imagen negativa de éste, en tanto considera  que no le presta la atención suficiente y que parece que no le  interesan sus cosas e incluso en algún momento de la visita,  la niña se tornó triste hasta llegar al llanto al  momento de hablar de las situaciones por las que había  atravesado al lado de su padre, quien repite de manera constante, no  le presta la atención debida (…)”.  

Por  tanto, sólo constituyen afirmaciones del actor, el que al  habitáculo de los abuelos maternos no se le permitía el  ingreso, pues los testigos que realmente conocían la pareja y  su dinámica familiar, en relación con su descendiente,  esto es, Diana Patricia, Milton Johanny y Melissa Echeverri Salazar,  así como la propia demandante en reconvención fueron  espontáneos y consistentes en aseverar que ello nunca ocurrió,  y por el contrario, que si no acudía por su primogénita,  devenía de su propio deseo y las ocupaciones con las que se  excusaba. Véase que el testigo Milton Johanny Echeverri  Salazar reconoció que iba a ver a la niña donde estaba  viviendo de 6 a 7 más o menos “y luego se iba porque  tenía que ir al gimnasio, en vez de cambiar la membresía  del gimnasio al gimnasio del Body Tech que queda sobre la 33 para  poder ir rapidito irse para el gimnasio y después no se  devolvía para la casa, se iba para la casa de él porque  tenía que ir al gimnasio”43 , lo que ciertamente denota  que no se le prohibía el ingreso a esa residencia y por tanto,  tiene mayor peso probatorio que la Resolución 214 del 08 de  octubre de 201944, que ordenó a la señora Sandra  Elizabeth restablecer las relaciones de su hija con su progenitor,  por cuanto dicha determinación no tiene siquiera una  motivación que permita inferir que ésta la truncaba.  

Obsérvese  que incluso desde la convivencia, según lo expuesto por la  niñera de su descendiente, señora Liliana María  Restrepo, quien desarrolló dicha labor desde que tenía  8 meses hasta sus 9 años de edad y del 2013 hasta el 2015 en  la casa de los abuelos maternos y los años subsiguientes en la  sede nupcial señaló que éste no se encargaba de  la menor de edad, pues cuando ella llegaba, alrededor de las 7 de la  mañana, ya estaba en el gimnasio y quien se la entregaba era  la señora Sandra Elizabeth Echeverri Salazar.  

Por  lo demás adujo que: “el señor Luis no era muy  cercano con la niña, pues la niña siempre estuvo a mi  cuidado y cuando él llegaba al apartamento él  inmediatamente se encerraba en su habitación, solamente me  pedía como algo de comer a veces, pero de resto él,  cero contacto con la niña, la niña siempre estaba era  conmigo, siempre yo era la que estaba pendiente de sus comidas y de  ponerle el pijama y organizarla antes de irme”45, y que quien  frecuentemente preguntaba por la niña en sus primeros años,  (cuando la cuidaba en la casa de los abuelos maternos) con el fin de  saber cómo se hallaba, si ya había comido o si estaba  enferma era su progenitora. Así mismo expresó que la  pequeña siempre fue muy cercana a ella, puntualizando que  nunca la escuchó referirse al papá, sino a su mamá.  

Lo  que es concordante con lo narrado por la testigo Melissa Echeverri  Salazar, que aseveró que el demandante: “(…) no  se vinculaba casi con la niña, ni siquiera entiendo porque  quiso tener una hija, si es una persona absolutamente desprendida de  la paternidad, no es una persona que fuera ni cariñosa ni  preocupada igual que Sandra era con la niña, ni cariñoso,  ni preocupado ni pendiente tanto que no sabía a qué  hora desayuna la niña o si la niña tiene medias, o si  la niña le falta tal cosa, o como va en el colegio, si va  bien, si va mal, totalmente desentendido de ese tema como si fuera un  hombre soltero.”.  

En  esa medida y como se anticipó, también se confirmará  la prosperidad de la causal 2º por el abandono afectivo y moral  del señor Luis Alberto Sierra Osorio a la menor de edad  I.S.E., su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional, por la  gravedad que reviste el dejar de lado los derechos fundamentales de  su descendiente, los que por disposición del artículo  44 Superior son prevalentes sobre los derechos de los demás,  por la falta de justificación en tal proceder y porque  habiendo podido asistirla, no lo hizo, como pudo evidenciarse  

Respecto  al maltrato que esgrimió la demandante en reconvención,  precisó el Tribunal que:  

De  lo acreditado en el dossier, no queda duda alguna de que  efectivamente la causal fue comprobada, porque la señora  Sandra Elizabeth narró que éste la trataba de  “ridícula, estúpida, gorda malparida”,  “hijueputa”, “gorda manatí”, le  impartía órdenes tales como: “a ver gorda  malparida, manatí, tráeme la comida o es que no servís  para nada”, con lo que fueron contestes los testigos Diana  Patricia Echeverri Salazar, aludiendo a que el demandado en  reconvención se refería a ella como: “gorda, fea  no sirve para nada, negra, gas”; Milton Johanny Echeverri  Salazar, que en repetidas ocasiones se dirigía a ella como:  “no me mariquies”, “que maricada con vos” y  Melissa Echeverri Salazar, afirmó que se refería a ella  de: “esta gorda, esta fea, por qué se viste así,  yo con usted no voy a salir, usted tiene muy mal gusto”,  “constantemente le decía que estaba muy pasada de peso”,  “como está de gorda el elefante”, quienes si bien  tienen un vínculo de consanguinidad con la actora en  reconvención, como se estableció, fueron los únicos  que compartieron verdaderamente el tiempo con la pareja y por tal  razón obtuvieron el conocimiento directo sobre dicho obrar,  además de su espontaneidad en la narrativa, al margen de la  manera en que se dirigían al hacer referencia al señor  Luis Alberto Sierra Osorio, lo que simplemente denota la frustración  ante lo presenciado y las secuelas familiares que de allí se  derivaron.  

…  

Visto  lo anterior, acertó el a quo al declarar acreditadas las  causales 2º y 3º de divorcio y endilgar la culpabilidad de  su acaecimiento al señor Luis Alberto Sierra Osorio, en lo  alusivo al: (i) abandono afectivo y moral a la menor de edad I.S.E.,  a su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional y a (ii) la  ausencia de atención, socorro y ayuda a la señora  Sandra Elizabeth cuando sufrió el accidente cerebro vascular  en el 2017, por lo que centrará la Sala la atención en  determinar si operó la caducidad respecto de estos hechos,  para los efectos consecuenciales de esa determinación, porque  el demandante justificó válidamente el incumplimiento  al deber de cohabitación y la caducidad por este aspecto no  debe analizarse. Así mismo, dada la prosperidad de la causal  3º, se analizará si procedía o no la condena en  perjuicios imputada al demandante.  

…  

De  lo antes dicho estima la Sala, que efectivamente frente a la causal  2ª, para reclamar la sanción legal pertinente, no se  halla acreditada la caducidad por el hecho del abandono afectivo y  moral del demandado en reconvención frente a la menor de edad  I.S.E., su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional, por  cuanto éste, según se ratificó en el curso del  proceso persistía a la fecha en que se puso en movimiento el  aparato jurisdiccional, con las consecuencias en el desarrollo  afectivo y moral de la niña, según se repara en el  concepto emitido por el asistente social de dicha oficina.  

…  

Y  aunque no se comprobó que luego del 14 de mayo de 2019, los  ultrajes y el trato cruel que infringía el demandante en  contra de… Echeverri Salazar, esto es, la violencia de  género…, se hubieren prolongado en el tiempo, lo que  ciertamente da paso a que operara la caducidad para la sanción  legal a la que hubiere lugar, teniendo como hitos temporales para  dicho cómputo, el término transcurrido entre la aludida  calenda y la fecha de la presentación de la demanda, lo cierto  es que, como se halló probada la causal 3º de divorcio  por la violencia en el trato en el seno del hogar, que además  le produjo consecuencias psicológicas… y además,  que ello le produjo afectaciones de orden psicológico, según  la certificación obrante en el folio 178 del cuaderno de  primera instancia, conforme al cual: “(…) ésta en  proceso psicológico desde el día 19 de agosto de 2019.  En este proceso se han trabajado necesidades de la paciente frente al  duelo por separación, maltrato psicológico y verbal y  algunas problemáticas de su autoestima a raíz de estas  circunstancias. Las citas en este caso se han llevado a cabo cada 20  días por cuestiones personales y económicas de la  paciente. (…)”, en virtud de lo dispuesto por el inciso  5º del artículo 42 de la Constitución Política  y el artículo 7º de la Convención de Belem Do  Para, y ante la ausencia, en este tipo de asuntos, de un mecanismo  judicial dúctil, expedito, justo y eficaz que respete los  parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la  prohibición de revictimización, procedente resulta la  reparación integral de perjuicios, consolidándose a  través de incidente, en los términos del artículo  129 del Código General del Proceso, tal y como lo advirtió  el fallador de instancia.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del promotor no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se  planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la  que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y  concluyó que se demostró la configuración de dos  de las causales subjetivas que invocó la actora en  reconvención, una de las cuales persistía para el  momento de la presentación de la demanda (el grave e  injustificado incumplimiento de los cónyuges de los deberes  que la ley les impone como padres), lo que permitía la  imposición de las consecuencias que de tal motivo de ruptura  del vínculo matrimonial se ocasionaban, tales como la  imposición de alimentos en favor del cónyuge inocente.  Aunado a lo anterior, el Tribunal convocado también encontró  acreditada la violencia de género que denunció la  prenotada demandante, razón por la que se imponía  conceder los perjuicios que se derivaron de esos hechos, en virtud de  la reparación integral a la que tienen derecho las víctimas  de esos actos.  

Para  llegar a esas conclusiones, el estrado acusado acogió las  versiones rendidas por los testigos de la demandada inicial,  descartando la tacha de sospecha que planteó el aquí  tutelante, al considerar que, por su relación cercana con la  pareja, conocían mejor la situación que conllevó  la ruptura de su vínculo matrimonial; mientras que los demás  declarantes no tenían pleno conocimiento de dichas  circunstancias. Por lo demás, estimó que los demás  elementos de juicio recaudados (incluidas las fotografías que  aportó el quejoso), resultaban insuficientes para desvirtuar  el incumplimiento imputado al enjuiciado en reconvención.  

Conforme  a lo expuesto, se estima que las deducciones del ad  quem  acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Finalmente, en cuanto a los hechos de violencia de los que dijo ser  víctima el actor, baste con decir que, revisados los elementos  de juicio aportados a esta sumaria tramitación, verifica la  Sala que dicho aspecto no se esgrimió como sustento de la  apelación que resolvió el Tribunal acusado a través  de la sentencia objeto de censura constitucional, lo que conlleva la  inviabilidad del resguardo, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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