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STC7002-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7002-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02657-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Luis Alberto Sierra Osorio contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «proferir un nuevo fallo…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Luis Alberto Sierra Osorio promovió acción de cesación de efectos civiles de matrimonio canónico contra Sandra Elizabeth Echeverri Salazar, con fundamento en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil.
2.2. Notificada la enjuiciada, contestó la demanda y formuló reconvención, en la que reclamó también la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pero con sustento en las causales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del citado artículo 154.
2.3. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, «con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil, por lo que dispuso que quedaba disuelta la sociedad conyugal y ordenó su liquidación, además que declaró no acreditadas las causales 4º, 5º y 7º del libelo [de reconvención]», por lo que condenó al inicial demandante «a suministrar de manera indefinida una suma económica por concepto de alimentos sanción a favor de su cónyuge Sandra Elizabeth Echeverri Salazar», así como también «a indemnizar los perjuicios que se hubieren ocasionado a la demandada y demandante en reconvención… como consecuencia de la probanza de la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil».
2.4. Contra esa decisión el actor inicial formuló apelación, siendo confirmada «parcialmente» por el Tribunal criticado con providencia del 21 de abril pasado, toda vez que precisó que:
… frente a las decisiones de caducidad que adoptó [el a quo] frente a la causal 3ª, excepto por los hechos que determinaron su configuración por el accidente cerebro vascular que sufrió… Echeverri Salazar, aspecto que se revocará para en su lugar, declarar que este hecho puntual configura la causal 2ª de divorcio y que por demás, operó su caducidad, así como la concesión de la causal 2ª por el incumplimiento del deber de cohabitación y que el demandante fue el culpable de ello, para en su lugar declarar que la misma no se comprobó…
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «los asertos encontrados por la falladora de segundo grado no dejan de ser especulativos, subjetivos y parcializados», puesto que en las fotografías que aportó «se visualiza los diferentes escenarios de vida de [su] menor [hija] desde que estaba recién nacida hasta mucho después de la separación», así como también «revelan episodios de acompañamiento, soporte emocional, acompañamiento en su recreación y educación hacia su… hija; son demostrativas de los fuertes lazos y vínculos existentes entre padre e hija, así como el acompañamiento en las labores de crianza», por lo que «no existía causal para probar el distanciamiento hacia su hija y menos el descuido emocional y económico».
2.6. Agregó que el informe rendido por la asistente social del despacho judicial de primer grado, «no puede servir como el elemento fuente para edificar la prosperidad de la causal 2ª que se le endilga al tutelante»; y que «los testigos de la parte demandada y demandante en reconvención, son solo los hermanos de ésta, testimonios cuya valoración debe ponderarse en razón de la tacha formulada», toda vez que es «claro que los hermanos de… Sandra Elizabeth naturalmente van a ser a su favor».
2.7. De otro lado, destacó que la sede judicial acusada omitió valorar que él también fue objeto de «trato humillante, degradante, soez, e irrespetuoso», conforme se demostró con los elementos de juicio que aportó; y que incurrió en «defecto sustantivo, al no declarar la caducidad de la [causal tercera], y en consecuencia, imponer la sanción correspondiente al pago de los perjuicios a través del incidente de reparación integral desde la perspectiva de la violencia de género; privilegiando su condición de mujer».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín esgrimió que «en la providencia discutida por este medio constitucional, se encontrarán las razones en virtud de las cuales se confirmó parcialmente la sentencia [de primer grado]… en el proceso [criticado] y a los que resulta necesario remitirse».
2. Sandra Elizabeth Echeverri Salazar, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación reprochada.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 21 de abril de 2023, que resolvió la alzada que se formuló frente a la sentencia de 26 de mayo de 2022, no luce arbitraria, habida cuenta que el Tribunal cuestionado explicó las razones por las que consideraba viable acceder parcialmente a las pretensiones que elevó la demandante en reconvención en el juicio criticado, sobre lo cual precisó que:
De la historia clínica aportada al expediente se desprende que…Sandra Elizabeth Echeverri Salazar el 5 de septiembre de 2017 a las 7:50 de la mañana ingresó al servicio de urgencias del Instituto Neurológico de Colombia, consultando porque: “no siento medio cuerpo”, y le fue diagnosticado inicialmente: “otros síndromes de cefalea especificados”, y a su egreso, “malformación arteriovenosa de los vasos cerebrales”.
…
Además de ello, estuvo hospitalizada hasta el 11 de septiembre de 2017…, lo que devela que efectivamente… Sandra Elizabeth en el mes de septiembre de 2017 estuvo afectada por una “malformación arteriovenosa de los vasos cerebrales”.
De las declaraciones de parte y de la prueba testimonial recaudada se desglosa, que… Luis Alberto Sierra Osorio incumplió de manera grave y sin justificación alguna su deber de solidaridad, de ayuda y de socorro frente a este estado patológico, como se dilucida a la postre. El demandante – demandado en reconvención pregonó en su interrogatorio que no sabía quién se había encargado de los cuidados de la demandada – promotora en la reconvención, argumentando que se imaginaba que su familia y ésta, que él no estuvo presente en su estancia en la clínica, pues su comparecencia fue esporádica y escasa, con el pretexto de que adelantaba el cuidado de la descendiente común y que quienes se apersonaron de su recuperación fueron sus familiares, mediante el sistema de turnos, memorando que una hermana la bañaba, una más se encargaba de su alimentación y otros de sus terapias, pues se quedó en el hogar de sus padres. Aunado a lo anterior, en el careo que llevó a efecto el instructor salió a la luz de su parte, que nunca se quedó en el hospital con su mujer, a pesar de que previamente había pregonado que lo había hecho.
Recuérdese que, en asuntos como el aquí analizado, los testimonios son de gran importancia, incluso los de los parientes, que no pueden descartarse, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, entre otros eventos, en la sentencia del 08 de julio de 1981…, por lo que no tiene cabida el reparo del apelante, según el cual debieron ser desestimadas dichas declaraciones y por ende, no ser abordadas como materia de valoración.
Téngase en cuenta que fueron precisamente éstos, los que más conocían del suceso en estudio, que no los testigos del señor Sierra Osorio, esto es, Verónica Cristina Suárez Díaz, quien adujo que lo conocía por ser el mejor amigo de su novio, que en cuatro años solo lo vio tres veces, máximo en cuatro ocasiones, porque salían a conversar, pero argumentando que éste le contaba sus cuitas por teléfono, sin precisar la frecuencia en que lo hacían; que a la señora Sandra Elizabeth únicamente la conocía de vista y que al interior de la familia por ellos conformada no estaba involucrada, sin lograr presenciar ningún suceso en su intimidad, tanto así que ni sabía el nombre de su hija, la fecha en que se separaron ni los motivos que condujeron a tal decisión.
Saray Elena Maldonado Bermúdez, nunca visitó el hogar de la pareja cuando convivían y vio pocas veces a la señora Sandra Elizabeth, a pesar de que escuchaba lo que el señor Luis Alberto hablaba con ella, porque solía hacerlo en altavoz; la señora Luz Melvi Toro Cárdenas, empleada del edificio en donde vivía la pareja, si bien afirmó que los conocía, fue enfática en pregonar que no hablaba mucho con las personas de dicha propiedad horizontal y además que jamás ingresó al habitáculo común.
Arnold Nicolás Rueda Rendón, conoce a las partes únicamente por ser el administrador de la propiedad horizontal en donde el actor posee un inmueble y por ende, nada sabía del evento médico por el que atravesó la señora Sandra Elizabeth y la testigo Liliana María Restrepo, niñera de la niña I.S.E. si bien conocía a la pareja y se dio cuenta de la enfermedad que agobió a la señora Echeverri Salazar, pues una de sus hermanas se lo contó, e incluso la visitó en una oportunidad en la residencia de sus padres, ignora los pormenores de quien la cuidó y se encargó de ella en su recuperación.
Posteriormente, tras descartar el incumplimiento del demandado en reconvención del deber de cohabitación, agregó el despacho judicial accionado que:
Así las cosas, como el a quo también declaró próspera la causal 2ª por el abandono afectivo y moral del señor Luis Alberto Sierra Osorio a su hija I.S.E., su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional, estima la Sala que esa decisión debe confirmarse, por cuanto se logró demostrar que, luego de la separación de los cónyuges, lo que se sabe que ocurrió el 14 de mayo de 2019, el actor fue un padre caracterizado por su lejanía, porque si bien aportó económicamente, estuvo ajeno y ausente frente a los cuidados que deparaba la niña y las fotografías adosadas al cartulario por sí solas no imprimen la certidumbre de su acompañamiento constante en las labores que amerita la crianza de los niños, pues no plasman la fecha ni los escenarios en las que fueron tomadas y su representación capitaliza un momento, pero este no puede extenderse sin más a la asistencia permanente que demandaba su hija, al punto que culpó a la madre de que hubiera perdido dos años, sin percatarse de que también era obligación suya asistirla en sus procesos educativos, así mediara alguna justificación de su parte para no premiarla por su falta de rendimiento escolar por espacio de dos años.
Véase además, que en el informe socio familiar42 rendido por la Asistente Social adscrita al juzgado de primera instancia, ésta indicó en su apreciación, conclusiones y recomendaciones que: “(…) es de suma relevancia, la afectación emocional que en la niña ha ocasionado la relación distante de su padre para con ella y el poco interés que el mismo muestra en el bienestar de la niña, según sus propias palabras”, “(…) no puede pasarse por alto el esfuerzo que hace la madre para proporcional a la niña unas óptimas condiciones, sin que el padre contribuya más allá de la cuota alimentaria que le fuera fijada” y, “(…) debe tenerse en cuenta la afectación emocional y psicológica que en la niña ha causado el comportamiento desinteresado de su padre, lo cual percibe de esta manera la niña y que lo refleja no solo en su discurso sino además en su lenguaje no verbal, pues cuando habla de su padre su rostro refleja angustia y desilusión, al referirse a su padre tiene una imagen negativa de éste, en tanto considera que no le presta la atención suficiente y que parece que no le interesan sus cosas e incluso en algún momento de la visita, la niña se tornó triste hasta llegar al llanto al momento de hablar de las situaciones por las que había atravesado al lado de su padre, quien repite de manera constante, no le presta la atención debida (…)”.
Por tanto, sólo constituyen afirmaciones del actor, el que al habitáculo de los abuelos maternos no se le permitía el ingreso, pues los testigos que realmente conocían la pareja y su dinámica familiar, en relación con su descendiente, esto es, Diana Patricia, Milton Johanny y Melissa Echeverri Salazar, así como la propia demandante en reconvención fueron espontáneos y consistentes en aseverar que ello nunca ocurrió, y por el contrario, que si no acudía por su primogénita, devenía de su propio deseo y las ocupaciones con las que se excusaba. Véase que el testigo Milton Johanny Echeverri Salazar reconoció que iba a ver a la niña donde estaba viviendo de 6 a 7 más o menos “y luego se iba porque tenía que ir al gimnasio, en vez de cambiar la membresía del gimnasio al gimnasio del Body Tech que queda sobre la 33 para poder ir rapidito irse para el gimnasio y después no se devolvía para la casa, se iba para la casa de él porque tenía que ir al gimnasio”43 , lo que ciertamente denota que no se le prohibía el ingreso a esa residencia y por tanto, tiene mayor peso probatorio que la Resolución 214 del 08 de octubre de 201944, que ordenó a la señora Sandra Elizabeth restablecer las relaciones de su hija con su progenitor, por cuanto dicha determinación no tiene siquiera una motivación que permita inferir que ésta la truncaba.
Obsérvese que incluso desde la convivencia, según lo expuesto por la niñera de su descendiente, señora Liliana María Restrepo, quien desarrolló dicha labor desde que tenía 8 meses hasta sus 9 años de edad y del 2013 hasta el 2015 en la casa de los abuelos maternos y los años subsiguientes en la sede nupcial señaló que éste no se encargaba de la menor de edad, pues cuando ella llegaba, alrededor de las 7 de la mañana, ya estaba en el gimnasio y quien se la entregaba era la señora Sandra Elizabeth Echeverri Salazar.
Por lo demás adujo que: “el señor Luis no era muy cercano con la niña, pues la niña siempre estuvo a mi cuidado y cuando él llegaba al apartamento él inmediatamente se encerraba en su habitación, solamente me pedía como algo de comer a veces, pero de resto él, cero contacto con la niña, la niña siempre estaba era conmigo, siempre yo era la que estaba pendiente de sus comidas y de ponerle el pijama y organizarla antes de irme”45, y que quien frecuentemente preguntaba por la niña en sus primeros años, (cuando la cuidaba en la casa de los abuelos maternos) con el fin de saber cómo se hallaba, si ya había comido o si estaba enferma era su progenitora. Así mismo expresó que la pequeña siempre fue muy cercana a ella, puntualizando que nunca la escuchó referirse al papá, sino a su mamá.
Lo que es concordante con lo narrado por la testigo Melissa Echeverri Salazar, que aseveró que el demandante: “(…) no se vinculaba casi con la niña, ni siquiera entiendo porque quiso tener una hija, si es una persona absolutamente desprendida de la paternidad, no es una persona que fuera ni cariñosa ni preocupada igual que Sandra era con la niña, ni cariñoso, ni preocupado ni pendiente tanto que no sabía a qué hora desayuna la niña o si la niña tiene medias, o si la niña le falta tal cosa, o como va en el colegio, si va bien, si va mal, totalmente desentendido de ese tema como si fuera un hombre soltero.”.
En esa medida y como se anticipó, también se confirmará la prosperidad de la causal 2º por el abandono afectivo y moral del señor Luis Alberto Sierra Osorio a la menor de edad I.S.E., su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional, por la gravedad que reviste el dejar de lado los derechos fundamentales de su descendiente, los que por disposición del artículo 44 Superior son prevalentes sobre los derechos de los demás, por la falta de justificación en tal proceder y porque habiendo podido asistirla, no lo hizo, como pudo evidenciarse
Respecto al maltrato que esgrimió la demandante en reconvención, precisó el Tribunal que:
De lo acreditado en el dossier, no queda duda alguna de que efectivamente la causal fue comprobada, porque la señora Sandra Elizabeth narró que éste la trataba de “ridícula, estúpida, gorda malparida”, “hijueputa”, “gorda manatí”, le impartía órdenes tales como: “a ver gorda malparida, manatí, tráeme la comida o es que no servís para nada”, con lo que fueron contestes los testigos Diana Patricia Echeverri Salazar, aludiendo a que el demandado en reconvención se refería a ella como: “gorda, fea no sirve para nada, negra, gas”; Milton Johanny Echeverri Salazar, que en repetidas ocasiones se dirigía a ella como: “no me mariquies”, “que maricada con vos” y Melissa Echeverri Salazar, afirmó que se refería a ella de: “esta gorda, esta fea, por qué se viste así, yo con usted no voy a salir, usted tiene muy mal gusto”, “constantemente le decía que estaba muy pasada de peso”, “como está de gorda el elefante”, quienes si bien tienen un vínculo de consanguinidad con la actora en reconvención, como se estableció, fueron los únicos que compartieron verdaderamente el tiempo con la pareja y por tal razón obtuvieron el conocimiento directo sobre dicho obrar, además de su espontaneidad en la narrativa, al margen de la manera en que se dirigían al hacer referencia al señor Luis Alberto Sierra Osorio, lo que simplemente denota la frustración ante lo presenciado y las secuelas familiares que de allí se derivaron.
…
Visto lo anterior, acertó el a quo al declarar acreditadas las causales 2º y 3º de divorcio y endilgar la culpabilidad de su acaecimiento al señor Luis Alberto Sierra Osorio, en lo alusivo al: (i) abandono afectivo y moral a la menor de edad I.S.E., a su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional y a (ii) la ausencia de atención, socorro y ayuda a la señora Sandra Elizabeth cuando sufrió el accidente cerebro vascular en el 2017, por lo que centrará la Sala la atención en determinar si operó la caducidad respecto de estos hechos, para los efectos consecuenciales de esa determinación, porque el demandante justificó válidamente el incumplimiento al deber de cohabitación y la caducidad por este aspecto no debe analizarse. Así mismo, dada la prosperidad de la causal 3º, se analizará si procedía o no la condena en perjuicios imputada al demandante.
…
De lo antes dicho estima la Sala, que efectivamente frente a la causal 2ª, para reclamar la sanción legal pertinente, no se halla acreditada la caducidad por el hecho del abandono afectivo y moral del demandado en reconvención frente a la menor de edad I.S.E., su falta de apoyo emocional, educativo y recreacional, por cuanto éste, según se ratificó en el curso del proceso persistía a la fecha en que se puso en movimiento el aparato jurisdiccional, con las consecuencias en el desarrollo afectivo y moral de la niña, según se repara en el concepto emitido por el asistente social de dicha oficina.
…
Y aunque no se comprobó que luego del 14 de mayo de 2019, los ultrajes y el trato cruel que infringía el demandante en contra de… Echeverri Salazar, esto es, la violencia de género…, se hubieren prolongado en el tiempo, lo que ciertamente da paso a que operara la caducidad para la sanción legal a la que hubiere lugar, teniendo como hitos temporales para dicho cómputo, el término transcurrido entre la aludida calenda y la fecha de la presentación de la demanda, lo cierto es que, como se halló probada la causal 3º de divorcio por la violencia en el trato en el seno del hogar, que además le produjo consecuencias psicológicas… y además, que ello le produjo afectaciones de orden psicológico, según la certificación obrante en el folio 178 del cuaderno de primera instancia, conforme al cual: “(…) ésta en proceso psicológico desde el día 19 de agosto de 2019. En este proceso se han trabajado necesidades de la paciente frente al duelo por separación, maltrato psicológico y verbal y algunas problemáticas de su autoestima a raíz de estas circunstancias. Las citas en este caso se han llevado a cabo cada 20 días por cuestiones personales y económicas de la paciente. (…)”, en virtud de lo dispuesto por el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Convención de Belem Do Para, y ante la ausencia, en este tipo de asuntos, de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización, procedente resulta la reparación integral de perjuicios, consolidándose a través de incidente, en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, tal y como lo advirtió el fallador de instancia.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del promotor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se demostró la configuración de dos de las causales subjetivas que invocó la actora en reconvención, una de las cuales persistía para el momento de la presentación de la demanda (el grave e injustificado incumplimiento de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como padres), lo que permitía la imposición de las consecuencias que de tal motivo de ruptura del vínculo matrimonial se ocasionaban, tales como la imposición de alimentos en favor del cónyuge inocente. Aunado a lo anterior, el Tribunal convocado también encontró acreditada la violencia de género que denunció la prenotada demandante, razón por la que se imponía conceder los perjuicios que se derivaron de esos hechos, en virtud de la reparación integral a la que tienen derecho las víctimas de esos actos.
Para llegar a esas conclusiones, el estrado acusado acogió las versiones rendidas por los testigos de la demandada inicial, descartando la tacha de sospecha que planteó el aquí tutelante, al considerar que, por su relación cercana con la pareja, conocían mejor la situación que conllevó la ruptura de su vínculo matrimonial; mientras que los demás declarantes no tenían pleno conocimiento de dichas circunstancias. Por lo demás, estimó que los demás elementos de juicio recaudados (incluidas las fotografías que aportó el quejoso), resultaban insuficientes para desvirtuar el incumplimiento imputado al enjuiciado en reconvención.
Conforme a lo expuesto, se estima que las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Finalmente, en cuanto a los hechos de violencia de los que dijo ser víctima el actor, baste con decir que, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, verifica la Sala que dicho aspecto no se esgrimió como sustento de la apelación que resolvió el Tribunal acusado a través de la sentencia objeto de censura constitucional, lo que conlleva la inviabilidad del resguardo, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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