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STC7013-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7013-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00297-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Santiago Hernández Tovar instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25019 40 89 001 2021 00046 01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la justicia», en aras que se ordenara a la autoridad convocada dejar «sin valor ni efecto la decisión que adoptó en (…) sentencia del 21 de marzo de 2023, para que en su lugar, realice pronunciamiento oficioso, respecto del título base de la acción (…), declarando la no idoneidad para el cobro, al haberse quebrantado e ignorado por la ejecutante, los verdaderos títulos con los cuales debió acudir a la jurisdicción en procura del cobro de las obligaciones reclamadas; y por lo tanto abstenerse de seguir adelante con la ejecución (…)».
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Sem Latam S.A.S. en liquidación por $72.558.405 más los intereses moratorios, con fundamento en el interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada, en el que se le declaró confeso (20 oct. 2017).
Posteriormente, dispuso seguir adelante la ejecución (22 abr. 2022), decisión que convalidó el superior, quien la adicionó en el sentido de disponer la «practica [de] la liquidación del crédito, en la forma indicada por el artículo 446 del C. G. P., teniendo en cuenta la consignación por valor de $5.457.870 de fecha 15 de abril de 2014 a Sem Latam S.A, por lo cual se dará aplicación a lo estipulado en el artículo 1653 del Código Civil» (21 mar. 2023).
El gestor afirmó que el ad quem incurrió en «vía de hecho» por «defecto fáctico, material y desconocimiento del precedente», en razón a que pasó por alto que: a) En el juicio se acreditó que «el origen de las obligaciones provino de un negocio comercial, que se crearon facturas cambiarias, y que conforme a la jurisprudencia, la ley comercial y civil, el interrogatorio de parte no era título idóneo para acudir a reclamar las obligaciones que dijo la demandante (…) le adeudaba; [y que] debieron presentarse las facturas [en aras de] adelantarse[n] acciones, para restablecer el derecho incorporado en los títulos» y, b) Se desconoció el principio de la seguridad jurídica, en tanto la ejecutante «ocult[ó] facturas, para acudir [a la] prueba anticipada y revivir obligaciones comerciales prescritas».
2.- El Juzgado Civil del Circuito narró lo surtido en la lid confutada y destacó la legalidad de su proceder.
El Promiscuo Municipal de Albán se opuso al amparo, porque lo que pretende el interesado es convertirlo en «una tercera instancia».
La Alcaldía Municipal de Albán pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo, debido a que el pronunciamiento del juzgador cuestionado (21 mar. 2023), fue «fruto de una hermenéutica atendible» que no puede ser reprochada, en atención al «principio constitucional de la independencia judicial».
4.- El querellante replicó, iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que se avizora que la resolución del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (21 mar. 2023), que refrendó y adicionó la expedida por el a quo, en el sentido de ordenar que se «practicar[a] la liquidación del crédito, (…) teniendo en cuenta la consignación por valor de $5.457.870 de fecha 15 de abril de 2014 a Sem Latam S.A.», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, precisó de entrada, que de acuerdo con los artículos 422 y 184 del Código General del Proceso, el «interrogatorio de parte» prestaba mérito ejecutivo por satisfacer los presupuestos del título ejecutivo, a más que «NO fue objeto de censura respecto de sus requisitos formales bajo las previsiones de[l artículo 430 ibídem]».
En cuanto a la «existencia de unas letras de cambio, que contenía las obligaciones que [el demandante] pretende cobrar ahora», explicó no emitiría reflexión alguna, en tanto «no fueron objeto del presente proceso como título valor».
Luego, en punto al desconocimiento de la «seguridad jurídica y la declaratoria oficiosa de la excepción de mérito, conforme el artículo 282 [ídem] (…)», estableció que tales críticas fueron esgrimidas por el ejecutado por «fuera de la órbita de debate judicial, alegándose vía alegatos de conclusión y [por tanto] no podrán ser materia de estudio por no ser propuestos como vía de excepción».
Agregó, que la formulación de excepciones innominadas no es viable en los litigios compulsivos, por cuanto ostentan una regulación particular respecto a los medios «exceptivos» y, de proceder a ello, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de la demandante, «quien no tendría la potestad de defenderse sobre hechos no alegados por el demandado».
En ese sentido, sostuvo que las «excepciones de mérito» propuestas y no acreditadas en el dossier, se circunscribieron a: «1. prescripción, 2. cobro de lo no debido y 3. ausencia de obligación comercial por devolución de productos adquiridos y otros no estregados», de modo que «cualquier cuestionamiento» ajeno a los reseñados «no será de recibo».
Posteriormente, esbozó que el a quo no reconoció como documentos base del recaudo las «facturas cambiarias», pese a que tomó en consideración «un abono (…) a la obligación contenida en el titulo ejecutivo “interrogatorio de parte”», que «deb[ía] ser tenido en cuenta, pues (…) fue realizado al efecto único de pago de mercancías, generado posterior a la existencia del título».
En consecuencia, resolvió adicionar la sentencia para que dicho pago fuese observado al efectuar la liquidación del crédito.
2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo reflexionado lleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS