STC7013 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7013-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7013-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00297-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en la tutela que Santiago Hernández Tovar instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 25019 40 89 001 2021  00046 01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso» y  «acceso a la justicia»,  en  aras que se ordenara a la autoridad convocada dejar «sin  valor ni efecto la decisión que adoptó en (…)  sentencia del 21 de marzo de 2023, para que en su lugar, realice  pronunciamiento oficioso, respecto del título base de la  acción (…), declarando la no idoneidad para el cobro,  al haberse quebrantado e ignorado por la ejecutante, los verdaderos  títulos con los cuales debió acudir a la jurisdicción  en procura del cobro de las obligaciones reclamadas; y por lo tanto  abstenerse de seguir adelante con la ejecución (…)».  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Facatativá libró  mandamiento de pago en su contra y a favor de Sem  Latam S.A.S. en liquidación por $72.558.405 más los  intereses moratorios, con fundamento en el interrogatorio  de parte practicado como prueba anticipada, en el que se le declaró  confeso (20 oct. 2017).  

Posteriormente,  dispuso seguir adelante la ejecución (22 abr. 2022), decisión  que convalidó el superior, quien la adicionó en el  sentido de disponer la «practica  [de] la liquidación del crédito, en la forma indicada  por el artículo 446 del C. G. P., teniendo en cuenta la  consignación por valor de $5.457.870 de fecha 15 de abril de  2014 a Sem Latam S.A, por lo cual se dará aplicación a  lo estipulado en el artículo 1653 del Código Civil»  (21 mar. 2023).  

El  gestor  afirmó  que  el  ad quem  incurrió en «vía  de hecho»  por «defecto  fáctico, material y desconocimiento del precedente»,  en razón a que pasó por alto que: a)  En el juicio se acreditó que «el  origen de las obligaciones provino de un negocio comercial, que se  crearon facturas cambiarias, y que conforme a la jurisprudencia, la  ley comercial y civil, el interrogatorio de parte no era título  idóneo para acudir a reclamar las obligaciones que dijo la  demandante (…) le adeudaba; [y que] debieron presentarse las  facturas [en aras de] adelantarse[n] acciones, para restablecer el  derecho incorporado en los títulos»  y, b)  Se  desconoció el principio de la seguridad jurídica, en  tanto la ejecutante «ocult[ó]  facturas, para acudir [a la] prueba anticipada y revivir obligaciones  comerciales prescritas».  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito narró  lo surtido en la  lid  confutada y destacó la legalidad de su proceder.  

El  Promiscuo Municipal de Albán se opuso al amparo, porque lo que  pretende el interesado es convertirlo en «una  tercera instancia».  

La  Alcaldía Municipal de Albán pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.-  El  Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  el resguardo, debido  a que el pronunciamiento del juzgador cuestionado (21 mar. 2023), fue  «fruto  de una hermenéutica atendible»  que no puede ser reprochada, en atención al «principio  constitucional de la independencia judicial».  

4.-  El querellante replicó,  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del veredicto de primer grado, toda  vez que se  avizora que  la resolución del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Facatativá (21  mar. 2023),  que refrendó y adicionó la expedida por el a  quo, en  el sentido de ordenar que  se «practicar[a]  la liquidación del crédito, (…) teniendo en  cuenta la consignación por valor de $5.457.870 de fecha 15 de  abril de 2014 a Sem Latam S.A.»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó de entrada, que de  acuerdo con los artículos 422 y 184 del Código General  del Proceso, el «interrogatorio  de parte»  prestaba mérito ejecutivo por satisfacer los presupuestos del  título ejecutivo, a más que «NO  fue objeto de censura respecto de sus requisitos formales bajo las  previsiones de[l artículo 430 ibídem]».  

En  cuanto a la «existencia  de unas letras de cambio, que contenía las obligaciones que  [el demandante] pretende cobrar ahora»,  explicó  no emitiría reflexión alguna, en tanto «no  fueron objeto del presente proceso como título valor».  

Luego,  en punto al desconocimiento de la «seguridad  jurídica y la declaratoria oficiosa de la excepción de  mérito, conforme el artículo 282 [ídem] (…)»,  estableció  que tales críticas fueron esgrimidas por el ejecutado por  «fuera de la órbita de debate judicial, alegándose  vía alegatos de conclusión y [por tanto] no podrán  ser materia de estudio por no ser propuestos como vía de  excepción».  

Agregó,  que la formulación de excepciones innominadas no es viable en  los litigios compulsivos, por cuanto ostentan una regulación  particular respecto a los medios «exceptivos»  y,  de proceder a ello, se vulnerarían los derechos de defensa y  contradicción de la demandante, «quien  no tendría la potestad de defenderse sobre hechos no alegados  por el demandado».  

En  ese sentido, sostuvo que las «excepciones  de mérito»  propuestas y no acreditadas en el dossier,  se circunscribieron a: «1.  prescripción, 2. cobro de lo no debido y 3. ausencia de  obligación comercial por devolución de productos  adquiridos y otros no estregados»,  de modo que «cualquier  cuestionamiento»  ajeno a los reseñados «no  será de recibo».  

Posteriormente,  esbozó que el a  quo no  reconoció como documentos base del recaudo las «facturas  cambiarias»,  pese a que tomó en consideración «un  abono (…) a la obligación contenida en el titulo  ejecutivo “interrogatorio de parte”»,  que «deb[ía]  ser tenido en cuenta, pues (…) fue realizado al efecto único  de pago de mercancías, generado posterior a la existencia del  título».  

En  consecuencia, resolvió adicionar  la sentencia para que dicho pago fuese observado al efectuar la  liquidación del crédito.  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Lo  reflexionado lleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y  Agraria, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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