STC7014 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7014-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7014-2023  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2023-00142-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por  Juan  Pablo Patiño Saldarriaga  contra  el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus garantías fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa  técnica, propiedad privada y libre desarrollo de la  personalidad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se «declaren  nulas y sin efectos jurídicos las decisiones tomadas por el  Juzgado»  y «las  decisiones tomadas… en las fechas: 18 de abril del 2023, deonde  reconoce por vía de hecho la existencia de una unión  marital de hecho»;  y que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a  la Fiscalía General de la Nación «para  que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar  ilegal y arbitrariamente dentro de este proceso declarativo de unión  marital de hecho…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gloria  Elena López promovió demanda de declaración de  existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes y disolución de esta  última en contra de  Juan Pablo Patiño Saldarriaga, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Quince de Familia de Medellin.  

2.2.  Con  auto de 5 de octubre de 2022 el aludido estrado requirió a la  parte demandada con miras a que allegara poder debidamente otorgado;  el 6 de diciembre siguiente dispuso tener por no contestada la  demanda; y el 18 de abril de 2023 dictó sentencia en la que  declaró la existencia de la unión marital de hecho  entre las partes y la sociedad patrimonial.  

2.3.  Indicó el accionante fue  demandado por su exnovia, con quien llevaba viviendo menos de dos  años y tenía un hijo en común; que no fue  enterado del juicio en  los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley  2213 de 2022; y que promovió incidente de nulidad pero no fue  resuelto.  

2.4.  Señaló que su abogado fue quien presentó la  nulidad y la contestación de la demanda, contando con poder  amplio y suficiente para actuar, pero el fallador consideró  que el mandato presentado no constituía al abogado como  apoderado, pues el poder decía juez civil de la república  de Colombia y no Juzgado Quince de Familia, pese a que se consignó  que aquel estaba facultado para contestar el proceso de declaración  de unión marital de hecho.  

2.5.  Adujo que no se le reconoció personería a su abogado,  ni se lo comunicaron de forma directa; que no se tuvieron en cuenta  las demás actuaciones por él adelantadas -incidente de  nulidad, contestación y solicitud de aplazamiento de  audiencia-; que fue vinculado irregularmente al proceso y no le  informaron la programación de la audiencia, desconociendo que  en el expediente reposaba su correo y teléfono.  

2.7.  Refirió que en dicha audiencia se emitió sentencia  declarando la unión marital y sociedad patrimonial, lo que  constituía una vía de hecho; que dicha determinación  se dio por retaliación a la petición de aplazamiento; y  que el comportamiento entre las partes no era el de una pareja, pues  dormían en habitaciones separadas, no transcurrieron más  de dos años y no se entendían, pues ella era violenta.  

2.8.  Aseveró que su apoderado formuló apelación con  miras a que se revocara el fallo proferido y se continuara con el  trámite de la nulidad, pero no se resolvió; que el  inmueble no era de su propiedad, pues se lo vendió a una  compradora de buena fe, por escritura pública, ya que no tenía  conocimiento de la inscripción de la demanda; que no contaba  con otro medio de defensa; y que se le ocasionaban daños  irreparables.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quince  de Familia de Medellin realizó un recuento de las actuaciones  surtidas e indicó que no se transgredieron los derechos  fundamentales del accionante; que estuvo atento para la remisión  del enlace del acceso al expediente e incluso envió el link de  la audiencia inicial a quien decía actuar como apoderado del  ahora accionante con miras a que participara en la misma y le dieran  poder; que ninguna norma lo obligaba a remitir el link de acceso a la  audiencia de forma oficiosa a las partes, mas cuando ya le había  dado acceso al proceso y si el gestor no otorgó el poder en  debida forma era su deber estar al tanto de las actuaciones  judiciales, las que siempre estuvieron a su alcance; que no era  cierto que se le negara el acceso al abogado al momento de la  instalación de dicha audiencia, pues no existía  evidencia de ello y se le había enviado previamente el enlace;  que dicho profesional del derecho no estuvo atento a las providencias  emitidas, dando por hecho el reconocimiento de su personería,  que se admitió la contestación, que se decretaron las  pruebas solicitadas y que se accedía a la solicitud de  aplazamiento; que no se cumplía con el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que se dejaron vencer los términos  procesales para atacar las decisiones judiciales, sin interponer los  recursos que la ley ofrece para discutir las mismas, sin que sea de  recibo que una vez dictada la sentencia se percate de lo acontecido  en la actuación procesal.  

2.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo al considerar que  si bien el accionante no recurrió los autos de 5 y 20 de  octubre, con los que se requirió al abogado para que aportara  poder debidamente otorgado, así como el de 6 de diciembre de  2022 que tuvo por no contestada la demanda, el de 20 de enero que  decretó pruebas, el de 25 de abril que le impuso sanción  por inasistencia y el de 4 de mayo de los corrientes que no le  concedió la alzada, este presupuesto debía  flexibilizarse dada la vulneración del debido proceso y a que  la interpretación del juez era ostensible; que de las normas  de los poderes se infería que debían contener la  identificación del asunto y la presentación personal  por el poderdante, observándose que el accionante le confirió  poder al abogado en Notaría para que se contestara la demanda  del proceso declarativo de unión marital de hecho, el que si  bien se propuso frente a los jueces civiles de la república y  no a los de familia, tambien se anexó la contestación  de la demanda dirigida al Juez Quince de Familia de Oralidad de  Medellín para el proceso promovido por Gloria Elena Lopez, con  radicado 2022-00273, lo que permitía concluir que fue otorgado  para que lo representara en ese juicio.  

Agregó  que si bien el poder no reunía todas las exigencias mínimas,  pues no se dirigió al juez de conocimiento y se omitió  indicar las partes del proceso, lo cierto era que al haberse  acompañado a dicho documento la contestación del libelo  y siendo un deber del juez interpretar la demanda, así como su  contestación, fácil era advertir que había sido  conferido para ejercer su representación al interior del  trámite verbal; que se le impidió al accionante ejercer  su derecho de defensa y contradicción, incurriendo en exceso  ritual manifiesto; y que se negaba la pretensión de compulsa  de copias, en tanto que si consideraba que existió alguna  irregulariedad por parte del fallador, debía darla a conocer  ante las autoridades correspondientes.  

Ordenó  «dejar  sin efectos los autos proferidos en octubre (05), veinte (20) y  diciembre seis (6) de… 2022, enero veinte (20), abril veinticinco  (25) y mayo cuatro (4) de… 2023, así como la sentencia  emitida en audiencia realizada en abril dieciocho (18) de la misma  calenda…»;  y que el Juez acusado «emita  una nueva decisión sobre el reconocimiento de la personería  jurídica de abogado Andrés Felipe Oquendo Arango y la  contestación de la demanda presentada por éste actuando  en representación de Juan Pablo Saldarriaga…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Gloria Elena López impugnó  la referida determinación señalando que al accionante  no se le vulneró derecho fundamental alguno; que se le  permitía revivir términos que dejó vencer por  decisión propia; que el fallador acusado fue garante de los  derechos del demandado, requiriéndolo varias veces y  notificándolo de la audiencia con antelación; que le  quedaba la duda de cuál era la vulneración, si el  demandado estuvo enterado del juicio y negligentemente no compareció  ni cumplió con los requerimientos efectuados; y que los  términos eran para cumplirse y los mandatos judiciales para  obedecer.  

2.  El Juzgado  Quince de Familia de Medellín también apeló  aduciendo que no  se cumplía el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se  dejaron vencer los términos para recurrir las diferencias  providencias de 5, 20 de octubre, 6 de diciembre de 2022, 20 de  enero, 18 de abril y 25 de abril de 2023; que pretendió dar  plenas garantías de defensa a la parte demandada; que lo que  quedaba en evidencia era que el abogado no se percató de la  providencia que lo requería para subsanar el poder ni de las  subsiguientes, sino que dio por hecho que se accedía a sus  peticiones, sin verificar en el expediente; y que dicho apoderado se  presentó en el despacho pidiendo los datos del oficial mayor  con miras a presentar denuncia disciplinaria, cuando las providencias  que se emiten son de responsabilidad del juez, y frente a las que  cuenta con recursos legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que al  margen de la discusión en torno al requerimiento efectuado por  el estrado acusado en el auto de 5 de octubre de 2022 sobre el  señalamiento del juzgado de familia y no civil, lo cierto es  que la decisión adoptada no podía ser diferente, dado  que el poder no cumplía los requisitos previstos en el inciso  1º del artículo 74 del Código General del Proceso,  en cuanto a que el asunto debía estar determinado y claramente  identificado.  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el  actual, esta Sala precisó:  

…debe  recordarse que a voces del precepto 74 del C.G.P. “(…)  Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán  conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o  varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los  poderes especiales los  asuntos deberán estar determinados y claramente identificados  (…)” (Destacado propio).  

Ahora,  de la expresión empleada por el legislador en la prenotada  norma, refulge imperioso que en el “poder” presentado  ante la jurisdicción se especifique diáfanamente en  cuál o cuáles juicios está habilitado el  mandatario para actuar en nombre de su prohijado, cuestión que  para el caso no se suplía con la mera afirmación  genérica: “declarativo de mayor cuantía”,  pues como acertadamente lo advirtieron los falladores cognoscentes,  son varios y diversos los conflictos sometidos a esa forma ritual…  (CSJ  STC6928-2019, 31 may. 2019, rad. 2019-01589-00).  

Y  en el mismo sentido, señaló que:  

…se  colige que en el «poder» presentado ante la jurisdicción  concierne especificar para cuál o cuáles juicios está  habilitado el mandatario, cuestión que para este evento no se  suplía con la sola afirmación de «proceso  ordinario de mayor cuantía», pues, como acertadamente lo  advirtió la magistratura acusada, la denominación  enunciada además de ser evidentemente genérica, ya no  existe en la codificación procesal actual, siendo este aspecto  el cardinal motivo para convalidar el rechazo de la demanda sin que  fuera necesario pronunciarse sobre otros puntos puestos en discusión  por los recurrentes (CSJ  STC8332-2019, 26 jun. 2019, rad. 2019-01808-00).  

De  ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius  fundamental,  por lo de cualquier forma el mismo sería negado.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado. (CSJ  STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).  

3.  Conforme a lo consignado,  se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en  su lugar, se negará el resguardo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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