STC7017 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7017-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC7017-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00146-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5  de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de  tutela promovida por  Julio  Cesar Luna Duran  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al  debido  proceso, que  dice vulnerado por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin efectos la sentencia de 30 de marzo de 2023 emanada por el  Juzgado… en segunda instancia…»;  y se le ordene que «emita  una nueva sentencia… ciñéndose a los parámetros  establecidos en el artículo 230 de la Constitución  Política de Colombia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Yarik  Celiana Arévalo Pérez promovio juicio de simulación  contra Yimmi  Picón Rueda, Rosalía Rueda, Julio César Luna  Durán, William Fernando Quintero Bonet, Orlando Becerra  Cañizares, Ligia Catherine Mozo Rueda, Martín Ascanio  Bayona, Jesús Daniel Martínez, Yuedis Pabón  González, Yeine Carrero García, Nancy Patiño  Barbosa, José Del Carmen Angarita López y Huber Jaime  Quintero, solicitando se  declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos  en unas escrituras públicas, por haberse celebrado con la  finalidad de defradudar la sociedad conyugal existente entre la  demandante y Yimmi Picon Rueda.  

2.2. Mediante  sentencia de 8 de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de  Ocaña accedió parcialmente a las pretensiones de la  demanda, en la que entre otras cosas, declaró simulada  absoluta la venta de local ubicado en el centro comercial Ciudadela  Norte efectuada entre Yimmi Picon Rueda, pero no ordenó la  cancelación de la misma al existir un tercero de buena fe con  compra posterior. Esta decisión fue apelada..  

2.3. El  estrado del circuito acusado, dictó sentencia el 30 de marzo  de 2023, en la que, entre otras cosas, revocó lo resuelto  frente al ahora promotor, y en su lugar dispuso la cancelación  de las escrituras públicas.  

2.4. Indicó  el accionante que de conformidad con la Ley 2213 de 2022 el apelante  debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los  cinco días siguientes, es decir, el 5 de agosto de 2022,  empero, el apoderado de la demandante allegó memorial por  fuera del término -6:30 p.m.-, por lo que se debió  rechazar su sustentación.  

2.6. Adujo que se  realizaron afirmaciones contrarias a lo probado, con apreciaciones  subjetivas y sin sustento; que no tenía amistad íntima  con Yimmi Picon, sino que su relación era por las actividades  económicas que se realizaban en el centro comercial; y que los  razonamientos del fallador eran suposiciones.  

2.7. Refirió  que compró el local porque no estaba siendo productivo y lo  acondicionó como cuarto frío; que el negocio que  realizó fue de buena fe; que las posturas de la falladora eran  personales y alejadas de las probanzas; y que se notaba un claro  favorecimiento a la parte demandante.  

2.8. Aseveró  que fue condenado a sumas que no estaban probadas; y que se emitió  el fallo dos días después de terminarse el traslado del  recurso, de lo que infería que la sentencia estaba proyectada  previamente.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil Municipal de Ocaña realizó un recuento de  las actuaciones surtidas e indicó que la actuación  desarrollada se ajustaba a derecho; que no se transgredió  derecho fundamental alguno; que el accionante no cuestionaba el  trámite adelantado en primera instancia, sino la actividad  desarrollada ante el ad-quem.  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que no  se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia del  resguardo; que advertía era un desacuerdo del tutelante con el  fallo emitido; que el actor pretendía imponer sus  conclusiones, sin exponer de manera amplia y clara el contenido de  las pruebas en las que fundaba sus afirmaciones; que no se allegó  la sustentación de la alzada por fuera de término; y  que remitía el link del expediente criticado.  

3. Yarik  Celiana Arévalo Pérez se pronunció frente a los  hechos de la demanda y refirió que se utilizaba la tutela como  una tercera instancia, sin el lleno de los requisitos; que en el  trámite se brindaron todas las garantías para el  ejercicio de los derechos; que no era cierto que el lapso para  sustentar venciera el 5 de agosto, pues era el 10 de agosto y los  términos judiciales son de orden público; que no era  verdad que su recurso versara frente al demandado Huber Jaimes  Arenas, sino también era contra el ahora accionante; que se  avizoraba la ausencia de los requisitos generales y específicos  de procedencia del amparo; que no se acreditaba un yerro ostensible;  que la decisión se fundó en las pruebas oportunamente  allegadas; y que se pretendía usar la tutela como una  instancia adicional.  

4. Andrés  Felipe Aguilar Peñaloza, curador ad-litem  de Orlando  Becerra Cañizares, Ligia Catherine Mozo Rueda, y los herederos  de Jesús Daniel Martínez indicó que se atenía  a lo que resultara probado en el proceso.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que guardó  silencio frente al auto con el que se le corrió traslado de la  sustentación de la alzada que consideraba intempestiva, así  como la falta de envío de todos los documentos que acompañaban  dicho memorial, pues no los deprecó, por lo que no cumplía  con el requisito de la subsidiariedad; que bastaba con revisar el  escrito de apelación en donde se detallaba la inconformidad de  la declaración de tercero de buena fe del ahora accionante,  por lo que la falladora podía y tenía el deber de  pronunciarse frente a dicho argumento; que la sentencia criticada  efectuó un análisis del material probatorio y de la  normatividad aplicable; que se apreciaron en conjunto todos los  medios de prueba que apuntaban a demostrar la mala fe del ahora  accionante; que no se incurrió en el defecto fáctico  señalado; que la determinación emitida no era  caprichosa; y que el promotor quería imponer su criterio sobre  la ponderación de los medios de convicción recaudados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no  pretendía que el juez constitucional asumiera funciones de  instancia, sino que se efectuara una valoración de las pruebas  recaudadas en el proceso; que existía parcialidad del juez,  siendo extraño que «después  de expedir la sentencia de segunda instancia… salga con el  beneficio de la pensión de retiro»;  y que los actos de mala fe se burlaban de la justicia y de sus  derechos como ciudadano.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de 30 de marzo de 2023, tras hacer referencia a los  presupuestos de la simulación y la normatividad aplicable,  consideró que:  

…Descendiendo  al caso que nos ocupa tenemos que mediante escritura pública  No1589 del 2 de septiembre de 2013 otorgada en la notaría  segunda del Circulo de Ocaña ROSALIA RUEDA RUEDA vende a JULIO  CESAR LUNA DURÁN el inmueble distinguido con la M. I. N. 270-  46694 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de  Ocaña y con posterioridad éste le transfiere el dominio  del bien a WILLIAM FERNANDO QUINTERO BONET mediante escritura pública  No. 917 del 26 de junio de 2018 otorgada en la misma notaria  Instrumentos que fueron debidamente inscritos al folio respectivo de  dicha matricula inmobiliaria según se acreditó con el  certificado de tradición y libertad de la precitada matricula,  con lo cual se hace tradición del derecho de dominio enajenado  a los demandados.  

Como la  veracidad del contenido de las declaraciones que hacen parte de los  mencionados instrumentos públicos está en el fuero  íntimo de sus otorgantes, ya que el Notario solo da fe del  proceso de perfeccionamiento del título y de cumplimiento de  los requisitos de forma del mismo, para establecer si su contenidos  se ajusta a la verdad querida por los otorgantes al momento de su  extensión, es decir para saber si realmente el acuerdo de  voluntades de éstas estaba dirigido a transferir por venta el  derecho real de dominio o si dichos actos eran fingidos, cuenta el  Despacho con las declaraciones de las partes procesales, los  testimonios recaudados en el proceso y de la prueba documental  oportunamente aportada al proceso…  

Así  las cosas y con dicho marco jurídico de referencia, partiendo  del supuesto que se cumplieron con las formalidades para la  enajenación y tradición del inmueble  materia  del presente proceso, veamos si los contratos de compraventa del  inmueble  distinguido  con la M. I. No. 270-46694 fueron producto de la ficción  convenida  entre  las partes o fueron contratos reales. Lo primero que habrá de  tenerse en  cuenta  que los asuntos que acá de estudian deben ser valorados dentro  del contexto  de  hechos que dieron lugar a los actos jurídicos materia de este  proceso y en sus  particularidades.  

El antecedente  del contrato de compraventa entre ROSALIA RUEDA RUEDA y  JULIO  CESAR LUNA DURÁN fue otro contrato de compraventa celebrado  entre  YIMI PICÓN RUEDA y la mencionada señora, quien es su  señora madre,  compraventa  efectuada apenas unos días antes, exactamente el 2 de  septiembre de  2013,  fecha en la cual YIMI PICÓN RUEDAS no solo había  vendido dicho  inmueble  sino otros más cuya simulación absoluta fue declarada  en este proceso.  

Este nuevo  contrato se celebra apenas 18 días después del negocio  jurídico  celebrado  entre madre e hijo, contrato que estaba precedido por una promesa de  compraventa  que se había celebrado entre dichos contratantes apenas 4 días  después  de haberse comprado el bien por ROSALIA RUEDA, es decir que la  promesa  de compraventa se celebra el 6 de septiembre de 2013.  

Tras hacer  referencia a las distintas declaraciones, agregó:  

La promesa de  compraventa del local comercial No. 6 Tipo 9 entre ROSALIA RUEDA y  JULIO CESAR RUEDA se celebra el 6 de septiembre de 2013, apenas 4  días después de haber comprado el inmueble ROSALIA  RUEDA, acordando como precio $40.000.000.00 que se pagaría en  un plazo de 3 meses contados a partir de la celebración de la  promesa de compraventa, a consignarse en la cuenta de TU MUNDO CLARO  SAS que se describe en dicho contrato. El parágrafo de la  cláusula primera donde se describe el objeto del contrato  indica que el inmueble no se encuentra en el estado en que se  manifiesta en la escritura pues no tiene baños, no tiene  puerta principal, ni techo y los pisos fueron levantados para  instalación de acometidas para alcantarillado y tuberías  de aguas, y que fue dejado en cemento rustico y el promitente  comprador acepta comprar el local en el estado en que se encuentra  actualmente.  

Lo primero que  debemos indicar es que dicha promesa se celebra apenas cuatro días  después de la celebración del contrato de compraventa  entre YIMI PICÓN y ROSALIA RUEDA y tres días después  de haberse registrado la venta. En este caso la pregunta obligada es,  a qué horas se dieron esos actos preparatorios del negocio  jurídico celebrado entre ésta y JULIO CESAR PICÓN  máxime cuando él dice que no se conocía con la  vendedora. Antes de acordar celebrar un negocio jurídico de un  inmueble las partes lo conocen, ven los pros y contras de la  negociación, se hacen ofertas, se ponen de acuerdo sobre las  circunstancias que regularan el contrato como el precio, forma de  pago, la entrega, el perfeccionamiento del contrato, se indaga sobre  las circunstancias personales y comerciales de las presuntas partes.  

En este caso no  había adquirido ROSALIA RUEDA RUEDA la propiedad del bien que  se perfecciona con el otorgamiento de la escritura pública de  venta y su registro en la oficina competente cuando ya lo estaba  vendiendo a un tercero, lo que es muy sospechoso. En el supuesto que  el arrendamiento a que se refería el JULIO CESAR LUNA  proviniera de ROSALIA RUEDAS, a quien éste conoció en  dicha calidad en el bien y quien solo figuró como su  propietaria 3 días, pues la venta se registró el 3 de  septiembre de 2013, es lógico pensar que si esta estaba  pensando vender el inmueble apenas lo adquirió lo que menos  debía ocurrírsele era arrendar el bien, por las mismas  dificultades que entraña ofrecer en venta un bien en esas  circunstancias.  

Ahora,  de acuerdo con el contenido del contrato de promesa del inmueble,  celebrado  14 días antes de la celebración del contrato de  compraventa, se promete vender en $40.000.000.00 de pesos, que según  JULIO CESAR LUNA fue el precio real de la compraventa. El objeto  prometido en venta según dicho contrato de promesa no era un  inmueble en condiciones aptas para ser ocupado y menos explotado  económicamente con actividad comercial alguna, porque lo que  se promete vender es un inmueble que no tiene techo, no tiene puerta  principal de ingreso, no tiene baños, no tiene pisos que  habían sido levantados estando en cemento rustico, que no  tenía acometidas de acueducto y alcantarillado. El demandado  dice que cuando lo compró lo estaban arreglando y por eso lo  vendieron, en otro momento dice que lo compró porque lo  estaban tumbando y estaba barato…  

Sin  embargo JULIO CESAR LUNA, que presuntamente sabía qué  estaba comprando, no solo compró un bien por un valor superior  al que podía tener éste en el mercado inmobiliario en  el año 2013 de no haberse comprado en estado de demolición,  lo que hace suponer que en tales condiciones el precio debía  ser mucho menor al del dictamen para esa época, sino que en la  escritura de compraventa se indica que lo compró construido,  en las mismas condiciones del que compró ROSALIA RUEDA pues su  contenido es el mismo al de la escritura pública No.1489 del 2  de septiembre de 2012 por la cual se le vende a ROSALIA RUEDA, hecho  que no es cierto y que no tiene sentido que comprando un inmueble en  estado de demolición se estipule que lo compró  perfectamente construido.  

Adicional  a esto, si el Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble  no estaba funcionado para la época en que presuntamente se  compró el bien por JULIO CESAR LUNA, porque así lo  manifestó expresamente, diciendo que ese fue uno de sus  errores al adquirir tal bien, menos sentido tiene la compra en ese  lugar, cuando el dinero presuntamente invertido en dicho negocio  habría podido ser destinado a la ejecución de actos u  operaciones mercantiles que sí ofrecieran rentabilidad. Si  algo tienen los comerciantes es olfato para hacer negocios que les  permitan lucrarse, cosa que en este caso no ve…  

Puntualizando  que:  

No  hay duda alguna que JULIO CESAR LUNA DURÁN si es o era amigo  en esa época de YIMI PICÓN y de tal confianza como para  depositar en su haber ficticiamente uno de sus bienes, pues de otro  modo no se explica que habiendo sido vendido a su señora madre  y después a JULIO CESAR DURÁN siquiera el señor  PICÓN RUEDAS laborando en dicho inmueble. No hubo entrega  material del bien vendido, el cual continuó en poder de YIMI  PICÓN poseyéndolo, haciéndole mejoras, pues le  construyó un segundo piso como dijo su hija y explotándolo  pues en éste no solo siguió funcionando el  establecimiento de comercio de su empresa mientras el bien figuraba a  nombre de JULIO CESAR LUNA DURÁN sino que lo hizo con  posterioridad a la venta que este realizó a WILLIAM FERNANDO  QUINTERO BONET, que resultó ser su primo, según lo  manifestado por la demandante, volviendo el bien al entramado  familiar, pues YIMI PICÓN fue visto por lo menos hasta el año  2020 en dicho lugar. La presunta compra de oportunidad como se dice  popularmente cuando adquieren un inmueble barato por circunstancias  en que al vendedor le urge vender, no era más que una  justificación del por qué figuraba a su nombre, pues ni  compró barato como se demostró con prueba pericial, ni  entró a disfrutarlo como bodega porque cuando lo compró  presuntamente se había demolido quedando solo las paredes, sin  techos, sin servicios públicos no apto para cuartos fríos  ni para ninguna otra actividad por obvias razones y después de  remodelado siguió siendo ocupado por su verdadero dueño,  sin que JULIO CESAR LUNA hubiera manifestado nunca, mucho menos  probado que lo había dado en arrendamiento a YIMI PICÓN  RUEDAS.  

Entonces  los presuntos pagos de $30.000.000.00 y $9.980.000.00 que aparecen  efectuados el 10 de octubre y en el mes de noviembre de 2013 mediante  consignación a una cuenta de TU MUNDO CLARO SAS en  BANCOLOMBIA, no en el plazo acordado en el contrato de compraventa de  tres meses desde la celebración de dicho contrato es decir el  20 de diciembre de 2013 no corresponden a dicha compraventa porque  los demás indicios demuestran que ésta fue simulada…  

Con  respecto a la venta que JULIO CESAR LUNA DURÁN hace a WILLIAN  FERNANDO QUINTERO BONET no hay prueba alguna del pago del precio y  demás circunstancias que rodearon la negociación por no  haber comparecido éste al proceso a ejercer su derecho de  defensa. JULIO CESAR LUNA DURÁN manifestó que conoció  al comprador del local 6 tipo 9 el día que hicieron el  negocio, que él llegó al local y se lo vendió,  respuesta poco convincente porque se trataba de la presunta venta de  un inmueble no de un paquete de carnes frías, quien además  dice que la venta fue en $70.000.000.00. La experiencia enseña  que éste no es el comportamiento normal o habitual de una  persona que va a vender o comprar un inmueble, especialmente del  vendedor, por los riesgos que entraña el negociar con quien no  se conoce por posibles fraudes o el incumplimiento del contrato. En  el supuesto que el comprador hubiera llegado con una mochila con  dinero en efectivo tampoco lo es, si no se indaga previamente por el  presunto comprador, la procedencia del dinero y demás  pormenores relacionados con éstos. El demandado sostiene en  respuesta posterior a otra pregunta sobre la razón por la cual  lo había vendido, que lo había hecho porque le dieron a  ganar $20.000.000.00, olvidando seguramente que el precio en que  había manifestado lo había comprado era $40.000.000.00,  o lo traicionó el subconsciente…  

Habiéndose  demostrado que JULIO CESAR LUNA DURÁN no es un tercero de  buena en el contrato de compraventa celebrado con ROSALIA RUEDA  RUEDA, pues de conformidad con el artículo 768 del CC., “la  buena fe es la conciencia de haberse  adquirido  el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y  de todo otro vicio”  se presume que esa condición respecto de él no  desaparece en el contrato celebrado con WILLIAM FERNANDO QUINTERO  BONET, al transferir jurídicamente a título de venta el  bien inmueble. Es imposible pensar que una persona que se ha prestado  para defraudar a terceros en un entramado maquinado por YIMI PICÓN  para sacar los bienes de la sociedad conyugal conformada con la  demandante, su esposa en ese momento, pueda estar actuando de buena  fe exenta de culpa en una negociación posterior a aquella en  que intervino como parte contractual de un negocio jurídico  ficticio y  cuando el bien realmente no le pertenece, porque ese  vicio no desaparece por el solo hecho de la transferencia jurídica  del dominio del bien. Otra podría ser la situación del  comprador del bien quien sí podría estar actuando de  buena fe.  WILLIAM FERNANDO QUINTERO BONET no compareció al  proceso, no contestó la demanda a quien se le aplican los  efectos probatorios de la falta de contestación de la demanda…  

Concluyendo  que:  

Del  análisis conjunto de los medios de prueba regular y  oportunamente aportados y practicados en el presente proceso a los  que se hizo referencia, el Despacho encuentra suficientemente  demostrado con los indicios de no entrega de la cosa vendida por el  vendedor primigenio, de la continuada ocupación o posesión  material del bien por parte de éste, de su mejoramiento al  remodelarlo, de su explotación económica sin que  mediara contratos de tenencia con los presuntos compradores, la  amistad y confianza entre los involucrados en la ventas, documentos  preconstituidos para darle fuerza a la verdad aparente pues presentan  disimilitudes con la realidad, la venta en bloque de los bienes en  unas mismas fechas, la existencia de una causa que motivó las  venta inicial y sucesivas o causa simulandi, que es el más  fuerte y grave de los indicios que demuestran que el negocio jurídico  de compraventa contenido en la escritura pública No. 1589 del  20 de septiembre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda del  

Circulo  de Ocaña y el contenido en la escritura pública No. 917  del 26 de junio de 2018 otorgada en la Notaria segunda del Circulo de  Ocaña del inmueble distinguido con a M. I. No 270-46694 de la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña  son absolutamente simulados, por lo cual habrá de modificarse  el punto séptimo de la parte resolutiva de la sentencia  impugnada adicionándola en el entendido de declarar que las  escrituras públicas mencionadas también son simuladas  absolutamente. En consecuencia, deberá revocarse el punto  octavo y en su lugar se dispondrá la cancelación de las  mencionadas escrituras públicas y de su registro en el folio a  que se hizo referencia…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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