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STC7017-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC7017-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00146-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Cesar Luna Duran contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efectos la sentencia de 30 de marzo de 2023 emanada por el Juzgado… en segunda instancia…»; y se le ordene que «emita una nueva sentencia… ciñéndose a los parámetros establecidos en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Yarik Celiana Arévalo Pérez promovio juicio de simulación contra Yimmi Picón Rueda, Rosalía Rueda, Julio César Luna Durán, William Fernando Quintero Bonet, Orlando Becerra Cañizares, Ligia Catherine Mozo Rueda, Martín Ascanio Bayona, Jesús Daniel Martínez, Yuedis Pabón González, Yeine Carrero García, Nancy Patiño Barbosa, José Del Carmen Angarita López y Huber Jaime Quintero, solicitando se declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos en unas escrituras públicas, por haberse celebrado con la finalidad de defradudar la sociedad conyugal existente entre la demandante y Yimmi Picon Rueda.
2.2. Mediante sentencia de 8 de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que entre otras cosas, declaró simulada absoluta la venta de local ubicado en el centro comercial Ciudadela Norte efectuada entre Yimmi Picon Rueda, pero no ordenó la cancelación de la misma al existir un tercero de buena fe con compra posterior. Esta decisión fue apelada..
2.3. El estrado del circuito acusado, dictó sentencia el 30 de marzo de 2023, en la que, entre otras cosas, revocó lo resuelto frente al ahora promotor, y en su lugar dispuso la cancelación de las escrituras públicas.
2.4. Indicó el accionante que de conformidad con la Ley 2213 de 2022 el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco días siguientes, es decir, el 5 de agosto de 2022, empero, el apoderado de la demandante allegó memorial por fuera del término -6:30 p.m.-, por lo que se debió rechazar su sustentación.
2.6. Adujo que se realizaron afirmaciones contrarias a lo probado, con apreciaciones subjetivas y sin sustento; que no tenía amistad íntima con Yimmi Picon, sino que su relación era por las actividades económicas que se realizaban en el centro comercial; y que los razonamientos del fallador eran suposiciones.
2.7. Refirió que compró el local porque no estaba siendo productivo y lo acondicionó como cuarto frío; que el negocio que realizó fue de buena fe; que las posturas de la falladora eran personales y alejadas de las probanzas; y que se notaba un claro favorecimiento a la parte demandante.
2.8. Aseveró que fue condenado a sumas que no estaban probadas; y que se emitió el fallo dos días después de terminarse el traslado del recurso, de lo que infería que la sentencia estaba proyectada previamente.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la actuación desarrollada se ajustaba a derecho; que no se transgredió derecho fundamental alguno; que el accionante no cuestionaba el trámite adelantado en primera instancia, sino la actividad desarrollada ante el ad-quem.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que no se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia del resguardo; que advertía era un desacuerdo del tutelante con el fallo emitido; que el actor pretendía imponer sus conclusiones, sin exponer de manera amplia y clara el contenido de las pruebas en las que fundaba sus afirmaciones; que no se allegó la sustentación de la alzada por fuera de término; y que remitía el link del expediente criticado.
3. Yarik Celiana Arévalo Pérez se pronunció frente a los hechos de la demanda y refirió que se utilizaba la tutela como una tercera instancia, sin el lleno de los requisitos; que en el trámite se brindaron todas las garantías para el ejercicio de los derechos; que no era cierto que el lapso para sustentar venciera el 5 de agosto, pues era el 10 de agosto y los términos judiciales son de orden público; que no era verdad que su recurso versara frente al demandado Huber Jaimes Arenas, sino también era contra el ahora accionante; que se avizoraba la ausencia de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo; que no se acreditaba un yerro ostensible; que la decisión se fundó en las pruebas oportunamente allegadas; y que se pretendía usar la tutela como una instancia adicional.
4. Andrés Felipe Aguilar Peñaloza, curador ad-litem de Orlando Becerra Cañizares, Ligia Catherine Mozo Rueda, y los herederos de Jesús Daniel Martínez indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que guardó silencio frente al auto con el que se le corrió traslado de la sustentación de la alzada que consideraba intempestiva, así como la falta de envío de todos los documentos que acompañaban dicho memorial, pues no los deprecó, por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que bastaba con revisar el escrito de apelación en donde se detallaba la inconformidad de la declaración de tercero de buena fe del ahora accionante, por lo que la falladora podía y tenía el deber de pronunciarse frente a dicho argumento; que la sentencia criticada efectuó un análisis del material probatorio y de la normatividad aplicable; que se apreciaron en conjunto todos los medios de prueba que apuntaban a demostrar la mala fe del ahora accionante; que no se incurrió en el defecto fáctico señalado; que la determinación emitida no era caprichosa; y que el promotor quería imponer su criterio sobre la ponderación de los medios de convicción recaudados.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no pretendía que el juez constitucional asumiera funciones de instancia, sino que se efectuara una valoración de las pruebas recaudadas en el proceso; que existía parcialidad del juez, siendo extraño que «después de expedir la sentencia de segunda instancia… salga con el beneficio de la pensión de retiro»; y que los actos de mala fe se burlaban de la justicia y de sus derechos como ciudadano.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de 30 de marzo de 2023, tras hacer referencia a los presupuestos de la simulación y la normatividad aplicable, consideró que:
…Descendiendo al caso que nos ocupa tenemos que mediante escritura pública No1589 del 2 de septiembre de 2013 otorgada en la notaría segunda del Circulo de Ocaña ROSALIA RUEDA RUEDA vende a JULIO CESAR LUNA DURÁN el inmueble distinguido con la M. I. N. 270- 46694 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ocaña y con posterioridad éste le transfiere el dominio del bien a WILLIAM FERNANDO QUINTERO BONET mediante escritura pública No. 917 del 26 de junio de 2018 otorgada en la misma notaria Instrumentos que fueron debidamente inscritos al folio respectivo de dicha matricula inmobiliaria según se acreditó con el certificado de tradición y libertad de la precitada matricula, con lo cual se hace tradición del derecho de dominio enajenado a los demandados.
Como la veracidad del contenido de las declaraciones que hacen parte de los mencionados instrumentos públicos está en el fuero íntimo de sus otorgantes, ya que el Notario solo da fe del proceso de perfeccionamiento del título y de cumplimiento de los requisitos de forma del mismo, para establecer si su contenidos se ajusta a la verdad querida por los otorgantes al momento de su extensión, es decir para saber si realmente el acuerdo de voluntades de éstas estaba dirigido a transferir por venta el derecho real de dominio o si dichos actos eran fingidos, cuenta el Despacho con las declaraciones de las partes procesales, los testimonios recaudados en el proceso y de la prueba documental oportunamente aportada al proceso…
Así las cosas y con dicho marco jurídico de referencia, partiendo del supuesto que se cumplieron con las formalidades para la enajenación y tradición del inmueble materia del presente proceso, veamos si los contratos de compraventa del inmueble distinguido con la M. I. No. 270-46694 fueron producto de la ficción convenida entre las partes o fueron contratos reales. Lo primero que habrá de tenerse en cuenta que los asuntos que acá de estudian deben ser valorados dentro del contexto de hechos que dieron lugar a los actos jurídicos materia de este proceso y en sus particularidades.
El antecedente del contrato de compraventa entre ROSALIA RUEDA RUEDA y JULIO CESAR LUNA DURÁN fue otro contrato de compraventa celebrado entre YIMI PICÓN RUEDA y la mencionada señora, quien es su señora madre, compraventa efectuada apenas unos días antes, exactamente el 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual YIMI PICÓN RUEDAS no solo había vendido dicho inmueble sino otros más cuya simulación absoluta fue declarada en este proceso.
Este nuevo contrato se celebra apenas 18 días después del negocio jurídico celebrado entre madre e hijo, contrato que estaba precedido por una promesa de compraventa que se había celebrado entre dichos contratantes apenas 4 días después de haberse comprado el bien por ROSALIA RUEDA, es decir que la promesa de compraventa se celebra el 6 de septiembre de 2013.
Tras hacer referencia a las distintas declaraciones, agregó:
La promesa de compraventa del local comercial No. 6 Tipo 9 entre ROSALIA RUEDA y JULIO CESAR RUEDA se celebra el 6 de septiembre de 2013, apenas 4 días después de haber comprado el inmueble ROSALIA RUEDA, acordando como precio $40.000.000.00 que se pagaría en un plazo de 3 meses contados a partir de la celebración de la promesa de compraventa, a consignarse en la cuenta de TU MUNDO CLARO SAS que se describe en dicho contrato. El parágrafo de la cláusula primera donde se describe el objeto del contrato indica que el inmueble no se encuentra en el estado en que se manifiesta en la escritura pues no tiene baños, no tiene puerta principal, ni techo y los pisos fueron levantados para instalación de acometidas para alcantarillado y tuberías de aguas, y que fue dejado en cemento rustico y el promitente comprador acepta comprar el local en el estado en que se encuentra actualmente.
Lo primero que debemos indicar es que dicha promesa se celebra apenas cuatro días después de la celebración del contrato de compraventa entre YIMI PICÓN y ROSALIA RUEDA y tres días después de haberse registrado la venta. En este caso la pregunta obligada es, a qué horas se dieron esos actos preparatorios del negocio jurídico celebrado entre ésta y JULIO CESAR PICÓN máxime cuando él dice que no se conocía con la vendedora. Antes de acordar celebrar un negocio jurídico de un inmueble las partes lo conocen, ven los pros y contras de la negociación, se hacen ofertas, se ponen de acuerdo sobre las circunstancias que regularan el contrato como el precio, forma de pago, la entrega, el perfeccionamiento del contrato, se indaga sobre las circunstancias personales y comerciales de las presuntas partes.
En este caso no había adquirido ROSALIA RUEDA RUEDA la propiedad del bien que se perfecciona con el otorgamiento de la escritura pública de venta y su registro en la oficina competente cuando ya lo estaba vendiendo a un tercero, lo que es muy sospechoso. En el supuesto que el arrendamiento a que se refería el JULIO CESAR LUNA proviniera de ROSALIA RUEDAS, a quien éste conoció en dicha calidad en el bien y quien solo figuró como su propietaria 3 días, pues la venta se registró el 3 de septiembre de 2013, es lógico pensar que si esta estaba pensando vender el inmueble apenas lo adquirió lo que menos debía ocurrírsele era arrendar el bien, por las mismas dificultades que entraña ofrecer en venta un bien en esas circunstancias.
Ahora, de acuerdo con el contenido del contrato de promesa del inmueble, celebrado 14 días antes de la celebración del contrato de compraventa, se promete vender en $40.000.000.00 de pesos, que según JULIO CESAR LUNA fue el precio real de la compraventa. El objeto prometido en venta según dicho contrato de promesa no era un inmueble en condiciones aptas para ser ocupado y menos explotado económicamente con actividad comercial alguna, porque lo que se promete vender es un inmueble que no tiene techo, no tiene puerta principal de ingreso, no tiene baños, no tiene pisos que habían sido levantados estando en cemento rustico, que no tenía acometidas de acueducto y alcantarillado. El demandado dice que cuando lo compró lo estaban arreglando y por eso lo vendieron, en otro momento dice que lo compró porque lo estaban tumbando y estaba barato…
Sin embargo JULIO CESAR LUNA, que presuntamente sabía qué estaba comprando, no solo compró un bien por un valor superior al que podía tener éste en el mercado inmobiliario en el año 2013 de no haberse comprado en estado de demolición, lo que hace suponer que en tales condiciones el precio debía ser mucho menor al del dictamen para esa época, sino que en la escritura de compraventa se indica que lo compró construido, en las mismas condiciones del que compró ROSALIA RUEDA pues su contenido es el mismo al de la escritura pública No.1489 del 2 de septiembre de 2012 por la cual se le vende a ROSALIA RUEDA, hecho que no es cierto y que no tiene sentido que comprando un inmueble en estado de demolición se estipule que lo compró perfectamente construido.
Adicional a esto, si el Centro Comercial donde se encuentra ubicado el inmueble no estaba funcionado para la época en que presuntamente se compró el bien por JULIO CESAR LUNA, porque así lo manifestó expresamente, diciendo que ese fue uno de sus errores al adquirir tal bien, menos sentido tiene la compra en ese lugar, cuando el dinero presuntamente invertido en dicho negocio habría podido ser destinado a la ejecución de actos u operaciones mercantiles que sí ofrecieran rentabilidad. Si algo tienen los comerciantes es olfato para hacer negocios que les permitan lucrarse, cosa que en este caso no ve…
Puntualizando que:
No hay duda alguna que JULIO CESAR LUNA DURÁN si es o era amigo en esa época de YIMI PICÓN y de tal confianza como para depositar en su haber ficticiamente uno de sus bienes, pues de otro modo no se explica que habiendo sido vendido a su señora madre y después a JULIO CESAR DURÁN siquiera el señor PICÓN RUEDAS laborando en dicho inmueble. No hubo entrega material del bien vendido, el cual continuó en poder de YIMI PICÓN poseyéndolo, haciéndole mejoras, pues le construyó un segundo piso como dijo su hija y explotándolo pues en éste no solo siguió funcionando el establecimiento de comercio de su empresa mientras el bien figuraba a nombre de JULIO CESAR LUNA DURÁN sino que lo hizo con posterioridad a la venta que este realizó a WILLIAM FERNANDO QUINTERO BONET, que resultó ser su primo, según lo manifestado por la demandante, volviendo el bien al entramado familiar, pues YIMI PICÓN fue visto por lo menos hasta el año 2020 en dicho lugar. La presunta compra de oportunidad como se dice popularmente cuando adquieren un inmueble barato por circunstancias en que al vendedor le urge vender, no era más que una justificación del por qué figuraba a su nombre, pues ni compró barato como se demostró con prueba pericial, ni entró a disfrutarlo como bodega porque cuando lo compró presuntamente se había demolido quedando solo las paredes, sin techos, sin servicios públicos no apto para cuartos fríos ni para ninguna otra actividad por obvias razones y después de remodelado siguió siendo ocupado por su verdadero dueño, sin que JULIO CESAR LUNA hubiera manifestado nunca, mucho menos probado que lo había dado en arrendamiento a YIMI PICÓN RUEDAS.
Entonces los presuntos pagos de $30.000.000.00 y $9.980.000.00 que aparecen efectuados el 10 de octubre y en el mes de noviembre de 2013 mediante consignación a una cuenta de TU MUNDO CLARO SAS en BANCOLOMBIA, no en el plazo acordado en el contrato de compraventa de tres meses desde la celebración de dicho contrato es decir el 20 de diciembre de 2013 no corresponden a dicha compraventa porque los demás indicios demuestran que ésta fue simulada…
Con respecto a la venta que JULIO CESAR LUNA DURÁN hace a WILLIAN FERNANDO QUINTERO BONET no hay prueba alguna del pago del precio y demás circunstancias que rodearon la negociación por no haber comparecido éste al proceso a ejercer su derecho de defensa. JULIO CESAR LUNA DURÁN manifestó que conoció al comprador del local 6 tipo 9 el día que hicieron el negocio, que él llegó al local y se lo vendió, respuesta poco convincente porque se trataba de la presunta venta de un inmueble no de un paquete de carnes frías, quien además dice que la venta fue en $70.000.000.00. La experiencia enseña que éste no es el comportamiento normal o habitual de una persona que va a vender o comprar un inmueble, especialmente del vendedor, por los riesgos que entraña el negociar con quien no se conoce por posibles fraudes o el incumplimiento del contrato. En el supuesto que el comprador hubiera llegado con una mochila con dinero en efectivo tampoco lo es, si no se indaga previamente por el presunto comprador, la procedencia del dinero y demás pormenores relacionados con éstos. El demandado sostiene en respuesta posterior a otra pregunta sobre la razón por la cual lo había vendido, que lo había hecho porque le dieron a ganar $20.000.000.00, olvidando seguramente que el precio en que había manifestado lo había comprado era $40.000.000.00, o lo traicionó el subconsciente…
Habiéndose demostrado que JULIO CESAR LUNA DURÁN no es un tercero de buena en el contrato de compraventa celebrado con ROSALIA RUEDA RUEDA, pues de conformidad con el artículo 768 del CC., “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio” se presume que esa condición respecto de él no desaparece en el contrato celebrado con WILLIAM FERNANDO QUINTERO BONET, al transferir jurídicamente a título de venta el bien inmueble. Es imposible pensar que una persona que se ha prestado para defraudar a terceros en un entramado maquinado por YIMI PICÓN para sacar los bienes de la sociedad conyugal conformada con la demandante, su esposa en ese momento, pueda estar actuando de buena fe exenta de culpa en una negociación posterior a aquella en que intervino como parte contractual de un negocio jurídico ficticio y cuando el bien realmente no le pertenece, porque ese vicio no desaparece por el solo hecho de la transferencia jurídica del dominio del bien. Otra podría ser la situación del comprador del bien quien sí podría estar actuando de buena fe. WILLIAM FERNANDO QUINTERO BONET no compareció al proceso, no contestó la demanda a quien se le aplican los efectos probatorios de la falta de contestación de la demanda…
Concluyendo que:
Del análisis conjunto de los medios de prueba regular y oportunamente aportados y practicados en el presente proceso a los que se hizo referencia, el Despacho encuentra suficientemente demostrado con los indicios de no entrega de la cosa vendida por el vendedor primigenio, de la continuada ocupación o posesión material del bien por parte de éste, de su mejoramiento al remodelarlo, de su explotación económica sin que mediara contratos de tenencia con los presuntos compradores, la amistad y confianza entre los involucrados en la ventas, documentos preconstituidos para darle fuerza a la verdad aparente pues presentan disimilitudes con la realidad, la venta en bloque de los bienes en unas mismas fechas, la existencia de una causa que motivó las venta inicial y sucesivas o causa simulandi, que es el más fuerte y grave de los indicios que demuestran que el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 1589 del 20 de septiembre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda del
Circulo de Ocaña y el contenido en la escritura pública No. 917 del 26 de junio de 2018 otorgada en la Notaria segunda del Circulo de Ocaña del inmueble distinguido con a M. I. No 270-46694 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña son absolutamente simulados, por lo cual habrá de modificarse el punto séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada adicionándola en el entendido de declarar que las escrituras públicas mencionadas también son simuladas absolutamente. En consecuencia, deberá revocarse el punto octavo y en su lugar se dispondrá la cancelación de las mencionadas escrituras públicas y de su registro en el folio a que se hizo referencia…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS