STC7021 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7021-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7021-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00827-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Jesús Elí Díaz contra el Juzgado  48 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se  vinculó al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, así  como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso y «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas por la autoridad acusada tras la mora al  proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso  reivindicatorio radicado 2017-00532-01.  

Pidió,  entonces, conminar al juzgado accionado para que emita la decisión  que corresponda al interior del proceso atacado.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        El  17 de septiembre de 2021, se remitió al Juzgado  48 Civil del Circuito de Bogotá, el proceso reivindicatorio  radicado 2017-00531 tramitado en su contra, para desatar el recurso  de apelación en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2021  mediante la cual se accedió a la acción  reivindicatoria.  

2.3.  En proveído del 19 de abril de 2023, el juzgado decretó  la nulidad de lo actuado y declaro la perdida de competencia para  conocer del pleito en virtud de lo establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso, razón por la cual,  su conocimiento pasó al Juzgado 49 Civil del Circuito de  Bogotá.  

2.4.  El Juzgado  49 Civil del Circuito de Bogotá,  ya admitió el recurso de apelación y corrió  traslado para la sustentación del mismo, mediante proveído  del 2 de junio de 2023.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado  48 Civil del Circuito de Bogotá,  indicó que en dicho despacho cursaba, en segunda instancia, el  proceso reivindicatorio radicado 11001310303920170053101, en el cual  mediante auto del 19 de abril del año que avanza, declaró  la perdida de competencia y ordenó la remisión de las  diligencias al Juzgado  49 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la eventual  conducta transgresora aludida por el actor ya se superó, por  lo que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.  El Juzgado  49 Civil del Circuito de Bogotá,  relató que el 10 de mayo de 2023 se recibió actuación  de la oficina judicial frente al expediente remitido por perdida de  competencia de su homologo el Juzgado 48, por lo que el proceso  ingresó al despacho el 17 de mayo de 2023. Indicó que  el 2 de junio del año que avanza profirió auto avocando  conocimiento, admitiendo recurso y dando aplicación a lo  reglado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022,  evidenciándose que no se ha conculcado ningún derecho  fundamental, toda vez que sus actuaciones han sido apegadas a lo  dispuesto por la ley.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo tras considerar que, al margen de compartir la decisión  del juzgado accionado, evidenció que con al auto del 19 de  abril de 2023 con el cual se declaró la pérdida de  competencia, el expediente pasó al Juzgado  49 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió el  recurso de alzada, frente al cual se deberá pronunciar dentro  del plazo previsto en la ley, razón por la cual en virtud de  lo reglado en el artículo 121 del Código General del  proceso, no se encontraba habilitado para precipitar la decisión  de segunda instancia al interior del juicio reivindicatorio atacado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, agregando que,  en ningún momento solicitó la nulidad, razón por  la cual no era procedente que se declarara la misma, toda vez que  esta debe ser a petición de parte, por lo que considera que el  juzgado inicialmente accionado debe mantener competencia para fallar  de fondo la controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Considera la Sala que el amparo resulta improcedente, por cuanto el  accionante omitió interponer los respectivos recursos en  contra de la decisión adoptada al interior del trámite  del proceso reivindicatorio al momento en que se declaró la  perdida de competencia dando cumplimiento a lo estipulado en el  artículo 121 del Código General del Proceso, esto es el  auto del 19 de abril de 2023, así como frente a las decisiones  adoptadas en el proveído del 2 de junio de 2023 con la cual el  Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá avocó  conocimiento del recurso de alzada y concedió término  para la sustentación del mismo, recursos que resultaban  viables interponer, en caso de considerar que no era procedente la  perdida de competencia.  

Sobre  el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen hacia el interior de las  actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Aunado  a lo anterior, lo cual resultaría suficiente para negar el  amparo, cabe agregar que no encuentra la Sala que en la actualidad  exista vulneración alguna al derecho del debido proceso del  actor por parte del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá,  en virtud del trámite del recurso de apelación  interpuesto por el actor al interior del proceso reivindicatorio  atacado, por las circunstancias que adujo el tutelante.  

Sobre  el particular, revisadas las diligencias, se verifica que el  mencionado despacho judicial, una vez allegado el expediente,  procedió de conformidad con lo establecido en el artículo  12 de la ley 2213 de 2022 en lo que respecta al trámite de la  alzada; luego, el juzgado enjuiciado se encuentra dentro del término  establecido en el canon 121 del Código General del Proceso  para proferir el fallo que resuelva, en segunda instancia, el asunto  de su conocimiento, de  ahí que el hecho alegado por la promotora se torna  inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

5.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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