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STC7021-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7021-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00827-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jesús Elí Díaz contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada tras la mora al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio radicado 2017-00532-01.
Pidió, entonces, conminar al juzgado accionado para que emita la decisión que corresponda al interior del proceso atacado.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. El 17 de septiembre de 2021, se remitió al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, el proceso reivindicatorio radicado 2017-00531 tramitado en su contra, para desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2021 mediante la cual se accedió a la acción reivindicatoria.
2.3. En proveído del 19 de abril de 2023, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado y declaro la perdida de competencia para conocer del pleito en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual, su conocimiento pasó al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá.
2.4. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, ya admitió el recurso de apelación y corrió traslado para la sustentación del mismo, mediante proveído del 2 de junio de 2023.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en dicho despacho cursaba, en segunda instancia, el proceso reivindicatorio radicado 11001310303920170053101, en el cual mediante auto del 19 de abril del año que avanza, declaró la perdida de competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la eventual conducta transgresora aludida por el actor ya se superó, por lo que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
2. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, relató que el 10 de mayo de 2023 se recibió actuación de la oficina judicial frente al expediente remitido por perdida de competencia de su homologo el Juzgado 48, por lo que el proceso ingresó al despacho el 17 de mayo de 2023. Indicó que el 2 de junio del año que avanza profirió auto avocando conocimiento, admitiendo recurso y dando aplicación a lo reglado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, evidenciándose que no se ha conculcado ningún derecho fundamental, toda vez que sus actuaciones han sido apegadas a lo dispuesto por la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo tras considerar que, al margen de compartir la decisión del juzgado accionado, evidenció que con al auto del 19 de abril de 2023 con el cual se declaró la pérdida de competencia, el expediente pasó al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió el recurso de alzada, frente al cual se deberá pronunciar dentro del plazo previsto en la ley, razón por la cual en virtud de lo reglado en el artículo 121 del Código General del proceso, no se encontraba habilitado para precipitar la decisión de segunda instancia al interior del juicio reivindicatorio atacado.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, agregando que, en ningún momento solicitó la nulidad, razón por la cual no era procedente que se declarara la misma, toda vez que esta debe ser a petición de parte, por lo que considera que el juzgado inicialmente accionado debe mantener competencia para fallar de fondo la controversia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Considera la Sala que el amparo resulta improcedente, por cuanto el accionante omitió interponer los respectivos recursos en contra de la decisión adoptada al interior del trámite del proceso reivindicatorio al momento en que se declaró la perdida de competencia dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es el auto del 19 de abril de 2023, así como frente a las decisiones adoptadas en el proveído del 2 de junio de 2023 con la cual el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del recurso de alzada y concedió término para la sustentación del mismo, recursos que resultaban viables interponer, en caso de considerar que no era procedente la perdida de competencia.
Sobre el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Aunado a lo anterior, lo cual resultaría suficiente para negar el amparo, cabe agregar que no encuentra la Sala que en la actualidad exista vulneración alguna al derecho del debido proceso del actor por parte del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del trámite del recurso de apelación interpuesto por el actor al interior del proceso reivindicatorio atacado, por las circunstancias que adujo el tutelante.
Sobre el particular, revisadas las diligencias, se verifica que el mencionado despacho judicial, una vez allegado el expediente, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 en lo que respecta al trámite de la alzada; luego, el juzgado enjuiciado se encuentra dentro del término establecido en el canon 121 del Código General del Proceso para proferir el fallo que resuelva, en segunda instancia, el asunto de su conocimiento, de ahí que el hecho alegado por la promotora se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS