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STC7031-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7031-2023
Radicación nº 19001-22-13-000-2023-00070-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el pasado 27 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Danilo Hoyos Uribe contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía-El Bordo.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Sostuvo que, ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía-El Bordo, formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra Carolina de los Ángeles Espinosa Martínez por el presunto incumplimiento de un contrato de «promesa de compraventa», la cual fue inadmitida con auto de 28 de marzo del año en curso para que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en las Leyes 640 de 2001 y 2220 de 2022.
Afirmó que subsanó el defecto evidenciado por la célula judicial cognoscente advirtiendo que no intentó la conciliación prejudicial por cuanto con el libelo inicial se solicitaron medidas previas, razón por la cual, mediante auto de 13 de abril siguiente fue requerido, a efectos de que, previo a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda y el decreto de la cautela constituyera caución por valor equivalente a $40.000.000, lo que, a su juicio, «va en retroceso de lo planteado por las altas cortes en materia, pues en el entendido de que no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción declarativa del pago de caución para la admisión de la demanda».
Aseguró que como no cuenta con recursos económicos para cubrir el valor de la garantía, el pasado 21 de abril solicitó al despacho «información para el pago» sin que a la fecha de radicación del presente resguardo hubiera obtenido respuesta alguna.
3. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial enjuiciada «permitir el acceso a la administración de justicia en [su] favor y de forma oportuna, con congruencia y celeridad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular de la célula judicial querellada señaló que «la demanda en cuestión fue admitida mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, notificado por estados al día siguiente».
De otro lado, indicó que «la solicitud de información presentada por el actor el… 21 de abril de 2023 mediante correo electrónico…» la respondió «el día lunes 24 de abril» explicándole al interesado «que la caución fijada no corresponde a una suma de dinero que deba consignar a órdenes del despacho».
Pidió desestimar el ruego por cuanto «ha actuado de manera diligente y en aplicación de las normas procesales que rigen el asunto» por lo que la lesión alegada es inexistente.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Popayán, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio, denegó la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad pues, contrario a lo asegurado por el gestor, la demanda fue efectivamente admitida, situación diferente es que no se hubiera accedido a la cautela solicitada, caso en el cual le correspondía acudir a los instrumentos de impugnación consagrados en el ordenamiento procesal y no a la acción de tutela.
En tal sentido resaltó que «mal puede el tutelista a la hora de ahora reclamar contra las decisiones adoptadas en el curso del proceso, pretendiendo beneficiarse de su propia incuria o negligencia, pues correspondía al mismo reclamar la protección de los derechos que acaso considera vulnerados, ante la funcionaria de conocimiento del juicio verbal, siendo la juez natural competente para tal efecto».
Asimismo, frente al reparo por la falta de respuesta a la solicitud formulada el pasado 21 de abril, advirtió que la misma fue atendida el 24 del mismo mes, con lo que descartó la incursión por parte del juzgado, en alguna conducta irregular.
La formuló el quejoso asegurando que «la falta de pago de la caución fijada no podía generar el rechazo de la demanda, toda vez que ello no está previsto en la ley; por tanto, se debió proceder a negar el decreto de la medida, pero no negarse a tramitar la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía lesionó el debido proceso de Danilo Hoyos Uribe por cuanto, según afirmó, «rechazó la demanda» que formuló contra Carolina de los Ángeles Espinosa Martínez por no haber constituido la caución ordenada en auto de 13 de abril de 2023 para el decreto de una medida cautelar, contrariando con ello «lo planteado por las altas cortes en materia [sic]».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto
Sin embargo, al revisar el material probatorio recaudado, en particular el expediente remitido en formato digital por la célula judicial accionada, se observa el auto de 25 de abril de 20231 el cual, en su parte resolutiva, consagra lo siguiente:
«(…) Por lo expuesto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PATÍA, EL BORDO (C); RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la presente demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesta por el señor DANILO HOYOS URIBE contra la señora CAROLINA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO de la anterior demanda a la parte demandada, por el término de veinte (20) días de conformidad con lo establecido por el artículo 369 del Código General del Proceso.
Este traslado se surtirá con la notificación personal de esta providencia a la parte demandada conformada por la señora CAROLINA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MARTÍNEZ.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a la señora CAROLINA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MARTÍNEZ, en la forma prevista por el artículo 291 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto por la ley 2213 de 2022.
CUARTO: DÉSELE al proceso la tramitación del proceso VERBAL señalada por el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso.
QUINTO: DENEGAR el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de subsanación de la demanda, por no haberse constituido caución para ello (…)» [Las negrillas y el subrayado es propio de la Corte]
De manera que, pese a la insistente afirmación del gestor en el escrito de impugnación, es evidente que la demanda interpuesta NO fue rechazada, por el contrario, se admitió a trámite, ordenándose la conformación del debido contradictorio con la notificación a la contraparte a quién se le otorgó un término de 20 días, a partir de dicho enteramiento, para ejercer el derecho de defensa, por lo que queda descartada la lesión aducida.
Ahora, si lo que pretendía Hoyos Uribe con la formulación de este resguardo era atacar el ordinal quinto del proveído arriba indicado, tal reproche desatiende el presupuesto de la subsidiariedad pues no hizo uso de las herramientas de impugnación consagradas en el ordenamiento jurídico para cuestionar la validez de la decisión.
Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de la parte interesada, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
Así las cosas, no podría abrirse paso la protección suplicada, habida cuenta que la salvaguarda constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
5. Conclusión
En consecuencia, se ratificará la decisión impugnada porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante, al tiempo que el resguardo desatiende la exigencia de la subsidiariedad por vía de incuria, pues el promotor no hizo uso, al interior de la actuación fustigada, de los recursos procedentes para cuestionar la validez de la decisión que le fue adversa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Notificado mediante anotación en estado n°. 031 de 26 de abril de 2023, como se observa en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-patia-el-bordo/110