STC7031 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7031-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7031-2023  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2023-00070-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el  pasado 27 de junio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Danilo  Hoyos Uribe  contra  el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Patía-El Bordo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.        Sostuvo  que, ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía-El  Bordo, formuló demanda de responsabilidad civil contractual  contra Carolina de los Ángeles Espinosa Martínez por el  presunto incumplimiento de un contrato de «promesa  de compraventa»,  la cual fue inadmitida con auto de 28 de marzo del año en  curso para que se acreditara el agotamiento del requisito de  procedibilidad consagrado en las Leyes 640 de 2001 y 2220 de 2022.  

Afirmó  que subsanó el defecto evidenciado por la célula  judicial cognoscente advirtiendo que no intentó la  conciliación prejudicial por cuanto con el libelo inicial se  solicitaron medidas previas, razón por la cual, mediante auto  de 13 de abril siguiente fue requerido, a efectos de que, previo a  emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda y  el decreto de la cautela constituyera caución por valor  equivalente a $40.000.000, lo que, a su juicio, «va  en retroceso de lo planteado por las altas cortes en materia, pues en  el entendido de que no es un presupuesto exigido en el procedimiento  de la acción declarativa del pago de caución para la  admisión de la demanda».  

Aseguró  que como no cuenta con recursos económicos para cubrir el  valor de la garantía, el pasado 21 de abril solicitó al  despacho «información  para el pago» sin  que a la fecha de radicación del presente resguardo hubiera  obtenido respuesta alguna.  

3.        Solicitó  que se ordene a la autoridad judicial enjuiciada «permitir  el acceso a la administración de justicia en [su] favor y de  forma oportuna, con congruencia y celeridad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular de la célula judicial querellada señaló  que «la  demanda en cuestión fue admitida  mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, notificado por estados al  día siguiente».  

De  otro lado, indicó que «la  solicitud de información presentada por el actor el… 21  de abril de 2023 mediante correo electrónico…» la  respondió «el  día lunes 24 de abril» explicándole  al interesado «que  la caución fijada no corresponde a una suma de dinero que deba  consignar a órdenes del despacho».  

Pidió  desestimar el ruego por cuanto «ha  actuado de manera diligente y en aplicación de las normas  procesales que rigen el asunto» por  lo que la lesión alegada es inexistente.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Popayán, tras realizar un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio, denegó  la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad  pues, contrario a lo asegurado por el gestor, la demanda fue  efectivamente admitida, situación diferente es que no se  hubiera accedido a la cautela solicitada, caso en el cual le  correspondía acudir a los instrumentos de impugnación  consagrados en el ordenamiento procesal y no a la acción de  tutela.  

En  tal sentido resaltó que «mal  puede el tutelista a  la hora de ahora reclamar contra las decisiones adoptadas en el curso  del proceso, pretendiendo beneficiarse de su propia incuria o  negligencia, pues correspondía al mismo reclamar la protección  de los derechos que acaso considera vulnerados, ante la funcionaria  de conocimiento del juicio verbal, siendo la juez natural competente  para tal efecto».  

Asimismo,  frente al reparo por la falta de respuesta a la solicitud formulada  el pasado 21 de abril, advirtió que la misma fue atendida el  24 del mismo mes, con lo que descartó la incursión por  parte del juzgado, en alguna conducta irregular.  

La  formuló el quejoso asegurando que «la  falta de pago de la caución fijada no podía generar el  rechazo de la demanda, toda vez que ello no está previsto en  la ley; por tanto, se debió proceder a negar el decreto de la  medida, pero no negarse a tramitar la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala dilucidar si el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía  lesionó el debido proceso de Danilo Hoyos Uribe por cuanto,  según afirmó, «rechazó  la demanda»  que  formuló contra Carolina de los Ángeles Espinosa  Martínez por no haber constituido la caución ordenada  en auto de 13 de abril de 2023 para el decreto de una medida  cautelar, contrariando con ello «lo  planteado por las altas cortes en materia [sic]».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La jurisprudencia  de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De igual forma, es  imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal,  ésta sea determinante o influya en la decisión; que el  accionante identifique los hechos generadores de la vulneración;  que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y,  finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material,  error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,  que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya  violado directamente la Carta Política.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna;  y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto  

Sin embargo, al  revisar el material probatorio recaudado, en particular el expediente  remitido en formato digital por la célula judicial accionada,  se observa el auto de 25 de abril de 20231  el cual, en su parte resolutiva, consagra lo siguiente:  

«(…)  Por lo expuesto, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PATÍA, EL  BORDO (C); RESUELVE:  

PRIMERO:  ADMITIR  la presente demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL  propuesta por el señor DANILO HOYOS URIBE contra la señora  CAROLINA DE LOS ÁNGELES ESPINOSA MARTÍNEZ.  

SEGUNDO:  CÓRRASE  TRASLADO  de la anterior demanda a  la parte demandada,  por el término de veinte (20) días de conformidad con  lo establecido por el artículo 369 del Código General  del Proceso.  

Este traslado  se surtirá con la notificación  personal  de esta providencia a  la parte demandada  conformada por la señora CAROLINA DE LOS ÁNGELES  ESPINOSA MARTÍNEZ.  

TERCERO:  NOTIFÍQUESE  esta providencia a la señora CAROLINA DE LOS ÁNGELES  ESPINOSA MARTÍNEZ,  en la forma prevista por el artículo 291 del Código  General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto por la ley 2213  de 2022.  

CUARTO: DÉSELE  al proceso la tramitación del proceso VERBAL  señalada por el artículo 368 y siguientes del Código  General del Proceso.  

QUINTO: DENEGAR  el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de  subsanación de la demanda, por no haberse constituido caución  para ello (…)» [Las  negrillas y el subrayado es propio de la Corte]  

De manera que,  pese a la insistente afirmación del gestor en el escrito de  impugnación, es evidente que la demanda interpuesta NO  fue  rechazada, por el contrario, se admitió a trámite,  ordenándose la conformación del debido contradictorio  con la notificación a la contraparte a quién se le  otorgó un término de 20 días, a partir de dicho  enteramiento, para ejercer el derecho de defensa, por lo que queda  descartada la lesión aducida.  

Ahora, si lo que  pretendía Hoyos Uribe con la formulación de este  resguardo era atacar el ordinal quinto del proveído arriba  indicado, tal reproche desatiende el presupuesto de la subsidiariedad  pues no hizo uso de las herramientas de impugnación  consagradas en el ordenamiento jurídico para cuestionar la  validez de la decisión.  

Debe recordarse  que la procedencia de la acción de tutela se encuentra  supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa  puestos a disposición de la parte interesada, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en  un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual  terminaría cercenando los principios que gobiernan esta  herramienta iusfundamental.  

Así las  cosas, no podría abrirse paso la protección suplicada,  habida cuenta que la salvaguarda constitucional no es remedio de  último momento para rescatar oportunidades precluidas o  términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es  atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente  vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

5.        Conclusión  

En consecuencia,  se ratificará la decisión impugnada porque, según  se verificó, no existe la vulneración alegada por el  demandante, al tiempo que el resguardo desatiende la exigencia de la  subsidiariedad por vía de incuria, pues el promotor no hizo  uso, al interior de la actuación fustigada, de los recursos  procedentes para cuestionar la validez de la decisión que le  fue adversa.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Notificado mediante anotación en estado          n°. 031 de 26 de abril de 2023, como se observa en el siguiente          link:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-patia-el-bordo/110

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