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STC7032-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7032-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02593-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por María Eugenia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Clara Inés o sus herederos determinados e indeterminados, según el caso, a Jorge Andrés, las Inspecciones Segunda y Tercera Municipales de Policía de Caldas, Gerenciar y Servir S.A.S., el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y a los demás intervinientes del asunto rebatido1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, trabajo y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 05001310300720110016400 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Banco Colpatria presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra Clara Inés, en la que, el 17 de marzo de 20112, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 001-9475 de la ORI de Medellín, Zona Sur; el 13 de junio del mismo año3 se dispuso seguir adelante con la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien; el 25 de noviembre siguiente4, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Caldas (Antioquia), en comisión5, adelantó la diligencia de embargo y secuestro.
2.2. La demandada, mediante apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, petición que fue negada el 6 de marzo de 20126.
2.4. Entre el Banco ejecutante y Jorge Andrés se celebró cesión del crédito, aceptada en proveído del 30 de junio de 20178, en el que se nombró como nuevo secuestre a Gerenciar y Servir S.A.
2.5. El 24 de marzo de 20219, la tutelante acudió al proceso, mediante apoderada, solicitando la remisión del expediente, como acreedora testamentaria de su hija accionada. El 20 de abril siguiente10, el Juzgado no reconoció personería a la abogada, «por cuanto no se logra acreditar la calidad de acreedora de quien pretende representar».
2.6. El 10 de febrero de 202211 se realizó la audiencia de remate ante el Juzgado de Ejecución accionado y el bien le fue adjudicado al cesionario, actuación que se aprobó el 7 de marzo siguiente12.
2.7. Luego de que la secuestre informara la imposibilidad de realizar entrega material al adjudicatario, por falta de voluntad de los ocupantes13, el 18 de julio de 202214, se ordenó comisionar al Juzgado Civil Municipal de Caldas (Reparto), para la entrega del inmueble.
2.8. Paralelamente, el 18 de abril de 202215, María Eugenia solicitó, mediante apoderado, la remisión del expediente y, el 12 de mayo de 202216, aduciendo ser poseedora del inmueble, presentó incidente de nulidad y oposición contra la diligencia de embargo y secuestro, con fundamento en que se había realizado de manera ficticia, dado que los intervinientes no estaban presentes.
2.9. El 18 de julio de 202217, el Juzgado de Ejecución accionado rechazó de plano la nulidad, por falta de legitimación de la solicitante, dado que no era un tercero reconocido en el proceso, y porque las irregularidades de la mencionada diligencia debieron alegarse en los cinco días siguientes al auto que ordenó agregarla al expediente (artículo 40 CGP).
2.10. El 5 de mayo de 202318, el Tribunal accionado confirmó la decisión anterior.
3. La accionante sostiene que: i) se enteró de la existencia del proceso ejecutivo y del secuestro el 18 de abril de 2022, cuando el nuevo secuestre le entregó una copia del acta de la diligencia, la cual contiene una falsedad ideológica, porque el secuestro no se realizó, en tanto viene ejerciendo la posesión del bien desde octubre de 2018; ii) no se dejó consignada la realidad del inmueble y sus mejoras y ni ella ni los trabajadores de la finca conocen a quien figura en ese documento como «nuevo dueño de la finca que dice haber atendido la diligencia», por lo cual elevó la correspondiente denuncia, mecanismo que no resulta eficaz para evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de nulidad no se analizó con base en lo planteado, esto es, el inciso quinto del artículo 29 constitucional; iv) el inmueble fue adjudicado al antiguo propietario, quien la había amenazado con que la iba a demandar por lesión enorme; y v) los dos dictámenes periciales e informes rendidos por el secuestre son igualmente falsos, pues nunca inspeccionó el inmueble.
4. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a los accionados dar trámite al incidente de nulidad y, subsidiariamente, que se ordene la suspensión de la entrega hasta que se decida el proceso penal o el de pertenencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. El Juzgado accionado refirió las actuaciones que dieron origen a la decisión censurada.
3. La Alcaldía de Caldas (Antioquia) se pronunció sobre la actuación de la Inspección Segunda de Policía de ese Municipio y señaló carece de legitimación para resolver la situación planteada por la tutelante; además, informó que la diligencia de entrega programada para el 11 de julio de 2023 fue suspendida.
4. La Inspección Tercera de Policía de Caldas manifestó que no ha conculcado los derechos de la accionante.
5. Quien dijo actuar como apoderada de Jorge Andrés adujo que la promotora actúa temerariamente, porque interpuso similar tutela en previa oportunidad. Adicionalmente, precisó que la hija de la tutelante conoció el proceso y que, frente a la diligencia del 22 de agosto de 2017, la acción no era tempestiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado, en el auto del 5 de marzo de 2023, que zanjó el asunto, tras citar la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada, advirtió que la diligencia de secuestro cuestionada se realizó el 25 de noviembre de 2011 y a ella concurrieron la inspectora comisionada, la apoderada demandante, el secuestre y Orlando Martínez Muñoz, quien se identificó como nuevo propietario del predio, y que la adjudicación del bien, previo remate, se aprobó el 7 de marzo de 2022.
Así, teniendo en cuenta la normativa aplicable y los hechos descritos, el Tribunal determinó que la alegada inexistencia de la diligencia de secuestro y la consecuencia imposibilidad de oponerse como poseedora no era una causal de nulidad, según el artículo 133 del CGP, y tampoco se configuraba la invalidez contemplada en el artículo 29 Constitucional, referida a la obtención de una prueba con transgresión al debido proceso, pues el secuestro no era una prueba sino una medida cautelar, por lo que los vicios alegados no tenían vocación de prosperidad, máxime que el artículo 455 ibidem consagra que la adjudicación y posterior aprobación del remate impedían la formulación de solicitudes de nulidad.
1. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, en consecuencia, la protección reclamada no es viable, dado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia.
3. A lo anterior se suma que la Sala ha reiterado que no es posible acudir a este amparo constitucional «como medio para interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de remate, ya que esta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente» (CSJ STC1691-2022).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento 005, cuaderno principal, carpeta primera instancia.
3 Documento 014 ibidem.
4 Folio 15, documento 012, C002, carpeta primera instancia.
5 Que le fue encargada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad.
6 Documento 008, C003, carpeta primera instancia.
7 Documento 058, cuaderno principal, carpeta primera instancia.
8 Documento 058, C002, carpeta primera instancia.
9 Folio 35, documento 70, C002, carpeta primera instancia.
10 Documento 71, C002, carpeta primera instancia.
11 Documento 093, C002, carpeta primera instancia.
12 Documento 095, C002, carpeta primera instancia.
13 Documento 002, C03EjecuciónSentencia, 02Ejecución, primera instancia.
14 Documento 05, C03EjecuciónSentencia, 02Ejecución, primera instancia.
15 Documento 03, C03EjecuciónSentencia, 02Ejecución, primera instancia.
16 Documento 01, C04NulidadDiligenciaSecuestro, 02Ejecución, Primera instancia.
17 Documento 02, ibidem.
18 Documento 02, Segunda instancia, ibidem.