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STC7040-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7040-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00612-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carol Abril Morales Ferreira contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados la Comisaría Octava de Familia Kennedy 5 de esta capital, así como los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar n° 790-2022 / 2023-00059.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, «a una vida libre de violencias y a la protección y seguridad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que el 17 de enero de 2023, «la Comisaría [Octava] de Familia – Kennedy 5, ordenó a mi favor la medida de protección [definitiva] en contra de mi expareja Cristian Leandro Velandia Rocha, por hechos ocurridos entre los días 15 y 16 de diciembre de 2022, donde él me agrede físicamente cuyas lesiones generaron por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal 7 días de incapacidad y a su vez valoración de riesgo moderado».
Que, de otro lado, «la Comisaría de Familia de Suba, ordena medida de protección provisional en mi contra y a favor del señor Velandia Rocha, invocando ser la víctima en los hechos [antes referidos], allegando informe de valoración [forense] e historia clínica de fechas muy posteriores, [y] actualmente se encuentra programada audiencia de fallo de medida de protección para el día 6 de junio de 20[23]».
Que en relación con la actuación por ella promovida, «el Juzgado Décimo de Familia, en providencia de 21 de marzo de 2023, revoca la medida de protección a mí favor, con ocasión al recurso de apelación presentado por el señor Cristian Leandro Velandia Rocha, (…) endilgándome la calidad de agresora, por el testimonio rendido por los padres de mi ex pareja (…), y no tuvo en cuenta la valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal donde se dispuso por las lesiones que sufrí».
Que con la decisión adoptada el 21 de marzo de 2023, la funcionaria judicial acusada «me expuso a nuevas situaciones de violencia, [y] desconoció totalmente los derechos de las víctimas, entre ellos la protección, como también pasó por la alto, el deber que impera a las autoridades de impartir justicia con enfoque de género, al no tener en cuenta el contexto de violencia, ya que durante la convivencia, no era la primera vez que el señor Velandia Rocha, me maltrataba de manera física, además siempre me humilló porque consideraba que no era lo suficientemente mujer para él, me comparaba de manera constante con las parejas de sus amigos; también hubo actos de violencia patrimonial, porque pretendía obligarme que me fuera de la casa, para que no reclamara los derechos sobre los bienes que estaban a su nombre, pero que los había adquirido a nombre de sus padres».
Que también, «durante la convivencia con el señor Cristian Leandro Velandia Rocha, [se produjeron] humillaciones porque no le parecía suficientemente mujer para él, golpes, intentos de ahorcamiento e incluso me obligaba a tomar fotos teniendo relaciones sexuales (…), hechos [que] no fueron denunciados porque siempre guardaba la esperanza de que mi ex pareja cambiara y además dependía económicamente de él».
Que según el «informe pericial de Medicina Legal de 16 de diciembre de 2022 [y] el informe de valoración de riesgo (25-01-2023) arrojó [que este era] moderado para la vida, [y se] precisó que, en caso de nuevas agresiones en mi contra, podría configurarse un riesgo grave para mi vida, por lo cual era necesario ordenar medidas de protección», y que en esas circunstancias consideró que «la Juez Décima de Familia restó valor probatorio a los [tales informes], porque se sustentaron en la sola versión de la víctima y otorgó mayor peso probatorio a los testimonios de los padres del señor Cristian Leandro Velandia Rocha, es decir que la decisión atacada, se basó en estereotipos de género, que afectan la imparcialidad de la administración de justicia, conforme a lo reiterado en la sentencia T-462 de 2018».
Que «mi seguridad personal resultó afectada, por la decisión de la Juez Décima de Familia, ya que revocó la medida de protección a mi favor, y el implicado nuevamente me agrede de manera verbal y psicológica el día 25 de abril de 2023, [por lo que estima] no hubo garantía a la no repetición», acotando que tal decisión afecta la «investigación por el delito de Violencia Intrafamiliar [que cursa en la Fiscalía] donde funjo como víctima, [puesto que dicha medida] constituyó elemento material probatorio [dentro] del proceso penal».
3. Pretende, que «se revoque la decisión emanada del Juzgado Décimo de Familia, en la cual se levantó la medida de protección a mi favor y en contra del señor Cristian Leandro Velandia Rocha, [y] se ordene a la Comisaría de Familia Kennedy 5, apertura de primer incumplimiento a la medida de protección, por los hechos ocurridos el 25 de abril [de 2023]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, remitió el link para acceder al proceso cuestionado y manifestó que ese estrado «no ha vulnerado derecho alguno (…) en tanto que las decisiones tomadas al interior del expediente se adoptaron [en] los términos legales y en aplicación a las normas vigentes».
2. La Comisaría Octava de Familia – Kennedy 5, presentó informe detallado de la actuación surtida en el asunto bajo examen constitucional, de la cual se destaca que tras la revocatoria de las medidas dispensadas a la acá quejosa, «el día 8 de mayo de 2023, se acerca a las instalaciones de la comisaría (…) a denunciar nuevos hechos de violencia ocurridos el día 25 de abril de 2023 por parte del señor Cristian Leandro Velandia Rocha, fecha en la cual se admite y avoca medida de protección [rad. 259-2023] a favor de la solicitante junto con apoyo policivo, ofrecimiento y/o sensibilización de casa refugio y remisión a penales (…), fijando fecha para audiencia de trámite y fallo para el día 16 de mayo de 2023 a las 10:00 a.m.»; que en esa data la diligencia se aplazó porque la actora «requiere la presencia del delegado del Ministerio Público y acompañamiento de funcionaria de la Secretaría Distrital de la Mujer», fijándose para 5 de junio de 2023, empero, a petición del querellado, se reprogramó, quedando para «para el día veinte (20) de junio a las siete y treinta (07:30 am)».
3. El Comisario de Familia de Suba 1, informó que ante ese despacho «se encuentra en curso el trámite de la medida de protección No. 48-2023, RUG 031-2023, conforme solicitud elevada por el señor Cristina Leandro Velandia Rocha [el] 6 de enero de [2023], en razón a que el accionante mencionó haber sido víctima de maltratos físicos, verbales y psicológicos por parte de su ex compañera sentimental Carol Abril Morales Ferreira»; que el «06 de enero de los corrientes emitió medidas de protección provisionales [y] se fijó audiencia de trámite para el día 23 de febrero, en la que las partes fueron escuchadas en sus cargos y descargos y se hizo la respectiva enunciación y decreto de pruebas, [y que] por solicitud de la accionada y con base en los soportes médicos (…), se re programó la audiencia para el próximo 14 de agosto». Por tanto, concluyó que «las pretensiones que expone la tutelante no guardan relación con el proceso que [allí] se adelanta».
4. Cristian Leandro Velandia Rocha, además de allegar -entre otros documentos-, respuestas y denuncias en relación con la problemática con la acá querellante, dijo haber remitido también a la Fiscalía para soportar «la denuncia por fraude procesal y falsa denuncia en persona determinada», y que desvirtuarían los «hechos inexistentes» relatados por la accionante, se opuso al amparo deprecado y pidió «se compulsen copias por los posibles delitos que con el escrito de acción de tutela está perpetrando la accionante».
5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Personería de Bogotá, adujeron a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al advertir que «la argumentación sustento de la decisión cuestionada no sólo es incompleta porque deja de lado medios de convicción incorporados a la actuación, descarta el informe de riesgo calificándolo como inconsistente, sin mayor soporte, no valora la prueba testimonial adecuadamente en credibilidad y se aparta de cualquier perspectiva con enfoque de género, pese al extenso prolegómeno anunciado sobre la materia, en lo que resulta incoherente con la conclusión a la que se arribó al revocar la medida de protección, pues, tampoco explicó, porqué en este caso se descarta ese enfoque diferencial de imperiosa aplicación por mandado legal y constitucional».
En ese sentido, deteniéndose en informe de «valoración de riesgo», criticó que se hubiera desechado pese a:
«(…) contener información de la víctima y el riesgo profesionalmente detectado para su integridad, quien además precisó dentro de su historia de pareja, era la cuarta vez que fue golpeaba, y como factores de riesgo, determinó las dificultades en la comunicación, el inadecuado manejo de impulsos y las dificultades frente a los bienes, lo que en últimas permite concluir:
1) las condiciones de desigualdad y hasta indefensión en que se encontraba la accionante, mientras era violentada por su ex pareja psicológicamente al insistir en su salida del hogar, sin consideración a su inestabilidad económica por su situación de desempleo, creándole con ello un ambiente de constante zozobra e intranquilidad, mientras su ex pareja, estaba más preocupado de los aspectos patrimoniales que pudieran surgir de continuar la convivencia;
2) la accionante mostró una clara dependencia económica del señor Velandia y manifestó que no tenía una ocupación específica al momento de los hechos de violencia denunciados;
3) el revocar una medida de protección aun de aceptarse hechos de agresiones mutuas, la jurisprudencia ordena no desestimar el daño causado a la mujer;
4) el Juzgado no analizó la violencia psicológica y económica ejercida en contra de la actora, con el propósito explícito de obtener su desalojo del hogar, circunstancias todas que aconsejaban mantener la medida concedida en la instancia administrativa;
5) con dicha revocatoria se expuso a la accionante a un riesgo innecesario, pues sin salvaguarda alguna ante nuevas agresiones por parte de su ex pareja, se vio nuevamente expuesta y obligada a acudir ante la autoridad administrativa por una nueva medida de protección;
6) desatendió a un adecuado razonamiento probatorio sustentado en los principios de protección especial debida por las autoridades a las víctimas de violencia doméstica, detectándose un proceder omisivo capaz de restar importancia a este tipo de violencias y a la capacidad demostrativa de las manifestaciones de la actora contenidas en su denuncia y en el formato de identificación de riesgo, apartándose de las reglas de flexibilización probatoria que exigen esta clase de casos».
En consecuencia, resolvió «dejar sin valor ni efecto la decisión de 21 de marzo de 2023», y en su lugar, le ordenó a la agencia judicial convocada, que «resuelva nuevamente el recurso de apelación» teniendo en cuenta la anterior argumentación, e informar a la Comisaría de Familia de origen para que «adopte las determinaciones o adecuación a que haya lugar al interior de la actual medida de protección que cursa a favor de la accionante».
IMPUGNACIÓN
La interpuso Cristian Leandro Velandia Rocha, para exponer -en extenso-, que su inconformidad radica en que la tutela fue «promovida con dolo y premeditación, (…) fundada en engaño a servidor público por parte de la accionante al contener hechos falsos», frente a lo cual el tribunal procedió a «desconocer las pruebas arrimadas y dejó de valorar pruebas allegadas que no practicó ni apreció (…)»; también aseveró que «el enfoque de género en este tipo de decisiones judiciales, no de ser sinónimo de que en todos los casos donde se alegue violencia contra la mujer, esta última es acreedora de la verdad absoluta, máxime cuando las pruebas dan cuenta clara de los hechos del proceso, pues resulta una interpretación contraria a ellas, en desmedro de la garantía fundamental al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al revocar la medida de protección por violencia intrafamiliar proferida en su contra por la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 5 el 17 de enero de 2023.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la sentencia estimatoria del auxilio, toda vez que, para adoptar la decisión confutada, esto es, la sentencia del 21 de marzo de 2023 dentro del proceso n° 2023-00059, el Juzgado Décimo de Familia incurrió en el yerro específico de procedibilidad consistente en insuficiencia de motivación, como pasa a explicarse.
3.1. Preliminarmente se hace necesario recordar que con el marco jurídico otorgado a partir de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW (por sus siglas en inglés), de la Asamblea General de las Naciones el 18 de diciembre de 1979, la cual entró a regir en Colombia tras su ratificación con la ley 51 de 1981 y reglamentada por el Decreto 1398 de 1990, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), aprobada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 248 de 1995, se han logrado significativos avances en la lucha y prevención contra la violencia de género.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, han hecho un llamado a los jueces para que al resolver asuntos en los que se vean configuradas transgresiones contra la mujer, procedan -en lo posible- a eliminar cualquier forma de discriminación:
«Por esa razón, entonces, es obligatorio (…) incorporar criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres» (CC T-012/16).
Así, esta Sala ha rechazado toda forma de violencia de género, señalando que esa clase de comportamientos:
«(…) desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. (…).
En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44).
La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática. De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla» (CSJ STC10829-2017, 25 jul., rad. 01401-00, citada, entre otras, en STC13257-2018, 11 oct., rad. 00238-01).
Del mismo modo, «la Corte censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos» (CSJ STC7452-2018, 8 jun. 2018, rad. 00172-01).
Por ello, ha enfatizado en la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, indicando que, atendiendo los instrumentos supranacionales, «nuestros legisladores han implementado diferentes herramientas para buscar la protección de la mujer colombiana. En materia penal se cuenta con la Ley 1257 de 2008, la cual tiene por objeto “(…) la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (…)”» (CSJ STC7203-2018, 5 jun., rad. 00750-01).
3.2. Precisado lo anterior, advierte la Sala –como acertadamente lo reseñó el tribunal a-quo–, que para revocar la resolución proferida por la Comisaría 8ª de Familia Kennedy 5 dentro del radicado 790-2022, el Juzgado Décimo de Familia de esta capital no realizó el abordaje integral del caso puesto en su conocimiento.
En particular porque omitió revisar los actuales sucesos de violencia doméstica, con los que de similares características ya habían tenido lugar entre las partes, desconociendo la incidencia que podría acarrear para la salud física y mental de la víctima, la constante exposición a esos reprochables comportamientos.
También, porque restó importancia a las denuncias contra el querellado en relación con la violencia física desplegada contra su expareja, y, a si adicional a ella, también emergían otras modalidades como la psicológica y la económica, habida cuenta la necesidad de la víctima de mantener su vivienda en razón a «su situación de desempleo», entre otras razones detalladas por la acá demandante que fue documentada ante la Comisaría de Familia.
De igual modo, nótese que no basta con que el sentenciador afirme, como lo hizo en el sub júdice, que el pleito surgió de las «agresiones mutuas», pues aunque genéricamente pueda hablarse de que hay controversias entre los integrantes de una familia, para cada caso debe probarse cuándo, cómo, por quién y por qué se desencadena el conflicto, de manera que pudieran aplicarse las consecuencias jurídicas en contra y a favor de cada uno de ellos en aras a remediarlo.
Esto, porque pese a referir un caso de «violencia contra la mujer» y relacionar las circunstancias en que ésta se ha desarrollado, no examinó la situación bajo la perspectiva o enfoque de género, dadas «las condiciones de desigualdad y hasta indefensión en que se encontraba la accionante», y limitarse a señalar que no era dable la protección deprecada por la posibilidad de que se produjeron agresiones mutuas, sin realizar frente a ello algún trato diferencial, respecto de lo cual la jurisprudencia constitucional precisó que:
«El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género.
(…) En concordancia con lo anterior, decide la Sala que el hecho de que el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de “agresiones mutuas” entre (…) y (…), no era motivo suficiente para negar la medida de protección por ella solicitada, sobre todo si había en el expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que existía un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dejó de lado. En este sentido, se ampararán los derechos fundamentales de la tutelante, se dejará sin efectos la providencia judicial proferida por el Juzgado (…) en el marco de la solicitud de medidas de protección, y se le ordenará proferir una nueva conforme los parámetros expuestos en esta sentencia» (CC T-027/17).
Además, tampoco se avizora que el estrado accionado hubiera efectuado un estudio completo del informe forense que da cuenta de la valoración sobre el nivel de riesgo respecto de la hoy accionante y cuyo resultado fue «moderado», pues sobre el mismo se limitó a señalar que «fue producto de los hechos narrados por la misma denunciante por lo que no constituye prueba alguna de la ocurrencia de los hechos», desconociendo así la importancia que al mismo se ha dado por parte de la jurisprudencia constitucional -como ya quedó visto-, o que -cuando menos- lo hubiera ponderado como prueba sumaria.
En cuanto a la calidad de las medidas encaminadas a remediar la violencia doméstica, señaló:
«Las medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la situación lo requiera. (…) [Así], el funcionario que conoce de la solicitud de medidas de protección puede adoptar la orden que considere adecuada para conjurar la situación de violencia o su riesgo que enfrenta la mujer de manera efectiva. Para ello, resulta necesario que examine la modalidad que adoptan los actos, de forma que la orden sea idónea para combatirlos, sin que le sea dable, por ejemplo, indicar que la remisión de información a la Policía Nacional es eficaz para evitar nuevas agresiones en todos los casos, que la medida pedida por la víctima no existe en la norma, que esta no solicitó la imposición de una medida para conjurar el daño específico o que las agresiones realizadas a través de redes sociales pueden ser conjuradas por la misma mujer al evitar el contacto con el agresor.
La escogencia de la medida debe obedecer a una interpretación de: i) el daño o la amenaza que generan los actos de violencia denunciados, esto es, psicológico, físico, sexual, patrimonial [Ley 1257 de 2008], ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de secuelas físicas o a un número determinado de días de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la violencia en contra de la mujer y iv) el contexto social de violencia estructural contra la mujer [T-027 de 2017]» (CC T-462/18).
Por lo anterior, en los casos donde hay sujetos de especial protección constitucional, la ley autoriza al juez adoptar decisiones sin limitación de lo pretendido, es decir, facultades ultra y extra petita (parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, concordante con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 al que hace remisión el canon 18 de la Ley 294 de 1996), y por ello, la imposición de las medida definitivas exige contar con apoyo probatorio y con sujeción a las circunstancias antes observadas, es decir, debidamente motivada.
Finalmente, la funcionaria encartada no emitió justificación para dejar a la reclamante sin la protección que inicialmente le había brindado la autoridad administrativa para conjurar las demostradas manifestaciones de violencia, o por lo menos la advertencia para que tal comportamiento no se repitiera sin las consecuencias jurídicas que tal proceder conlleva.
Esto, porque sobre la reiteración de conflictos por comportamientos violentos -que ameritaron o en el futuro podrían justificar la imposición de medidas de protección-, la Corte ha sostenido que tal antecedente debe ser analizado de manera acuciosa por el juez de la causa, en tanto, «la perspectiva de género no es una cuestión accesoria o marginal, sino transversal e integral» (CSJ STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01).
3.3. Como acaba de verse, el accionado dejó de responder la totalidad de los planteamientos formulados mediante la querella, abordando las distintas aristas del conflicto con observancia en las directrices que legal y jurisprudencialmente se requieren para resolver con eficacia la problemática familiar, así como de atender el caso bajo las específicas características y con la trascendencia social que este tipo de procederes genera, pues es claro que la intervención estatal debe hacer ingentes esfuerzos para prevenir, remediar y sancionar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico.
Recuérdese que para proferir una determinación de tal relevancia jurídica, el juzgador debe identificar las pruebas aducidas como contentivas del comportamiento violento, y tras su razonable ponderación, dar una explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acaecer los hechos; tras ello, abordar el estudio objetivo que dimana de tales medios de convicción para aplicar la solución más cercana posible a la realidad, sin que en tal laborío pueda dejarse de lado garantizar a todos los intervinientes las prerrogativas del debido proceso.
Así las cosas, en el caso que se revisa, era menester que el juzgado realizara un estudio acucioso del material probatorio recogido en el expediente, con perspectiva de género y con ello, de ser procedente evitara la revictimización de la mujer, conforme lo señalan los instrumentos jurídicos internacionales y concretamente la Ley 1257 de 2008, aplicable para en el sub lite.
En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, señaló que:
«La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan» (CC T-259/00).
Luego, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).
Para esta Sala, «(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada “de manera breve y precisa” -pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla» (STC, 13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)»; asegurando que, «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4639-2023, 17 may., rad. 01734-00, entre otras).
A este respecto, se ha dicho que como yerro específico de procedibilidad de la salvaguarda, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en STC16732-2022, 15 dic., rad. 01205-01).
Igualmente ha reiterado que: «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada en STC594-2023, 1° feb., rad. 00617-01, entre otras).
Por lo demás, se denegará la solicitud del acá impugnante, encaminada a que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el comportamiento procesal de la demandante, porque en circunstancias semejantes esta Corte ha recalcado que, quien estime que alguna persona «incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01).
4. Conclusión.
Con lo precisado en precedencia, se impone ratificar el fallo estimatorio del resguardo, por haber incursionado el juzgado en el defecto de motivación insuficiente de la providencia censurada, con ello, la invalidación de tal determinación, y la orden para que, con pleno respeto por su autonomía, resuelva nuevamente el recurso de apelación, corrigiendo el desafuero observado en sede de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS