STC7044 2023

JULIO

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STC7044-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC7044-2023  

Radicación  n.°  20001-22-14-001-2023-00088-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el  20 de junio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Sandra  Patricia Pinzón Hernández contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi,  así  como las partes y los intervinientes en el litigio nº  2018-00223.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, la accionante invocó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  «libre»  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que fue demandada judicialmente ante el  Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal de Agustín Codazzi por  Martha  Cecilia y Sandra Milena Vargas Cuentas (n° 2018-00223), con el  propósito de obtener la reivindicación del inmueble  identificado con la matrícula n° 190-8683, a lo que, luego  de agotado  el trámite de rigor, se accedió en sentencia proferida  en audiencia el 7 de julio de 2022, determinación que apelada,  fue confirmada íntegramente por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Valledupar el 16 de mayo de 2023, incurriendo en vía  de hecho,  pues «el  AD QUEM se abstuvo de decretar la suspensión [del  proceso] por  Prejudicialidad Civil que fue solicitada (…) violentando con  ello [sus]  derechos fundamentales».  

3.        Pretende  a través de este excepcional mecanismo, «se  ordene dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia de fecha  dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar  dentro del proceso Reivindicatorio», para  entonces, «ordenar  la suspensión del proceso por Prejudicialidad Civil en los  términos de los artículos 161 y 162 del Código  General del Proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar solicitó  desestimar el amparo, habida cuenta que la interesada «no  presentó prueba idónea de la existencia del proceso [de  pertenencia]  a que hace referencia (…) desconociendo este Despacho, si se  trataba del mismo bien objeto del proceso reivindicatorio, y al no  haber sido aportada prueba idónea de que se tratara del mismo  objeto, pues como se indico (sic)  en la sentencia solo expreso (sic)  un  radicado y las partes».  

2.    El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín  Codazzi solicitó su desvinculación del presente  trámite, comoquiera que «el  objeto de la acción de tutela es la presunta vulneración  a los derechos (…) ante la actuación del JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR,  en  el trámite de la apelación de sentencia del proceso (…)  y no respecto del procedimiento impartido ante esta dependencia la  cual desconoce las circunstancias que rodean los hechos».  

3.    Martha  Cecilia y Sandra Milena Vargas Cuentas,  como demandantes dentro del asunto criticado, se opusieron a la  prosperidad de la acción, toda vez que «sus  peticiones carecen de sustento fáctico y jurídico que  les permita tener vocación de prosperidad en relación  con [ellas].  (…) En  ese orden de ideas, no se estructuran los presupuestos legales  sustanciales necesarios para deducir las consecuencias jurídicas  pretendidas por la accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que «al  analizar la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso  reivindicatorio radicado bajo el No. 20013-40-89-001-2018-00223-01,  no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni  el desconocimiento de los derechos fundamentales del extremo  accionante».  Así  las cosas, «la  discusión planteada por el extremo activo obedece no a un  asunto constitucional, sino legal y al descontento producto de una  decisión judicial contraria a sus intereses, pero no se  observa que lo así resuelto por el juzgado accionado sea  antojadizo, caprichoso o subjetivo, sino que corresponde al análisis  del caudal probatorio recaudado durante la litis, valorado a la luz  de la sana crítica, frente a lo cual no puede el juez de  tutela inmiscuirse en los criterios del juez de conocimiento, máxime  que no se advierte irregularidad alguna».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la gestora, para reiterar que su inconformidad recae en que  «existiendo  una solicitud previa de suspensión del proceso por  Prejudicialidad Civil, no se hubiera dado aplicación a lo  dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código General  del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  denunciadas, al confirmar la sentencia emitida el 7 de julio de 2022  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi,  dentro del proceso reivindicatorio seguido contra la querellante por  Martha  Cecilia y Sandra Milena Vargas Cuentas  (n° 2018-00223), sin decretar la suspensión del proceso  por prejudicialidad solicitada por la demandada.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Razonabilidad de la providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la Juez Tercera Civil del Circuito de  Valledupar, para mantener íntegramente la decisión  tomada en audiencia el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, sobre que «pertenece  el dominio pleno y absoluto de las demandantes MARTHA CECILIA VARGAS  CUENTAS Y SANDRA MILENA VARGAS CUENTAS, quienes reivindican para sí,  el inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria  No 190-8683»,  y en consecuencia, ordenar a la demandada Sandra Patricia Pinzón  Hernández, ahora tutelante, la entrega del bien a aquéllas,  comenzó por precisar, en cuanto aquí interesa, lo  siguiente:  

La  recurrente al momento de sustentar la alzada señaló:  «de  no prosperar este medio de Impugnación o antes de resolver el  mismo, proceda a decretar la Suspensión del proceso por  Prejudicialidad Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo  161 causal primera y 162 del Código General del Proceso, toda  vez que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín  Codazzi – Cesar cursa un Proceso de Pertenencia por  Prescripción Adquisitiva de Dominio el cual obedece al  radicado No. 200134089001-2021-00047-00, incoado por mi prohijada  respecto al mismo bien que se pretende reivindicar en contra de las  señoras MARTHA CECILIA VARGAS CUENTAS Y SANDRA MILENA VARGAS  CUENTAS».  

Conforme  reza el artículo 161 del Estatuto Procesal Civil, el juzgador  citó de manera textual:  “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente  de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión  que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o  mediante demanda de reconvención”; y  agregó, que como prevé el canon 162,  «solo procederá la suspensión anteriormente  mencionada cuando se allegue prueba que demuestre la existencia del  proceso que la determina».  

De  lo que coligió, entonces, que la suspensión por  prejudicialidad sólo «esta  (sic)  llamada  a prosperar cuando cumple con unas series de situaciones especificas  (sic)  que  se deben demostrar por el solicitante, no siendo suficiente con la  manifestación de la existencia de un proceso con las mismas  partes del que se pretende la suspensión», razón  por la cual, «Lo  primero que se debe determinar es que, lo que se decida en el otro  proceso necesariamente afecte la decisión a tomar en el  proceso a suspender, además que debe ser imposible que lo que  se procura en el otro proceso, no pudiera ser ventilado en este como  excepción o demanda de reconvención, requisito que no  se cumple, toda vez que dentro del proceso reivindicatorio era  totalmente viable presentar la demanda de pertenencia mediante  demanda de reconvención, tal como lo pretendió la parte  demandada, sin que la misma tuviera éxito por ser exhibida de  manera extemporánea».  

Puestas  de ese modo las cosas, precisó que «el  art. 162 del C.G.P., señala que se debe demostrar la  existencia del proceso por el cual se busca la suspensión de  este, revisado el expediente digital se observa en archivo 01 folio  146 certificado de la existencia de un proceso Declarativo de  Pertenencia, donde coexisten la misma parte, pero en calidades  contrarias, no siendo prueba suficiente para demostrar que lo  resuelto en aquel proceso pueda influir en la decisión aquí  tomada, toda vez que solo por la simple existencia de otro litigio  entre las mismas partes, no es prueba suficiente para demostrar lo  que se persigue con la suspensión por prejudicialidad, aunando  que no se evidencio la relación causal de este pleito con el  de pertenencia más allá que interviene las mismas  partes».  

Tras  colegir lo anterior, complementó: «no  es indispensable ni determinante las resultas del proceso  reivindicatorio para definir el proceso de pertenencia, dado el  efecto inter partes de dicho proveído; por lo que no está  imposibilitado el juez de la causa prescriptiva para adoptar una  decisión».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta acción deviene  inviable, porque  no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha  actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en  razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  solo hecho que la actora disienta  de lo resuelto, no abre camino a la prosperidad de la protección  constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se  muestre arbitraria  por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y  agrega que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

4.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del  funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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