Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7044-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC7044-2023
Radicación n.° 20001-22-14-001-2023-00088-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 20 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Pinzón Hernández contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, así como las partes y los intervinientes en el litigio nº 2018-00223.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «libre» acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que fue demandada judicialmente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi por Martha Cecilia y Sandra Milena Vargas Cuentas (n° 2018-00223), con el propósito de obtener la reivindicación del inmueble identificado con la matrícula n° 190-8683, a lo que, luego de agotado el trámite de rigor, se accedió en sentencia proferida en audiencia el 7 de julio de 2022, determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 16 de mayo de 2023, incurriendo en vía de hecho, pues «el AD QUEM se abstuvo de decretar la suspensión [del proceso] por Prejudicialidad Civil que fue solicitada (…) violentando con ello [sus] derechos fundamentales».
3. Pretende a través de este excepcional mecanismo, «se ordene dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso Reivindicatorio», para entonces, «ordenar la suspensión del proceso por Prejudicialidad Civil en los términos de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar solicitó desestimar el amparo, habida cuenta que la interesada «no presentó prueba idónea de la existencia del proceso [de pertenencia] a que hace referencia (…) desconociendo este Despacho, si se trataba del mismo bien objeto del proceso reivindicatorio, y al no haber sido aportada prueba idónea de que se tratara del mismo objeto, pues como se indico (sic) en la sentencia solo expreso (sic) un radicado y las partes».
2. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que «el objeto de la acción de tutela es la presunta vulneración a los derechos (…) ante la actuación del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en el trámite de la apelación de sentencia del proceso (…) y no respecto del procedimiento impartido ante esta dependencia la cual desconoce las circunstancias que rodean los hechos».
3. Martha Cecilia y Sandra Milena Vargas Cuentas, como demandantes dentro del asunto criticado, se opusieron a la prosperidad de la acción, toda vez que «sus peticiones carecen de sustento fáctico y jurídico que les permita tener vocación de prosperidad en relación con [ellas]. (…) En ese orden de ideas, no se estructuran los presupuestos legales sustanciales necesarios para deducir las consecuencias jurídicas pretendidas por la accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que «al analizar la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 20013-40-89-001-2018-00223-01, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni el desconocimiento de los derechos fundamentales del extremo accionante». Así las cosas, «la discusión planteada por el extremo activo obedece no a un asunto constitucional, sino legal y al descontento producto de una decisión judicial contraria a sus intereses, pero no se observa que lo así resuelto por el juzgado accionado sea antojadizo, caprichoso o subjetivo, sino que corresponde al análisis del caudal probatorio recaudado durante la litis, valorado a la luz de la sana crítica, frente a lo cual no puede el juez de tutela inmiscuirse en los criterios del juez de conocimiento, máxime que no se advierte irregularidad alguna».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, para reiterar que su inconformidad recae en que «existiendo una solicitud previa de suspensión del proceso por Prejudicialidad Civil, no se hubiera dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas, al confirmar la sentencia emitida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, dentro del proceso reivindicatorio seguido contra la querellante por Martha Cecilia y Sandra Milena Vargas Cuentas (n° 2018-00223), sin decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad solicitada por la demandada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, para mantener íntegramente la decisión tomada en audiencia el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, sobre que «pertenece el dominio pleno y absoluto de las demandantes MARTHA CECILIA VARGAS CUENTAS Y SANDRA MILENA VARGAS CUENTAS, quienes reivindican para sí, el inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No 190-8683», y en consecuencia, ordenar a la demandada Sandra Patricia Pinzón Hernández, ahora tutelante, la entrega del bien a aquéllas, comenzó por precisar, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:
La recurrente al momento de sustentar la alzada señaló: «de no prosperar este medio de Impugnación o antes de resolver el mismo, proceda a decretar la Suspensión del proceso por Prejudicialidad Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 causal primera y 162 del Código General del Proceso, toda vez que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi – Cesar cursa un Proceso de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio el cual obedece al radicado No. 200134089001-2021-00047-00, incoado por mi prohijada respecto al mismo bien que se pretende reivindicar en contra de las señoras MARTHA CECILIA VARGAS CUENTAS Y SANDRA MILENA VARGAS CUENTAS».
Conforme reza el artículo 161 del Estatuto Procesal Civil, el juzgador citó de manera textual: “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”; y agregó, que como prevé el canon 162, «solo procederá la suspensión anteriormente mencionada cuando se allegue prueba que demuestre la existencia del proceso que la determina».
De lo que coligió, entonces, que la suspensión por prejudicialidad sólo «esta (sic) llamada a prosperar cuando cumple con unas series de situaciones especificas (sic) que se deben demostrar por el solicitante, no siendo suficiente con la manifestación de la existencia de un proceso con las mismas partes del que se pretende la suspensión», razón por la cual, «Lo primero que se debe determinar es que, lo que se decida en el otro proceso necesariamente afecte la decisión a tomar en el proceso a suspender, además que debe ser imposible que lo que se procura en el otro proceso, no pudiera ser ventilado en este como excepción o demanda de reconvención, requisito que no se cumple, toda vez que dentro del proceso reivindicatorio era totalmente viable presentar la demanda de pertenencia mediante demanda de reconvención, tal como lo pretendió la parte demandada, sin que la misma tuviera éxito por ser exhibida de manera extemporánea».
Puestas de ese modo las cosas, precisó que «el art. 162 del C.G.P., señala que se debe demostrar la existencia del proceso por el cual se busca la suspensión de este, revisado el expediente digital se observa en archivo 01 folio 146 certificado de la existencia de un proceso Declarativo de Pertenencia, donde coexisten la misma parte, pero en calidades contrarias, no siendo prueba suficiente para demostrar que lo resuelto en aquel proceso pueda influir en la decisión aquí tomada, toda vez que solo por la simple existencia de otro litigio entre las mismas partes, no es prueba suficiente para demostrar lo que se persigue con la suspensión por prejudicialidad, aunando que no se evidencio la relación causal de este pleito con el de pertenencia más allá que interviene las mismas partes».
Tras colegir lo anterior, complementó: «no es indispensable ni determinante las resultas del proceso reivindicatorio para definir el proceso de pertenencia, dado el efecto inter partes de dicho proveído; por lo que no está imposibilitado el juez de la causa prescriptiva para adoptar una decisión».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta acción deviene inviable, porque no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el solo hecho que la actora disienta de lo resuelto, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y agrega que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
4. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS