STC7103 2023

JULIO

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STC7103-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7103-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02687-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Angélica  María Caicedo Téllez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del  Circuito de esa ciudad y los  intervinientes en el asunto radicado nº 2022-00034.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, en el juicio de responsabilidad médica  que promovió contra Darío Salazar Salazar (cirujano  estético), el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en  audiencia de 12 de abril de 2023 profirió sentencia  desestimatoria de las pretensiones, decisión que apeló,  con la exposición de los reparos  concretos en la  misma audiencia de fallo y, tres días después, allegó  el respectivo escrito de sustentación.  

Sin  embargo, refiere que, mediante auto del 25 de mayo de 2023  (notificado en estados de 29 de mayo), la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, declaró desierta la alzada,  determinación  que mantuvo al resolver la reposición  propuesta (27 de junio).  

Acusa  estas últimas providencias de constituir vías de hecho  por exceso ritual  manifiesto, pues  aduce que la exigencia de sustentación del recurso ya había  sido cumplida ante el a  quo, y el escrito  contentivo de la misma reposaba en el expediente del proceso que fue  enviado al tribunal.  

Arguye  al respecto que, si bien la decisión del accionado se fundó  en lo previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, «(…)  la disposición no prohíbe que se sustenten los reparos  ante el juez de primera instancia y que estos sean trasladados al  juez de segunda instancia, prohibir que una parte realice esta  actuación con anterioridad […]  es entrar en lo que se conoce como exceso ritual manifiesto».  

Agrega  que, su demanda cuenta con respaldo en pronunciamientos de la Sala de  Casación Civil que, en sede de tutela, ha resuelto discusiones  similares precisando que, se incurre en el señalado defecto  si la autoridad judicial denunciada omite evaluar la sustentación  impetrada ante el juez de primera instancia (cita las sentencias  STC5967-2021 y STC6064-2022).  

3.        Por  lo anterior, pide que se revoque el auto «expedido  el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, por medio del cual se declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto por la parte actora en el proceso con  radicado [2022-00034-01], a fin de que se garantice el debido proceso  y el acceso a la justicia; (…) ordenar a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, seguir adelante el trámite y  resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto y  debidamente sustentado (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Once Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de la  actuación, verbal de responsabilidad médica, que  promovió la aquí accionante contra el médico  cirujano plástico Darío Salazar Salazar, asunto en el  cual dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones  indemnizatorias el 12 de abril de 2023 y condenó en costas a  la parte actora, decisión contra la cual, el apoderado de la  promotora el 17 de abril presentó escrito contentivo de los  reparos concretos, por lo que el 25 del mismo mes remitió las  diligencias al tribunal superior para lo de su cargo.  

2.        El  Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, allegó link de acceso  al expediente digital del proceso en cuestión, pero no hizo  ningún pronunciamiento concreto en relación con las  alegaciones de la demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró las  garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de  apelación que formuló la aquí accionante contra  la sentencia de primer grado (dictada el 12 de abril de 2023 por el  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali) dentro del proceso de  responsabilidad médica nº 2022-00034 – autos de 25  de mayo y de 27 de junio de 2023, este último que resolvió  la reposición – desconociendo la sustentación  presentada ante la a  quo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz de Ley 2213 de 2022.  

La  Ley 2213 de 2022 «por  medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto  Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas  para implementar las tecnologías de la información y  las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los  procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones»  regula en el artículo 121  el trámite para adelantar la apelación de sentencias en  los procesos civiles y de familia, preceptuando que:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código  General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicarán,  se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La  sentencia se dictará en los términos establecidos en el  Código General del Proceso.  Negrilla fuera de texto.  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende  dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga  argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho,  como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

Al  respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:  

(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a la hora de  observar la temática en el plano supralegal y en relación  con los casos concretos, no es admisible la aplicación  automática e irreflexiva de la sanción que contempla la  norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en  un análisis ponderado en aras de establecer si las  particularidades del caso permiten concluir que la sustentación  anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin  que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la  misiva contentiva de dicha sustentación ya está al  alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a  propósito.  

Significa  lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la  sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la  oportunidad que señala el canon 12 de la citada ley, no se  puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se  imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la  pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión  que concluyó la primera instancia.  

[a]hora,  no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la  prohibición de sustituir las intervenciones orales por  escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la  deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento  en el que el censor podía proponer sus argumentos de  inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública  destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del  acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de  la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el  ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de  impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento  imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa  consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del  Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por  escrito y dentro del término de traslado indicado en el  artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a  ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda,  en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no  ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad  a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser  una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos  se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo  grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de  inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello  implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente,  pues el apelante no guardó silencio, no superó los  términos establecidos para el efecto, así como «no  se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un  exceso ritual manifiesto en el asunto concreto  (STC5790-2021;  rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).  

4.        Caso  concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de  la causa objeto de reclamación, incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía  correo electrónico el 17  de abril de 2023,  el apoderado de la demandante presentó la disertación  argumentativa del recurso de apelación contra la sentencia de  primer grado, en el que amplió las censuras frente a la  valoración probatoria del dictamen pericial incorporado y de  las declaraciones rendidas por las partes; así mismo, respecto  a la indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia  «puesto  que las consideraciones del fallo se basaron en la responsabilidad  civil vista en dos clases, responsabilidad común por los  delitos y las culpas, reglamentada en los artículos 2341 a  2360 y la responsabilidad contractual»;  también criticó «la  tasación de la condena en costas y agencias en derecho»,  y finalmente, porque el consentimiento  informado  que firmó la accionante como paciente, no fue lo  suficientemente claro, ya que no guardó «relación  o conexidad con el procedimiento que se le realizaría, toda  vez que aquélla entró engañada al quirófano  (…)».  

4.2.        Sin  embargo, la corporación convocada declaró  la deserción de la apelación propuesta, desconociendo  que el representante de la recurrente cumplió con la carga de  sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de  traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho  recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual truncó su  derecho a la doble  instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  canon 322 (numeral 3º, inciso 3º)  del Código General del Proceso,  esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del memorial que desarrolló la  alzada,  pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que  supliera la exposición oral prevista en el estatuto  procedimental.  

4.3.        De  esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por ver frustrada la  segunda instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii) incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.4.        Así  las cosas, se impone  conceder  el ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil  (que declaró desierto el recurso de apelación  formulado) evidencia un exceso  ritual manifiesto  en los términos ya indicados, razón por la cual se  ordenará dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación  subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente  a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte configurada la vía  de hecho  y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto  procedimental – exceso ritual manifiesto;  dado que el  colegiado recriminado, teniendo a su alcance suficientes elementos  para resolver el mérito de la discusión, los obvió  y en su lugar, dio primacía a las formas de la sustentación  del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales invocados por Angélica  María Caicedo Téllez.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los proveídos de 25 de mayo y 27 de junio de  2023, proferidos en el proceso de responsabilidad médica nº  2022-00034,  mediante los cuales la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, declaró desierto el recurso de  apelación y resolvió el de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos  se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en el término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02687-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la señora Angélica  María Caicedo Téllez instauró  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso de  responsabilidad médica que promovió contra Darío  Salazar Salazar (cirujano estético), el Juzgado Once Civil del  Circuito de Cali en audiencia de 12 de abril de 2023 profirió  sentencia que negó las pretensiones, decisión que  apeló, con la exposición de los reparos  concretos  en la misma audiencia de fallo y, tres días después,  allegó el respectivo escrito de sustentación.  

Afirmó  que, concedido el recurso, el expediente  se remitió al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, y en  providencia de 25 de  mayo de 2023 lo  declaró desierto, determinación que mantuvo el 27 de  junio anterior, al resolver el  recurso de reposición que propuso.  

Explicó  que el  Tribunal Superior accionado no tuvo en cuenta que la  exigencia de sustentación del recurso ya había sido  cumplida ante el Juzgado  de primera instancia,  y el escrito contentivo de la misma reposaba en el expediente del  proceso que le fue enviado.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  la  señora Angélica  María Caicedo Téllez,  tras  considerar,  

(…)   3.        Sobre  el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación,  a la luz de Ley 2213 de 2022.  

La  Ley 2213 de 2022 «por  medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto  Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas  para implementar las tecnologías de la información y  las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los  procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones»  regula en el artículo 122  el trámite para adelantar la apelación de sentencias en  los procesos civiles y de familia, preceptuando que:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código  General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes.  De la sustentación se correrá traslado a la parte  contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el  término de traslado se proferirá sentencia escrita que  se notificará por estado. Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicarán,  se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La  sentencia se dictará en los términos establecidos en el  Código General del Proceso.  Negrilla fuera de texto.  

Lo  anterior, da cuenta de que a la luz de la citada normativa el trámite  de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y  no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código  General del Proceso.  

En  razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en  torno a la factibilidad de declarar la deserción de la  apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere  sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende  dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga  argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho,  como ya se indicó, de manera anticipada al término  reglado en el referido precepto.  

(…)  

4.        Caso  concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el  resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de  la causa objeto de reclamación, incurrió en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda.  

4.1.        En  primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía  correo electrónico el 17  de abril de 2023,  el apoderado de la demandante presentó la disertación  argumentativa del recurso de apelación contra la sentencia de  primer grado, en el que amplió las censuras frente a la  valoración probatoria del dictamen pericial incorporado y de  las declaraciones rendidas por las partes; así mismo, respecto  a la indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia  «puesto  que las consideraciones del fallo se basaron en la responsabilidad  civil vista en dos clases, responsabilidad común por los  delitos y las culpas, reglamentada en los artículos 2341 a  2360 y la responsabilidad contractual»;  también criticó «la  tasación de la condena en costas y agencias en derecho»,  y finalmente, porque el consentimiento informado que firmó la  accionante como paciente, no fue lo suficientemente claro, ya que no  guardó «relación  o conexidad con el procedimiento que se le realizaría, toda  vez que aquélla entró engañada al quirófano  (…)».  

4.2.        Sin  embargo, la corporación convocada declaró  la deserción de la apelación propuesta, desconociendo  que el representante de la recurrente cumplió con la carga de  sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de  traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho  recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual truncó su  derecho a la doble instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General  del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada»,  como en efecto se aprecia del memorial que desarrolló la  alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional,  que supliera la exposición oral prevista en el estatuto  procedimental.  

(…)  

4.4.        Así  las cosas, se impone  conceder el  ruego constitucional,  porque la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil  (que declaró desierto el recurso de apelación  formulado) evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos  ya indicados, razón por la cual se ordenará dejar  sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación  subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente  a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo  (…)».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora  Angélica  María Caicedo Téllez.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis razones  son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02687-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por Angélica  María Caicedo Téllez frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y, en consecuencia, tras dejar sin  valor ni efecto los proveídos de 25 de mayo y 27 de junio de  2023 proferidos en el proceso de responsabilidad médica nº  2022-00034,  mediante los cuales la Sala accionada declaró desierto el  recurso de apelación y resolvió el de reposición,  respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos  se desprendan, ordenó a esta que «(…)  adopte las medidas necesarias para continuar el trámite  pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta  providencia».  

Para  ello,  ab initio  anticipó que se  concedería el amparo, «comoquiera  que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, al interior de la causa objeto de reclamación, incurrió  en un exceso  ritual manifiesto  susceptible de corrección por esta excepcional senda».  

Para  llegar a esa inferencia, memoró el criterio mayoritario de la  Sala, planteado en la sentencia STC5790-202 (24 may.), según  el cual,  

(…)  en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue  adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de  2022), debe tenerse como sustentación del recurso de apelación  la exposición que –aún bajo la figura de  presentación de reparos concretos– comprenda la  argumentación suficiente de la inconformidad, que le permita  al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera  realizado con antelación al término de cinco (5) días  que prevé la normativa en comento.  

Coligió,  entonces, para el caso concreto, que:  

«(…)  4.1.- En primer  lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía correo  electrónico el 17  de abril de 2023,  el apoderado de la demandante presentó la disertación  argumentativa del recurso de apelación contra la sentencia de  primer grado, en el que amplió las censuras frente a la  valoración probatoria del dictamen pericial incorporado y de  las declaraciones rendidas por las partes; así mismo, respecto  a la indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia  «puesto que las consideraciones del fallo se basaron en la  responsabilidad civil vista en dos clases, responsabilidad común  por los delitos y las culpas, reglamentada en los artículos  2341 a 2360 y la responsabilidad contractual»; también  criticó «la tasación de la condena en costas y  agencias en derecho», y finalmente, porque el consentimiento  informado que firmó la accionante como paciente, no fue lo  suficientemente claro, ya que no guardó «relación  o conexidad con el procedimiento que se le realizaría, toda  vez que aquélla entró engañada al quirófano  (…)».  

4.2.-  Sin embargo, la corporación convocada declaró  la deserción de la apelación propuesta, desconociendo  que el representante de la recurrente cumplió con la carga de  sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de  traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho  recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual truncó su  derecho a la doble instancia.  

Al  respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si  la referida intervención satisfacía las exigencias del  canon 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General  del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las  razones de su inconformidad con la providencia apelada», como  en efecto se aprecia del memorial que desarrolló la alzada,  pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que  supliera la exposición oral prevista en el estatuto  procedimental.  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del  Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia:  admisión,  sustentación y decisión  -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  la recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Canon          14 del Decreto 806 de 2020  

2          Canon 14 del Decreto 806 de 2020      

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