STC7168 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7168-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7168-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02768-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de julio de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó que se dejen sin valor y efectos los autos  de fecha 14 de abril y 22 de junio de 2023 dictados en sede de  apelación en el expediente mencionado ut  supra.  En consecuencia, pretende que se ordene a la magistratura enjuiciada  asumir la competencia para resolver en segunda instancia la acción  reivindicatoria de patente y le imprima celeridad a dicho trámite.  

Para  sustentar sus pedimentos, adujo que instauró acción  reivindicatoria de patente la cual le fue asignada por reparto al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, y le correspondió  el radicado 47001-31-53-004-2020-00023-01.  Manifestó que el despacho cognoscente dictó sentencia  favorable el 28 de octubre de 2021, la que fue recurrida mediante  remedio vertical. Sostuvo que, la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión  del 14 de abril de 2023, declaró la nulidad del fallo de  instancia, tras considerar que el Juez carecía de jurisdicción  para adelantar dicho trámite. Indicó que contra dicha  determinación interpuso recurso de reposición y en  subsidio súplica; no obstante, en proveído del 22 de  junio hogaño fue declarado improcedente bajo el argumento de  que «el  auto que rechaza una demanda por falta de jurisdicción no es  apelable, y, por tanto, el auto que decreta una nulidad por falta de  jurisdicción tampoco es apelable».  

El  gestor, por un lado, le imputa al Tribunal accionado que no resultó  acertado decretar la nulidad por cuanto el objeto de la acción  reivindicatoria de patente no es anular el acto administrativo que la  concedió, por lo que «la  acción pertinente no es la acción de nulidad, porque de  ninguna manera se pretende invalidar la Resolución de  concesión de la patente, sino simplemente restituir el dominio  sobre dicha invención».  Por  otro lado, respecto del auto que resolvió la súplica,  argumentó que «la  supuesta interpretación analógica, que llevó al  Tribunal a aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia  del recurso de apelación en contra del auto que rechaza una  demanda por falta de jurisdicción o competencia, no resultaba  aplicable, pues las reglas sobre nulidades procesales son normas  especiales que, por demás, no admiten interpretación  extensiva o analógica».  

2.-          La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta hizo un  recuento de las actuaciones, defendió la legalidad de sus  proveídos y remitió el enlace del expediente objeto de  queja. Por su parte, la apoderada judicial de la Universidad del  Magdalena se opuso a la prosperidad del amparo. De igual modo, el  abogado de los terceros intervinientes Alberto Rafael Páez  Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrés y Andrés  Felipe Quintero Mercado resaltó la improcedencia de lo  pretendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, así como también del estudio  pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la  queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo  pretendido, por advertirse que el ruego implorado respecto del auto  de fecha 14 de abril de 2023 es prematuro, y por ser razonable la  determinación adoptada el 22 de junio hogaño.  

2.  En efecto, véase que la queja del actor se centra en la  declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de  primera instancia por falta de jurisdicción y la remisión  que se hizo de las respectivas diligencias a los Jueces  Administrativos de Santa Marta por ser ellos los competentes para  conocer de ese tipo de negocios; no obstante, es claro que en caso de  que los jueces receptores no acojan el criterio del funcionario  remitente, deberán dar aplicación al trámite  establecido en el artículo 139 del Código General del  Proceso, el cual dispone que:  

Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación. Estas decisiones no admiten recurso.  

El juez  no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores  subjetivo y funcional.  

El juez  que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales.  

El  juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el  conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al  juez que deba tramitar el proceso.  Dicho auto no admite recursos.  

Desde  esta perspectiva, no es plausible que esta Colegiatura, por vía  de tutela, examine las razones que condujeron a la magistratura  enjuiciada a separarse del conocimiento de la contienda, toda vez que  -en  caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia-  ese tópico debe ser analizado por el Juez natural dentro del  mecanismo consagrado para ventilar las pugnas que se originan cuando  se disputa la competencia para impulsar un pleito, conforme al  procedimiento señalado en el artículo referenciado ut  supra (STC1522-2021).  

En  casos de similares contiendas, ha sostenido la Sala que «no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se provea anticipadamente la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento  sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la  ley»  (STC15549-2017).  

3.  Ahora bien, respecto del auto de fecha 22 de junio del año  corriente, mediante el cual se desató el recurso de súplica  interpuesto en contra del proveído del 14 de abril hogaño,  se observa que la decisión cuestionada es razonable conforme  pasa a exponerse.  

Para  resolver y concluir la improcedencia del remedio impetrado, la  magistrada sustanciadora señaló que:  

«existe  un vacío en la normativa procesal respecto de la forma de  controvertir la providencia que rechace la demanda cuando obedece a  falta de jurisdicción, que amerita la aplicación  analógica de las instrucciones contenidas en el artículo  139 ibídem, en punto de la improcedencia de recursos contra la  declaratoria de falta de competencia, al prescribir de manera  contundente, que “Estas decisiones no admiten recurso.  

Importante  resulta establecer que no pasa inadvertido para este Tribunal que el  numeral 6º del artículo 321 del citado Estatuto Ritual,  enlista el auto que resuelve sobre una nulidad como susceptible de  apelación, y en este evento, el Magistrado Ponente  precisamente decidió declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la sentencia, lo que en principio abriría paso a la  procedibilidad del recurso de súplica; no obstante, la razón  fundante de ella la hace consistir en la falta de jurisdicción,  que como tal es irrecurrible, y por ende inapelable».  

Acto  seguido, luego de citar jurisprudencia relacionada (CSJ STC 17 ene  2013, rad. 2012-01383-02, reiterada en la STC 31 oct. 2013, rad.  00212-01, y, Ccons T-685 de 2013), coligió que:  

«(…)  existe una previsión clara, diáfana del legislador,  encaminada a evitar que las discrepancias referidas a la competencia  o a la jurisdicción para conocer de un litigio, se prolonguen  en el tiempo más de lo necesario, eliminando por ello la  posibilidad de que los extremos inconformes puedan hacer uso de los  medios ordinarios para controvertir una decisión judicial,  limitando dicha discusión a la eventual proposición del  conflicto por el receptor, que son los llamados a exponer  razonadamente los motivos por los cuales se apartan del asunto, con  la intervención del respectivo superior funcional común  a ambos, quien definirá el asunto, de cara a lo que vale la  pena destacar que dicha providencia tampoco es susceptible de ser  cuestionada, todo lo cual conlleva, a que se rechace por improcedente  el recurso de súplica interpuesto».  

Lo  expuesto pone en evidencia que la pretensión del gestor no es  otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la  autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en  su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la  acción de tutela.  

Para  la Sala, (…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho (…),  por lo cual, el Juez de tutela (…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese  pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

Lo  anterior se robustece al tener en consideración que en un caso  similar esta magistratura resaltó la inadmisibilidad del  recurso vertical para cuestionar decisiones en las que se declare la  incompetencia para conocer de un negocio (STC13012-2022), lo que  acarrea en la improcedencia del recurso de súplica cuando esas  determinaciones se adopten en sede de apelación.  

Tal  restricción se justifica en que el procedimiento apropiado  para estos casos es remitir el expediente a la autoridad competente  para conocer del asunto, quien, a su vez, deberá resolver  sobre su admisión o rechazo (artículo 139 del Código  General del Proceso). Sopesar lo opuesto, conllevaría a que el  magistrado en turno decida sobre la competencia, lo que sería  otorgarle una facultad prematura que por mandato legal le corresponde  a otra autoridad judicial.  

4.  Corolario  de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá que  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Leonardo  Diomedes Bustamante Sánchez.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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