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STC7168-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7168-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02768-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó que se dejen sin valor y efectos los autos de fecha 14 de abril y 22 de junio de 2023 dictados en sede de apelación en el expediente mencionado ut supra. En consecuencia, pretende que se ordene a la magistratura enjuiciada asumir la competencia para resolver en segunda instancia la acción reivindicatoria de patente y le imprima celeridad a dicho trámite.
Para sustentar sus pedimentos, adujo que instauró acción reivindicatoria de patente la cual le fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, y le correspondió el radicado 47001-31-53-004-2020-00023-01. Manifestó que el despacho cognoscente dictó sentencia favorable el 28 de octubre de 2021, la que fue recurrida mediante remedio vertical. Sostuvo que, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión del 14 de abril de 2023, declaró la nulidad del fallo de instancia, tras considerar que el Juez carecía de jurisdicción para adelantar dicho trámite. Indicó que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica; no obstante, en proveído del 22 de junio hogaño fue declarado improcedente bajo el argumento de que «el auto que rechaza una demanda por falta de jurisdicción no es apelable, y, por tanto, el auto que decreta una nulidad por falta de jurisdicción tampoco es apelable».
El gestor, por un lado, le imputa al Tribunal accionado que no resultó acertado decretar la nulidad por cuanto el objeto de la acción reivindicatoria de patente no es anular el acto administrativo que la concedió, por lo que «la acción pertinente no es la acción de nulidad, porque de ninguna manera se pretende invalidar la Resolución de concesión de la patente, sino simplemente restituir el dominio sobre dicha invención». Por otro lado, respecto del auto que resolvió la súplica, argumentó que «la supuesta interpretación analógica, que llevó al Tribunal a aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza una demanda por falta de jurisdicción o competencia, no resultaba aplicable, pues las reglas sobre nulidades procesales son normas especiales que, por demás, no admiten interpretación extensiva o analógica».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones, defendió la legalidad de sus proveídos y remitió el enlace del expediente objeto de queja. Por su parte, la apoderada judicial de la Universidad del Magdalena se opuso a la prosperidad del amparo. De igual modo, el abogado de los terceros intervinientes Alberto Rafael Páez Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrés y Andrés Felipe Quintero Mercado resaltó la improcedencia de lo pretendido.
CONSIDERACIONES
1. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también del estudio pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo pretendido, por advertirse que el ruego implorado respecto del auto de fecha 14 de abril de 2023 es prematuro, y por ser razonable la determinación adoptada el 22 de junio hogaño.
2. En efecto, véase que la queja del actor se centra en la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción y la remisión que se hizo de las respectivas diligencias a los Jueces Administrativos de Santa Marta por ser ellos los competentes para conocer de ese tipo de negocios; no obstante, es claro que en caso de que los jueces receptores no acojan el criterio del funcionario remitente, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual dispone que:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Desde esta perspectiva, no es plausible que esta Colegiatura, por vía de tutela, examine las razones que condujeron a la magistratura enjuiciada a separarse del conocimiento de la contienda, toda vez que -en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia- ese tópico debe ser analizado por el Juez natural dentro del mecanismo consagrado para ventilar las pugnas que se originan cuando se disputa la competencia para impulsar un pleito, conforme al procedimiento señalado en el artículo referenciado ut supra (STC1522-2021).
En casos de similares contiendas, ha sostenido la Sala que «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (STC15549-2017).
3. Ahora bien, respecto del auto de fecha 22 de junio del año corriente, mediante el cual se desató el recurso de súplica interpuesto en contra del proveído del 14 de abril hogaño, se observa que la decisión cuestionada es razonable conforme pasa a exponerse.
Para resolver y concluir la improcedencia del remedio impetrado, la magistrada sustanciadora señaló que:
«existe un vacío en la normativa procesal respecto de la forma de controvertir la providencia que rechace la demanda cuando obedece a falta de jurisdicción, que amerita la aplicación analógica de las instrucciones contenidas en el artículo 139 ibídem, en punto de la improcedencia de recursos contra la declaratoria de falta de competencia, al prescribir de manera contundente, que “Estas decisiones no admiten recurso.
Importante resulta establecer que no pasa inadvertido para este Tribunal que el numeral 6º del artículo 321 del citado Estatuto Ritual, enlista el auto que resuelve sobre una nulidad como susceptible de apelación, y en este evento, el Magistrado Ponente precisamente decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, lo que en principio abriría paso a la procedibilidad del recurso de súplica; no obstante, la razón fundante de ella la hace consistir en la falta de jurisdicción, que como tal es irrecurrible, y por ende inapelable».
Acto seguido, luego de citar jurisprudencia relacionada (CSJ STC 17 ene 2013, rad. 2012-01383-02, reiterada en la STC 31 oct. 2013, rad. 00212-01, y, Ccons T-685 de 2013), coligió que:
«(…) existe una previsión clara, diáfana del legislador, encaminada a evitar que las discrepancias referidas a la competencia o a la jurisdicción para conocer de un litigio, se prolonguen en el tiempo más de lo necesario, eliminando por ello la posibilidad de que los extremos inconformes puedan hacer uso de los medios ordinarios para controvertir una decisión judicial, limitando dicha discusión a la eventual proposición del conflicto por el receptor, que son los llamados a exponer razonadamente los motivos por los cuales se apartan del asunto, con la intervención del respectivo superior funcional común a ambos, quien definirá el asunto, de cara a lo que vale la pena destacar que dicha providencia tampoco es susceptible de ser cuestionada, todo lo cual conlleva, a que se rechace por improcedente el recurso de súplica interpuesto».
Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela.
Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
Lo anterior se robustece al tener en consideración que en un caso similar esta magistratura resaltó la inadmisibilidad del recurso vertical para cuestionar decisiones en las que se declare la incompetencia para conocer de un negocio (STC13012-2022), lo que acarrea en la improcedencia del recurso de súplica cuando esas determinaciones se adopten en sede de apelación.
Tal restricción se justifica en que el procedimiento apropiado para estos casos es remitir el expediente a la autoridad competente para conocer del asunto, quien, a su vez, deberá resolver sobre su admisión o rechazo (artículo 139 del Código General del Proceso). Sopesar lo opuesto, conllevaría a que el magistrado en turno decida sobre la competencia, lo que sería otorgarle una facultad prematura que por mandato legal le corresponde a otra autoridad judicial.
4. Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS