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STC7245-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7245-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01112-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que fue condenado vía preacuerdo por el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín en sentencia de 7 de octubre de 2022 por el delito de «concierto para delinquir agravado» a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión en la que, además, se dispuso la entrega de manera definitiva de la suma de $18’000.000, que habían sido incautados en su habitación.
Relató que frente a ese pronunciamiento la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 29 de marzo de 2023, resolvió, «(…) ii) REVOCAR la decisión de entrega definitiva de los dieciocho millones de pesos al ciudadano NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, para que se decida por la jurisdicción de extinción de dominio con la garantía del debido proceso y defensa de los interesados y terceros que se lleguen a presentar, para lo cual se expedirán las copias correspondientes».
Sostuvo que en virtud de esa determinación, el 9 de mayo de 2023 su apoderado solicitó ante la Dirección Nacional de Extinción de Dominio información sobre la situación jurídica de ese dinero, teniendo en cuenta que no se había decretado su comiso definitivo y no se tenía conocimiento sí se había expedido resolución de imposición de medidas cautelares en el proceso extintivo, e igualmente requirió, que en caso de que no se hubiera expedido resolución, procediera a la entrega inmediata del dinero, porque sobre el mismo no reposaría ninguna medida cautelar, solicitud que reiteró el 16 de mayo de 2023 a la Fiscal adscrita a la unidad de extinción de dominio de Antioquia.
Adujo que el Tribunal Superior accionado incurrió en vía de hecho, al no ordenar la entrega del dinero cuando consideró que no era procedente el comiso definitivo, al igual que la Fiscalía puesto que, a la fecha de formulación del amparo no había suministrado la información necesaria «frente a si existen o no medidas cautelares sobre un dinero que no tiene ninguna restricción a la propiedad, lo cual se considera que este está en un limbo jurídico porque sigue estando en manos de la Fiscalía sin ninguna medida cautelar que limite su dominio».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se corrija en yerro en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, se ordene «a la Fiscalía en cabeza de la Fiscal Mónica Gutiérrez Berni la entrega de la suma de los 18.000.000 millones de pesos al no reposar ninguna medida sobre estos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que, en sentencia de 29 de marzo de 2023, resolvió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y revocar la entrega definitiva de los $18’000.000, para que se decida por la jurisdicción de extinción de dominio con la garantía del debido proceso y defensa de los interesados y terceros que se lleguen a presentar.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, e informó que desconoce el trámite que se le ha dado a las peticiones presentadas por el reclamante y su apoderado en la Dirección Nacional de Extinción de Dominio.
Señaló que, se debe esperar que se adelante el trámite ante la jurisdicción de extinción de dominio con las garantías procesales debidas, para que se adopte una decisión definitiva sobre la suma de dinero reclamada, sin que por esa razón se esté vulnerando ningún derecho fundamental de manera injustificada.
4. La Fiscal 55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que el 16 de mayo de 2023 emitió resolución de apertura de fase inicial de conformidad con el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014 y, una vez avocó conocimiento, expidió orden a Policía Judicial impulsando el trámite para obtener elementos y así poder tomar una determinación de fondo.
Indicó que actualmente espera que se remita la inscripción de las medidas cautelares y se está adecuando el asunto para su presentación a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio.
Mencionó que el abogado que representa los intereses del reclamante en esta acción constitucional, no cuenta con poder para actuar en el trámite de extinción de dominio y, no está facultado para realizar actos de postulación y derechos de petición en ese asunto, y el 10 de mayo de 2023 formuló solicitud, sin tener facultad para presentarla, no obstante, afirmó que el 8 de junio de 2023 le brindó respuesta en ese sentido.
5. La Fiscal 19 Especializada, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal y desatacó que la decisión de segunda instancia estuvo ajustada a derecho, además, que el dinero al momento de su incautación fue objeto de legalización con fines de comiso bajo las reglas de los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y, consignado a órdenes del Banco Agrario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo respecto al cuestionamiento formulado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
Con todo, señaló que, aún si se flexibilizara dicho presupuesto, no observaba vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior, porque explicó y justificó de manera razonada los motivos por los cuales no resultaba viable ordenar la entrega de los $18’000.000 incautados a Nelson Darío Isaza Sánchez.
Por otra parte, en relación con el reproche dirigido contra la Fiscalía – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, declaró la improcedencia de la acción por configuración de un hecho superado, teniendo en cuenta que, mediante oficio nº 38-DEEDD F-55 de 8 de junio de 2023 brindó respuesta a la petición presentada por el apoderado del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el recurso de casación no resultaba ser el medio idóneo y eficaz para lograr la entrega del dinero reclamado, puesto que, «primero: cumple una técnica bastante exigente para su presentación y eventual admisión, segundo: si es admitido, su decisión no es dentro de un término rápido y prudencial, tercero: mientras se surte el trámite del mismo es claro que la fiscalía puede resarcir sus actos irregulares emitiendo la resolución que hoy brilla por su ausencia y ordenar medidas cautelares sobre este dinero que en este momento se considera esta irregularmente retenido».
Señaló que el debate propuesto en la acción de tutela refiere a que, si el Tribunal Superior no ordenó el comiso definitivo de ese dinero, debió ordenar su entrega y si consideraba, como así lo hizo, compulsar copias a extinción de dominio, no debió mantener el dinero retenido.
Por otra parte, respecto al hecho superado declarado por el a quo constitucional frente a la Fiscalía, adujo que no era acorde a la realidad, toda vez que en la solicitud formulada al ente de acusador se plantearon dos circunstancias, «1. si se ha expedido resolución que impone medidas cautelares sobre estos o en caso contrario y 2. se informe la forma para la entrega de este dinero a su propietario, que en el caso concreto es el señor NELSON DARIO ISAZA SANCHEZ, siendo este su legítimo propietario y teniendo un origen licito como lo determinó un Juez de la república», de manera que, de la respuesta recibida por la Fiscal, se encontraban herramientas para tutelar los derechos que reclamó y ordenar la entrega del dinero.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nelson Darío Isaza Sánchez cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de marzo de 2023 a través de la cual, resolvió revocar la decisión de entrega definitiva de $18’000.000 incautados en su habitación, pues a su juicio, incurrió en una vía de hecho, al no ordenar la entrega del dinero, cuando consideró que no era procedente el comiso definitivo.
Igualmente, aduce que la Fiscalía -Dirección Nacional de Extinción de Dominio-, a la fecha de formulación de esta acción constitucional, no ha brindado respuesta a la solicitud radicada por su apoderado el 9 de mayo de 2023 reiterada el 16 del mismo mes, a través de las cuales requirió información sobre la situación jurídica de ese dinero y, en caso de no existir resolución de medidas cautelares se procediera a su entrega.
3. En relación con el cuestionamiento dirigido frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, advierte la Corte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional, puntualmente el recurso extraordinario de casación.
Por tanto, su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma pues, como lo ha reiterado esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que,
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre otras).
Ahora, si bien el accionante en la impugnación adujo que el recurso de casación no era el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la entrega del dinero, lo cierto es que, el carácter residual de la acción de tutela, exige el agotamiento de todos los medios de defensa establecidos por el legislador, por lo tanto, sí consideró que existieron irregularidades en la decisión del Tribunal Superior, debió plantearlos a través del mencionado recurso en el escenario natural.
Además, según lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 29 de marzo de 2023, el interesado podrá, en el trámite de extinción de dominio, ejercer su derecho de defensa y acreditar que es el poseedor legítimo exento de culpa, y, ante eventuales decisiones desfavorables, tendrá a su disposición los recursos ordinarios que contra ellas procedan, de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014.
4. Ahora bien, en cuanto a la vulneración endilgada por el actor a la Fiscalía -Dirección Nacional de Extinción de Dominio-, porque a la fecha de formulación de esta acción constitucional no había brindado respuesta a la solicitud radicada por su apoderado el 9 de mayo de 2023 reiterada el 16 del mismo mes, se pudo constatar que mediante oficio nº 38 DEEDD F-55 de 8 de junio de 2023, esa autoridad le informó a su apoderado,
(…) En ningún momento usted ha acreditado poder para actuar en el trámite de Extinción del derecho de dominio tal cual lo establece el Código General del Proceso (Art 74), en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017, este último: “1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.”
Sin embargo, se le informa que el día 16 de mayo de 2023 se profirió resolución de Fase inicial frente al trámite designado con el radicado 202300106, en el cual se menciona la suma de dinero de $18.000.000, se ha dado orden a Policía Judicial para su impulso probatorio. No se ha tomado una decisión de demanda o resolución de archivo, una vez obtenido el recaudo probatorio, se tomarán las decisiones que en derecho corresponden. Tampoco se han ordenado medidas cautelares.
Así mismo, se recuerda que la FASE INICIAL, de acuerdo con el artículo 118 de la ley 1708 del 2014, tiene como fines:
1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio.
2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen.
3. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar en donde puedan ser notificados cuando los haya.
4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.
5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de la buena fe exenta de culpa.
De conformidad al artículo 10 de la ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017 la FASE INICIAL es reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes, el juicio de extinción de dominio es público, es decir, la contradicción de la demanda presentada por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa de juicio, ante el Juez de Extinción de Dominio. (Art. 132 de la ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 38 de la ley 1849 de 2017).
Se le solicita al señor abogado, si va a representar en este trámite al señor Nelson Darío Isaza Sánchez, se sirva agregar la dirección física y electrónica del mismo, donde pueda recibir comunicaciones o notificaciones».
Lo anterior permite concluir que, si bien al momento de la presentación de la acción, la Fiscalía no había dado respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del actor, lo cierto es que durante el trámite de esta instancia procedió en tal sentido. Así las cosas, en relación con la gestión que debía adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por el accionante, se advierte la configuración de un hecho superado, pues la vulneración en la que hubiera podido incurrir en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
5. Ahora, si su inconformidad es frente a la respuesta recibida de la autoridad accionada a la solicitud efectuada por su apoderado, resulta necesario señalar que, tal y como lo ha sostenido esta Sala, la garantía de las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS