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STC7311-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7311-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00696-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Amanda Camacho Pardo contra la Procuradora General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados Silvestre Camacho, la Corporación Autónoma Regional de Santander y el alcalde del Municipio de Landázuri.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que, el 7 de febrero de 2023, presentó a través de los correos electrónicos quejas@procuraduria.gov.co y procuradora@procuraduria.gov.co derecho de petición «dirigido a la señora Procuradora General de la Nación doctora Margarita Cabello Blanco», requiriendo, entre otras cosas, «su intervención y a su vez que revisen [el] (…) proceso disciplinario que cursa en contra de (…) [algunos] funcionarios públicos en la Procuraduría Provincial de Vélez Santander».
Aseguró que, pese a que le fueron asignados los radicados «E – 2023 – 067210 y E – 2023 – 067231», a la fecha de radicación del amparo no ha «recibido respuesta».
3. En consecuencia, pretende que se brinde respuesta de fondo a la solicitud y que la misma no sea remitida a «la Procuraduría Provincial de Vélez».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Procuraduría Provincial de Instrucción Vélez «en representación de la Procuraduría General de la Nación» arguyó que: «(…) [Y]a se pronunció respecto de los hechos objeto de la presente acción de tutela, lo anterior en respuesta dada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la acción de tutela adelantada bajo el número de radicado 2023-0125; es de señalar que la accionante dentro de dicho radicado es la señora AMANDA CAMACHO PARDO y accionado PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio tras advertir que «si bien la entidad accionada dentro del curso de la acción constitucional contestó la demanda y manifestó que en pretérita oportunidad y al interior de otra acción constitucional de la misma naturaleza, interpuesta por la aquí accionante, dio respuesta al derecho de petición a que hace alusión doña Amanda Camacho Pardo; sin embargo de la lectura a la misma, se puede apreciar que no se demostró que la petición hubiera sido contestada de manera clara, completa, congruente y de fondo sobre todos los puntos solicitados».
En esa línea, relievó que «se guardó silencio sobre varios puntos que no fueron absueltos ni de forma, ni de fondo, dado que en la petición se solicitó su intervención para designar otro delegado de esa entidad frente a la queja disciplinaria, puesto que se niegan a atenderlos; así mismo se preguntó sobre la pérdida del expediente del citado proceso, y sobre la falta de pronunciamiento sobre la denuncias que se han interpuesto por amenazas, y sobre las cuales nada se dijo».
De conformidad con lo anterior, le ordenó a la Procuradora General de la Nación «contestar de manera clara, congruente y de fondo y en el sentido que corresponda, la petición elevada ante la Procuraduría, el siete (7) de febrero de 2023».
IMPUGNACIÓN
La impetró la «Procuraduría Provincial de Instrucción Vélez, en representación de la Procuraduría General de la Nación» resaltando que: «(…) Esta provincial mediante oficio 1086 de fecha 26 de junio de 2023; complementa la respuesta dada a derecho de petición radicado por la Señora AMANDA CAMACHO PARDO, el día 07 de febrero de 2023, ante esta provincial; lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado Cuarto Penal Del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que adelanta dicho despacho pro los mismos hechos y bajo el radicado No. 2023-0125 A.».
Agregó que «actualmente existe carencia de objeto de la acción de tutela, al darse el presupuesto “por hecho superado”, ya que se dio respuesta a la [promotora], impugno la decisión por medio de la cual se concedió el derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la gestora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró la prerrogativa reclamada por la actora por cuanto, supuestamente no ha emitido respuesta respecto de la petición por ella formulada el 7 de febrero de 2023.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117-01).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Amanda Camacho Pardo promovió otro mecanismo supralegal de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene a la autoridad enjuiciada brindarle una respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado el 7 de febrero de 2023, identificado con los radicados «E – 2023 – 067210 y E – 2023 – 067231».
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 22 de junio de 20231 concedió la protección y, en ese sentido, dispuso «Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, que en el perentorio termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo han efectuado, resuelva la solicitud elevada por la actora el 7 de febrero de 2023»; decisión que fue impugnada y, se encuentra pendiente de ser estudiada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.).
Finalmente, y pese al paralelismo del resguardo, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a la accionante en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogada, y de otro, porque la insistencia en el reclamo pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado toda vez que la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la determinación de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. n.° 110013107004-2023-0125 A